REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Araure, 19 de Marzo del 2026.
215° y 167°

EXPEDIENTE: 6.053-2026.-

DEMANDANTE: JESÚS DANIEL RIERA VALLES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.102.919, con domicilio en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.

ABG. ASISTENTE: CARLOS WLADIMIR APONTE VILLANUEVA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.697.697, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 299.772.

DEMANDADA: RAMONA SEBASTIANA TOVAR, venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, Titular de la Cédula de Identidad N° V-2.572.251, con domicilio en los Potreros (Hoy Corteza), calle principal, casa N° 61 de Acarigua, jurisdicción del Municipio Páez del estado Portuguesa, teléfono N° 0412-8502065.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO. -

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. -

MATERIA: CIVIL.


RELACIÓN DE LOS HECHOS

Por recibida ante este Tribunal en fecha 24 de Febrero del 2026, con funciones de unidad distribuidora, la demanda y su anexo interpuesta por el ciudadano JESÚS DANIEL RIERA VALLES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.102.919, con domicilio en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, debidamente asistida por el abogado CARLOS WLADIMIR APONTE VILLANUEVA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.697.697, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 299.772, por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO, contra la ciudadana RAMONA SEBASTIANA TOVAR, venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, Titular de la Cédula de Identidad N° V-2.572.251, con domicilio en los Potreros (Hoy Corteza), calle principal, casa N° 61 de Acarigua, jurisdicción del Municipio Páez del estado Portuguesa, teléfono N° 0412-8502065, el cual fue consignado junto con el libelo de la demanda en original (folios 03 fte y vto y 04); contentivo de una venta pura y simple e irrevocable a favor del ciudadano JESÚS DANIEL RIERA VALLES, de un inmueble propiedad de la ciudadana RAMONA SEBASTIANA TOVAR, antes identificada, ubicado en Los Potreros (Hoy Corteza), jurisdicción del Municipio Páez del estado Portuguesa, compuesto de tres (03) dormitorios, sala, servicios, cocina, pisos de cemento y techo de coverit, la casa está construida en un terreno perteneciente al Consejo Municipal, el cual mide una extensión de sesenta y un metros cuadrados con noventa y dos centímetros (61,92 Mts2) y tiene los siguientes linderos: NORTE: VR7774, SUR:V.R.7772, ESTE: V.R.7783 y OESTE: Vereda. El precio convenido de la presente venta es la cantidad de CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($5.000,00); consta de documento de propiedad debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez (Hoy Registro Público) del estado Portuguesa, bajo el N° 41, protocolo 1ero, Tomo 6to, tercer Trimestre del año 1995.

En fecha 02 de Marzo del 2026, se admitió y se ordenó la citación de la ciudadana RAMONA SEBASTIANA TOVAR. (Folios 13 y 14).

En fecha 05 de Marzo de 2026, compareció el ciudadano CARLOS WLADIMIR APONTE VILLANUEVA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.697.697, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 299.772, mediante diligencia consignó los emolumentos para la citación de la ciudadana RAMONA SEBASTIANA TOVAR; en eta mima fecha el Alguacil de este Despacho dejo constancia de haber recibido dichos emolumentos (Folios 15 y 16).

En fecha 09 de Marzo de 2026, mediante diligencia el Alguacil de este Despacho consigno Bota de Citación debidamente practicada y firmada por la parte demandada ciudadana RAMONA SEBASTIANA TOVAR. (Folios 17 y 18).

En fecha 09 de Marzo de 2026, comparece la ciudadana RAMONA SEBASTIANA TOVAR, venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, Titular de la Cédula de Identidad N° V-2.572.251, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOHNNY ARGENIS PEREZ TORREALBA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.141.066, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 320.205, mediante el cual expone lo siguiente:


