REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
215° y 165°
Acarigua, Tres (03 ) de Marzo del Dos Mil Veintiséis (2.026)
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: 8013-2025 TRIB MOVIL
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO RIVERO.
DEMANDADA: YENNY MILAGROS RODRIGUEZ GOYO.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS

Se recibió Demanda de Divorcio por Desafecto en el Tribunal Distribuidor en fecha 06 de Noviembre de 2025, y corresponde a este Tribunal enviado en fecha 11 de Noviembre de 2025, corresponde a este Tribunal, presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-13.071.208, domiciliado Av. 5 de Diciembre con Av. 17, casa N° 15, Araure Estado Portuguesa, debidamente asistido por el Abogado: YANIS ARAUJO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 149.116, adscrito a la Unidad de Regional de la Defensa Publica con competencia Ampliada en la Materia Civil, con ocasión a la jornada del Tribunal Supremo de Justicia.

El solicitante alega que contrajo Matrimonio Civil, en fecha 28 de Noviembre 1996, ante el Registro Civil Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 395, con la ciudadana YENNY MILAGROS RODRIGUEZ GOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.308.945, domiciliada Guanare, Barrio Maturín Estado Portuguesa, teléfono 0426-2400522. Fijamos como nuestro último domicilio conyugal Av. 5 de Diciembre con Av. 17, casa N° 15, Araure Estado Portuguesa, Cabe que de esta unión Matrimonial NO procreamos hijo, NO adquirimos bienes NI liquidación a realizar.
Ante su Autoridad; manifiesto que por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida nuestra relación conyugal siendo imposible que exista reconciliación alguna, desde hace 26 años nos encontramos separados. Por ello con fundamento en las previsiones que contemplan el artículo 185 del Código Civil, y de conformidad con lo establecido en la sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente número 16-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal, solicito el divorcio por DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
En fecha 14 de Noviembre de 2025, se dictó auto admitiendo la presente demanda y ordena librar Boleta de Citación a la ciudadana YENNY MILAGROS RODRIGUEZ GOYO y Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico. (Folios 09 y 10).
En fecha 21 de Noviembre de 2025, se recibe diligencia, presentada por el Alguacil, quien expone que en esta fecha no se presentó en los pasillos del Tribunal el ciudadano JOSE GREGORIO RIVERO, a la hora establecida para realizar la llamada vía telemática a la demandada YENNY MILAGROS RODRIGUEZ GOYO quedando Desierto, dando por terminado su trabajo. (Folios 11).
En fecha 03 de Diciembre de 2025, el Alguacil consigna diligencia, boleta de NOTIFICACION, debidamente firmada. (Folios 12 y 13).
En fecha 18 de Febrero de 2026, se recibe diligencia, presentada por el Alguacil consigna capture de pantalla de la video llamada. (Folios 14 y 15).
En fecha 24 de Febrero de 2026, auto, pasando a dictar sentencia. (Folio 16).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En este sentido, observa quien Juzga, que el solicitante JOSE GREGORIO RIVERO, alega que:
- Que contrajeron matrimonio en fecha 28 de Noviembre 1996, ante el Registro Civil Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 395.
- Que durante su unión matrimonial NO procrearon hijo, Ni adquirieron bienes en común.
- Que después de celebrado el matrimonio, Fijamos como nuestro último domicilio conyugal Av. 5 de Diciembre con Av. 17, casa N° 15, Araure Estado Portuguesa.

Ahora bien, no habiendo contradicción por la parte demandada a lo manifestado por la parte demandante, considera oportuno esta juzgadora, señalar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo: (…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Desprendiéndose del criterio antes trascrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges, prevaleció, cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al Divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común. De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Copia Certificada del acta de Matrimonio Nº 395, celebrado en fecha 28 de Noviembre 1996, ante el Registro Civil Municipio Guanare del Estado Portuguesa, (f-03 al 05), que al tratarse de una copia de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en la misma fecha, los ciudadanos JOSE GREGORIO RIVERO y YENNY MILAGROS RODRIGUEZ GOYO, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y Así se establece.
2.- Copias de las cédulas de identidad números V-13.071.208 y V-15.308.945, (f-06 y 07), perteneciente a los ciudadanos JOSE GREGORIO RIVERO y YENNY MILAGROS RODRIGUEZ GOYO, que al tratarse de una copia de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad conel artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y Así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Quien juzga observa, de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos JOSE GREGORIO RIVERO y YENNY MILAGROS RODRIGUEZ GOYO, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de Noviembre del año 1996, ante el Registro Civil Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 395, que por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida nuestra relación conyugal siendo imposible que exista reconciliación alguna. Por lo que, por los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, expediente 16-916 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, aunado, a que el alguacil de este tribunal, quien es un funcionario de buna fe, realizo la video llamada a la demandada y esta manifestó, que si está de acuerdo con los términos de la demanda, capture que fue agregado al expediente al folio 15, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR. ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO RIVERO en contra la ciudadana YENNY MILAGROS RODRIGUEZ GOYO, ambos identificados en autos, en consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído en fecha 28 de Noviembre del año 1996, ante el Registro Civil Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 395.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas. Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los Tres (03) días del mes de Marzo de 2026.
La Juez Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó siendo la de la 09:00 am, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste,
Scrtra
Exp. N° 8013-2025.
TCGO/jd.