REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 9 de marzo de 2026
Años 215° y 167°
I

Expediente N°: 5.451.2025
PARTE
DEMANDANTE
BARRIOS MUJICA ADRIAN FRANCISCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.177.694.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
TANGARIFE MENDEZ YOCELIN, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de las cédulas de identidad Nro. V-21.397.524, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro.287.550.-

PARTE DEMANDADA
BUSTILLO PÉREZ ORAIMA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.569.675

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
GARCÍA CASTRO OTONIEL RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.841.519, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 60.914
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL

SENTENCIA: DEFINITIVA.


II

Se inició el presente procedimiento en fecha veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco (24/03/2025), al ser recibido ante este Despacho proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora y dándole entrada en fecha treinta y uno de marzo del años dos mil veinticinco (31/03/2025), cuando fue presentado libelo de demanda y sus anexos, interpuesto por el ciudadano BARRIOS MUJICA ADRIAN FRANCISCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.177.694, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos MUJICA DE BARRIOS HERMELINDA DEL ROSARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.866.824, BARRIOS MUJICA FRANCISCO NICOLÁS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.709.020, BARRIOS MUJICA EVA MATHILDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.851.526 y BARRIOS MUJICA FRANCISCO XAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.109.019, debidamente asistido por la abogada TANGARIFE MENDEZ YOCELIN, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de las cédulas de identidad Nro. V-21.397.524, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro.287.550. La parte actora alega en su escrito libelar lo siguiente:

“(…) Desde el primero (1º) de Septiembre del año dos mil tres (2003), la ciudadana ORAIMA JOSEFINA BUSTILLO PEREZ, antes plenamente identificada, viene ocupando con el carácter de arrendataria un inmueble consistente en un local comercial identificado con el Nro.2, el cual forma parte del Mini Centro Comercial “EL PICHAQUE”, ubicado en la avenida 29, esquina calle 27, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, para uso comercial, específicamente para la actividad comercial del ramo de la peluquería, manicure, pedicure, corte y secado de cabello, tintes, mechitas, etc. En fecha 01 de Marzo de 2016 se celebro contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado entre la Empresa ADMINISTRADORA PICHANEXA C.A, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el Nro. 19, Tomo 65A, Año: 2005, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-407144960-0, representada en esa oportunidad por nuestro causante, ciudadano FRANCISCO XAVIER DE LA COROMOTO BARRIOS GALINDEZ, venezolano, en vida titular de la cédula de identidad Nro. V-1.128.786, (propietario del inmueble arrendado), y la prenombrada ciudadana, habiéndose establecido en la CLAUSULA SEGUNDA del contrato lo siguiente: El presente contrato comenzara a regir desde el primero (1º) de MARZO del año 2016 hasta el primero (1º) de MARZO del año 2017, y su duración es de un año, entendiéndose prorrogado `por periodos iguales y sucesivos, siempre y cuando cualquiera de las partes no diera aviso o notificación a la otra de no prorroga la convención con no menos de treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del primer lapso o de cualquiera de sus prorrogas. ...
Ahora bien, ciudadano (a) Juez, siendo mi voluntad y la voluntad de mis representados y comuneros, antes plenamente identificados, propietarios todos del bien inmueble en referencia, como herederos de la sucesión del causante FRANCISCO XAVIER DE LA COROMOTO BARRIOS GALINDEZ, de no darle mas continuidad a la relación arrendaticia, es decir de no prorrogar mas el contrato de arrendamiento antes señalado, cuyo ultimo periodo de renovación automática vencía el día primero (1º) de Marzo de 2022, en fecha trece (13) de Diciembre de 2021, se le practicó NOTIFICACIÓN JUDICIAL a la arrendataria, ciudadana ORAIMA JOSEFINA BUSTILLO PEREZ,(…). Se consigna marcado con la letra “D” actuaciones judiciales relativas a la citada NOTIFICACION JUDICIAL, TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXPEDIENTE Nro. S-999/2021…”

Por auto de fecha 31 de marzo de 2025, este Tribunal admitió a sustanciación la demanda, y a tal efecto, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por si o por medio de apoderado judicial dentro del lapso de veinte (20) días de despacho contados a partir de que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda o a oponer cuestiones previas o defensas. (Folio 121).

La Parte actora comparece en fecha 2 de abril de 2025, y mediante diligencia consigna emolumentos necesarios para la citaciónde la parte demandada. (Folio 122).

Consta al folio (123) diligencia de Recibo de emolumentos suscrita por el Alguacil de este Tribunal.

