TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
214º y 165º
EXPEDIENTE N° 213-2026
PARTES DEMANDANTE: ANDREINA ROMERO LADINO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.636.961, con domicilio en la Urbanización Merecure II, de la ciudad de Villa Bruzual, municipio Turén, estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: FELIX HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con el Inpreabogado bajo el N° 222.408.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL FREITES ULOA, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.092.630 con domicilio procesal e la avenida 06, entre calles 12 y 13 de la ciudad de Villa Bruzual, municipio Turén, estado Portuguesa.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL
SÍNTESIS PROCEDIMENTAL.
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito libelar de fecha 16 de maro de 2026, le correspondió conocer y sustanciar la presente causa, dándole entrada, cuando la ciudadana ANDREINA ROMERO LADINO, interpone demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL FREITES ULOA, documento que fue consignado junto con el libelo de la demanda en original al folio tres (03) contentivo de la venta pura y simple, perfecta e irrevocable de una parcela de terreno propio y las bienhechurías en él construidas.
En fecha 17 de marzo de 2026, se dictó auto mediante el cual se instó al ciudadano MIGUEL ANGEL FREITES ULOA, a que compareciera ante este Juzgado dentro del lapso de los veinte (20) días de despachos a que conste en autos su citación en horas de despacho para que de contestación a la demanda u oponer cuestiones previas.
En fecha 20 de marzo de 2026, comparece por ante el despacho de este tribunal los ciudadanos MIGUEL ANGEL FREITES ULOA, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 14.092.630, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ROBERT G. LÓPEZ M, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 158.688, quien mediante diligencia cursante al folio veinte (20) expone:
“…Doy por RECONOCIDO en todas cada una de sus partes el contenido y firma del documento de venta de forma pura y simple, perfecta e irrevocable de un inmueble construido sobre una parcela de terreno propia, signada con el N° 17 de la manzana 34, avenida 2-B del a Urbanización Merecure II de la ciudad de Villa Bruzual, Parroquia Villa Bruzual del Municipio Turen del Estado Portuguesa, el cual firme con la ciudadana ANDREINA ROMERO LADINO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de cédula de identidad N° V-19.636.961, igualmente renunciamos a cualquier lapso de prueba en el presente proceso y solicitamos sea resuelto de mero derecho e imparta su homologación, por cuanto convine en todo…”
Para decidir este Tribunal observa:
Ahora bien, quien aquí juzga observa que riela al folio veinte (20) del presente expediente diligencia suscrita por la parte demandada MIGUEL ANGEL FREITES en la cual renuncia a los lapsos y términos procesales y reconoce expresamente sin coacción el contenido y la firma por ser de sus puños y letras el documento, donde dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable de una parcela de terreno propio y las bienhechurías en él construidas, a la ciudadana ANDREINA ROMERO LADINO, ya identificada.
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 (negrillas y cursivas de este Tribunal).
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas y cursivas de este Tribunal).
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”. (negrillas y cursivas del tribunal)
En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
La doctrina señala con respecto a los instrumentos privados, lo siguiente “…el acto por el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen auténtica la firma que lo autoriza, o su escritura, si no estuviere firmado. Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos formas puede tener lugar el reconocimiento de documentos privados, voluntaria y/o judicialmente y éste último puede efectuarse por vía principal o incidental, con respecto a la forma y oportunidad en que se efectúa se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 444, 450 y 631 del ejusdem”.
En este orden de ideas, dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” (Negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.” (Negrillas y cursivas de este Tribunal).
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS Y SU VALORACIÓN
Este Juzgador observa que las pruebas aportadas al proceso, son las siguientes:
Por la parte demandante:
1. Documento Privado de venta pura y simple, perfecta e irrevocable de una parcela de terreno propio y las bienhechurías en él construidas, suscritos entre los ciudadanos MIGUEL ANGEL FREITES ULOA (parte vendedora) y ANDREINA ROMERO LADINO (parte compradora), que, al ser un documento simple y privado, éste que no fue impugnado en su debida oportunidad por la parte demandada, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.364 del Código Civil. y así se decide.
2. Documento de propiedad del inmueble, emitido por la oficina de Registro Subalterno del Municipio Turen Estado Portuguesa, inscrito bajo el número 35, folios 1 al 4, tomo 1 de fecha 15 de octubre de 1998, mediante la cual se evidencia de la propiedad del terreno y las bienhechurías, le pertenece al ciudadano MIGUEL ANGEL FREITES ULOA, que, al ser un documento público y que éste no fue tachado en su debida oportunidad por la parte demandada, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. y así se decide.
3. Cédula Catastral y Plano de Mensura, emitido por la oficina de Catastro Comunal de la Alcaldía Bolivariana del municipio Turén, estado Portuguesa, Nº 18-14-01-U00-010-034-017, a nombre del ciudadano MIGUEL ANGEL FREITES ULOA, que, al ser un documento público y que éste no fue tachado en su debida oportunidad por la parte demandada, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. y así se decide.
4. Certificado de Solvencia Municipal emitido por la oficina de Catastro Comunal de la Alcaldía Bolivariana del municipio Turén, estado Portuguesa, que, al ser un documento público y que éste no fue tachado en su debida oportunidad por la parte demandada, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. y así se decide.
