REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA



EXPEDIENTE: 6.047-2026

DEMANDANTE: TIMAURE ARAUJO ANNILIZ BARBARA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-21.058.102, de este domicilio.

ABG. ASISTENTE: ALVAREZ CASTILLO WISTER JOEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.844.864 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 270.313.

DEMANDADA: CILIA LÓPEZ LEIDY SALVINA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-11.544.718, de este domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRVADO.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

MATERIA: CIVIL


RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en fecha veinte de febrero de dos mil veintiséis (20/02/2026), al ser recibido ante este Despacho la demanda y sus anexos, y admitiéndose y dándole entrada en fecha 24/02/2026, intentada por la ciudadana TIMAURE ARAUJO ANNILIZ BARBARA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-21.058.102, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado ALVAREZ CASTILLO WISTER JOEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.844.864 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 270.313, por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO, contra la ciudadana CILIA LÓPEZ LEIDY SALVINA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-11.544.718, de este domicilio; contentivo de una compra venta de un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nro. 5-3 y con el Código Catastral Nro. 18-02-01-U-01-014-009-020-055-5-3-000, ubicado en el piso No. 5 del edificio conjunto residencial Vialcalu II, situado en la avenida 13 de Junio con callejón Luis Parada, de la Ciudad de Araure, Municipio Araure Estado Portuguesa, constate de una superficie de ochenta y nueve metros cuadrados con setenta y dos centímetros cuadrados (89,72 M2), cuyos linderos particulares son: NORTE: Fachada posterior el edificio; SUR: Fachada interior derecha del edificio y sala de Ascensores y escaleras: ESTE: apartamento 5-4 y OESTE: fachada lateral izquierda del edificio. El inmueble aquí mencionado le pertenece a la ciudadana CILIA LÓPEZ LEIDY SALVINA, según consta en documento protocolizado en la oficina de Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 27 de octubre de 2015, bajo el Nro. 22, Folio 124, protocolo de transcripción del año 2015, Tomo 15. Al inmueble le corresponde un porcentaje de condominio del dos punto ochenta y tres por ciento (2,83%) y un puesto de estacionamiento según consta en documento de condominio protocolizado en la oficina de Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 24 de septiembre de 1985, bajo el No. 48, folio 164 vto. Al 181 fte. Protocolo primero, tomo III, tercer trimestre, que el comprador declara conocer y acepta. Dicha venta fue estimada en el documento de compra venta en privado en la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (12.500,00 USD). Folio (01 al 18).
En fecha 27 de febrero de 2026, la `parte actora confirió poder Apud-Acta al abogado Álvarez Wister. (Folio 21).
En fecha 4 de marzo de 2026, se consignó resulta de la boleta de citación librada a la parte demandada. Asimismo consigno escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos: (Folio 23-26).


PARTE DEMANDADA CILIA LÓPEZ LEIDY SALVINA

“… (…) CONVENGO Y RECONOZCO, EL CONTENIDO Y FIRMA DEMANDADO por la ciudadana ANNILIZ BARBARA TIMAURE ARAUJO…”

En fecha 23 de marzo de 2026, mediante auto este Tribuna fija oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa dentro de los CINCO (05) días de Despacho siguientes al de hoy. (Folio 27).

Para decidir este Tribunal observa:
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:

Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 (negrillas de este Tribunal).

La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.

Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento” (negrillas de este Tribunal).

La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.

En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).

Y el artículo 363 ejusdem, dispone:

Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.

Con relación a todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que la compareciente ciudadana CILIA LÓPEZ LEIDY SALVINA, asistida por la abogada GUTIÉRREZ CASTILLO LILIAM, todos plenamente identificada en autos, procede a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable celebrado entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original inserto al folio cuatro (4) del expediente.

En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN a la aceptación por parte de la ciudadana CILIA LÓPEZ LEIDY SALVINA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-11.544.718, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de una venta de un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nro. 5-3 y con el Código Catastral Nro. 18-02-01-U-01-014-009-020-055-5-3-000, ubicado en el piso No. 5 del edificio conjunto residencial Vialcalu II, situado en la avenida 13 de Junio con callejón Luis Parada, de la Ciudad de Araure, Municipio Araure Estado Portuguesa, constate de una superficie de ochenta y nueve metros cuadrados con setenta y dos centímetros cuadrados (89,72 M2), cuyos linderos particulares son: NORTE: Fachada posterior el edificio; SUR: Fachada interior derecha del edificio y sala de Ascensores y escaleras: ESTE: apartamento 5-4 y OESTE: fachada lateral izquierda del edificio. El inmueble aquí mencionado le pertenece a la ciudadana CILIA LÓPEZ LEIDY SALVINA, según consta en documento protocolizado en la oficina de Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 27 de octubre de 2015, bajo el Nro. 22, Folio 124, protocolo de transcripción del año 2015, Tomo 15. Al inmueble le corresponde un porcentaje de condominio del dos punto ochenta y tres por ciento (2,83%) y un puesto de estacionamiento según consta en documento de condominio protocolizado en la oficina de Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 24 de septiembre de 1985, bajo el No. 48, folio 164 vto. Al 181 fte. Protocolo primero, tomo III, tercer trimestre, que el comprador declara conocer y acepta. Dicha venta fue estimada en el documento de compra venta en privado en la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (12.500,00 USD), y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-

En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-

D I S P O S I T I V A


Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se IMPARTIR HOMOLOGACIÓN a la aceptación por parte demandada ciudadana CILIA LÓPEZ LEIDY SALVINA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-11.544.718, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de una venta de un inmueble a favor de la ciudadana TIMAURE ARAUJO ANNILIZ BARBARA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-21.058.102, por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable de un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nro. 5-3 y con el Código Catastral Nro. 18-02-01-U-01-014-009-020-055-5-3-000, ubicado en el piso No. 5 del edificio conjunto residencial Vialcalu II, situado en la avenida 13 de Junio con callejón Luis Parada, de la Ciudad de Araure, Municipio Araure Estado Portuguesa, constate de una superficie de ochenta y nueve metros cuadrados con setenta y dos centímetros cuadrados (89,72 M2), cuyos linderos particulares son: NORTE: Fachada posterior el edificio; SUR: Fachada interior derecha del edificio y sala de Ascensores y escaleras: ESTE: apartamento 5-4 y OESTE: fachada lateral izquierda del edificio. El inmueble aquí mencionado le pertenece a la ciudadana CILIA LÓPEZ LEIDY SALVINA, según consta en documento protocolizado en la oficina de Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 27 de octubre de 2015, bajo el Nro. 22, Folio 124, protocolo de transcripción del año 2015, Tomo 15. Al inmueble le corresponde un porcentaje de condominio del dos punto ochenta y tres por ciento (2,83%) y un puesto de estacionamiento según consta en documento de condominio protocolizado en la oficina de Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 24 de septiembre de 1985, bajo el No. 48, folio 164 vto. Al 181 fte. Protocolo primero, tomo III, tercer trimestre, que el comprador declara conocer y acepta. Dicha venta fue estimada en el documento de compra venta en privado en la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (12.500,00 USD), y así se decide.-

Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa.- Araure, a los Veintitrés (23) días del mes de marzo de 2026. Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación.

EL JUEZ,


ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.-

La Secretaria,


Abg. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ.-


En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:30 de la mañana. Conste.

(Scria).



WEL/dfh/María de los Ángeles. –
EXPEDIENTE: 6.047-2026