REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
215° y 166°
Acarigua, Once (11) de Marzo del Dos Mil Veintiséis (2026)
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: 8022-2025. TRIBUNAL MOVIL.

DEMANDANTE: SOBEIDA YANETH MEDINA LOPEZ

DEMANDADO: JESUS EDUARDO ALBURJAS

MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS.

Se recibió Demanda de Divorcio por Desafecto, en el Tribunal Distribuidor en fecha 06 de Noviembre de 2025, y fue enviado a este Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2025, corresponde a este Tribunal, presentada por la ciudadana SOBEIDA YANETH MEDINA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.732.907, domiciliada en la Urbanización Campo Alegre, Avenida Principal, Casa Nro. 19, Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa, debidamente asistida en este acto por el Abogado YANIS ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.693.131, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 149.116, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica con competencia ampliada en la materia civil, con ocasión a la Jornada del Tribunal Supremo de Justicia.

La solicitante alegó que en fecha 09 de septiembre de 2004, contrajo Matrimonio Civil, según consta en Acta de Matrimonio Nro. 270, año: 2004, folio 112, Tomo 2, en el Registro Civil del Municipio de Páez, Estado Portuguesa, expedida el día 13 de noviembre de 2025, con el ciudadano JESUS EDUARDO ALBURJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.396.735, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.
Establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Villa del Sur, calle principal, Nro. 15, Municipio Páez, Estado Portuguesa. De la unión matrimonial no procreamos hijos, ni bienes que liquidar.
Ante su competente autoridad, manifiesto que por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida nuestra relación conyugal, siendo imposible que exista reconciliación alguna, ya que nos encontramos separados desde hace aproximadamente veinte (20) años. Por ello, con fundamento en las previsiones que contemplan el artículo 185 del Código Civil, y de conformidad con lo establecido en la sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente numero 16-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal, solicito el divorcio por DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
En fecha 14 de noviembre de 2025, se dictó auto de Admisión. (Folio 07 al 08).
En fecha 19 de Noviembre de 2025, comparece la ciudadana SOBEIDA YANETH MEDINA LOPEZ, parte demandante consignando copia certificada del Acta de Matrimonio. (Folio 09 al 11).
En fecha 24 de noviembre de 2025, por auto este Tribunal fija video llamada al tercer día siguiente a las 10:00am. (Folio 12).
En fecha 01 de diciembre de 2025, comparece el alguacil y expone que la ciudadana SOBEIDA YANETH MEDINA LOPEZ, no compareció y se declaró desierto el acto. (Folio 13).
En fecha 03 de diciembre de 2025, comparece el alguacil y consigna la Boleta del Fiscal del Ministerio Público, fue recibida, firmada y sellada. (F.14- 15).
En fecha 09 de enero de 2026, comparece la ciudadana SOBEIDA YANETH MEDINA LOPEZ, parte demandante solicitando nueva oportunidad para la video llamada a la parte demandada. (Folio 16).
En fecha 14 de enero de 2026, por auto se fija realizar video llamada para el día 21 de enero de 2026 a las 9:00 am. (Folio 17).
En fecha 28 de enero de 2026, el alguacil manifiesta que realizo la video llamado, sin tener respuesta alguna, se le envió citación a la plataforma FACEBOOK donde se aprecia que fue leído la información (Folio 18 al 19)
En fecha 29 de enero de 2026, comparece la ciudadana SOBEIDA YANETH MEDINA LOPEZ, solicitando seguir con el procedimiento del divorcio. (Folio 20).
En fecha 05 de febrero de 2026, se apertura la Articulación Probatoria, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y se fija la declaración de los testigos para el 10 de febrero de 2026 (Folio 21).
En fecha 10 de febrero de 2026, se declara desierto el acto por incomparecencia de la parte solicitante. (Folio 22).
En fecha 20 de febrero de 2026, este tribunal acuerda una prórroga de la ARTICULACION PROBATORIA y se fija la declaración de los testigos para el 27 de febrero de 2026. (Folio 23).
En fecha 23 de febrero de 2026, comparece la ciudadana SOBEIDA YANETH MEDINA LOPEZ, parte demandante, consignando dos copias fotostáticas de las cedula de identidad de los testigos. (Folio 24 al 26).
En fecha 27 de febrero de 2026, se evacuaron los testigos DOMINGA DEL CARMEN LOPEZ y FRANCISCO JOSE GUTIERREZ. (Folio 27 al 28).
En fecha 04 de marzo de 2026, por auto este Tribunal, pasa a dictar sentencia de divorcio por desafecto. (Folio 29).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En este sentido, observa quien Juzga, que la ciudadana SOBEIDA YANETH MEDINA LOPEZ, antes identificada, asistida por el Abogado YANIS ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.116, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica con competencia ampliada en la materia civil, con ocasión a la Jornada del Tribunal Supremo de Justicia, alegó que en fecha 09 de septiembre de 2004, contrajo Matrimonio Civil, tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio Nro. 270, en el Registro Civil del Municipio de Páez, Estado Portuguesa, con el ciudadano JESUS EDUARDO ALBURJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.396.735, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.

