REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
215° y 165°
Acarigua, Diecisiete (17) de Marzo del Dos Mil Veintiséis (2.026)
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: 8045-2025
DEMANDANTE: VIRGINIA COROMOTO CARDENAS MORALES.
DEMANDADO: FRANKLIN JESUS GARCIA.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS
Se recibió Demanda de Divorcio por Desafecto, en fecha 02 de Diciembre 2025, enviada por Distribución a este tribunal en fecha 04 de Diciembre de 2025, presentada por la ciudadana VIRGINIA COROMOTO CARDENAS MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.639.301, domiciliada en el Barrio Andrés Bello, Quinta La Negra, casa S/N, Acarigua, Estado Portuguesa, de profesión docente, teléfono Nro.0414-0571934, correo electrónico: virginiacardenas46@gmail.com, asistida en este acto por la Abogada ELSA MARGARITA MARTINEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.292.743, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 312.343, correo electrónico elsamargarita2808@gmail.com, domiciliada en la Urbanización Bosque de Camoruco, Micro Nº 17, casa Nº 17-32, Acarigua, Estado Portuguesa, teléfono 0414-5277059.

La solicitante alega que contrajo Matrimonio Civil, en fecha 11 de Septiembre del año 2015, con el ciudadano FRANKLIN JESUS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 4.847.129, en el Registro Civil del Municipio Páez, Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 0490. Fijamos nuestro último domicilio conyugal en la Urbanización Bosque de Camoruco, micro Nº 17, casa Nº 17-30, Acarigua, Estado Portuguesa. Manifestó que durante la unión matrimonial No procreamos hijos y tampoco adquirimos bienes que liquidar Desde el año 2022 alego que surgió una desavenencia y definitivamente se produjo una separación definitiva sin mantener ningún tipo de relaciones efectivas, entre nosotros, situación que se fue extendiendo hasta el punto de separación de hecho y no hay ninguna manera de convivencia, y por el mismo motivo el ciudadano logro separarse y abandonar el domicilio conyugal.
Fundamento la presente demanda de divorcio por desafecto (perdida de afecto marital). De conformidad con lo establecido en la sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016. Así mismo se desarrollo la Sentencia 693-2025, expediente numero 16-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal, solicito el divorcio por DESAFECTO.
En fecha 09 de Diciembre de 2025, auto admitiendo la demanda. (Folio 08).
En fecha 09 de Enero de 2026, comparece ante este Tribunal la ciudadana VIRGINIA COROMOTO CARDENAS MORALES, asistida por la Abogada ELSA MARGARITA MARTINEZ GOMEZ, consigna los emolumentos y un Poder Apud Acta. (Folios 09 y 10).
En fecha 14 de Enero de 2026, se dicta auto y se libran Boletas de Citación y Notificación. (Folios 11 al 13).
En fecha 26 de Enero de 2026, El Alguacil consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico. (Folios 14 y 15).
En fecha 28 de Enero de 2026, el Alguacil consigna Boleta de citación devolviéndola en el mismo estado que la recibe ya que el ciudadano no vive en este domicilio desde hace un tiempo. (Folios 16 al 21).
En fecha 06 de Febrero de 2026, comparece la Abogada ELSA MARGARITA MARTINEZ GOMEZ, solicita se fije una video llamada. (Folio 22).
En fecha 12 de Febrero de 2026, se dictó auto fijando la video llamada para el TERCER (03) día de despacho. (Folio 23).
En fecha 19 de Febrero de 2026, el Alguacil consigna diligencia, quien expone después de varios intentos por llamada telefónica ya que el número telefónico no tenía whatsapp, por lo tanto se le pide que consigne un nuevo número de contacto. (F. 24).
En fecha 23 de Febrero de 2026, comparece ante este Tribunal la ciudadana VIRGINIA COROMOTO CARDENAS MORALES, asistida por el Abogado PEDRO CARDENAS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.315, solicita nueva oportunidad para la video llamada al numero 0424-2318279 (Folio 25).
En fecha 26 de Febrero de 2026, se dicto auto fijando la video llamado para al QUINTO (05) día de despacho. (Folio 26).
En fecha 06 de Marzo de 2026, el Alguacil consigna diligencia, con capture de pantalla de la video llamada realizada al ciudadano FRANKLIN JESUS GARCIA, ACEPTANDO EL DIVORCIO. (Folios 27 y 28).
En fecha 10 de Marzo de 2026, el Tribunal dicta auto donde pasara a dictar sentencia. (Folio 29).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En este sentido, observa quien Juzga, que la solicitante VIRGINIA COROMOTO CARDENAS MORALES alega que:
- Que contrajeron matrimonio en fecha 11 de Septiembre 2015, ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 490.
- Que durante su unión matrimonial No procrearon hijos.
-Que durante el matrimonio no adquirieron bienes en común.
- Que se encuentran separados desde el año 2022, por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida nuestra relación conyugal siendo imposible que exista reconciliación alguna.
-Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su ultimo domicilio conyugal Urbanización Bosque de Camoruco, micro Nº 17, casa Nº 17-30, Acarigua, Estado Portuguesa.
Ahora bien, no habiendo contradicción por la parte demandada a lo manifestado por la parte demandante, considera oportuno esta juzgadora, señalar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo: (…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..
Desprendiéndose del criterio antes trascrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges, prevaleció, cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al Divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común. De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES.
1.- Copia simple de las cédulas de identidad Nros. V-10.639.301 y V-4.847.129, (f-03 y 04), perteneciente a los ciudadanos VIRGINIA COROMOTO CARDENAS MORALES y FRANKLIN JESUS GARCIA, que al tratarse de unas copias fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
2.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 490, expedida en fecha 29 de octubre 2025, por el Registro Civil del Municipio Páez Estado Portuguesa (f-05 y 06), que al tratarse de una copia de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, conforme con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra a esta juzgadora que en la misma fecha, los ciudadanos VIRGINIA COROMOTO CARDENAS MORALES y FRANKLIN JESUS GARCIA, contrajeron matrimonio civil, ante la referida Oficina. Así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Quien juzga observa, de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos VIRGINIA COROMOTO CARDENAS MORALES y FRANKLIN JESUS GARCIA, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de Septiembre 2015, ante el Registro Civil del Municipio Páez, Estado Portuguesa, que por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida su relación conyugal siendo imposible que exista reconciliación alguna, se encuentran separados desde el año 2022.
Por lo tanto, queda demostrado, que la presente Demanda de Divorcio fue fundamentada en la Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre 2016, mediante la interpretación del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, donde impera la incompatibilidad de caracteres y el Desafecto, por la ruptura del hecho marital, aunado, a que el demandado en autos, se encuentra a derecho y en conocimiento pleno de los términos de la demanda, ya que se le realizó una video llamada por el Alguacil de este tribunal, quien es un funcionario de buena fe y manifestó estar de acuerdo con los términos de la demanda, realizando un capture, que fue agregado en el expediente en los folios 27 y 28. ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Divorcio, presentada por la ciudadana VIRGINIA COROMOTO CARDENAS MORALES en contra del ciudadano FRANKLIN JESUS GARCIA, ambos identificados en autos, en consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído en fecha 11 de Septiembre 2015, ante el Registro Civil del Municipio Páez, Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 490.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo de 2026.
La Juez Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ
La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó siendo las de la 09:30 am, previo cumplimiento de las formalidades de Ley
Conste,
Scrtra
Exp. N° 8045-2025.
TCGO/ao.