REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 6.013-2025
DEMANDANTE: CAMACARO DURAN FELIPE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-1.118.741, de este domicilio.
ABG. ASISTENTE: DINATALE MACHADO PAOLA ANDREINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.389.209 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 304.115.
DEMANDADA: PARRA PRADO THAMAGDA DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-11.083.052, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRVADO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
MATERIA: CIVIL
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha trece de noviembre de dos mil veinticinco (13/11/2025), al ser recibido ante este Despacho la demanda y sus anexos, y admitiéndose y dándole entrada en fecha 19/11/2025, intentada por el ciudadano CAMACARO DURAN FELIPE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-1.118.741, de este domicilio, debidamente asistido por la Abogado DINATALE MACHADO PAOLA ANDREINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.389.209 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 304.115, por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO, contra la ciudadana PARRA PRADO THAMAGDA DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-11.083.052, de este domicilio; contentivo de una cesión de derechos al ciudadano CAMACARO DURAN FELIPE, anteriormente identificado, de una casa construida sobre un terreno ubicado en la urbanización Bosques De Camoruco, avenida circunvalación sur, esquina calle 1-A, construida en una (1) parcela de terreno unifamiliar, distinguida con el número 1-25, etapa 1º y se encuentra ubicada en los siguientes linderos: NORTE: Área verde AV:AL, en 8 mts, SUR: calle 1-A, en 8 mts, ESTE: Parcela 1-27 en 18 mts, OESTE: Parcela 1-23 en 08 mts, según cédula catastral Nro. 18-08-01-U-01-046-001-014-000-000-000, dicho inmueble le pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa en fecha 17 de febrero del año 2009, registrado bajo el Nº 2009.228, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.537 y correspondiente al libro de folio real del año 2009. Siendo estimada la cesión por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.000.000,00). Folio (01 al 30).
En fecha 24 de noviembre de 2025, la abogada asistente de la parte actora consignó los emolumentos necesarios a los fines de la notificación de la parte demandada. (Folio 31).
En fecha 28 de noviembre de 2025, el alguacil deja constancia de su primer aviso de traslado. (Folio 32).
En fecha 2 de diciembre de 2025, el alguacil deja constancia de su segundo aviso de traslado. (Folio 33).
En fecha 5 de diciembre de 2025, la abogada asistente de la parte actora solicito se practicara el tercer aviso a la parte demandada. (Folio 34).
En fecha 16 de diciembre de 2025, se consignó resulta de la boleta de citación librada a la parte demandada. (Folio36-37).
En fecha 26 de enero de 2026, la parte actora confirió poder Apud-Acta a la abogada Dinatale Machado Paola Andreina. (Folio 38).
En fecha 28 de enero de 2026, mediante diligencia la ciudadana PARRA PRADO THAMAGDA DEL VALLE, debidamente asistido por la Abogada OVIEDO COLMENARES FLORANGEL MARGARITA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 95.731, y exponen lo siguiente:
PARTE DEMANDADA PARRA PRADO THAMAGDA DEL VALLE
“… (…) Con posterioridad mi madre y su concubino FELIPE CAMACARO DURAN, deciden comprar un inmueble constituido por una parcela de terreno unifamiliar distinguida con el número 1-25, y la vivienda familiar pareada sobre ella construida, que forma parte del Desarrollo Bosques de Camoruco Urbanización Privada (etapa A), ubicada en la Avenida Circunvalación Sur, de la ciudad de Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa, adquirida por crédito con la Ley de Política Habitacional a nombre de la ciudadana THAMAGDA DEL VALLE PARRA PRADO, (hoy demandada), según consta en documento debidamente protocolizado por late la Oficina de Registro Público del Municipio Páez Estado Portuguesa, inscrito bajo el número 2009-228, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 407.16.6.1.537 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2006, de fecha 17 de febrero del año 2009.
En fecha 07 de octubre del año 2015, fallece nuestra madre MARIA ENCARNACION PRADO, y el ciudadano FELIPE CAMACARO DURAN, su actual concubino decide llevarse todos los bienes muebles y enseres propios del hogar donde convivía con mi madre, en el inmueble constituido por una parcela de terreno unifamiliar distinguida con el número 1-25, y la vivienda familiar pareada sobre ella construida, que forma parte del Desarrollo Bosques de Camoruco Urbanización Privada (etapa A), ubicada en la Avenida Circunvalación Sur, de la ciudad de Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa y procede a alquilarla a la ciudadana Rita Hernández, quien en la actualidad permanece en el referido inmueble en calidad de inquilina. …OMISSIS…
Cabe destacar ciudadano Juez, que con posterioridad a la muerte de mi madre nos convocan a una reunión en la casa de mi hermana YNDIRA CAROLINA PARRA PRADO, domiciliada en la Urbanización La Virginia, calle 07, casa número 158, de la ciudad Acarigua Municipio Páez estado Portuguesa, para tratar todo lo relacionado con los bienes dejados por nuestra madre MARIA ENCARNACION PRADO, en ese momento comparecieron con el abogado Luis Marrero en compañía de una secretaria que en ningún momento menciono su nombre y los ciudadanos FELIPE CAMACARO DURAN y su hijo FELIPE CAMACARO NUÑEZ. En ningún momento nos mencionaron que iría a dicha reunión un abogado y fuimos tomadas por sorpresa.