5. Copia fotostática simple de cheque N° 66000052 de la agencia bancaria, Banco del Tesoro, que, al ser un documento simple, éste que no fue impugnado en su debida oportunidad por la parte demandada, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.364 del Código Civil. y así se decide.
En este sentido, pasa este juzgador a pronunciarse sobre la presente homologación en convenimiento, primeramente, señalando por la parte demandada MIGUEL ANGEL FREITES ULOA, en la referida diligencia conviene y reconoce el documento objeto de pretensión en la presente causa, convenimiento el cual fue realizado por la parte demandada tal como lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, donde en cualquier estado y grado de la causa puede el demandado convenir en ella y el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, viendo así cumplido el requisito de ley, en el presente caso, y siendo que comparecieron libre de toda imposición y por medio de la diligencia presentada convino y reconoce en su contenido y firma el documento cuyo reconocimiento se solicita en la presente causa, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo es el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por el ciudadano MIGUEL ANGEL FREITES ULOA, con relación al contenido y la firma que suscribió en el instrumento privado contentivo de la venta pura y simple, perfecta e irrevocable de una parcela de terreno propio y las bienhechurías en él construidas, a la ciudadana ANDREINA ROMERO LADINO, identificada en autos y por consiguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, declara RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado antes referido, cuyo documento privado establece:
“…Yo, MIGUEL ANGEL FREITES ULOA, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la Cédula de Identidad Nro V-14.092.630 con domicilio en el municipio Turén, Estado Portuguesa, asistido en este acto por el abogado en ejercicio FELIX GAMALIEL HERNANDEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad número V-14.177.756 inscrito en el IPSA bajo el número 244.408, por medio del presente documento declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana ANDREINA ROMERO LADINO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro V-19.636.961, un inmueble construido en una parcela de terreno propio signada con el número 17, de la manzana 34, Avenida 2-B de la Urbanización Merecure II de la ciudad de Villa Bruzual Municipio Turen del Estado Portuguesa, dicho inmueble en cuestión objeto de esta venta tiene una superficie de construcción constante de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN CENTIMETROS (86,31 Mts) y un área de terreno constante de TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (350,00 Mts2), alinderada de la siguiente manera: linderos originales y actualizados. NORTE: Con la parcela N° 3 en una longitud de catorce metros lineales (14) mts), SUR. Con la parcela N° 18 en una longitud de veinticinco metros lineales (25 mts), Calle 11, sector centro II que es su frente. ESTE Con la parcela N° 16 en una longitud de veinticinco metros lineales (25 mts) y OESTE. Con la Avenida 2-B en una longitud de catorce metros lineales (14 mts ahora bien los linderos actuales según cédula catastral actualizada N ° 18-14-01-000-010-034-017 emitido por la dirección de Catastro del Municipio Turèn, estado Portuguesa, son los siguientes: NORTE: Parcela N ^ * 016 con 25,00 mts, SUR: Parcela 018 con 25,00 mts, ESTE: Parcelan N ^ * 003 con 14,00 mts y OESTE: Avenida N° 2-B, Urbanización Merecure II (que es su frente) con 14,00 mts. Dicho inmueble me pertenece, conforme se evidencia en el documento registrado por ante el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO TUREN, ESTADO PORTUGUESA, BAJO EL N° 35, FOLIOS 1 AL 4 PROTOCOLO PRIMERO, TOMO 1 CUARTO TRIMESTRE DE FECHA 15 DE OCTUBRE DEL AÑO 1998. El precio de esta venta es por la cantidad DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SESENTA BOLIVARES (Bs. 2.586.060,00), que el vendedor recibe en manos del comprador mediante cheque Nro 66000052 del Banco del Tesoro a su entera y total satisfacción con el otorgamiento de este documento queda transferida la propiedad, el dominio y posesión de este inmueble a la compradora. Y yo ANDREINA ROMERO LADINO antes identificada, por medio declara haber recibido de manos del comprador y a su entera y cabal satisfacción. Con el del presente documento: declaro que acepto la venta que se me hace en los términos y demás condiciones estipuladas, es justicia en la ciudad de Villa Bruzual, del Municipio Turen del Estado Portuguesa, al día seis (06) del mes de marzo de 2026…”
En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el artículo 363 del citado Código Adjetivo, y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, se declara procedente la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma del documento privado accionado por la ciudadana ANDREINA ROMERO LADINO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.636.961, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL FREITES ULOA, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.092.630, en consecuencia, SE DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA con todos los efectos legales que ellos implica, el cual corre inserto al folio tres (03), entregándose a la parte interesada para que haga valer los efectos legales que de él derivan. Así se decide.
SEGUNDO: Téngase la presente sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del citado cuerpo legal y expídase copias certificadas de la sentencia a la ciudadana ANDREINA ROMERO LADINO, ya identificada, para que procedan al registro de la sentencia de conformidad con el artículo 1920 del Código Civil.
Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el artículo 363 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. –
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Villa Bruzual, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 166º de la federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. DANIEL ANTONIO FUSCO MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABG. REINA MARIA RANGEL MORENO
En el mismo día de hoy siendo las 2:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste,Scria..-
ASUNTO Nº 213-2026
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