PARTE DEMANDADA LA CIUDADANA RAMONA SEBASTIANA TOVAR

“…RECONOZCO COMO CIERTO, AUTENTICO Y VÁLIDO en todas sus partes el contenido, texto, alcance jurídico, firma y consentimiento plasmado en el documento privado que riela en autos, consistente en CONTRATO DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE suscrito entre mi persona y el ciudadano JESÚS DANIEL RIERA VALLES, de fecha doce (12) de diciembre del año 2022, mediante el cual procedí a vender un inmueble de mi propiedad al referid ciudadano. Declaro de manera clara, expresa, libre y voluntaria que:
1.- El referido documento fue efectivamente suscrito por mi persona.
2.- La firma estampada en dicho instrumento privado es auténtica mía.
3.- El contenido del documento refleja fielmente la voluntad contractual que manifesté al momento de su suscripción.
4.- La operación de compraventa allí contenido es real, valida y efectivamente celebrada entre las partes, habiendo recibido el precio convenido conforme a lo estipulado en el contrato.
En consecuencia, no tengo objeción, reserva ni oposición alguna respecto a la autenticidad, legitimidad ni eficacia jurídico del referido documento privado, por lo cual ratifico íntegramente su contenido y sus efectos legales…..”

Para decidir este Tribunal observa:

El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:

Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448. (Negrillas de este Tribunal)

La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.

Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de este Tribunal).

La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.

En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).

Y el artículo 363 ejusdem, dispone:

Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.

Con relación a todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que la demandada RAMONA SEBASTIANA TOVAR, venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, Titular de la Cédula de Identidad N° V-2.572.251, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOHNNY ARGENIS PEREZ TORREALBA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.141.066, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 320.205, procede a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado de una compra venta celebrado entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original inserto a los folios (03 fte y vto y 04) del expediente.

En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN Y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-

En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Se IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la aceptación por parte de la ciudadana RAMONA SEBASTIANA TOVAR, venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, Titular de la Cédula de Identidad N° V-2.572.251, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOHNNY ARGENIS PEREZ TORREALBA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.141.066, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 320.205, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de una venta pura y simple e irrevocable a favor del ciudadano JESÚS DANIEL RIERA VALLES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.102.919, un inmueble propiedad de la ciudadana RAMONA SEBASTIANA TOVAR, antes identificada, ubicado en Los Potreros (Hoy Corteza), jurisdicción del Municipio Páez del estado Portuguesa, compuesto de tres (03) dormitorios, sala, servicios, cocina, pisos de cemento y techo de coverit, la casa está construida en un terreno perteneciente al Consejo Municipal, el cual mide una extensión de sesenta y un metros cuadrados con noventa y dos centímetros (61,92 Mts2) y tiene los siguientes linderos: NORTE: VR7774, SUR:V.R.7772, ESTE: V.R.7783 y OESTE: Vereda. El precio convenido de la presente venta es la cantidad de CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($5.000,00); consta de documento de propiedad debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez (Hoy Registro Público) del estado Portuguesa, bajo el N° 41, protocolo 1ero, Tomo 6to, tercer Trimestre del año 1995, por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de una venta pura y simple e irrevocable a favor del ciudadano JESÚS DANIEL RIERA VALLES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.102.919, un inmueble propiedad de la ciudadana RAMONA SEBASTIANA TOVAR, antes identificada, ubicado en Los Potreros (Hoy Corteza), jurisdicción del Municipio Páez del estado Portuguesa, compuesto de tres (03) dormitorios, sala, servicios, cocina, pisos de cemento y techo de coverit, la casa está construida en un terreno perteneciente al Consejo Municipal, el cual mide una extensión de sesenta y un metros cuadrados con noventa y dos centímetros (61,92 Mts2) y tiene los siguientes linderos: NORTE: VR7774, SUR:V.R.7772, ESTE: V.R.7783 y OESTE: Vereda. El precio convenido de la presente venta es la cantidad de CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($5.000,00); consta de documento de propiedad debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez (Hoy Registro Público) del estado Portuguesa, bajo el N° 41, protocolo 1ero, Tomo 6to, tercer Trimestre del año 1995.
Y así se establece y decide.

Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa.- Araure, a los DIECINUEVE (19) días del mes de MARZO del año dos mil Veintiséis. Años: 215° de Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.-
LA SECRETARIA,

ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ.-

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana. Conste.
(Scrio).

EXPEDIENTE: 6.053-2026.
WEL/solimar.-