REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 13 de marzo de 2026
Años: 215º y 166º


SOLICITUD Nro. 4.207-2026

SOLICITANTE: VARGAS ALICIA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.136.002

ABOGADA ASISTENTE: ARAUJO YANIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 149.116, adscrito a la Unidad Regional De la Defensa Pública con competencia amplia.

MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

DECRETO.

Recibida por ante este Tribunal, en fecha 26 de febrero de 2026, demanda por motivo de TÍTULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, incoado por la ciudadana VARGAS ALICIA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.136.002, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos VARGAS OSCAR ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.605.595, TOYO VARGAS JOSÉ DE LA TRINIDAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.948.419, VARGAS JOSÉ GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.136.003 y VARGAS JOSÉ VICENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.526.892, debidamente asistida por el abogado ARAUJO YANIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 149.116, adscrito a la Unidad Regional De la Defensa Pública con competencia amplia, sobre los bienes dejados por la de CUJUS VARGAS EMMA FANCISCA, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.529.057, fallecida ab-intestato en fecha 7 de marzo de 2012, según consta de Acta de Defunción Nro. 215, expedida por el Registro Civil del municipio Araure estado Portuguesa, quien era madre de la solicitante y los ciudadanos previamente identificados, según se evidencia en los recaudos presentados junto con la referida solicitud. (Folios 1-14).
En fecha 6 de febrero de 2026, se le dio entrada a la presente solicitud. (Folio 15).
En esta misma fecha comparecieron los testigos, ciudadanos MORENO ASCANIO NAIR CORINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.953.604 y FERNÁNDEZ MORILLO JOSÉ GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.112.070. (Folio 16-17).
En este sentido, observa este juzgador, los instrumentos que la parte solicitante acompaña como medios de pruebas los siguientes documentales:
1. Marcada con la letra “A” copia certificada del Acta de Defunción Nro. 215.
2. Marcado con la letra “B” copia simple del acta de nacimiento Nro.998.
3. Marcado con la letra “C” copia simple del acta de nacimiento Nro.313.
4. Marcado con la letra “D” copia simple del acta de nacimiento Nro.1173
5. Marcado con la letra “E” copia simple del acta de nacimiento Nro.1108
Vistas las anteriores documentales, este Tribunal las aprecia y valora de conformidad con lo establecidos en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, asimismo tomando en consideración la declaración de los Testigos up supra identificados, los cuales estuvieron contestes en afirmar los hecho narrados, no encontrándose incursos en generales de ley, razón por la cual, el suscrito juez valora y aprecia las señaladas deposiciones testimoniales de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de igual manera como todas las pruebas traídas por la solicitante a los autos, conforme lo ordena el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, y con fundamento en las anteriores consideraciones, y por cuanto no hubo oposición, dejando a salvo los derechos de terceros, de igual o mejor derecho, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 937 y 770 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 822 del Código Civil, DECLARA la presente actuación suficiente para acreditar a los ciudadanos VARGAS ALICIA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.136.002, VARGAS OSCAR ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.605.595, TOYO VARGAS JOSÉ DE LA TRINIDAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.948.419, VARGAS JOSÉ GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.136.003 y VARGAS JOSÉ VICENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.526.892, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS sobre los bienes dejados por la causante VARGAS EMMA FANCISCA, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.529.057y ASÍ SE DECIDE Y ESTABLECE.
Devuélvase original de las presentes actuaciones a la parte interesada a los fines legales consiguientes, previa su anotación de todo lo actuado en el Libro Diario de este Tribunal.

JUEZ,

ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ


SECRETARIA,

ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ

Solicitud Nro. 4.207-2026
WEL/dfh/María de los Ángeles.-