La Parte actora comparece en fecha 2 de abril de 2025, y mediante diligencia confiere poder Apud-Acta a la abogada Tangarife Méndez Yocelin. (Folio 124).

En fecha 4 de abril de 2025, se consignó resulta de la boleta de citación librada a la parte demandada. (Folio 125-126).

En fecha 9 de abril de 2025, comparece la apoderada judicial de la parte actora consigno escrito de reforma de la demanda. (Folio 128-134).

Por auto de fecha 23 de abril de 2025, este Tribunal admitió la reforma de la demanda. (Folio 135).

En fecha 23 de abril de 2025, la parte demandada confirió poder Apud-Acta al abogado García Castro Otoniel. (Folio 136).

En fecha 30 de abril de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada solicito copias simples de la reforma de la demandada. La misma fue acordada en fecha 2 de mayo de 2025 (Folio 137-138).

En fecha 3 de junio de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación. (Folios 139-141). En los siguientes términos:

“(…) En nombre de mi representada ORAIMA JOSEFINA BUSTILLO PEREZ rechazo y contradigo en todo y cada uno de sus partes, el contenido del escrito libelar, introducido en su contra por ante esta instancia, por ser falso en los hechos y por no tener ningún fundamento ni sustentación en el derecho; hago del conocimiento de este tribunal que las razones y circunstancia que constituyen los hechos controvertidos del presente juicio fueron resueltos amistosamente y satisfactoriamente entre las partes el día 08/03/2025 en horas de la mañana, cuando en presencia de los ciudadanos CRISTHIAN JOSÉ DIAZ ROJAS, RAFAEL FRANCISCO REYES DOMÍNGUEZ Y JULIO CESAR ROSALES YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, obreros domiciliados en Villa Araure 2, Lote 2, Manzana 8, Nro. 9 Arare Estado Portuguesa, Parque Residencial Miraflores, Conjunto B casa 48, Araure Estado Portuguesa y Barrio La Corteza Avenida 2 con calle 2 casa Nro. 20 Acarigua Estado Portuguesa en el orden nombrado, números telefónicos en el mismo orden nombrado 0414-5445169, 0414-5581773, 0424-5138129 en el local comercial objeto de este juicio el ciudadano ADRIÁN FRANCISCO BARRIOS MUJICA llego a un arreglo amistoso con mi representada ORAIMA JOSEFINA BUSTILLO PEREZ y verbalmente le dio un plazo perentorio de (90) días constados a partir del 08/03/2025 para que reparara el inmueble que le había sido arrendado durante el termino señalado de (90) días. Esto explica ciudadano Juez, los motivos por los cuales mi representada desde el día 08/03/2025 tiene bajo su posesión y custodia las llaves del referido local comercial, el cual ya ha sido refaccionado y totalmente reparado por mi poderdante y es por ello que consignó en este acto para que sean resguardadas y queden bajo la custodia de este Tribunal las llaves del local comercial objeto del presente juicio por cumplimiento de contrato y cancelación e indemnización por los daños y perjuicios ( en caso de ser procedente el resguardo y custodia de las llaves); por otra parte mi representada ORAIMA JOSEFINA BUSTILLO PEREZ nada debe a la parte acciónate por concepto de daños y perjuicios derivados del retraso en la devolución y entrega del local comercial que le fue arrendado por la parte acciónate; toda vez que el plazo acorado para la reparación del inmueble se vence el día 08 de los cursantes meses y año …(…)”

Por auto de fecha 6 de junio de 2025, este Tribunal fijo audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho. (Folio 142).

En fecha 10 de junio de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada consignó dos (2) juegos de llaves, perteneciente al local comercial donde funciono la firma personal Peluquería Oraima. (Folio 143).

