REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 5 de marzo de 2026
Años: 215º y 166º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: 6.043-2026
DEMANDANTES: ESCALONA BARRIOS MELISSA ASTRID, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.843.071.
DEMANDADO: GUEDEZ SEQUERA JAIME DAVID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.414.535, apoderado judicial de la ciudadana HERNÁNDEZ PINEDA KATIUSKA SORANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.565.200.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO. -
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. -
MATERIA CIVIL.
II
DESARROLLO DEL PROCESO
Recibida en fecha 6 de febrero de 2026, la presente demanda por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO, incoado por la ciudadana ESCALONA BARRIOS MELISSA ASTRID, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.843.071, debidamente asistidos por la abogada Torres Johanna Carolina, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro.175.216, contra el ciudadano GUEDEZ SEQUERA JAIME DAVID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.414.535, apoderado judicial de la ciudadana HERNÁNDEZ PINEDA KATIUSKA SORANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.565.200, según poder especial otorgado ante la Notaria Pública Primera de Acarigua estado Portuguesa, en fecha 22 de abril de 2022, tramite número 163.2022.2.76, bajo el Nro. 34, Tomo 9, Folio 113 hasta el 115 de los libros de autenticación llevados por esa oficina. (Folio 1-16).
En fecha 12 de febrero de 2026, se le dio entrada a la presente demanda, ordenándose librar boleta de citación a las partes demandadas. (Folio 17-18).
En fecha 23 de febrero de 2026, se consigno resulta de la boleta de citación librada a la parte demandada. Asimismo consigno escrito de contestación. (Folio 19-21).
III
DE LA DEMANDA
En este sentido la parte demandante alega en su escrito libelar:
“… PRIMERO: en fecha (20) de diciembre del Año 2024, al ciudadano KATIUSCA SORANGEL HERNANDEZ PINADA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-16.414.535, de este domicilio, me vendió Un Inmueble y el actuó en carácter de Apoderada de la Ciudadana: KATIUSCA SORANGEL HERNANDEZ PINADA, venezolana, hábil en derecho, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V-16.565.200. Que consta de instrumento Poder Especial de Representación y Disposición, otorgado por la Notaria Publica Primera de Acarigua Estado Portuguesa en fecha 22 de abril año 2022, fue presentado para su autenticación y devolución, según tramite 163.2022.2.76. Referente a: Poder Especial, bajo el número 34, Tomo 9; Folio: 113 hasta 115 de los libros autenticados llevado por esta Notaria, en el cual anexo dicho poder marcado con la letra A, consistente en una vivienda ubicada en la siguiente dirección: Urbanización villas del pilar etapa II, sector 1 calle 13, Town house número 233, de la ciudad de Araure Estado Portuguesa. Posee un área de construcción de CIENTO DOCE METROS CUADRADOS CON CERO CENTÍMETROS (112,00Mts2) con un porcentaje de carga sobre las cosas común de 1,33% identificado sobre un lote de terreno de CIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (180, 00Mts2) sus medidas y linderos particulares son: NORTE: su lado con la vivienda No. 232 de la calle No 13 de la urbanización villas del pilar sector I etapa II ML 18,00 SUR: su lado con la vivienda Nº 234 de la calle 13 urbanización villas del pilar sector I etapa II ML 18,00, ESTE: su frente con la Nº 13 de la de la urbanización villas del pilar sector I etapa II ML 10,00 OESTE: su fondo con la vivienda Nº 199 de la calle Nº 12 de la urbanización villas del pilar sector I etapa II ML 10,00. Se construyo La vivienda sobre paredes de bloques, piso de cemento, tres (3) habitaciones, dos (2) baños medios… ”
Copiado textualmente
IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 23 de febrero de 2026, el ciudadano GUEDEZ SEQUERA JAIME DAVID, debidamente asistido por el abogado Rodríguez Hernández Gregory Javier, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 152.552, dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:
“…reconozco el documento privado que riela en el folio 03 del presente expediente… Así mismo renuncio al lapso de comparecencia y a los lapsos procesales de ley y solicito la homologación…”
Copiado textualmente
V
DE LAS PRUEBAS Y SU CORRESPONDIENTE VALORACIÓN
En base a ello, la parte demandante, previamente identificada aporto la siguiente prueba para su valoración:
1. Marcado con la letra “A” original de documento privado de compra venta. (Folio 3).
2. Marcado con la letra “B” original de poder especial. (Folio 6-15).
Vistas las anteriores pruebas de la cual se desaprende que los prenombrados ciudadanos celebraron matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. ASI SE ESTABLECE.
VI
MOTIVO DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Para decidir este Tribunal observa:
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448. (Negrillas de este Tribunal)
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de este Tribunal).
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.
Con relación a todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que la parte demandada, ciudadano GUEDEZ SEQUERA JAIME DAVID, debidamente asistido por abogado, reconoció de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado. (Folio 25).
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-
En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y Así se Decide. -
VII
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones expuestas y con fundamentos en las pruebas señaladas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA HOMOLOGACIÓN a la aceptación efectuada por la parte demandada, ciudadano el ciudadano GUEDEZ SEQUERA JAIME DAVID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.414.535, apoderado judicial de la ciudadana HERNÁNDEZ PINEDA KATIUSKA SORANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.565.200, según poder especial otorgado ante la Notaria Pública Primera de Acarigua estado Portuguesa, en fecha 22 de abril de 2022, tramite número 163.2022.2.76, bajo el Nro. 34, Tomo 9, Folio 113 hasta el 115 de los libros de autenticación llevados por esa oficina, respecto a un contrato documento privado de venta sobre una vivienda ubicada en la siguiente dirección: Urbanización villas del pilar etapa II, sector 1 calle 13, Town house número 233, de la ciudad de Araure Estado Portuguesa. Posee un área de construcción de CIENTO DOCE METROS CUADRADOS CON CERO CENTÍMETROS (112,00Mts2) con un porcentaje de carga sobre las cosas común de 1,33% identificado sobre un lote de terreno de CIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (180, 00Mts2) sus medidas y linderos particulares son: NORTE: su lado con la vivienda No. 232 de la calle No 13 de la urbanización villas del pilar sector I etapa II ML 18,00 SUR: su lado con la vivienda Nº 234 de la calle 13 urbanización villas del pilar sector I etapa II ML 18,00, ESTE: su frente con la Nº 13 de la de la urbanización villas del pilar sector I etapa II ML 10,00 OESTE: su fondo con la vivienda Nº 199 de la calle Nº 12 de la urbanización villas del pilar sector I etapa II ML 10,00. Se construyo La vivienda sobre paredes de bloques, piso de cemento, tres (3) habitaciones, dos (2) baños medio, a favor de la ciudadana ESCALONA BARRIOS MELISSA ASTRID, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.843.071, tal como se alega en el libelo de demanda introducido ante este Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 6 de febrero de 2026.
SEGUNDO: se declara RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de una venta a favor de la ciudadana up supra mencionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil.
TERCERO: Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, Araure, a los cinco (5) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ,
ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ. -
SECRETARIA,
ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ. -
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana. Conste.
SECRETARIA.
WEL/dfh/María de los Ángeles. –
EXPEDIENTE: 6.043-2026
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