REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
215° y 166°
Acarigua, Seis (06) de Marzo del Dos Mil Veintiséis (2026)
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
TRIBUNAL MOVIL
EXPEDIENTE: 8027-2025

DEMANDANTE: MARIA OMELIA GOMEZ MARTINEZ.

DEMANDADO: JULIO RAFAEL SUAREZ PEREZ.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA

CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS.

Se recibió Demanda de Divorcio por Desafecto, en el Tribunal Distribuidor en fecha 06 de Noviembre de 2025, y corresponde a este Tribunal enviado en fecha 11 de Noviembre de 2025, presentada por la ciudadana MARIA OMELIA GOMEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.542.230, domiciliada en La Comunidad Villa Nueva, Sector Villa Araure, calle 1, casa 287, Municipio Araure del Estado Portuguesa, Nro. de teléfono 0412-5384763, asistida por el Abogado: YANIS ARAUJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.116, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica con competencia ampliada en la materia Civil, con ocasión a la jornada del Tribunal Supremo de Justicia.

La solicitante alega que contrajo Matrimonio Civil, en fecha 26 de Diciembre del año 2000, con el ciudadano JULIO RAFAEL SUAREZ PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.563.711, domiciliado en la Comunidad Villa Nueva, Sector Villa Araure, calle 1, casa S/N Municipio Araure del Estado Portuguesa, ante el Registro Civil del Municipio Araure, Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 369. Ahora bien, de su Unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos que llevan por nombre: EIDDY DAMELYS SUAREZ GOMEZ, ROXANA KARINA SUAREZ GOMEZ (fallecida), ROSA ANAVELY SUAREZ GOMEZ, YENNI YOSELIN SUAREZ GOMEZ y SORABEL SUAREZ GOMEZ venezolanos, mayores de edad, y NO obtuvieron bienes que liquidar. Fijamos nuestro último domicilio conyugal, en Barrio Capuchino, callejón 3, Casa sin número, Municipio Araure del Estado Portuguesa.
La solicitante manifestó que interpone demanda de DIVORCIO por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales, que fue interrumpida su relación conyugal, siendo imposible que exista reconciliación alguna, se encuentran separados desde hace aproximadamente veintitrés (23) años, por ello fundamentó el Divorcio en las previsiones que contempla el artículo 185-A, del Código Civil, y de conformidad con lo establecido en la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente numero 16-916, dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal, es por lo que solicitó el divorcio POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
En fecha 14 de Noviembre de 2025, se dictó auto admitiendo la demanda y se libró las boletas de citación y notificación al fiscal del Ministerio Publico. (Folios 09 al 11).
En fecha 20 de Febrero de 2026, el Alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JULIO RAFAEL SUAREZ PEREZ, donde manifestó que está de acuerdo con el Divorcio. (Folios 12 y 13).
En fecha 24 de Febrero de 2026, se recibe diligencia, presentada por la ciudadana MARIA OMELIA GOMEZ MARTINEZ, consiga las cinco actas de nacimiento de los hijos en copias certificadas. (Folios 14 y 20).
En fecha 24 de Febrero de 2026, El Alguacil consigna boleta de Notificación, firmada por la FISCAL CUARTA DEL MINISTERO PUBLICO. (Folios 21 y 22).
En fecha 27 de Febrero de 2026, auto donde pasa a dictar sentencia. (Folio 23).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En este sentido, observa quien Juzga, que la solicitante MARIA OMELIA GOMEZ MARTINEZ alega que:
- Que contrajeron matrimonio en fecha 26 de Diciembre 2000, ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 369.
- Que durante su unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos, que llevan por nombre EIDDY DAMELYS SUAREZ GOMEZ, ROXANA KARINA SUAREZ GOMEZ (fallecida), ROSA ANAVELY SUAREZ GOMEZ, YENNI YOSELIN SUAREZ GOMEZ y SORABEL SUAREZ GOMEZ venezolanos, mayores de edad.
-Que durante el matrimonio NO adquirieron bienes en común.
-Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su ultimo domicilio conyugal en Barrio Capuchino, callejón 3, casa sin número, Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Ahora bien, no habiendo contradicción por la parte demandada a lo manifestado por la parte demandante, considera oportuno esta juzgadora, señalar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo: (…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..