Este tribunal en fecha 13 de junio de 2025, levanto acta de audiencia preliminar, en este mismo acto el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 144-148). En los siguientes términos:
“(…) CAPITULO I
Pruebas Testimoniales
1) Promuevo como pruebas las testimoniales de los ciudadanos:
a) CRISTIAN JOSÉ DÍAZ ROJAS, RAFAEL FRANCISCO REYES DOMÍNGUEZ Y JULIO CESAR ROSALES, venezolanos, mayores de edad, solteros, obreros domiciliados en Villa Araure 2, Lote 2, Manzana 8, Nro. 9 Arare Estado Portuguesa, Parque Residencial Miraflores, Conjunto B casa 48, Araure Estado Portuguesa y Barrio La Corteza Avenida 2 con calle 2 casa Nro. 20 Acarigua Estado Portuguesa en el orden nombrado, números telefónicos en el mismo orden nombrado 0414-5445169, 0414-5581773, 0424-5138129.
CAPITULO II:
Prueba Documental
Promuevo como prueba documental las fotocopias certificadas emitidas por el órgano administrativo SUNDE de Acarigua Estado Portuguesa de fecha 07-03-2025, donde se acredita y demuestra que el ciudadano ADRIÁN FRANCISCO BARRIOS MUJICA parte actora, llegó y concedió un plazo de gracia de (90) días, a partir del 08-03-2025 a mi patrocinada; ORIANA JOSEFINA BUSTILLOS PEREZ para la reparación y refacción del local comercial ubicado en el Minicentro Comercial El Pichaque, ubicado en la avenida 29, esquina Calle 27, Local Nº 2 de Acarigua Estado Portuguesa, en donde de forma verbal manifestó el día 08-03-2025 la voluntad de conceder un plazo para la reparación del mencionado local comercial, pruebas legales, útiles, pertinentes y necesarias, porque con ellas se demuestra la veracidad de los hechos…(…)”

En fecha 18 de junio de 2025, se dicto auto fijado los límites de la controversia. (Folio 149-152).

En fecha 25 de junio de 2025, la parte actora consignó escrito de promisión de pruebas, en los siguientes términos:
“(…) DOCUMENTALES:
PRIMERO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXPEDIENTE Nro. 1111-2022, que fue acompañada con el libelo de la demanda en original marcado con la letra “A”, y que corre inserto en autos a los folios del 07 al 42.
SEGUNDO: Copia fotostática de PLANILLA DE DECLRACION DEFINITIVA DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES, Nro. 2200003894, con fecha de recepción 11/02/2022. EXPEDIENTE Nro. 046-2022, que fue consignado junto al libelo de la demanda en original marcado con la letra “B”, y que corre inserto en autos a los folios del 43 al 45.
… OMISSIS…
TERCERO: Contrato de Arrendamiento privado de fecha 01 de Marzo de 2016, que se consignó en original, junto al libelo de la demanda marcado con la letra “C”, y que corre inserto en autos a los folios del 46 al 49…
CUARTO: Actuaciones Judiciales relativas a NOTIFICACION JUDICIAL, TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXPEDIENTE Nro. S-999/2021, que se consignó en original, junto al libelo de la demanda marcado con la letra “D”, y que corre inserto en autos a los folios del 50 al 75…
QUINTO: TITULO SUPLETORIO de mejoras (locales comerciales) levantadas sobre terreno propio. TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Expediente Nro. 8143, debidamente inscrito por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha doce (12) de Agosto de dos mil catorce (2014), bajo el Nro. 41 folio 211, del Tomo 11 del Protocolo de Transcripción del año 2014, y que en original se consignó junto al libelo de la demanda marcado con la letra “E”, y que corre inserto en autos a los folios del 76 al 100…
SEXTO: Actuaciones efectuadas por ante la SUPERINTENDENCIA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE) ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, espesísimamente en la Inspección al local, folio 11 y siguientes que se consignó junto al libelo de la demanda en copia fotostática y que corren insertos en autos a los folios 101 al 119… “

En fecha 25 de junio de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de promoción de pruebas. (Folio 155) en los siguientes términos:
“(…) CAPITULO I
Pruebas Testimoniales
2) Promuevo como pruebas las testimoniales de los ciudadanos:
b) CRISTIAN JOSÉ DÍAZ ROJAS, RAFAEL FRANCISCO REYES DOMÍNGUEZ Y JULIO CESAR ROSALES, venezolanos, mayores de edad, solteros, obreros domiciliados en Villa Araure 2, Lote 2, Manzana 8, Nro. 9 Arare Estado Portuguesa, Parque Residencial Miraflores, Conjunto B casa 48, Araure Estado Portuguesa y Barrio La Corteza Avenida 2 con calle 2 casa Nro. 20 Acarigua Estado Portuguesa en el orden nombrado, números telefónicos en el mismo orden nombrado 0414-5445169, 0414-5581773, 0424-5138129.
CAPITULO II:
Prueba Documental
Promuevo como prueba documental las fotocopias certificadas emitidas por el órgano administrativo SUNDE de Acarigua Estado Portuguesa de fecha 07-03-2025, donde se acredita y demuestra que el ciudadano ADRIÁN FRANCISCO BARRIOS MUJICA parte actora, llegó y concedió un plazo de gracia de (90) días, a partir del 08-03-2025 a mi patrocinada; ORIANA JOSEFINA BUSTILLOS PEREZ para la reparación y refacción del local comercial ubicado en el Minicentro Comercial El Pichaque, ubicado en la avenida 29, esquina Calle 27, Local Nº 2 de Acarigua Estado Portuguesa, en donde de forma verbal manifestó el día 08-03-2025 la voluntad de conceder un plazo para la reparación del mencionado local comercial, pruebas legales, útiles, pertinentes y necesarias, porque con ellas se demuestra la veracidad de los hechos…(…)
… OMISSIS…
Otro si: promuevo en este acto y ratifico como prueba documental lo mencionado en el capitulo II de este escrito, y la cual riela en el folio (148) del expediente en original…”
En fecha 30 de junio de 2025, la apoderada judicial de la parte actora consigno escrito de oposición a la admisión de las pruebas testimoniales promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada. (Folio 156).

