REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 16 de Marzo del 2026
215º y 167º
EXPEDIENTE: 6.042-2026.-
DEMANDANTE: TORREALBA DE GONZÁLEZ DORIS OBDULIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.953.633, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 163.213.-
DAMANDADA: RODRÍGUEZ LUISA GRISELDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.593.322, domiciliada en Chile.
APODERADO JUDICIAL: MELÉNDEZ HERNÁNDEZ MARÍA YNES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.655.435, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 74.118.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
MATERIA: CIVIL. -
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. -
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha seis de febrero de dos mil veintiséis (6/02/2026), al ser recibido ante este Despacho con funciones de Unidad Distribuidora la demanda y sus anexos, y admitiéndose y dándole entrada en fecha 11/02/2026, intentada por la ciudadana TORREALBA DE GONZÁLEZ DORIS OBDULIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.953.633, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 163.213, por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO, contra la ciudadana RODRÍGUEZ LUISA GRISELDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.593.322, domiciliada en Chile; contentivo de poder especial que le fuera otorgado a la abogada TORREALBA DE GONZÁLEZ DORIS OBDULIA, previamente identificada por la ciudadana RODRÍGUEZ LUISA GRISELDA, previamente identificada, para que en su nombre y representación sostenga y defienda sus derechos y acciones, sobre un inmueble de sus propiedad constituido por una parcela de terreno propio y la casa en ella construida, ubicada en la calle 1, entre avenidas 2 y 3, casa Nº C32-1, sector 1, segunda etapa, urbanización Camburito, municipio Araure, estado Portuguesa, con una superficie que mide CIENTO TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (138,00m2), comprendida dentro los linderos particulares siguientes: NORTE: en 14,778mts, con avenida 3; SUR: en 14,778 mts, con parcela Nº C32-2; ESTE: en 9,57 mts, con parcela C32-1ª, OESTE: en 9,57 mts, con Calle 1. Dicho inmueble cuya propiedad consta en documento protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, inscrito bajo el Nº 23, Folio 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo VIII, Cuarto Trimestre, Año 1996, de fecha 17 de diciembre de 1996 y documento de liberación de hipoteca inscrito bajo Nº 22, Folio 114 al 117, Tomo XVII, de fecha 14 de septiembre de 2006. El cual, por cuestión de viaje, específicamente para la República de Chile, donde se encuentra actualmente residenciada no se completo el trámite ante la oficina de Registro Público. Estimando la presente demanda por DOSCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 202.432,50).
En fecha 27 de febrero de 2026, mediante auto se acordó la citación de la parte demandada a través de la red social WhatsApp. (Folio 21)
En fecha 4 de marzo de 2026, se levanto acta en ocasión al acto de citación y otorgamiento de poder vía red social de la ciudadana RODRÍGUEZ LUISA GRISELDA. (Folio 22-26).
En fecha 6 de marzo de 2026, la abogada MELÉNDEZ HERNÁNDEZ MARÍA YNES, apoderada judicial de la parte demandada RODRÍGUEZ LUISA GRISELDA, consignó escrito de contestación en los siguientes términos:
PARTE DEMANDADA RODRÍGUEZ LUISA GRISELDA
“… Mi mandante, la ciudadana LUISA GRISELDA RODRIGUEZ (…) ha firmado un documento privado, que por la premura del caso, no se completo el tramite ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Páez, estado Portuguesa, siendo su contenido textual UN PODER ESPECIAL, que le otorgue a la demandante, la ciudadana DORIS ABDULIA TORREALBA de GONZALEZ (…) para que en su nombre y representación sostenga y defienda sus derechos y acciones, sobre un inmueble de sus propiedad constituido por una parcela de terreno propio y la casa en ella construida, ubicada en la calle 1, entre avenidas 2 y 3, casa Nº C32-1, sector 1, segunda etapa, urbanización Camburito, municipio Araure, estado Portuguesa (…) debidamente suscrito por la demandada LUISA GRISELDA RODRIGUEZ, ampliamente identificada en autos, en su carácter de mandante firmado y también ha colocado sus respectivas huellas dactilares, que constituye el documento fundamental de la presente acción…”. Folio (29).
En fecha 10 de marzo de de 2026, mediante auto este Tribuna fija oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa dentro de los CINCO (05) días de Despacho siguientes al de hoy. Folio (30).
