REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
215° y 165°
Acarigua, Cuatro (04) de Marzo del Dos Mil Veintiséis (2.026)
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: 7665-2025
DEMANDANTE: ELBA DAYANA SANCHEZ DURAND.
DEMANDADA: RICARDO GIRALDO RODRIGUEZ.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS
Se recibió Demanda de Divorcio por Desafecto en el Tribunal Distribuidor en fecha 21 de Febrero de 2025 y le corresponde a este Tribunal en la misma fecha presentada por la ciudadana: ELBA DAYANA SANCHEZ DURAND, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.714.228, domiciliada en el Barrio la Victoria, calle 8, casa N° 12, Municipio Araure del Estado Portuguesa, teléfono celular: 04125645352, asistida por el Abogado: YANIS ARAUJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 149.116, adscrito a la Unidad de Regional de la Defensa Publica con competencia Ampliada en la Materia Civil, con ocasión a la jornada del Tribunal Supremo de Justicia.
La solicitante alega que contrajo Matrimonio Civil, en fecha 14 de Diciembre 2011, ante el Registro Civil Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 813, con el ciudadano RICARDO GIRALDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° N° V-16.042.884, con domicilio: en el Barrio 23 de Enero. Fijamos como nuestro último domicilio conyugal en el Barrio la Virginia, calle 8, #12, Municipio Páez Estado Portuguesa. Cabe destacar, que de esta unión Matrimonial NO procreamos hijo, NO adquirimos bienes que liquidar.
Ante su Autoridad manifiesto que por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida nuestra relación conyugal siendo imposible que exista reconciliación alguna, desde más de 12 años, nos encontramos separados. Por ello con fundamento en las previsiones que contemplan el artículo 185 del Código Civil, y de conformidad con lo establecido en la sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente numero 16-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal, solicito el divorcio por DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
En fecha 26 de Febrero de 2025, se dictó auto admitiendo la presente demanda y ordena librar Boleta de Citación al ciudadano RICARDO GIRALDO RODRIGUEZ, y Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico. (Folios 05 al 07).
En fecha 19 de Junio de 2025, el Alguacil consigna diligencia, boleta de NOTIFICACION, debidamente firmada. (Folios 08 y 09).
En fecha 20 de Febrero de 2026, se recibe diligencia, presentada por el Alguacil consigna capture de pantalla de la video llamada. (Folios 10 al 11).
En fecha 25 de Febrero de 2026, auto, pasando a dictar sentencia. (Folio 12).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En este sentido, observa quien Juzga, que la solicitante ELBA DAYANA SANCHEZ DURAND, alega que:
- Que contrajeron matrimonio en fecha 14 de Diciembre 2011, ante el Registro Civil Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº813.
- Que durante su unión matrimonial NO procrearon hijo ni bienes en común.
-Que después de celebrado el matrimonio, Fijamos como último domicilio conyugal en el Barrio la Virginia, calle 8, #12, Municipio Páez Estado Portuguesa.
Ahora bien, no habiendo contradicción por la parte demandada a lo manifestado por la parte demandante, considera oportuno esta juzgadora, señalar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo: (…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..
Desprendiéndose del criterio antes trascrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges, prevaleció, cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al Divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común. De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Copia Certificada del acta de Matrimonio Nº 813, expedida en fecha 07 de enero 2017, ante el Registro Civil Municipio Páez del Estado Portuguesa, (f-02), que al tratarse de una copia de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que los ciudadanos ELBA DAYANA SANCHEZ DURAND y RICARDO GIRALDO RODRIGUEZ, contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de diciembre 2011 en el referido Registro Civil. Así se establece.
2.- Copias fotostática simple de las cédulas de identidad números V-19.714.228 (f-03), perteneciente a los ciudadanos ELBA DAYANA SANCHEZ DURAND, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Quien juzga observa, de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos ELBA DAYANA SANCHEZ DURAND y RICARDO GIRALDO RODRIGUEZ, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de Diciembre del año 2011, ante el Registro Civil Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 813, que por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida su relación conyugal siendo imposible que exista reconciliación alguna. Por lo que, por los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, expediente 16-916 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR. ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio propuesta por la ciudadana ELBA DAYANA SANCHEZ DURAND en contra al ciudadano RICARDO GIRALDO RODRIGUEZ, ambos identificados en autos, en consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído en fecha 14 de Diciembre del año 2011, ante el Registro Civil Municipio Paez del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 813.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas. Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo de 2026.
La Juez Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó siendo las 09:00 am, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Conste,
Scrtra
Exp. N° 7665-2025.
TCGO/jd.
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