En fecha 4 de julio de 2025, mediante auto se admitieron a sustanciación las pruebas documentales promovidas por la parte actora así como por la parte demandada, fijándose fecha y hora para la celebración de inspección judicial. (Folio 157-158).

En fecha 9 de julio de 2025, la apoderada judicial de la parte actora apelo al auto de fecha 4 de julio de 2025. (Folio 159).

En fecha 14 de julio de 2025, mediante auto se oyó en un solo efecto la apelación presentada por la apoderada judicial de la parte actora. (Folio 160).

En fecha 15 de julio de 2025, la apoderada judicial de la parte actora señalo las copias certificadas a remitir en apelación al tribunal de alzada. (Folio 161).

En fecha 18 de julio de 2025, se dicto auto en el cual se acordaron las copias certificadas solicitadas por la parte actora, asimismo se ordeno la remisión de las mismas al tribunal de alzada. Se libro oficio 231-2025 (Folio 162).

En fecha 24 de julio de 2025, la apoderada judicial de la parte actora solicito la devolución de los documentos originales que rielan a los folios 7 al 42, 43 al 45 y 75 al 99. (Folios 165).

El tribunal en fecha 1 d agosto de 2025, acordó la devolución de los documentos originales solicitados por la parte actora. (Folio 166).

En fecha 7 de agosto de 2025, se difirió el traslado de la inspección judicial para el día 17 de septiembre de 2025, a las 9:30 y 10:30 de la mañana, respectivamente. (Folio 168).

En fecha 17 de septiembre de 2025, mediante auto se declararon desiertas ambas inspecciones judiciales vista la insistencia de las partes. (Folio 169).

En fecha 18 de septiembre de 2025, mediante auto se acordó fijar audiencia oral una vez conste en auto resultas de la apelación planteada. (Folio 173).

En fecha 19 de diciembre de 2025, se ordenó la apertura una segunda pieza. (Folio 174).
SEGUNDA PIEZA

En fecha 19 de diciembre de 2025, mediante auto se agregaron las actuaciones provenientes del tribunal Superior de esta circunscripción judicial. (Folio 2-65).

En fecha 7 de enero de 2026, mediante auto se fijo audiencia oral para el trigésimo día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana. (Folio 66).

En fecha 23 de febrero de 2026, se levanto acta en ocasión a la celebración de la audiencia oral, donde la parte actora expuso:

