REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
215° y 166°
Acarigua, Veintiséis (26 ) de Marzo del Dos Mil Veintiséis (2.026)
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
TRIBUNAL MOVIL.

EXPEDIENTE:

8091-2026
DEMANDANTE: HERNANDEZ PARRA MARCOS REYES.
DEMANDADA: FERNANDEZ MENDEZ SARA KATIUSKA.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS.

Se recibió Demanda de Divorcio por Desafecto en el Tribunal Distribuidor en fecha 26 de Febrero de 2026, y corresponde a este Tribunal enviado en fecha 02 de Marzo de 2026, presentada por el ciudadano HERNANDEZ PARRA MARCOS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.671.316, domiciliado en la Parroquia Pimpinela, calle 3, casa N° 187-20934, Municipio Páez Estado Portuguesa, asistido en este acto por el Abogado: YANIS ARAUJO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.693.131, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo el N° 149.116, adscrito a la Unidad de Regional de la Defensa Publica con competencia Ampliada en la Materia Civil, con ocasión a la jornada del Tribunal Supremo de Justicia.

El solicitante alega que contrajo Matrimonio Civil en fecha 30 de Marzo del año 1990, ante el Registro Civil de la Parroquia Pimpinela del Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 7, Tomo 1, con la ciudadana: FERNANDEZ MENDEZ SARA KATIUSKA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.962.121. Durante la unión Matrimonial procreamos dos (2) hijos, que son mayores de edad y si existen bienes que integran la comunidad conyugal para ser liquidados o repartidos.
Ante su Autoridad; manifiesto que por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas, diferencias personales fue interrumpida nuestra relación conyugal siendo imposible que exista reconciliación alguna, nos encontramos separados desde hace tres (3) años. Por ello con fundamento en las previsiones que contemplan el artículo 185 del Código Civil, y de conformidad con lo establecido en la sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente numero 16-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal, solicito el divorcio por DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
En fecha 05 de Marzo de 2026, se dictó auto de admisión y se fijo la video llama para el 4to día de despacho, a la ciudadana FERNANDEZ MENDEZ SARA KATIUSKA y ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico. (Folios 09 al 10).
En fecha 11 de Marzo de 2026, el Alguacil consigna, capture de pantalla de la video llamada realizada a la ciudadana FERNANDEZ MENDEZ SARA KATIUSKA, aceptando el Divorcio. (Folios 11 y 12).
En fecha 13 de Marzo de 2026, el Alguacil consigna diligencia, boleta de NOTIFICACION, debidamente firmada. (Folios 13 y 14).
En fecha 19 de Marzo de 2026 auto, pasando a dictar sentencia. (Folio 15).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En este sentido, observa quien Juzga, que el solicitante HERNANDEZ PARRA MARCOS REYES alega que:
- Que contrajeron matrimonio en fecha 30 de Marzo del año 1990, ante el Registro Civil de la Parroquia Pimpinela del Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 7, Tomo I.
- Que durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que son mayores de edad y adquirieron bienes que liquidar.
- Que después de celebrado el matrimonio, Fijaron su nuestro último domicilio conyugal en la parroquia Pimpinela, calle 3, casa N° 187-20934, Páez Estado Portuguesa.
Ahora bien, no habiendo contradicción por la parte demandada a lo manifestado por la parte demandante, considera oportuno esta juzgadora, señalar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo: (…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..
Desprendiéndose del criterio antes trascrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges, prevaleció, cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al Divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común. De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- Copia Certificada del acta de Matrimonio Nº 7, Folio 09, Tomo I, expedida por el Registro Civil de Pimpinela Municipio Páez Estado Portuguesa, (f-03 al 05), que al tratarse de una copia de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que los ciudadanos HERNANDEZ PARRA MARCOS REYES y FERNANDEZ MENDEZ SARA KATIUSKA, contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de marzo 1990, en la referida Oficina, y Así se establece.
2.- Copias fotostática simple de las cédulas de identidad números V- V-8.671.316 y V-11.962.121, (f-06 y 07), perteneciente a los ciudadanos HERNANDEZ PARRA MARCOS REYES y FERNANDEZ MENDEZ SARA KATIUSKA, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y Así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Quien juzga observa, de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos HERNANDEZ PARRA MARCOS REYES y FERNANDEZ MENDEZ SARA KATIUSKA, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de Marzo del año 1990, ante el Registro Civil Pimpinela Municipio Páez Estado Portuguesa, que por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida nuestra relación conyugal siendo imposible que exista reconciliación alguna. Por lo que, por los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, expediente 16-916 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, aunado, a que la demandada, por medio de la video llamada realizada, manifestó estar de acuerdo con los términos de la demanda de Divorcio incoada en su contra y fue agregada a las actuaciones procesales por el Alguacil de este tribunal, quien es un funcionario de buena fe, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR. ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por el ciudadano: HERNANDEZ PARRA MARCOS REYES, en contra la ciudadana: FERNANDEZ MENDEZ SARA KATIUSKA, ambos identificados en autos, en consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído fecha 30 de Marzo del año 1990, ante el Registro Civil Pimpinela Municipio Páez Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 7, Tomo I, Folio 09.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas. Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo de 2026.
La Juez Provisorio,

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó siendo las de laa 11:15 am, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Conste,
Scrtra
TRIBUNAL MOVIL
Exp. N° 8091-2026.
TCGO/Abg,Migdalia.