REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE:
6.048-2026
DEMANDANTE:
PÉREZ SIMÓN EDUARDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-5.941.850, de este domicilio.-
ABG. ASISTENTE:
TAUNOVA SAYAGO BELKIS, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.200.582 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 159.212.
DEMANDADA:
SAYAGO BELKYS MARILYN KATIUSKA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-16.416.668, domiciliada en la Avenida 1, entre calles 15 y 16, sector Altamira, casa Nº 11, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
MATERIA CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha veinte de febrero de dos mil veintiséis (20/02/2026), al ser recibido ante este Despacho con funciones de Unidad Distribuidora la demanda y sus anexos, y admitiéndose y dándole entrada en fecha 24/02/2026, intentada por el ciudadano PÉREZ SIMÓN EDUARDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-5.941.850, de este domicilio, debidamente asistido por la Abogado TAUNOVA SAYAGO BELKIS, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.200.582 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 159.212, por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO, contra la ciudadana SAYAGO BELKYS MARILYN KATIUSKA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-16.416.668, domiciliada en la Avenida 1, entre calles 15 y 16, sector Altamira, casa Nº 11, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa; contentivo de una compra - venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano PÉREZ SIMÓN EDUARDO, anteriormente identificado, de Unas bienhechurías consistentes en una casa de paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro, cercada de alambre de púas y estantillos de madera, clavada sobre una parcela de terreno ejido, perteneciente a la municipalidad de Acarigua, estado Portuguesa, ubicada en el Barrio 15 de marzo, de este ciudad, avenida cuatro (4) con calles 2, casa sin numero, la cual mide dieciocho (18) mts) metros de frente por doce (12 mts) metros de fondo, alinderada de las siguiente manera: NORTE: Avenida cuatro (4) su frente, SUR: Casa y solar de Alfredo Rodríguez, ESTE: Casa y Solar que es Venancio Torrealba y OESTE: La calle 2. Dicho inmueble le perteneció a la ciudadana SAYAGO BELKIS MARILYN KATIUSKA, anteriormente identificada, según documento debidamente autenticado ante la Notaria Publica de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 8 de mayo de 1998, anotado bajo el Nº 21, Tomo 36 de los libros de autenticación llevados por esta notaria. Siendo convenido como precio de la venta la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000, ºº). Folio (01 al 16).
En fecha 27 de febrero de 2026, mediante diligencia la ciudadana SAYAGO BELKIS MARILYN KATIUSKA, debidamente asistido por el Abogada BÁEZ SAYAGO CRISTIAN LEOBANNI, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 332945, y exponen lo siguiente:
PARTE DEMANDADA MARÍA LEONOR MENDEZ
“… ACEPTO Y RECONOZCO el contenido y firma del documento objeto de la demanda, renuncio a los lapsos procesales subsiguientes y solicito la homologación en todos y cada de sus términos, por lo cual solicito así sea declarado en la sentencia definitiva”. Folio (17).
En fecha 4 de marzo de de 2026, mediante auto este Tribuna fija oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa dentro de los CINCO (05) días de Despacho siguientes al de hoy. Folio (18).
Para decidir este Tribunal observa:
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 (negrillas de este Tribunal).
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento” (negrillas de este Tribunal).
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.
Con relación a todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que la compareciente ciudadana la ciudadana SAYAGO BELKYS MARILYN KATIUSKA, debidamente asistido por el Abogada BÁEZ SAYAGO CRISTIAN LEOBANNI, todos plenamente identificados en autos, procede a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable celebrado entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original inserto desde el folio tres (3) al trece (13) del expediente.
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN a la aceptación por parte de la ciudadana SAYAGO BELKYS MARILYN KATIUSKA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-16.416.668, domiciliada en la Avenida 1, entre calles 15 y 16, sector Altamira, casa Nº 11, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable a favor del ciudadano PÉREZ SIMÓN EDUARDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-5.941.850, de este domicilio, por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable de Unas bienhechurías consistentes en una casa de paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro, cercada de alambre de púas y estantillos de madera, clavada sobre una parcela de terreno ejido, perteneciente a la municipalidad de Acarigua, estado Portuguesa, ubicada en el Barrio 15 de marzo, de este ciudad, avenida cuatro (4) con calles 2, casa sin numero, la cual mide dieciocho (18) mts) metros de frente por doce (12 mts) metros de fondo, alinderada de las siguiente manera: NORTE: Avenida cuatro (4) su frente, SUR: Casa y solar de Alfredo Rodríguez, ESTE: Casa y Solar que es Venancio Torrealba y OESTE: La calle 2. Dicho inmueble le perteneció a la ciudadana SAYAGO BELKYS MARILYN KATIUSKA, anteriormente identificada, según documento debidamente autenticado ante la Notaria Publica de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 8 de mayo de 1998, anotado bajo el Nº 21, Tomo 36 de los libros de autenticación llevados por esta notaria. Siendo convenido como precio de la venta la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000, ºº), y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-
En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se IMPARTIR HOMOLOGACIÓN a la aceptación por parte de la ciudadana SAYAGO BELKYS MARILYN KATIUSKA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-16.416.668, domiciliada en la Avenida 1, entre calles 15 y 16, sector Altamira, casa Nº 11, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable a favor del ciudadano PÉREZ SIMÓN EDUARDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-5.941.850, de este domicilio, por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable de Unas bienhechurías consistentes en una casa de paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro, cercada de alambre de púas y estantillos de madera, clavada sobre una parcela de terreno ejido, perteneciente a la municipalidad de Acarigua, estado Portuguesa, ubicada en el Barrio 15 de marzo, de este ciudad, avenida cuatro (4) con calles 2, casa sin numero, la cual mide dieciocho (18) mts) metros de frente por doce (12 mts) metros de fondo, alinderada de las siguiente manera: NORTE: Avenida cuatro (4) su frente, SUR: Casa y solar de Alfredo Rodríguez, ESTE: Casa y Solar que es Venancio Torrealba y OESTE: La calle 2. Dicho inmueble le perteneció a la ciudadana SAYAGO BELKYS MARILYN KATIUSKA, anteriormente identificada, según documento debidamente autenticado ante la Notaria Publica de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 8 de mayo de 1998, anotado bajo el Nº 21, Tomo 36 de los libros de autenticación llevados por esta notaria. Siendo convenido como precio de la venta la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000, ºº), y así se decide.-
Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial Del Estado
Portuguesa.- Araure, a los ONCE (11) días del mes de marzo de 2026. Años: 215° de Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.-
La Secretaria,
Abg. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ.-
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:30 de la mañana. Conste.
(Scria).
Exp. 6.048-2026
WEL/María de los Ángeles.-
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