“el ciudadano ADRIAN FRNCISCO BARRIOS MUJICA previamente identificado, presentó formal denuncia contra la ciudadana ORAIMA JOSEFINA BUSTILLO, por motivo de CUMPLIMIENTODE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, siendo que la ciudadana demandada fue notificada en fecha 13 de diciembre de 2021 de la terminación de la relación arrendaticia, el corte de la renovación de contrato y el derecho de goce de prorroga legal que tendría a partir del 1 de marzo de 2022 al 1 de marzo del año 2025, de conformidad con la ley; siendo que la ciudadana ORAIMA BUSTILLO, antes del vencimiento de la prorroga dejo de pagar el canon de arrendamiento, es decir, no cumplió con el pago del mes de febrero y además causo daños materiales al local comercial que se le dio en carácter de arrendamiento, ubicado en el avenida 29 con esquina calle 27, local Nro. 2, sector centro de Acarigua, lo cual fue constatado por la SUNDDE mediante inspección realizada, actuaciones estas que consta en el expediente. Esto dio lugar a que la ciudadana hasta la presente fecha no cumpliera con la entrega formal del local en las condiciones que le fue entregada y con los pagos del canon de arrendamiento desde febrero hasta la restitución, más el 50% del monto del canon de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. En este acto para probar y demostrar lo antes expuestos aduzco a favor de mi representado la declaración de únicos y universales herederos del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa que riel al folio 7 al 42 del expediente, siendo útil y pertinente para probar que mi representado es propietario junto con los demás comunero del local comercial ubicado en la dirección antes señaladas, el cual fue el objeto del arrendamiento. Promuevo la planilla de declaración de impuesto sucesoral que riela al folio 43 al 45 del expediente para probar y demostrara que forma parte del acervo hereditario del causante FRANCISCO XAVIER DE LA COROMOTO BARRIOS GALINDEZ, padre de mi representado. Promuevo el contrato de arrendamiento que riela al folio 46 al 49 a efectos de probar la existencia de la relación arrendaticia entre el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de FRANCISCO XAVIER DE LA COROMOTO BARRIOS GALINDEZ, padre de mi representado y la ciudadana ORAIMA JOSEFINA BUSTILLO. Promuevo la notificación judicial de término de la relación y consecuente prorroga legal que riela a los folios 50 al 75 del expediente a efectos de probar que la ciudadana ORAIMA ha estado en conocimiento del término de la relación, fecha de vencimiento de la prorroga y que hemos cumplido con las formalidades establecidas en la ley. Promuevo el título supletorio que riel al folio 70 al 100 a fin de probar la propiedad de las mejoras realizadas al local comercial propiedad de mi representado y finalmente las actuaciones de la SUNDE que riela en copias simples al folio 101 al 119 a los efectos de probar que los acuerdos que se realizaron dentro de la relación arrendaticia siempre fueron en presencia y en oficinas de la SUNDE, para demostrar asimismo los daños al local en el cual incurrió la ciudadana ORAIMA BUSTILLO y sus intenciones de ser eximida de los pagos de los canon de arrendamientos desde el mes de febrero, propuesta rechazada por mi representado y así se declaró por la SUNDE al no haber acuerdo. Por todo lo antes expuesto solicito se declare con lugar la demanda con los pronunciamientos de ley, de acuerdo a lo solicitado en la demanda. ES TODO.”.

V
ANÁLISIS PROBATORIO

Junto al libelo de demanda acompañó lo siguiente:

1.- Marcado “A”, folios (07 y 42 primera pieza) Copia certificadas de Declaración de únicos y universales de herederos emanada del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Instrumental esta la cual no fue impugnada por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le demuestra a este Juzgador la propiedad del inmueble objeto de la demanda, con lo cual demuestra que la parte actora que tiene cualidad para intentar el juicio, y Así se Establece y Decide.-

2.- Marcado “B”, folios (43 al 45 primera pieza) copia fotostática de planilla de declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones y certificado de solvencia emitida por la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a nombre del cujus FRANCISCO XAVIER DE LA COROMOTO BARRIOS GALINDEZ a la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En dicho instrumental se evidencia que el demandante ciudadano ADRIAN FRANCISCO BARRIOS MUJICA es co-heredero del ahora fallecido FRANCISCO XAVIER DE LA COROMOTO BARRIOS GALINDEZAl igual que se desprende del instrumento administrativo, que dentro del acervo hereditario, dejado por el de cujus, se encuentra el inmueble sobre el cual versa el contrato de arrendamiento, demandado en desalojo. Así se Establece y Decide.-

3.-Marcado “C”, folios (46 al 49 de la primera pieza) Contrato de arrendamiento privado suscrito por el ciudadano FRANCISCO BARRIOS GALINDEZ, y la ciudadana ORAIMA JOSEFINA BUSTILLOS PÉREZ de fechas 08 de marzo de 2013, se le otorga pleno valor probatorio son apreciados por este Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y demuestra a este Juzgador, de la relación arrendaticia existente entre las partes, y que al tratarse de documentos privados no impugnado por la parte contra quien se opone, quedan reconocidos y es apreciados por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se les otorga pleno valor probatorio, Así se Establece y Decide.-

4.- Marcado “D”, (folios 50 al 75 de la primera pieza) solicitud Nro. 999-2021, Notificación practicada por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con motivo de una Solicitud de Notificación Judicial formulada por la abogada SIRLEY DEL CARMEN BARRIOS GARCÍA, en representación de los ciudadanos Hermelinda del Rosario de Barrios, Adrian Francisco Barrios Mujica, Francisco Nicolás Barrios Mujica y Francisco Xavier Barrios Mujica, que al tratarse de actuaciones que fueron sustanciadas ante funcionario facultado por la Ley para dar fe acerca de los hechos verificados a través de la notificación; instrumental ésta a la que se le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1.429 del Código Civil y demuestra a este juzgador que en fecha 13 de diciembre de 2021, el Juez del Tribunal antes mencionado se trasladó y constituyó junto con su Secretaria, en el inmueble objeto de la presente demanda, si bien es cierto que la ciudadana Oraima Josefina Bustillos Pérez se negó a firmar dicha notificación, no obstante en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda la demandada admite que en el presente juicio que desde el 08/03/ 2025, tiene bajo su posesión y custodia de las llaves del Local Comercial y Así se declara.

