REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Araure, 17 de Marzo de 2026.
Años: 215° y 167°
EXPEDIENTE N°: 6.005-2025.
DEMANDANTE: ORLANDA YELITZA BERMUDEZ LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-17.276.599, domiciliada en el Barrio Altamira, avenida 07, calle 11, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: YANIS ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.693.131 e inscrito en el Inpreabogado bajo N°149.116, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública con competencia ampliada, con ocasión a la jornada del Tribunal Supremo de Justicia.
DEMANDADO: JOSE LUIS CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad N° V-12.858.946, domiciliado en el Barrio Las Delicias, la avenida principal, diagonal al palón, Municipio Páez del estado Portuguesa.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INCOMPETENCIA POR LA MATERIA).
Se inició el presente procedimiento en fecha 11/11/2025, en ocasión a la jornada de Tribunal Móvil dirigido por el del Tribunal Supremo de Justicia y ante este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora, la presente DEMANDA DE DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana ORLANDA YELITZA BERMUDEZ LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-17.276.599, domiciliada en el Barrio Altamira, avenida 07, calle 11, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, debidamente asistida por el Abogado YANIS ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.693.131 e inscrito en el Inpreabogado bajo N°149.116, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública con competencia ampliada, con ocasión a la jornada del Tribunal Supremo de Justicia, contra el ciudadano JOSE LUIS CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad N° V-12.858.946, domiciliado en el Barrio Las Delicias, la avenida principal, diagonal al palón, Municipio Páez del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en aplicación Vinculante de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 1070 de la Sala Constitucional de fecha 09-12-2016.- Se le dio entrada en fecha 14/11/2025, quedando registrada bajo el N° 6.005-2025, se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación al Representante del Ministerio Público. (Folio 01 al 08).
En fecha 05/02/2026, mediante dirigencia el Alguacil de este Despacho consigno Boleta de Notificación del Representante del Ministerio Público, debidamente practicada y firmada, (folio 09 y 10).
En fecha 11/03/2026, mediante diligencia el Alguacil Alberto Monsalve y la Abg. Daniela Franchi, en su condición de secretaria, consignaron en dos (02) folios útiles, citación practicada mediante mensajería y llamada (WhatsApp) a través del número celular +58 424-5219307, la cual fue respondida y atendida por el ciudadano JOSÉ LUIS CEDEÑO, parte demandada, quien manifestó que dentro del matrimonio procrearon 2 hijos de los cuales una hija es menor de edad. (Folio 11 al 13).
En fecha 16/03/2026, compareció a ciudadana ORLANDA YELITZA BERMUDEZ LOZADA, plenamente identificada en autos, consigno copia de la Cédula de Identidad N° V-37.594.521 de la menor JOSEANYELY SUSEJ CEDEÑO BERMUDEZ y copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento N° 409 de fecha 09-03-2017, expedida por la Abg. JOSEFINA DEL CARMEN MARCHAN DE SOTO, en su carácter de Registradora Civil Hospitalario del Hospital Especializado Regional Materno Infantil Doctor José Gorgonio Hernández del Municipio Páez del estado Portuguesa, correspondiente a la menor JOSEANYELY SUSEJ CEDEÑO BERMUDEZ. (Folio 14 al 16).
En este sentido, este Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la demanda y en consecuencia:
Que consta de las actuaciones anexas a la presente demanda copia fotostática simple de la Cédula de Identidad N° V-37.594.521 de la menor JOSEANYELY SUSEJ CEDEÑO BERMUDEZ y copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento N° 409 de fecha 09-03-2017, expedida por la Abg. JOSEFINA DEL CARMEN MARCHAN DE SOTO, en su carácter de Registradora Civil Hospitalario del Hospital Especializado Regional Materno Infantil Doctor José Gorgonio Hernández del Municipio Páez del estado Portuguesa, correspondiente a la menor JOSEANYELY SUSEJ CEDEÑO BERMUDEZ, en la cual se observa que su fecha de nacimiento es el 11 de Enero del año 2017, es decir, que para la presente fecha cuenta con NUEVE (09) años de edad.
Ahora bien, tal como lo dispone el artículo 177, Parágrafo Primero, literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente para los casos de Divorcios, es el caso que para el momento de la presentación de la demanda de Divorcio, uno de los hijos es adolescente, es decir, menor de edad, lo procedente es que sea el Tribunal de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, quien conozca de la demanda, y no este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a tal efecto se declina la competencia al referido Tribunal, al respecto señala el Artículo 177, Parágrafo Primero, literal K, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“…Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
k.- Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes…” (resaltado del Tribunal)
Por lo que a criterio de quien Juzga de la norma parcialmente transcrita, se desprende que no le es permitido a la demandante escoger un Tribunal distinto por la materia que no sea el Tribunal de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, para conocer su pretensión, ya que dicha disposición atributiva de competencia es imperativa para tal efecto, de tal manera que la competencia para conocer de la presente solicitud debe declinarse al Tribunal de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, en consecuencia, este Juzgado se declara INCOMPETENTE POR MATERIA para conocer de la presente demanda, y DECLINA tal competencia al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTE ESTADO CON SEDE EN LA CIUDAD DE ACARIGUA.
En base a los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente demanda y DECLINA la competencia al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTE ESTADO CON SEDE EN LA CIUDAD DE ACARIGUA.
Se ORDENA remitir las presentes actuaciones al Tribunal competente, una vez quede firme la decisión.
Dictada, firmada y refrendada, en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Araure, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil veintiséis. Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana. Conste.
(Scrio).
EXPEDIENTE N° 6.005-2025.
WEL/solimar.
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