Para decidir este Tribunal observa:
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 (negrillas de este Tribunal).
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento” (negrillas de este Tribunal).
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.
Con relación a todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que la compareciente ciudadana MELÉNDEZ HERNÁNDEZ MARÍA YNES, apoderada judicial de la parte demandada RODRÍGUEZ LUISA GRISELDA, todos plenamente identificados en autos, procede a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable celebrado entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original inserto desde el folio tres (3) al trece (13) del expediente.
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN a la aceptación por parte de la ciudadana RODRÍGUEZ LUISA GRISELDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.593.322, domiciliada en Chile a través de su apoderada judicial abogada MELÉNDEZ HERNÁNDEZ MARÍA YNES, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de poder especial que le fuera otorgado a la abogada TORREALBA DE GONZÁLEZ DORIS OBDULIA, previamente identificada por la ciudadana RODRÍGUEZ LUISA GRISELDA, previamente identificada, para que en su nombre y representación sostenga y defienda sus derechos y acciones, sobre un inmueble de sus propiedad constituido por una parcela de terreno propio y la casa en ella construida, ubicada en la calle 1, entre avenidas 2 y 3, casa Nº C32-1, sector 1, segunda etapa, urbanización Camburito, municipio Araure, estado Portuguesa, con una superficie que mide CIENTO TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (138,00m2), comprendida dentro los linderos particulares siguientes: NORTE: en 14,778mts, con avenida 3; SUR: en 14,778 mts, con parcela Nº C32-2; ESTE: en 9,57 mts, con parcela C32-1ª, OESTE: en 9,57 mts, con Calle 1. Dicho inmueble cuya propiedad consta en documento protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, inscrito bajo el Nº 23, Folio 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo VIII, Cuarto Trimestre, Año 1996, de fecha 17 de diciembre de 1996 y documento de liberación de hipoteca inscrito bajo Nº 22, Folio 114 al 117, Tomo XVII, de fecha 14 de septiembre de 2006. El cual, por cuestión de viaje, específicamente para la República de Chile, donde se encuentra actualmente residenciada no se completó el trámite ante la oficina de Registro Público. Estimando la presente demanda por DOSCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 202.432,50). y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión. -
En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide. -
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se IMPARTIR HOMOLOGACIÓN a la aceptación por parte de la ciudadana RODRÍGUEZ LUISA GRISELDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.593.322, domiciliada en Chile a través de su apoderada judicial abogada MELÉNDEZ HERNÁNDEZ MARÍA YNES, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de poder especial que le fuera otorgado a la abogada TORREALBA DE GONZÁLEZ DORIS OBDULIA, previamente identificada por la ciudadana RODRÍGUEZ LUISA GRISELDA, previamente identificada, para que en su nombre y representación sostenga y defienda sus derechos y acciones, sobre un inmueble de sus propiedad constituido por una parcela de terreno propio y la casa en ella construida, ubicada en la calle 1, entre avenidas 2 y 3, casa Nº C32-1, sector 1, segunda etapa, urbanización Camburito, municipio Araure, estado Portuguesa, con una superficie que mide CIENTO TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (138,00m2), comprendida dentro los linderos particulares siguientes: NORTE: en 14,778mts, con avenida 3; SUR: en 14,778 mts, con parcela Nº C32-2; ESTE: en 9,57 mts, con parcela C32-1ª, OESTE: en 9,57 mts, con Calle 1. Dicho inmueble cuya propiedad consta en documento protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, inscrito bajo el Nº 23, Folio 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo VIII, Cuarto Trimestre, Año 1996, de fecha 17 de diciembre de 1996 y documento de liberación de hipoteca inscrito bajo Nº 22, Folio 114 al 117, Tomo XVII, de fecha 14 de septiembre de 2006. El cual, por cuestión de viaje, específicamente para la República de Chile, donde se encuentra actualmente residenciada no se completó el trámite ante la oficina de Registro Público. Estimando la presente demanda por DOSCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 202.432,50). y así se decide. -
Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. -
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa. - Araure, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2026. Años: 215° de Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ.-
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:30 de la mañana. Conste.
(Scria).
Exp. 6.042-2026
WEL/María de los Ángeles.-
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