TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
215º y 166º
EXPEDIENTE NRO 209-2026
PARTES DEMANDANTES: RINA DEL VALLE PARRA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-18.843.884, domiciliada en la ciudad de villa Bruzual, municipio Turen, estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: CARMEN DOLORES BARRIOS ARAUJO, inscrito en el inpreabogado del abogado el bajo el Nº 173.493.
PARTE DEMANDADA: BENKRIN SARANYER BELMONTE CRESPO, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°V-18.641.031, domiciliada en la calle Nº 08, Sector “Che Guevara” de la ciudad de villa Bruzual Municipio Turen, Estado Portuguesa.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL
SÍNTESIS PROCEDIMENTAL.
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito libelar de fecha 05 de Marzo de 2026, le correspondió conocer y sustanciar la presente causa, dándole entrada, cuando la ciudadana RINA DEL VALLE PARRA RODRIGUEZ, interponen demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, contra la ciudadana BENKRIN SARANYER BELMONTE CRESPO, documento que fue consignado junto con el libelo de la demanda en original al folio tres (03) contentivo de la venta pura y simple, perfecta e irrevocable de una parcela de terreno Municipal y el inmueble en él construido.

En fecha 06 de marzo de 2026, se dictó auto mediante el cual se instó a la ciudadana BENKRIN SARANYER BELMONTE CRESPO, a que compareciera ante este Juzgado dentro del lapso de los veinte (20) días de despachos a que conste en autos su citación en horas de despacho para que de contestación a la demanda u oponer cuestiones previas.
En fecha 06 de Marzo de 2026, comparecen por ante el despacho de este tribunal la ciudadana BENKRIN SARANYER BELMONTE CRESPO, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°V-18.641.031, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NAUDIMAR KARINA YAJURE ROJAS, venezolana, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N°265.707, quien mediante diligencia cursante al folio trece (13) expone:
“…Reconozco en todas y cada una de sus partes el contenido y firma del documento de compra-venta privado, objeto este esta demanda la cual cursa por este despacho, Nº 209-2026. De igual forma renuncio al lapso de comparecencia y al lapso probatorio a los fines de que la presente demanda se resuelva de mero derecho…”

Para decidir este Tribunal observa:

Ahora bien, quien aquí juzga observa que riela al folio trece (13) del presente expediente diligencia suscrita por la parte demandada BENKRIN SARANYER BELMONTE CRESPO, en la cual renuncia a los lapsos y términos procesales y reconoce expresamente sin coacción el contenido y la firma por ser de sus puños y letras el documento, donde dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable de una parcela de terreno municipal y el inmueble en él construido, a la ciudadana RINA DEL VALLE PARRA RODRIGUEZ, identificados en autos.

El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 (negrillas y cursivas de este Tribunal).
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas y cursivas de este Tribunal).
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.(negrillas y cursivas del tribunal)
En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
La doctrina señala con respecto a los instrumentos privados, lo siguiente “…el acto por el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen auténtica la firma que lo autoriza, o su escritura, si no estuviere firmado. Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos formas puede tener lugar el reconocimiento de documentos privados, voluntaria y/o judicialmente y éste último puede efectuarse por vía principal o incidental, con respecto a la forma y oportunidad en que se efectúa se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 444, 450 y 631 de ejusdem”.
En este orden de ideas, dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” (Negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.” (Negrillas y cursivas de este Tribunal).
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS Y SU VALORACIÓN
Este Juzgador observa que las pruebas aportadas al proceso, son las siguientes:
Por la parte demandante:
1. Documento Privado de venta pura y simple, perfecta e irrevocable de una parcela de terreno Municipal y el inmueble en él construido, suscritos entre los ciudadanos BENKRIN SARANYER BELMONTE CRESPO, parte vendedora y RINA DEL VALLE PARRA RODRIGUEZ parte compradora, que, al ser un documento simple y privado, documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad por la parte demandada, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.364 del Código Civil. y así se decide.

