TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
215º y 166º
EXPEDIENTE NRO.210-2026
PARTES DEMANDANTES: IRIS MILAIDA CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-11.075.778, domiciliada en el caserío Banco del Pueblo calle principal, municipio Esteller, estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: MARCELINA CASTAÑEDA, inscrito en el inpreabogado del abogado el bajo el Nº 218.145.
PARTE DEMANDADA: MARITZA RAMONA ESCORCHE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°V-7.545.567, domiciliada en la calle 03 Barrio Nuevo Piritu, Sector la Planta de Piritu, Parroquia Piritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL
SÍNTESIS PROCEDIMENTAL.
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito libelar de fecha 06 de Marzo de 2026, le correspondió conocer y sustanciar la presente causa, dándole entrada, cuando la ciudadana IRIS MILAIDA CASTAÑEDA, interponen demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, contra los ciudadanos : MARITZA RAMONA ESCORCHE, documento que fue consignado junto con el libelo de la demanda en original al folio cuatro (04) contentivo de la venta pura y simple, perfecta e irrevocable de una parcela de terreno Propio y el inmueble en él construido.
En fecha 09 de Marzo de 2026, se dictó auto mediante el cual se instó a los ciudadanos: MARITZA RAMONA ESCORCHE, a que compareciera ante este Juzgado dentro del lapso de los veinte (20) días de despachos a que conste en autos su citación en horas de despacho para que de contestación a la demanda u oponer cuestiones previas.
En fecha 09 de Marzo de 2026, comparecen por ante el despacho de este tribunal la ciudadana MARITZA RAMONA ESCORCHE, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°V-7.545.567, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ROSALINDA PERLAEZ, venezolana, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 170.047, quien mediante diligencia cursante al folio Nueve (09) expone:
“…Me doy por citado en la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, por el documento privado que suscribí con la ciudadana: IRIS MILAIDA CASTAÑEDA, en fecha 27 de febrero de 2026, y así mismo RECONOZCO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL DOCUMENTO, OBJETO PRINCIPAL DE ESTA DEMANDA, e igualmente renuncio al lapso probatorio…”
En este mismo acto de contestación de demanda comparece la ciudadana IRIS MILAIDA CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-11.075.778, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio: MARCELINA CASTAÑEDA, inscrito en el inpreabogado del abogado el bajo el Nº 218.145, y expone:
“…Me adhiero a la solicitud del demandado a renunciar el lapso probatorio a los fines de que la demanda se resuelva de mero derecho”. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.…”
Para decidir este Tribunal observa:
Ahora bien, quien aquí juzga observa que riela al folio nueve (09) del presente expediente diligencia suscrita por la parte demandada MARITZA RAMONA ESCORCHE, en la cual renuncia a los lapsos y términos procesales y reconoce expresamente sin coacción el contenido y la firma por ser de sus puños y letras el documento, donde dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable de una parcela de terreno municipal y el inmueble en él construido, a la ciudadana IRIS MILAIDA CASTAÑEDA, identificados en autos.
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 (negrillas y cursivas de este Tribunal).
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas y cursivas de este Tribunal).
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.(negrillas y cursivas del tribunal)
En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
La doctrina señala con respecto a los instrumentos privados, lo siguiente “…el acto por el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen auténtica la firma que lo autoriza, o su escritura, si no estuviere firmado. Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos formas puede tener lugar el reconocimiento de documentos privados, voluntaria y/o judicialmente y éste último puede efectuarse por vía principal o incidental, con respecto a la forma y oportunidad en que se efectúa se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 444, 450 y 631 delejusdem”.
En este orden de ideas, dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” (Negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.” (Negrillas y cursivas de este Tribunal).
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS Y SU VALORACIÓN
Este Juzgador observa que las pruebas aportadas al proceso, son las siguientes:
Por la parte demandante:
1. Documento Privado de venta pura y simple, perfecta e irrevocable de una parcela de terreno propio y el inmueble en él construido, suscritos entre los ciudadanos MARITZA RAMONA ESCORCHE, parte compradora, que, al ser un documento simple y privado, documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad por la parte demandada, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.364 del Código Civil. y así se decide.