En dicha reunión nos intimida, mencionado que la casa que había adquirido en unión concubinaria nuestra madre MARIA ENCARNACION PRADO, con nuestro padre JUAN NEPOMUCENO PARRA, ubicada en la Urbanización La Goajira, avenida 34, vereda 44 casa número 05, de la ciudad Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, dejada por herencia por nuestros difuntos padre JUAN NEPOMUCENO PARRA y nuestra madre MARIA ENCARNACION PRADO, también le pertenecía al actual concubino de nuestra madre ciudadano FELIPE CAMACARO NUÑEZ, parte demandante en el presente juicio.
Es oportuna hacer de su conocimiento, que en la mocionada reunión ya el abogado Luis Marrero y su secretaria, llevaban impresa una supuesta acta que según ellos era para dejar constancia de la referida reunión, y en primer lugar me pidieron que la firmara a lo cual hice caso dejándome llevar por su alocución, en consecuencia aturdida y por error procedí a firmar y colocar mis huellas dactilares conjuntamente con el ciudadano FELIPE CAMACARO NUÑEZ, no obstante debo señalar que nos pareció extraño que solo firmáramos nosotros dos y cuando les mencionamos que faltaban la firma de las demás personas que presenciaron la reunión conjuntamente con su hijo y su secretaria, con astucia y ligereza nos mencionaron que no hacia falta y que después continuaríamos con otra reunión para seguir debatiendo acerca de la herencia dejada por nuestra madre …
…OMISSIS…
Ciudadano juez debo señalar con toda honestidad, que fui sorprendida en buena fe y me causo estupefacción cuando fui citada para que reconociera en su contenido y firma un documento privado que supuestamente había firmado, en el cual le había cedido todo los derechos y acciones que me pertenecen al ciudadano FELIPE CAMACARO NUÑEZ, de un inmueble constituido por una parcela de terreno unifamiliar distinguida con el número 1-25, y la vivienda familiar pareada sobre ella construida, que forma parte del Desarrollo Bosques de Camoruco Urbanización Privada (etapa A), ubicada en la Avenida Circunvalación Sur, de la ciudad de Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa, adquirida por crédito con la Ley de Política Habitacional a nombre de la ciudadana THAMAGDA DEL VALLE PARRA PRADO, (hoy demandada), según consta en documento debidamente protocolizado por late la Oficina de Registro Público del Municipio Páez Estado Portuguesa, inscrito bajo el número 2009-228, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 407.16.6.1.537 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2006, de fecha 17 de febrero del año 2009.
De inmediato consulte con los abogados, les dije con toda firmeza, yo no he cedido ningún inmueble y menos al concubino de mi difunta madre y en consecuencia me dirigí en compañía del abofado al tribunal, solicitamos el expediente y le comente que si era mi firma y mis huellas estampadas en ese documento privado, pero fui engañada en mi buena fe y firme por error, (vicios en mi consentimientos) no se trataba de un documento privado de cesión de derecho sobre el referido inmueble, debo señalar que yo firme el día de la reunión sin acompañamiento de un abogado de confianza y por astucia del abogado que en ese momento acompañaba a la parte demandante en compañía e su hijo, me hizo creer que se trataba de un acta que se había levantado para discernir acerca de los bienes dejados por nuestras madre y proceder a su liquidación y partición amistosa. …”. Folio (39-47).
En fecha 23 de febrero de 2026, mediante diligencia la ciudadana PARRA PRADO THAMAGDA DEL VALLE, debidamente asistido por abogado consigno escrito de promoción de pruebas. (Folio 48-49).
En fecha 25 de febrero de 2026, mediante auto se agrego escrito de pruebas suscrito por las partes. En esta misma fecha se fijo fecha y hora para la celebración de la audiencia conciliatoria.(Folio 50-57).
En fecha 27 de febrero de 2026, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas. (Folio 58).
En fecha 2 de marzo de 2026, la parte demandada consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas. (Folio 59-61).
En fecha 3 de marzo de 2026, se levanto acta en ocasión a la celebración de la audiencia conciliatoria. (Folio 62-63).