En este sentido, pasa este juzgador a pronunciarse sobre la presente homologación en convenimiento, primeramente, señalando por la parte demandada BENKRIN SARANYER BELMONTE CRESPO, en la referida diligencia conviene y reconoce el documento objeto de pretensión en la presente causa. Convenimiento el cual fue realizado por la parte demandada tal como lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, donde en cualquier estado y grado de la causa puede el demandado convenir en ella y el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, viendo así cumplido el requisito de ley, en el presente caso, y siendo que comparecieron libre de toda imposición y por medio de la diligencia presentada convino y reconoce en su contenido y firma el documento cuyo reconocimiento se solicita en la presente causa, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo es el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por los ciudadanos BENKRIN SARANYER BELMONTE CRESPO, parte vendedora y RINA DEL VALLE PARRA RODRIGUEZ con relación al contenido y la firma que suscribieron en el instrumento privado contentivo de la venta pura y simple, perfecta e irrevocable de una parcela de terreno municipal y el inmueble en él construido, a la ciudadana RINA DEL VALLE PARRA RODRIGUEZ, identificados en autos y por consiguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, declara RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado antes referido, cuyo documento privado establece:

“…Yo, BENKRIN SARANYER BELMONTE CRESPO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad número V-18.641.031, hábil y domiciliada, en la Calle N° 08. sector "Che Guevara", de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa, y encontrándome en plena facultad mental, por medio del presente documento Declaro: Que doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana: RINA DEL VALLE PARRA RODRIGUEZ, venezolana, Soltera, Hábil en Derecho, Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.843.884, de este Domicilio. Un inmueble de mi exclusiva propiedad, destinado a vivienda principal, constituido por un (1) lote de terreno ejidos municipal, y una casa para habitación familiar, construida sobre el mismo, Ubicada en la siguiente Dirección; la Calle N° 08, sector "Che Guevara" de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa. Obteniendo un área de terreno de CIENTO NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (192.00M2) y un área de construcción de SESENTA Y CUATRO METROS CON SESENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (64,68 M2), alinderada de la siguiente manera son: NORTE: Canal de desague, SUR: Calle N° 08, sector "Che Guevara" que es su frente, ESTE: Parcela N°003, y OESTE: Avenida N° 005; la casa está constituida con paredes de bloques, piso de cemento y techo de acerolit, sobre estructura de hierro, dicho inmueble me pertenece según Certificado De Empadronamiento N°18 14 01 U00 023 001 004. De fecha 02 de julio del 2012. La cual fue otorgada por la Alcaldía del Municipio Turen, Estado Portuguesa. El precio de la presente venta es de CUATRO MIL DOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $ 4.200,00) el cual la vendedora declara haber recibido en este acto de manos de la compradora, a entera y cabal satisfacción en dinero en efectivo. Con el otorgamiento del presente documento, transfiero a la compradora la plena propiedad, dominio y posesión del bien inmueble aquí vendido, y me obligo al saneamiento de Ley. Y yo, RINA DEL VALLE PARRA RODRIGUEZ, ya identificado declaro que acepto la venta que se me hace en los términos del presente documento. Así lo decimos otorgamos y firmamos en la ciudad de villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa, a los Siete (07) día del mes de Agosto del año 2017…”

En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el artículo 363 del citado Código Adjetivo, y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, se declara procedente la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma del documento privado accionado por la ciudadana RINA DEL VALLE PARRA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-18.843.884, en contra de la ciudadanos BENKRIN SARANYER BELMONTE CRESPO, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°V-18.641.031, en consecuencia, SE DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA con todos los efectos legales que ellos implica, el cual corre inserto al folio Tres (03), entregándose a la parte interesada para que haga valer los efectos legales que de él derivan. Así se decide.
SEGUNDO: Téngase la presente sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del citado cuerpo legal y expídase copias certificadas de la sentencia a la ciudadana RINA DEL VALLE PARRA RODRIGUEZ, ya identificados, para que procedan al registro de la sentencia de conformidad con el artículo 1920 del Código Civil.

Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el artículo 363 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. -
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Villa Bruzual, a los nueve (09) días del mes de Marzo del dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. DANIEL ANTONIO FUSCO MARTINEZ
LA SECRETARIA

ABG. REINA MARIA RANGEL MORENO

En el mismo día de hoy siendo las 2:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste,Scria..-


ASUNTO Nº209-2026