5.- Marcado “E”, (Folios 76 al 100 de la primera pieza) Titulo Supletorio emanado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 12 de Agosto de 2014, bajo el N° 41, folio 211, del Tomo 11 del Protocolo de Transcripción del año 2014, que al tratarse de actuaciones que fueron sustanciadas ante funcionario facultado por la Ley para dar fe acerca de los hechos verificados a través de la notificación; instrumental ésta a la que se le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1.429 del Código Civil,le demuestra a este Juzgador la propiedad del inmueble objeto de la demanda, con lo cual demuestra que la parte actora que tiene cualidad para intentar el juicio, y Así se declara.

6.- Marcado “F”, (Folios 101 al 119 de la primera pieza) copia fotostática simple, actuaciones emitida por la Superintendencia para la defensa de los derechos económicos (SUNDDE),En relación a este medio de prueba se trata de un documento administrativo, asimilable al documento público, que no fue impugnado por la parte demandante. Ahora bien, la parte demandante intenta probar con este medio de prueba que se acordó el pago de ciento cincuenta (150$ dólares de los Estados Unidos de Norteamérica) y que se ha ocasionados daños al inmueble arrendado objeto de este proceso judicial, pero lo único que demuestra es que ambas partes acudieron a dicho organismo, y no llegaron a ningún acuerdo de forma preliminar, sin que de ello se pueda extraer elementos que sirvan para determinar lo pretendido por el demandante; por lo tanto, más allá de acreditar que las partes acudieron en alguna oportunidad a dicho organismo, nada aporta al proceso dicho medio de prueba para establecer el monto del canon de arrendamiento; en virtud de lo cual se desecha del presente procedimiento por no aportar elemento alguno a la resolución a la controversia planteada. Y Así se Establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de contestación a la demanda promovió lo siguiente:
1.- Inspección Judicial, la cual fue admitida por este Tribunal en el lapso procesal correspondiente y fue declarado Desierto el acto por no comparecer la parte provente el día y la hora fijado por este Tribunal para su práctica y evacuación. (Folio 169 primera pieza).

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:


Junto al libelo de demanda acompañó lo siguiente:

1.- Marcado “A”, folios (07 y 42 primera pieza) Copia certificadas de Declaración de únicos y universales de herederos emanada del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Instrumental esta la cual no fue impugnada por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le demuestra a este Juzgador la propiedad del inmueble objeto de la demanda, con lo cual demuestra que la parte actora que tiene cualidad para intentar el juicio, y Así se Establece y Decide.-

2.- Marcado “B”, folios (43 al 45 primera pieza) copia fotostática de planilla de declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones y certificado de solvencia emitida por la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a nombre del cujus FRANCISCO XAVIER DE LA COROMOTO BARRIOS GALINDEZ a la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En dicho instrumental se evidencia que el demandante ciudadano ADRIAN FRANCISCO BARRIOS MUJICA es co-heredero del ahora fallecido FRANCISCO XAVIER DE LA COROMOTO BARRIOS GALINDEZ Al igual que se desprende del instrumento administrativo, que dentro del acervo hereditario, dejado por el de cujus, se encuentra el inmueble sobre el cual versa el contrato de arrendamiento, demandado en desalojo. Así se Establece y Decide.-

3.- Marcado “C”, folios (46 al 49 de la primera pieza) Contrato de arrendamiento privado suscrito por el ciudadano FRANCISCO BARRIOS GALINDEZ, y la ciudadana ORAIMA JOSEFINA BUSTILLOS PÉREZ de fechas 08 de marzo de 2013, se le otorga pleno valor probatorio son apreciados por este Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y demuestra a este Juzgador, de la relación arrendaticia existente entre las partes, y que al tratarse de documentos privados no impugnado por la parte contra quien se opone, quedan reconocidos y es apreciados por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se les otorga pleno valor probatorio, Así se Establece y Decide.-

4.- Marcado “D”, (folios 50 al 75 de la primera pieza) solicitud Nro. 999-2021, Notificación practicada por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con motivo de una Solicitud de Notificación Judicial formulada por la abogada SIRLEY DEL CARMEN BARRIOS GARCÍA, en representación de los ciudadanos Hermelinda del Rosario de Barrios, Adrian Francisco Barrios Mujica, Francisco Nicolás Barrios Mujica y Francisco Xavier Barrios Mujica, que al tratarse de actuaciones que fueron sustanciadas ante funcionario facultado por la Ley para dar fe acerca de los hechos verificados a través de la notificación; instrumental ésta a la que se le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1.429 del Código Civil y demuestra a este juzgador que en fecha 13 de diciembre de 2021, el Juez del Tribunal antes mencionado se trasladó y constituyó junto con su Secretaria, en el inmueble objeto de la presente demanda, si bien es cierto que la ciudadana Oraima Josefina Bustillos Pérez se negó a firmar dicha notificación, no obstante en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda la demandada admite que en el presente juicio que desde el 08/03/ 2025, tiene bajo su posesión y custodia de las llaves del Local Comercial y Así se declara.