En este sentido, pasa este juzgador a pronunciarse sobre la presente homologación en convenimiento, primeramente, señalando por la parte demandada MARITZA RAMONA ESCORCHE, parte vendedora y IRIS MILAIDA CASTAÑEDA, en la referida diligencia conviene y reconoce el documento objeto de pretensión en la presente causa. Convenimiento el cual fue realizado por la parte demandada tal como lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, donde en cualquier estado y grado de la causa puede el demandado convenir en ella y el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, viendo así cumplido el requisito de ley, en el presente caso, y siendo que comparecieron libre de toda imposición y por medio de la diligencia presentada convino y reconoce en su contenido y firma el documento cuyo reconocimiento se solicita en la presente causa, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo es el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por los ciudadanos MARITZA RAMONA ESCORCHE, parte vendedora y IRIS MILAIDA CASTAÑEDA con relación al contenido y la firma que suscribieron en el instrumento privado contentivo de la venta pura y simple, perfecta e irrevocable de una parcela de terreno propio y el inmueble en él construido, a la ciudadana IRIS MILAIDA CASTAÑEDA, identificados en autos y por consiguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, declara RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado antes referido, cuyo documento privado establece:
“…Quien suscribe, IRIS MILAIDA CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad NºV-11.075.778, asistida en este acto por la Abogado MARCELINA DEL CARMEN CASTAÑEDA venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.836.048, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 218.145, ante su competente autoridad ocurro para exponer y solicitar:
LOS HECHOS
En fecha Veintisiete (27) de Febrero del año dos mil Veintiséis (2026), fue firmado documento privado, entre mi persona y la ciudadana: Escorche Maritza Ramona venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, y titular de la Cédula de Identidad N.º V-7.545.567, domiciliado enCalle03 Barrio Nuevo Piritu, Sector la planta de Piritu, Parroquia Piritu, Municipio Esteller Estado Portuguesa. Que contiene la siguiente obligación:
Quien suscribe, Escorche Maritza Ramona, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.545.567, de este domicilio, por medio del presente DOCUMENTO PRIVADO declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la Ciudadana: Iris Milaida Castañeda, venezolana, mayor de edad, Soltera, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.075.778, de profesión u oficio docente, de estado civil soltera domiciliada, en el caserío Banco del Pueblo calle principal de la Parroquia Piritu del Municipio Esteller, Estado Portuguesa. Un inmueble de mi propiedad, construida sobre un lote de Terreno propio, que mide MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS, (1.153.88 M2). Y dicho inmueble tiene un área de construcción que mide SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO CON NOVENTAY SEIS METROS CUADRADOS (638.96 M2). Dichas mejoras y bienhechurías, consiste en un (01) Local comercial, fabricado con paredes de bloques y rejillas, techo de zinc, piso de cemento, tres (03) Baños internos y tres (03) baños en construcción, una (01) habitación con anexo, dos (02) habitaciones en construcción, (01) gallera con sus gradas, seis (06) puertas, cuatro (04) Ventanas Un (01) portón grande principal, totalmente cercada. Contando demás servicios públicos, agua, luz, y cloacas. Fomentada sobre un lote de terreno propio; ubicada en el callejón 03 Barrio Nuevo Piritu de la parroquia Piritu del Municipio Esteller del estado portuguesa, dentro de los siguientes linderos NORTE: Solar y casa de MARITZA ESCORCHE.; SUR: Solar Y casa de Freddy días; ESTE: Reserva de la laguna OESTE: callejón 03 Barrio Nuevo Piritu. El precio de esta venta fue la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTEUNO CON TRESCIENTOS VEINTESEIS BOLIVARES (2.221.326,00Bs). EFECTUADO MEDIANTE UN CHEQUE EMITIDO DEL BANCO BANESCO, número 44257416 de cuenta corriente 0134-0340-60-3403052983.A los fines legales, los cuales declaro recibir a mi entera y cabal satisfacción, Conforme el documento de compra y venta haciendo fiel cumplimiento por todo lo acordado por ante las partes. Con el presente Documento, hago al comprador la tradición legal, le transfiero la plena propiedad del lote de terreno aquí vendida me pertenece según