De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por la parte demandante, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DOCUMENTALES DEL SOLICITANTE
1.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-11.396.735, V-18.732.907, (f-04 y 05), perteneciente a los ciudadanos ALBURJAS JESUS EDUARDO y MEDINA LOPEZ SOBEIDA YANETH, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
2.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nro. 270, que al tratarse de una copia de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra a esta juzgadora que en fecha 09 de septiembre de 2004, los ciudadanos JESUS EDUARDO ALBURJAS y SOBEIDA YANETH MEDINA LOPEZ, contrajeron Matrimonio Civil ante la referida Oficina. Así se establece.
3.- De la declaración de los testigos se desprende: La primera testigo dice llamarse: DOMINGA DEL CARMEN LOPEZ, se inicia con la juramentación y una vez juramentada, a la PRIMERA PREGUNTA: Contesto: Si los conozco de vista trato y comunicación a los ciudadanos: SOBEIDA YANETH MEDINA LOPEZ y JESUS EDUARDO ALBURJAS. SEGUNDO: Contesto: Si me consta que los ciudadanos: SOBEIDA YANETH MEDINA LOPEZ y JESUS EDUARDO ALBURJAS, tenían una relación matrimonial. TERCERO: Contesto: Si, por el conocimiento que tengo que en ese matrimonio entre los ciudadanos: SOBEIDA YANETH MEDINA LOPEZ y JESUS EDUARDO ALBURJAS, no hubo hijos ni bienes muebles e inmuebles. CUARTO: Si me consta que entre los ciudadanos: SOBEIDA YANETH MEDINA LOPEZ y JESUS EDUARDO ALBURJAS, están separados desde hace de 20 años.
El segundo dice llamarse: FRANCISCO JOSE GUTIERREZ. Se inicia con la juramentación y a la PRIMERA PREGUNTA: Contesto: Si los conozco de vista trato y comunicación a los ciudadanos: SOBEIDA YANETH MEDINA LOPEZ y JESUS EDUARDO ALBURJAS. SEGUNDO: Contesto: Si me consta que los ciudadanos: SOBEIDA YANETH MEDINA LOPEZ y JESUS EDUARDO ALBURJAS, tenían una relación matrimonial. TERCERO: Contesto: Si, por el conocimiento que tengo que en ese matrimonio entre los ciudadanos: SOBEIDA YANETH MEDINA LOPEZ y JESUS EDUARDO ALBURJAS, no hubo hijos ni bienes muebles e inmuebles. CUARTO: Si me consta que entre los ciudadanos: SOBEIDA YANETH MEDINA LOPEZ y JESUS EDUARDO ALBURJAS, están separados desde hace de 20 años
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Quien juzga observa, de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos ALBURJAS JESUS EDUARDO y MEDINA LOPEZ SOBEIDA YANETH, ciertamente contrajeron matrimonio civil, en fecha 09 de septiembre de 2004, tal y como consta en el Acta de Matrimonio Nro. 270, en el Registro Civil del Municipio de Páez, Estado Portuguesa, expedida el día 13 de noviembre de 2025. Que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Villa del Sur, Calle Principal, Nro. 15, Municipio Páez, Estado Portuguesa.
Quien Juzga, considera que queda demostrado, que la presente Demanda de Divorcio fue fundamentada en la Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre 2016, mediante la interpretación del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, donde impera la incompatibilidad de caracteres y el Desafecto, por la ruptura del hecho marital, aunado, a que el demandado en autos, se encuentra a derecho y en conocimiento pleno de los términos de la demanda, en virtud, de la prueba agregada al folio 18 y 19 concatenado con la Declaración de los Testigos promovidos que fueron contestes y sin contradicción en sus dichos, todo esto, conllevan a esta juzgadora a declarar Con Lugar la pretensión ejercida. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por la ciudadana SOBEIDA YANETH MEDINA LOPEZ en contra del ciudadano JESUS EDUARDO ALBURJAS, ambos identificados en autos, en consecuencia, conforme al artículo 185 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído en fecha 09 de septiembre de 2004, ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 270. Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En Acarigua, a los Once (11) días del mes de Marzo de 2026.
La Juez Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria Titular,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó siendo las 09:30 a.m previo cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste,
Secretaria
Expediente 8022-2025
TCGO/Tamayra