5.- Marcado “E”, (Folios 76 al 100 de la primera pieza) Titulo Supletorio emanado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 12 de Agosto de 2014, bajo el N° 41, folio 211, del Tomo 11 del Protocolo de Transcripción del año 2014, que al tratarse de actuaciones que fueron sustanciadas ante funcionario facultado por la Ley para dar fe acerca de los hechos verificados a través de la notificación; instrumental ésta a la que se le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1.429 del Código Civil, le demuestra a este Juzgador la propiedad del inmueble objeto de la demanda, con lo cual demuestra que la parte actora que tiene cualidad para intentar el juicio, y Así se declara.

6.- Marcado “F”, (Folios 101 al 119 de la primera pieza) copia fotostática simple, actuaciones emitida por la Superintendencia para la defensa de los derechos económicos (SUNDDE), En relación a este medio de prueba se trata de un documento administrativo, asimilable al documento público, que no fue impugnado por la parte demandante. Ahora bien, la parte demandante intenta probar con este medio de prueba que se acordó el pago de ciento cincuenta (150$ dólares de los Estados Unidos de Norteamérica) y que se ha ocasionados daños al inmueble arrendado objeto de este proceso judicial, pero lo único que demuestra es que ambas partes acudieron a dicho organismo, y no llegaron a ningún acuerdo de forma preliminar, sin que de ello se pueda extraer elementos que sirvan para determinar lo pretendido por el demandante; por lo tanto, más allá de acreditar que las partes acudieron en alguna oportunidad a dicho organismo, nada aporta al proceso dicho medio de prueba para establecer el monto del canon de arrendamiento; en virtud de lo cual se desecha del presente procedimiento por no aportar elemento alguno a la resolución a la controversia planteada. Y Así se Establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de contestación a la demanda promovió lo siguiente:
1.- Inspección Judicial, la cual fue admitida por este Tribunal en el lapso procesal correspondiente y fue declarado Desierto el acto por no comparecer la parte provente el día y la hora fijado por este Tribunal para su práctica y evacuación. (Folio 169 primera pieza).

