REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


Araure, 24 de Marzo del 2026.
215° y 167°

EXPEDIENTE: 5.574-2025.

DEMANDANTE: EDUYEL JOSÉ GOYO MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.341.475, domiciliado en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: AURA STELA RANGEL ROMANO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 137.637.

DEMANDADA: YERLY LILIBETH MARTINEZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.043.477, domiciliada en Colombia, específicamente en la calle 143ª#127d-66, Parque San Andrés Afidro, localidad Suba, Bogotá D. C Colombia; teléfono número +57 3184734920.

DECISIÓN: SENTENCIA CON LUGAR.

MATÉRIA: CIVIL.

JUICIO: DIVORCIO.

JUEZ: ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.


Se inició la presente causa por DEMANDA DE DIVORCIO recibida ante este Despacho en fecha 23/10/2025, del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora, interpuesta por el ciudadano EDUYEL JOSÉ GOYO MONTES, debidamente asistido por la abogada AURA STELA RANGEL ROMANO, contra la ciudadana YERLY LILIBETH MARTINEZ CORDERO, todos plenamente identificados; en fecha 28 de Octubre del 2025, se le dio ENTRADA Y ADMITIÓ por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó practicar la citación de la demandada anteriormente mencionada y la Notificación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico con Competencia en Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (Folios 01 al 11).

En fecha 25/02/2026, compareció ante la sala de este Tribunal la abogada AURA STELA RANGEL ROMANO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A) bajo el Nº 137.637, actuando en nombre y descargo del demandante, mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada YERLY LILIBETH MARTINEZ CORDERO y la Notificación del Representante del Ministerio Publico. (Folio 12).

En fecha 03/03/2026, mediante diligencia el Alguacil de este Despacho ciudadano ALBERTO ANTONIO MONSALVE FERNANDEZ, consignó Boleta de Notificación debidamente practicada y firmada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico con Competencia en Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (Folios 14 y 15).

En fecha 04/03/2026, el alguacil y secretaria de este Tribunal consignaron en tres (03) folios útiles, citación practicada mediante mensajería y llamada (red social whatsapp) a través del número+57 3184734920, respondida y atendida por la ciudadana YERLY LILIBETH MARTINEZ CORDERO, quien manifestó su aceptación a la presente demanda de Divorcio, interpuesta por su cónyuge EDUYEL JOSÉ GOYO MONTES, siendo cumplida así la citación de la parte demandada. (Folios 16 al 19).

Por auto de fecha 09/03/2026, este Tribunal deja constancia de la no comparecencia de la ciudadana YERLY LILIBETH MARTINEZ CORDERO, a dar contestación a la demanda de Divorcio interpuesta por el ciudadano EDUYEL JOSÉ GOYO MONTES, ya identificados anteriormente. (Folio 20).

Por auto de fecha 19/03/2026, este Tribunal fijo oportunidad para dictar sentencia, dentro de los cinco (05) días de despacho (Folio 21).

Este Tribunal garante de la tutela judicial efectiva y el debido proceso pasa a dictar sentencia definitiva.

El Tribunal para decidir observa:

-I-
DE LOS HECHOS ALEGADOS

El demandante manifiesta que contrajo matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 28/07/2007, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 217 con la ciudadana YERLY LILIBETH MARTINEZ CORDERO; el vínculo conyugal comenzó de una manera amistosa, amorosa, comprensible, respetuosa, amable, la cual les permitió durante el matrimonio procrear Un (01) hijo: GIORGIO EDUYEL GOYO MARTÍNEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-32.512.478, soltero hábil y de este domicilio; fijaron su último domicilio conyugal en la avenida 34 con calles 36 y 37, número 1-10, La Goajira de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa; y no fomentaron bienes que liquidar, pero en el año 2013, comenzó la relación con problemas personales dejando a un lado lo más importante de un matrimonio, la comunicación y el amor; ya han transcurrido doce (12) años de separación de manera continua, sin reconciliación alguna; es por ello que solicita se disuelva el vínculo conyugal con fundamento en las facultades del artículo 185 - A del Código Civil en concordancia con la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. Concluyéndose que los cónyuges o uno de ellos podrán acudir ante los Tribunales competentes para solicitar la disolución del vínculo matrimonial, por estar irremediablemente fracturada por la incompatibilidad de caracteres y el desafecto; una vez firme la sentencia a que resultare decretada, solicita la ejecución de la misma, remitiendo copias certificadas del fallo a los Registros Civiles correspondientes.

-II-
DEL ACERVO PROBATORIO

Para demostrar la unión contraída, consigna junto al libelo:
Copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el N° 217, fecha 28/07/2007, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, de la cual se evidencia que los ciudadanos: EDUYEL JOSÉ GOYO MONTES y YERLY LILIBETH MARTINEZ CORDERO ya identificados, celebraron matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. ASI SE ESTABLECE.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, pasa a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO POR MOTIVO DE DESAFECTO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:

Invocada por la demandante el desafecto, para pretender el divorcio, se observa que en sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se dejó sentado lo siguiente:

“(…) considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona (…)”.

De acuerdo con lo anterior, la sola manifestación de incompatibilidad o desafecto por parte de uno de los cónyuges trae como consecuencia el divorcio, ya que ello obedece a una manifestación de un sentimiento del fuero interno del solicitante que le esta imposibilitado al decisor escudriñar.

De modo que, manifestado expresamente por la parte demandante su deseo intrínseco el cual proviene de su fuero interno de disolver el vínculo conyugal contraído en virtud de encontrarse en una situación total y absoluto de desafecto entre ellos, imposibilitándose como consecuencia de ello la vida en común de ambos y conforme a las sentencias N° 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial traído a colación resulta procedente declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: EDUYEL JOSÉ GOYO MONTES y YERLY LILIBETH MARTINEZ CORDERO. ASÍ SE ESTABLECE.
-IV-
DECISIÓN

Por los argumentos y fundamento legales y jurisprudenciales antes expuestos, éste JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO por motivo de desafecto fundamentado en la sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916.

SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos EDUYEL JOSÉ GOYO MONTES y YERLY LILIBETH MARTINEZ CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.341.475 y V-16.043.477, respectivamente.

Publíquese y regístrese, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Araure a los 24 días de Marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de Independencia y 167° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ
LA SECRETARIA,


ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana. Conste:
(Scria.).
Expediente N° 5.574-2025.
WEL/solimar.-