REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, Dieciséis (16) de Marzo del Dos Mil Veintiséis (2.026).
215° y 165°
ACTA DE INHIBICIÓN
Quien suscribe, Abogada TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.565.783, domiciliada en Araure Estado Portuguesa, procediendo con el carácter de Juez Provisorio, de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, expone: “ME INHIBO”, de conocer la presente Solicitud N° 2087-2025, partes: Solicitante: FRANCIA COROMOTO OCHOA, asistido por el abogado MANUEL PEREZ. P, titular de la cedula de identidad N° V-5.940.133, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.933, Motivo: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que señala las causales sobre la Inhibición, numeral 01, que establece:
Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes en cualquier grado en la línea recta y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo también inclusive.
En este sentido, mi persona guarda un vínculo familiar de cónyuge, con el Abogado MANUEL PEREZ, quien asiste a la solicitante FRANCIA COROMOTO OCHOA y a fin de impartir una recta y sana administración de Justicia, en aras de preservar el derecho a un equilibrio procesal, como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 07 de agosto de 2003...” y considerando que el juez puede ser recusado o puede inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo in comento, es por lo que, solicito respetuosamente, sea considerado el motivo que me llevan a inhibirme, en pro de una sana y recta administración de justicia, por los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que me inhibo de conocer la presente solicitud, en aras de la imparcialidad y objetividad que deben revestir al Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, dándole estricto cumplimiento a lo señalado en la presente sentencia en concordancia con el artículo 93 ejusdem, se acuerda levantar la presente Acta de Inhibición contentiva de las razones supra-señaladas y de conformidad con el artículo 84 ejusdem, remítase copia certificada de la presente acta y de las actuaciones correspondientes que dieron lugar a dicha inhibición, al Juzgado Superior Civil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua, a los fines de que conozca y decida sobre la presente inhibición, y a fin de no detener el curso de la causa, se remite inmediatamente al Tribunal Distribuidor Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure.
Los referidos oficios se libraran una vez vencido el lapso de allanamiento.
Es todo, termino, se leyó y conforme firma.
En Acarigua, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintiséis (2.026). Siendo las 10 y 00 a.m.
Dios y Federación,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
Juez Provisorio
. “Construyendo un Verdadero Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”
Solicitud N° 2087-2026
TCGO/Abg. Migdalia.