REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
215° y 166°
Acarigua, Veintiséis (26) de Marzo del Dos Mil Veintiséis (2026)
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
TRIBUNAL MOVIL
EXPEDIENTE: 8090-2026
DEMANDANTE: POLANCO DE QUEVEDO MARISABEL
DEMANDADO: QUEVEDO BRICEÑO FELIX ENRIQUE
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS.
Se recibió Demanda de Divorcio por Desafecto, en el Tribunal Distribuidor en fecha 26 de febrero de 2026, y fue enviado a este Tribunal en fecha 02 de marzo de 2026, presentada por la ciudadana POLANCO DE QUEVEDO MARISABEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.135.663, domiciliada en Villa araure I, Municipio Araure Estado Portuguesa, asistida en este acto por el Abogado YANIS ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.693.131, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.116, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica con competencia ampliada en la materia civil, con ocasión a la Jornada del Tribunal Supremo de Justicia.
La solicitante alegó que en fecha 23 de noviembre de 1992, contrajo Matrimonio Civil, tal y como consta en el Acta de Matrimonio Nro. 284, inserta en la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure, Estado Portuguesa, con el ciudadano FELIX ENRIQUE QUEVEDO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.320.245, domiciliado en la Urbanización Vencedores de Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa.
Establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Villa Araure I, Sector La Franja, Casa Nro. 04, Estado Portuguesa.
De la unión matrimonial procreamos una hija que lleva por nombre ALIANNA ALEJANDRA QUEVEDO POLANCO, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nro. V-29.918.877, y si obtuvimos bienes de la comunidad conyugal, por lo tanto si existen bienes a liquidar.
Así mismo, alega, la solicitante, que al poco tiempo en nuestra unión matrimonial empezaron los problemas de índole de convivencia, la incompatibilidad de caracteres, se fue profundizando y el desafecto amoroso de ambas partes que nos llevó, a un alejamiento que dio como origen la separación de hecho, lo que impidió continuar viviendo juntos, produciéndose una ruptura prolongada de nuestra vida en común. Por lo que acudo ante su competente autoridad a solicitar sea disuelto el vínculo conyugal con fundamento en las facultades que nos confiere el artículo 184 y 185 del código civil, en concordancia con la sentencia Nro. 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional, en fecha 09 de diciembre de 2016.
En fecha 05 de marzo de 2026, se dictó auto de Admisión, y se libró boleta de citación al demandado y boleta de notificación al fiscal del Ministerio Publico. (F. 08 al 10).
En fecha 09 de marzo de 2026, el alguacil consigna diligencia exponiendo que el demandado se dio por citado en los pasillos del tribunal. (Folio 11 al 12).
En fecha 13 de marzo de 2026, comparece el alguacil de este tribunal exponiendo que la Boleta del Fiscal del Ministerio Público, fue entregada, recibida, firmada y sellada. (Folio 13 al 14).
En fecha 19 de marzo de 2026, por auto este Tribunal, pasa a dictar sentencia de divorcio por desafecto. (Folio 15).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En este sentido, observa quien Juzga, que la ciudadana POLANCO DE QUEVEDO MARISABEL, antes identificada, asistida por el Abogado YANIS ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.116, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica con competencia ampliada en la materia civil, con ocasión a la Jornada del Tribunal Supremo de Justicia, manifestó que en fecha 23 de noviembre de 1992, contrajo Matrimonio Civil, así como se evidencia en el Acta de Matrimonio Nro. 284, inserta en la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure Estado Portuguesa, con el ciudadano FELIX ENRIQUE QUEVEDO BRICEÑO, identificado en autos. Que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Villa Araure I, sector la franja Nro. 04, casa Nro. 04, Estado Portuguesa. Que de la unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre ALIANNA ALEJANDRA QUEVEDO POLANCO, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nro. V-29.918.877, y si obtuvimos bienes de la comunidad conyugal, por lo tanto si existen bienes a liquidar.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por la parte demandante, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DOCUMENTALES DEL SOLICITANTE
1.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nro. 284, inserta en la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure, Estado Portuguesa, (f-03), que al tratarse de una copia de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en fecha 23 de noviembre de 1992, los ciudadanos FELIX ENRIQUE QUEVEDO BRICEÑO Y MARISABEL POLANCO ALDANA, contrajeron Matrimonio Civil, ante la referida Oficina. Así se establece.
2.-Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-29.918.877, V-10.135.663, V-11.320.245, (f-04 al 06), perteneciente a los ciudadanos QUEVEDO POLANCO ALIANNA ALEJANDRA, POLANCO DE QUEVEDO MARISABEL Y QUEVEDO BRICEÑO FELIX ENRIQUE, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Quien juzga observa, de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos POLANCO DE QUEVEDO MARISABEL Y QUEVEDO BRICEÑO FELIX ENRIQUE, ciertamente contrajeron matrimonio civil, en fecha 23 de noviembre de 1992, según Acta de Matrimonio Nro. 284, inserta en la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure, Estado Portuguesa. Que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Villa Araure I, sector la franja, Nro. 04, casa nro. 04, Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa, que procrearon una (1) hija que es mayor de edad.
Por lo tanto, queda demostrado, que la presente Demanda de Divorcio fue fundamentada en la Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre 2016, mediante la interpretación del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, donde impera la incompatibilidad de caracteres y el Desafecto, por la ruptura del hecho marital, la cual conllevan a esta juzgadora a declarar Con Lugar la pretensión ejercida. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por la ciudadana POLANCO DE QUEVEDO MARISABEL en contra del ciudadano QUEVEDO BRICEÑO FELIX ENRIQUE, ambos identificados en autos, en consecuencia, conforme al artículo 185 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído en fecha 23 de noviembre de 1992, ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 284.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas. Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En Acarigua, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo de 2026.
La Juez Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria Titular,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó siendo las 09:40 pm previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Conste,
Secretaria
Expediente 8090-2026
TCGO/Tamayra
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