REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Años: 215º de la Independencia y 165º de la Federación
Acarigua, Trece (13) de Marzo del Dos Mil Veintiséis (2.026).
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
TRIBUNAL MOVIL
EXPEDIENTE Nº: 7766-2025.
DEMANDANTE: NOHEMI ESTHER CORDERO VARGAS.
DEMANDADO: PEDRO RAMON NOGUERA.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS.
Se recibió Demanda de Divorcio por Desafecto en el Tribunal Distribuidor en fecha 13 de Septiembre de 2025, y fue enviado a este Tribunal en fecha 16 de Septiembre de 2025, presentada por la ciudadana: NOHEMI ESTHER CORDERO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.137.843, domiciliada en la Urbanización Desarrollo de Camburito, calle 4, segunda etapa, casa N° 2904, Municipio Araure del Estado Portuguesa, asistida en este acto por el Abogado: YANIS ARAUJO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.693.131, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo el N° 149.116, adscrito a la Unidad de Regional de la Defensa Publica con competencia Ampliada en la Materia Civil, con ocasión a la jornada del Tribunal Supremo de Justicia.
La solicitante alego que contrajo Matrimonio Civil, en fecha 04 de Diciembre de 2012, ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 0658, con el ciudadano PEDRO RAMON NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.604.687, domiciliado en Campo Lindo Municipio Páez del Estado Portuguesa, teléfono 0414-5489405. Fijamos como nuestro último domicilio conyugal la Urbanización Desarrollo de Camburito, calle 4, segunda etapa, casa N° 2904, Municipio Araure del Estado Portuguesa. Cabe destacar que de esta unión Matrimonial procreamos un (01) hijo que lleva por nombre: PEDRO ALEXANDER NOGUERA CORDERO, titular de la cedula de identidad N° V-31.009.118, que es mayor de edad, y no adquirimos bienes que liquidar.
Así mismo, manifiesto que por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida nuestra relación conyugal siendo imposible que exista reconciliación alguna, desde hace Diez (10) años, nos encontramos separados. Por ello con fundamento en las previsiones que contemplan el artículo 185 del Código Civil, y de conformidad con lo establecido en la sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente numero 16-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal, solicito el divorcio por DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
En fecha 19 de Septiembre de 2025, se dictó auto de admisión y ordena librar Boleta de Citación al demandado y Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico. (Folios 07 al 09).
En fecha 12 de Noviembre de 2025, el Alguacil consigna diligencia, boleta de NOTIFICACION, debidamente firmada. (Folios 10 y 11).
En fecha 02 de Marzo de 2026, el Alguacil consigna diligencia devolviendo boleta de Citación del ciudadano PEDRO RAMON NOGUERA, indicando que en la dirección de la boleta resulto no vivir ahí, pero los vecinos le dieron su nueva dirección y se trasladó a la Urbanización Baraure I, y se encontró al demandado, le informo el motivo de su visita y firmo sin ningún inconveniente. (Folios 12 y 13).
En fecha 06 de Marzo 2026, auto, pasando a dictar sentencia. (Folio 14).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
En este sentido, observa quien Juzga, que la solicitante NOHEMI ESTHER CORDERO VARGAS, antes identificada, alega que:
- Que contrajeron matrimonio en fecha 04 de Diciembre de 2012, en el Registro Civil del Municipio Páez Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 0658.
- Que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que es mayor de edad.
- Que durante el matrimonio NO adquirieron bienes en común.
- Que se encuentran separados desde separados desde hacen Diez (10) años.
- Que después de celebrado el matrimonio Fijaron como último domicilio conyugal Urbanización Desarrollo de Camburito, calle 4, segunda etapa, casa N° 2904, Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Ahora bien, no habiendo contradicción por la parte demandada a lo manifestado por la parte demandante, considera oportuno esta juzgadora, señalar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo: (…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Desprendiéndose del criterio antes trascrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges, prevaleció, cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al Divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común. De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES.
1.- Copias fotostática simple de las cédulas de identidad N° V-10.137.843 y V-3.604.687, (f-02 y 03), perteneciente a los ciudadanos NOHEMI ESTHER CORDERO VARGAS y PEDRO RAMON NOGUERA, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, tiene carácter administrativo, y es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
2.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 0658, ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, (f-04 ), que al tratarse de una copia de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que los ciudadanos NOHEMI ESTHER CORDERO VARGAS y PEDRO RAMON NOGUERA, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, en fecha 04 de Diciembre del año 2012. Así se establece.
3.- Copia fotostática original del Acta de Nacimiento Nº 2476, ante el Registro Civil Municipio Araure Estado Portuguesa, (f-05), expedida en fecha 18 de Octubre de 2004, que al tratarse de una copia de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra a esta juzgadora que pertenece al ciudadano PEDRO ALEXANDER NOGUERA CORDERO, y que es hijo de los ciudadanos NOHEMI ESTHER CORDERO VARGAS y PEDRO RAMON NOGUERA, y que es mayor de edad. Así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA.
Quien juzga observa, de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos NOHEMI ESTHER CORDERO VARGAS y PEDRO RAMON NOGUERA, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de Diciembre del año 2012, en el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, que por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida su relación conyugal siendo imposible que exista reconciliación alguna, y se encuentran separados desde más de 10 años. Por lo que, por los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, expediente 16-916 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, aunado, a que el demandado en autos, se encuentra a derecho y en conocimiento pleno, de los términos de la demanda, ya que firmo la boleta de citación, realizada por el alguacil de este tribunal, quien es un funcionario de buena fe, si ningún problema, la cual fue agregada a los folios 12 y 13, donde manifestó que si está de acuerdo con el divorcio, en consecuencia, la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR. ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por la ciudadana NOHEMI ESTHER CORDERO VARGAS en contra del ciudadano PEDRO RAMON NOGUERA, ambos identificados en autos, en consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído en fecha 04 de Diciembre del año 2012, en el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 0658.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En Acarigua, a los Trece (13) días del mes de Marzo de 2026.
La Juez Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó siendo las 10:00 am, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Conste,
Scrtra
TRIBUNAL MOVIL
Exp. N° 7766-2025.
TCGO/Abg.Migdalia.
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