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Analizado el acervo probatorio producido por las partes, tal y como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador en base a los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba considera que quedó demostrado la existencia de un Contrato de Arrendamiento privado marcado con letra C, inserto a los Folios (46 al 49 de la primera pieza) suscrito por el ciudadano FRANCISCO BARRIOS GALINDEZ, y la ciudadana ORAIMA JOSEFINA BUSTILLOS PÉREZ, siendo elemento fundamental de la pretensión el cual demuestran a este Tribunal que existe una relación contractual de arrendamiento entre la actora y la demandada, con las condiciones que se desprenden de dicho contrato, de igual forma consta en autos y del acervo probatorio ya valorado por quien aquí juzga Marcado “D”, (Folios 50 al 75 de la primera pieza) Expediente S° 999-2021, Notificación practicada por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con motivo de una Solicitud de Notificación Judicial formulada por la abogada SIRLEY DEL CARMEN BARRIOS GARCÍA, en representación de los ciudadanos Hermelinda del Rosario de Barrios, Adrián Francisco Barrios Mujica, Francisco Nicolás Barrios Mujica y Francisco Xavier Barrios Mujica, que al tratarse de actuaciones que fueron sustanciadas ante funcionario facultado por la Ley para dar fe acerca de los hechos verificados a través de la notificación; instrumental ésta a la que se le confirió valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1.429 del Código Civil y demuestra a este juzgador que en fecha 13 de diciembre de 2021, la demandada fue debidamente notificada del uso y disfrute del lapso de su prorroga legal desde el día 01 de Marzo del año 2022 hasta el día 01 de Marzo de 2025.
La parte demandada, por medio de su apoderado judicial, abogado OTIONIEL RAGAGEL GARCIA CASTRO, plenamente identificado en autos, comparece en fecha 03 de junio de 2025, ante este Tribunal, y estando dentro de la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, rechazó negó y contradijo todas y cada una de las partes del libelo de la demanda, y afirma en fecha 08 de marzo de 2023, de manera amistosa ambas partes por medio de un acuerdo verbal el ciudadano FRANCISCO BARRIOS MUJICA, le dio un plazo perentorio de noventa (90) días a su representada ciudadana ORAIMA JOSEFINA BUSTILLOS PEREZ, para las reparaciones necesarias y entrega del inmueble, plazo este contado a partir del día 08 de Marzo de 2025, admite que tiene bajo su posesión y custodia de las llaves del local comercial y que el mismo ha sido totalmente refaccionado y reparado por lo que de manera voluntaria consigna acompañado junto a su escrito de contestación las llaves del local comercial objeto de la presente demandada, las cuales fueron recibidas por este Tribunal para el resguardo y entrega de las misma a la parte demandante, afirma la demandada que nada adeuda por concepto de daño y perjuicio derivado del retraso en la devolución y entrega del local comercial arrendado.
De los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda y del escrito de contestación de la parte demandada, así como de las pruebas aportadas a los autos las cuales fueron debidamente valoradas por este tribunal, especialmente de la Instrumental Marcada “E”, inserta a los (Folios 101 al 119 de la primera pieza) contentiva de copia fotostáticas simple, de las actuaciones emitida por la Superintendencia Para La Defensa De Los Derechos Económicos (SUNDDE), este medio de prueba se trata de un documento administrativo, con el cual la parte demandante intenta probar con este medio de prueba que se acordó el pago de ciento cincuenta (150$ dólares de los Estados Unidos de Norteamérica) y que se ha ocasionados daños al inmueble arrendado objeto de este proceso judicial, pero lo único que demuestra es que ambas partes acudieron a dicho organismo, y no llegaron a ningún acuerdo de forma preliminar, sin que de ello se pueda extraer elementos que sirvan para determinar lo pretendido por el demandante; por lo tanto, más allá de acreditar que las partes acudieron en alguna oportunidad a dicho organismo, nada aporta al proceso dicho medio de prueba para establecer el monto del canon de arrendamiento; y por ende fue desechado por este Tribunal en la valoración probatoria. Como consecuencia lógica se evidencia que la parte actora no logro demostrar con prueba fehaciente que el canon de arrendamiento fuese establecido en el monto de CIENTO CINUENTA DOLARES (150$ de los Unidos de Norteamérica), así como tampoco desvirtuó con pruebas irrefutables el alegato de la parte actor que en fecha 08 de Marzo de 2023, de manera amistosa ambas partes por medio de un acuerdo verbal el ciudadano FRANCISCO BARRIOS MUJICA, le dio un plazo perentorio de noventa (90) días a su representada ciudadana ORAIMA JOSEFINA BUSTILLOS PEREZ, para las reparaciones necesarias y entrega del inmueble, plazo este contado a partir del día 08 de Marzo de 2025; al no constar en autos las probanzas necesarias para el cobro por cada día trascurrido desde el día de vencimiento de la prorroga legal, sobre el precio diario del arrendamiento más una cantidad adicional al no estar pactado ni demostrado el ultimo canon mensual, es por lo que considera este juzgador debe declararse forzosamente PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL interpuesta por el ciudadano ADRIAN FRANCISCO BARRIOS MUJICA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-14.177.694, representado por su apoderada judicial abogado YOCELIN TANGARIFE MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.397.524, INPREABOGADO N° 287.550, en contra de la ciudadana ORAIMA JOSEFINA BUSTILLOS PÉREZ, representada por el abogado OTONIEL GARCÍA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nro. 9.841.519, INPREABOGADO Nro. 60.914, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 43 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL. SEGUNDO: SE ORDENA LA ENTREGA DEL INMUEBLE objeto de la presente demandada al actor antes identificado, el cual se encuentra constituido por un local comercial identificado con el Nro. 2, el cual forma parte del centro Comercial “ El Pichaque” ubicado en la avenida 29, esquina calle 27, en la cuidad de Acarigua estado Portuguesa, totalmente desocupado libre de personas y cosas. TERCERO: SIN LUGAR el cobro por cada día trascurrido desde el día de vencimiento de la prorroga legal, sobre el precio diario del arrendamiento más una cantidad adicional al no estar pactado ni demostrado el ultimo canon mensual. CUARTO: No hay condenatoria en costas en el presente juicio.

Publíquese, regístrese y dejes copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Araure a los nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ,


ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.
LA SECRETARIA.

ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 2:40 de la tarde. Conste.
(Scría).




Expediente N° 5.451-2025
WEL/DFH.-