Desprendiéndose del criterio antes trascrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges, prevaleció, cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al Divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común. De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES.
1.- Copia fotostática Certificada del acta de Matrimonio Nº 369, expedida en fecha 29 de Abril del 2024, ante el Registro Civil Municipio Araure del Estado Portuguesa, (f-03 y 04), que al tratarse de una copia de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra a esta juzgadora que pertenece a los ciudadanos MARIA OMELIA GOMEZ MARTINEZ y JULIO RAFAEL SUAREZ PEREZ, que contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina. Así se establece.
2.- Copias fotostática simple de las cédulas de identidad números V-11.542.230, V-8.563.711, (f-06 y 07) que pertenece a los ciudadanos MARIA OMELIA GOMEZ MARTINEZ y JULIO RAFAEL SUAREZ PEREZ, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y Así se establece.
3.- Copia Certificada del acta de Nacimiento Nº 216, expedida en fecha 24 de Febrero 2026, ante el Registro Civil Municipio Araure del Estado Portuguesa, (f-15), que al tratarse de una copia de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, conforme con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra a esta juzgadora que pertenece a la ciudadana EIDDY DAMELYS SUAREZ GOMEZ, y que es mayor de edad. Así se establece.
4.- Copia fotostática Certificada del acta de Nacimiento Nº 1810, expedida en fecha 24 de Febrero del año 2026, ante el Registro Civil Municipio Araure del Estado Portuguesa, (f-16), que al tratarse de una copia de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra a esta juzgadora que pertenece a la ciudadana ROSA ANAVELY SUAREZ GOMEZ, y Así se establece.
5.- Copia fotostática Certificada del acta de Nacimiento Nº 1897, expedida en fecha 24 de Febrero del año 2026, ante el Registro Civil Municipio Araure del Estado Portuguesa, (f-17), que al tratarse de una copia de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra a esta juzgadora que pertenece a la ciudadana YENNI YOSELIN SUAREZ GOMEZ, y Así se establece.
6.- Copia fotostática Certificada del acta de Nacimiento Nº 2032, expedida en fecha 24 de Febrero del año 2026, ante el Registro Civil Municipio Araure del Estado Portuguesa, (f-18), que al tratarse de una copia de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra a esta juzgadora que pertenece a la ciudadana SORABEL SUAREZ GOMEZ, y Así se establece.
7.- Copia simple del acta de defunción y de Nacimiento Nº 1906, expedida en fecha 13 de septiembre del año 2007, ante el Registro Civil Municipio Araure del Estado Portuguesa, (f-19 y 20), que al tratarse de una copia de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra a esta juzgadora que pertenece a la ciudadana ROXANA KARINA SUAREZ GOMEZ. Así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Quien juzga observa, de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos MARIA OMELIA GOMEZ MARTINEZ y JULIO RAFAEL SUAREZ PEREZ, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de Diciembre 2000, por ante el Registro Civil del Municipio Araure Estado Portuguesa, que procrearon Cinco (05) hijos que son mayores de edad, que establecieron su último domicilio conyugal, en el Barrio Capuchino, Callejón 3, Casa sin número, Municipio Araure del Estado Portuguesa.
. Por lo que, por los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, expediente 16-916 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, aunado a que el Alguacil de este tribunal, siendo un funcionario de buna fe, cito al demandado JULIO RAFAEL SUAREZ PEREZ, quien manifestó, estar de acuerdo, con el Divorcio incoado en su contra, agregado al folio 21 y 22, en consecuencia, la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR. Así se decide.-
CAPITULO III
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por los ciudadanos MARIA OMELIA GOMEZ MARTINEZ en contra del ciudadano JULIO RAFAEL SUAREZ PEREZ, ambos identificados en autos, en consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído en fecha 26 de Diciembre 2000, ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 369. Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los Seis (06) días del mes de Marzo de 2026.
La Juez Provisorio,

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó siendo las 10:00 am, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste,
Scrtra
TRIBUNAL MOVIL Exp. N° 8027-2025.
TCGO/Alejandra.