En fecha 11 de marzo de 2026, los ciudadanos THAMAGDA DEL VALLE PARRA PRADO y FELIPE CAMACARO NUÑEZ, debidamente asistidos por abogados, consignaron escrito de homologación en los siguientes términos:
“… PRIMERO: A los fines de dar por terminado el presente juicio ambas partes declaran que el inmueble objeto del presente litigio, constituido por una pardela de terreno unifamiliar distinguida con el número 1-25, y la vivienda familiar pareada sobre ella construida, que forma parte del Desarrollo Bosques De Camoruco urbanización privada (etapa A) , ubicada en la Avenida Circunvalación Sur, esquina calle 1-A, de la ciudad de Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Área verde AV:AL, en 8 mts, SUR: calle 1-A, en 8 mts, ESTE: Parcela 1-27 en 18 mts, OESTE: Parcela 1-23 en 08 mts, según cédula catastral Nro. 18-08-01-U-01-046-001-014-000-000-000, dicho inmueble le pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa en fecha 17 de febrero del año 2009, registrado bajo el Nº 2009.228, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.537 y correspondiente al libro de folio real del año 2009, les pertenece en forma pro indiviso en un cincuenta (50%) por ciento al ciudadano FELIPE CAMACARO NUÑEZ, ya identificado, y en un cincuenta (50%) por ciento a las ciudadanas: THAMAGDA DEL VALLE PARRA PRADO, ya identificada, e YNDIRA CAROLINA PARRA PRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.837.366 …
SEGUNDO: La ciudadana THAMAGDA DEL VALLE PARRA PRADO, ya identificada le ofrece al ciudadano FELIPE CAMACARO NUÑEZ, ya identificado, entregarle la cantidad de OCHO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USD. 8.000,00), por concepto del pago del precio del cincuenta (50%) por ciento de los derechos y acciones que le pertenecen sobre el inmueble objeto del presente juicio. Por su parte, el ciudadano FELIPE CAMACARO NUÑEZ, ya identificado, acepta dicho ofrecimiento y recibe en este mismo acto en dinero en efectivo a su entrega y cabal satisfacción, la cantidad de OCHO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USD. 8.000,00), transfiriéndole a la ciudadana THAMAGDA DEL VALLE PARRA PRADO la plena propiedad y posesión del inmueble vendido, libre de todo grávame, quedando obligado al saneamiento de Ley.
TERCERO: El ciudadano FELIPE CAMACARO NUÑEZ, ya identificado, procede en este mismo acto a hacer entrega de las llaves del inmueble objeto del presente juicio (…) a fin de que la ciudadana THAMAGDA DEL VALLE PARRA PRADO, proceda a ocupar y tomar en propiedad y posesión sin restricción alguna el referido inmueble, libre de personas y bienes.…OMISSIS…
QUINTO: Ambas partes acuerdan que no tiene nada más que reclamarse por este, ni por ningún otro concepto, ni honorarios profesiones de abogados, ni gastos y costas procesales…
Las partes solicitamos al Tribunal, la homologación del presente acuerdo en los términos anteriormente expuestos, se acuerde el desglose y devolución del documento original cursante en actas procesales a la ciudadana THAMAGDA DEL VALLE PARRA PRADO…” Folio (64-80).
Para decidir el Tribunal observa:
El escrito in comento, se encuadra dentro del modo de autocomposición procesal denominada “Transacción”, en la cual es necesario para que se dé por consumada, que la declaración de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
En éste sentido, es preciso citar las normas jurídicas que disponen lo referente a éste medio de auto composición procesal y modo anormal de terminación del proceso, esto son, los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 255:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.-
Artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Para poder impartirle la homologación al acto de transacción, no basta con que ésta sea expresa, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, y que la persona que la efectúe, tenga plena capacidad para ello.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, los cuales tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de transacción, siempre y cuando no afecte los derechos que legítimamente le corresponden a la parte, y siendo que en el presente caso la parte demandada posee facultad para transar; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos, considerando que la transacción ponen fin a la controversia planteada y que estas adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador razona que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva aprobación y homologación al ACUERDO en el juicio por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO realizado por las partes, plenamente identificadas en autos, en los términos allí planteados.- Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, imparte su HOMOLOGACIÓN, al acuerdo y le confiere autoridad de Cosa Juzgada, a la presente demanda por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por el ciudadano CAMACARO DURAN FELIPE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-1.118.741, contra la ciudadana PARRA PRADO THAMAGDA DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-11.083.052. Todo conforme lo establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordena el desglose y la devolución del documento original cursante en el expediente a la ciudadana PARRA PRADO THAMAGDA DEL VALLE.
No se hace necesario la notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Araure, a los trece días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (13-03-2026); Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ.-
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:30 de la mañana. Conste.
(Scria).
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