REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 19 de marzo de 2026
Años: 215º y 166º
SOLICITUD Nro. 4.198-2026
SOLICITANTE: UGARTE BERNARDO LUIS MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.141.130
ABOGADA ASISTENTE: VERA MAIRA ALEJANDRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 293.047
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
DECRETO.
Recibida por ante este Tribunal, en fecha 29 de enero de 2026, demanda por motivo de TÍTULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, incoado por el ciudadano UGARTE BERNARDO LUIS MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.141.130, actuando en nombre propio y representación de la ciudadana UGARTE BERNARDO MARÍA LILIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.850.762, debidamente asistido por la abogada Vera Maira Alejandra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 293.047, sobre los bienes dejados por la de cujus BERNARDO DE JESÚS MARÍA AECIA, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.595.554, fallecida ab-intestato en fecha 15 de febrero de 2022, según consta de Acta de Defunción Nro. 140, expedida por el Registro Civil del municipio Araure, estado Portuguesa, quien era madre de los ciudadanos previamente mencionados, según se evidencia en los recaudos presentados junto con la referida solicitud. (Folios 1-35).
En fecha 4 de febrero de 2026, se le dio entrada a la presente solicitud, ordenándose librara cartel de citación. (Folio 36-37).
En fecha 25 de febrero de 2026, la parte actora consignó resulta del cartel de citación. (Folio 39-40).
En fecha 12 de marzo de 2026, mediante auto, se fijo fecha y hora para la evacuación de los testigos. (Folio 41).
En esta misma fecha comparecieron los testigos, ciudadanas MARTÍNEZ MENDOZA ELBA HILARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-8.657.906 y ROJAS MARTÍNEZ FRANCIS ELENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-15.691.744. (Folio 42-43).
En este sentido, observa este juzgador, los instrumentos que la parte solicitante acompaña como medios de pruebas los siguientes documentales:
1. Marcada con la letra “A” copia certificada del Acta de Defunción Nro. 140.
2. Marcado con la letra “B” copia certificada del acta de nacimiento Nro.1454
3. Marcado con la letra “C” copia certificada del acta de nacimiento Nro.1794.
4. Marcado con la letra “D” copia certificada del bien propio de la causante.
5. Marcado con la letra “E” copia certificada de la sentencia de divorcio.
Vistas las anteriores documentales, este Tribunal las aprecia y valora de conformidad con lo establecidos en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, asimismo tomando en consideración la declaración de los Testigos up supra identificados, los cuales estuvieron contestes en afirmar los hecho narrados, no encontrándose incursos en generales de ley, razón por la cual, el suscrito juez valora y aprecia las señaladas deposiciones testimoniales de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de igual manera como todas las pruebas traídas por la solicitante a los autos, conforme lo ordena el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, y con fundamento en las anteriores consideraciones, y por cuanto no hubo oposición, dejando a salvo los derechos de terceros, de igual o mejor derecho, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 937 y 770 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 822 del Código Civil, DECLARA la presente actuación suficiente para acreditar a los ciudadanos UGARTE BERNARDO LUIS MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.141.130, actuando en nombre propio y representación de la ciudadana UGARTE BERNARDO MARÍA LILIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.850.762, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS sobre los bienes dejados por la de cujus
BERNARDO DE JESÚS MARÍA AECIA, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.595.554 y ASÍ SE DECIDE Y ESTABLECE.
Devuélvase original de las presentes actuaciones a la parte interesada a los fines legales consiguientes, previa su anotación de todo lo actuado en el Libro Diario de este Tribunal.
JUEZ,
ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ
SECRETARIA,
ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ
Solicitud Nro. 4.198-2026
WEL/dfh/María de los Ángeles.-