REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 26 de marzo de 2026
Años: 215º y 166º
SOLICITUD Nro. 4.203-2026
SOLICITANTE: JOSÉ RAMÓN DURÁN FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.949.472, con domicilio en la calle 6, casa N° 4, Barrio 12 de Octubre, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa
ABOGADA ASISTENTE: COSTANTINE KASSAR CAROLINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.859.730 e inscrita en el Inpreabogado bajo N° 104.240,
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
DECRETO.
Recibida por ante este Tribunal, en fecha 18 de febrero de 2026, demanda por motivo de TÍTULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, incoado por el ciudadano JOSÉ RAMÓN DURÁN FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.949.472, con domicilio en la calle 6, casa N° 4, Barrio 12 de Octubre, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos NEHOMAR ALEXANDER DURÁN ARMARIO, RAYBEL ALEXANDRA DURÁN ARMARIO y ERIC RAMÓN DURÁN ARMARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad números V-14.676.917, V-17.601.554 y V-17.601.017, respectivamente, debidamente asistido en este acto por la Abogada COSTANTINE KASSAR CAROLINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.859.730 e inscrita en el Inpreabogado bajo N° 104.240, sobre los bienes dejados por la causante BELKIS AMELIA ARMARIO DE DURÁN, quien era de nacionalidad venezolana, natural del estado Portuguesa, de profesión u oficio Comerciante, tenía 62 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.549.605, quien en vida residía en el Barrio 12 de Octubre en la calle 6, casa N° 4 del Municipio Araure del estado Portuguesa, fallecida ab-intestato el día CINCO DE OCTUBRE DEL DOS MIL VEINTICINCO (05/10/2025), esposa del solicitante y madre de los ciudadanos NEHOMAR ALEXANDER DURÁN ARMARIO, RAYBEL ALEXANDRA DURÁN ARMARIO y ERIC RAMÓN DURÁN ARMARIO, anteriormente identificados, según se evidencia en los recaudos presentados junto con la referida solicitud. (Folios 1-13).
En fecha 20 de febrero de 2026, se le dio entrada a la presente solicitud, ordenándose librara cartel de citación. (Folio 14-15).
En fecha 5 de marzo de 2026, la parte actora consignó resulta del cartel de citación. (Folio 16-17).
En fecha 23 de marzo de 2026, mediante auto, se fijo fecha y hora para la evacuación de los testigos. (Folio 18).
En esta misma fecha comparecieron los testigos, ciudadanas BASTIDAS COLLANTES MARÍA CARINE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-13.950.885 y CASTILLO VANESSA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-22.104.432. (Folio 19-20).
En este sentido, observa este juzgador, los instrumentos que la parte solicitante acompaña como medios de pruebas los siguientes documentales:
1. Marcada con la letra “A” copia certificada del Acta de Defunción Nro. 1241.
2. Marcado con la letra “B” copia certificada del acta de matrimonio Nro.469.
3. Marcado con la letra “C” copia certificada del acta de nacimiento Nro.1864.
4. Marcado con la letra “D” copia certificada del acta de nacimiento Nro.2370.
5. Marcado con la letra “E” copia certificada del acta de nacimiento Nro.3135.
6. Marcado con la letra “F” copia de la cédula de identidad de la causante.
Vistas las anteriores documentales, este Tribunal las aprecia y valora de conformidad con lo establecidos en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, asimismo tomando en consideración la declaración de los Testigos up supra identificados, los cuales estuvieron contestes en afirmar los hecho narrados, no encontrándose incursos en generales de ley, razón por la cual, el suscrito juez valora y aprecia las señaladas deposiciones testimoniales de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de igual manera como todas las pruebas traídas por la solicitante a los autos, conforme lo ordena el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, y con fundamento en las anteriores consideraciones, y por cuanto no hubo oposición, dejando a salvo los derechos de terceros, de igual o mejor derecho, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 937 y 770 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 822 del Código Civil, DECLARA la presente actuación suficiente para acreditar a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN DURÁN FREITEZ, NEHOMAR ALEXANDER DURÁN ARMARIO, RAYBEL ALEXANDRA DURÁN ARMARIO y ERIC RAMÓN DURÁN ARMARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad números V-5.949.472, V-14.676.917, V-17.601.554 y V-17.601.017, respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS sobre los bienes dejados por la causante BELKIS AMELIA ARMARIO DE DURÁN, quien era de nacionalidad venezolana, natural del estado Portuguesa, de profesión u oficio Comerciante, tenía 62 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.549.605 y ASÍ SE DECIDE Y ESTABLECE.
Devuélvase original de las presentes actuaciones a la parte interesada a los fines legales consiguientes, previa su anotación de todo lo actuado en el Libro Diario de este Tribunal.
JUEZ,
ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ
SECRETARIA,
ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ
Solicitud Nro. 4.203-2026
WEL/dfh/María de los Ángeles.-