documento protocolizado ante la oficina de registro público, en fecha 03 de Julio del 2014 BAJO el N° 36 FOLIOS 169 AL 172 Tomo Dos (02) Principal y duplicado del protocolo Primero Tercer Trimestre del año 2014. Y yo, Iris Milaida Castañeda, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N. º V-11.075.778, con domicilio en el caserío Banco del Pueblo calle principal de la parroquia Piritu del municipio Esteller Estado Portuguesa, declaro acepto la venta que por este documento se me hace a los efectos legales se hacen 2 ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, igualmente; se elige como domicilio especial la jurisdicción de los tribunales de la ciudad De Villa Bruzual del estado portuguesa. Así lo decidimos y firmamos de conformidad por vía privada. En Piritu a los 27 días del mes de febrero del año 2026
Ahora bien, con la finalidad de acentuar más la seriedad y carácter de la obligación tomando en cuenta la importancia del acto, es por lo que me propongo presentarlo para su reconocimiento de documento privado por vía principal. Es de hacer notar que del referido documento se hizo un (1) solo ejemplar original, el cual acompaño marcado con “A” en la presente solicitud.
PETITORIO
Explicadas, mis razones, es por lo que procedo en este acto a demandar por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VIA PRINCIPAL, a la ciudadana
Escorche Maritza Ramona, para que me reconozca el contenido y la firma del documento original, que le opongo en este acto marcado con “A” firmado en fecha veintisiete (27) de Febrero del año dos mil Veintiséis (2026).
DEL DERECHO
Por todo lo ante expuesto, para fines legales antes expuestos, fundamento mi solicitud de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO POR VÍA PRINCIPAL de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 de Código Civil venezolano, que prevé:
“…El instrumento privado reconocido, o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes, y respecto de tercero, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones,,,” y artículo 450 de Código de Procedimiento Civil que prevé:
“…El reconociendo de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los tramites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448…”
Y, articulo 444 ejusden, “…La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a en que aquel ha sido reproducido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido este instrumento…”
DOMICILIOS PROCESALES
Señalo como mi domicilio procesal la Sede del Tribunal, Solicito que el demandado, sea citado en el Barrio Nuevo Piritu calle 03 de la parroquia Piritu del municipio Esteller estado portuguesa. Finalmente, solicito sea declarada Con Lugar la presente demanda y se me sea devuelto el documento original, con la sentencia que recaiga.
Es justicia que espero en la ciudad de Villa Bruzual, municipio Turén estado portuguesa, a la fecha de su presentación. …”
En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el artículo 363 del citado Código Adjetivo, y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, se declara procedente la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma del documento privado accionado por la ciudadana IRIS MILAIDA CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-11.075.778, en contra de la ciudadana MARITZA RAMONA ESCORCHE, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°V-
7.545.567, en consecuencia, SE DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA con todos los efectos legales que ellos implica, el cual corre inserto al folio cuatro (04), entregándose a la parte interesada para que haga valer los efectos legales que de él derivan. Así se decide.
SEGUNDO: Téngase la presente sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del citado cuerpo legal y expídase copias certificadas de la sentencia a la ciudadana IRIS MILAIDA CASTAÑEDA, ya identificados, para que procedan al registro de la sentencia de conformidad con el artículo 1920 del Código Civil.
Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el artículo 363 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. -
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Villa Bruzual, a los Doce (12) días del mes de Marzo del dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. DANIEL ANTONIO FUSCO MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABG. REINA MARIA RANGEL MORENO
En el mismo día de hoy siendo las 2:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste,Scria..-
ASUNTO Nº210-2026
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