REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 9 de marzo de 2026
Años: 215º y 166º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


EXPEDIENTE: 6.031-2026
DEMANDANTE: MATUTE MORA YUSNELLMA DEL PILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.320.184.

DEMANDADA: HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ ARACELIS ADRIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.658.588, apoderada de la ciudadana TERÁN HERNÁNDEZ LISSETH GABRIELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.601.249.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO. -

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. -

MATERIA CIVIL.

II
DESARROLLO DEL PROCESO

Recibida en fecha 8 de enero de 2025, la presente demanda por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO, incoado por la ciudadana MATUTE MORA YUSNELLMA DEL PILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.320.184, debidamente asistida por el abogado Carpio Méndez Rafael Alexander, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.258.075, contra la ciudadana HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ ARACELIS ADRIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.658.588, apoderada de la ciudadana TERÁN HERNÁNDEZ LISSETH GABRIELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.601.249, según poder especial otorgado ante la Notaria Pública Séptima del municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 9 de agosto de 2016, bajo el Nro. 14, tomo 169, folios 59 al 62. (Folio 1-65).
En fecha 13 de enero de 2026, se le dio entrada a la presente demanda, ordenándose librar boleta de citación a las partes demandadas. (Folio 66-67).
En fecha 27 de febrero de 2026, la parte demandada consignó escrito de contestación. (Folio 68).
III
DE LA DEMANDA

En este sentido la parte demandante alega en su escrito libelar:

“… (…) la ciudadana: ARACELIS ADRIANA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ (…) actuando en nombre y en representación de la ciudadana: LISSETH GABRIELA TERÁN HERNÁNDEZ (…) medio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable Un (1) inmueble constituido por Una vivienda y sus bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propio, ubicado en la Audiencia 21, entre calles 03 y 04, Casa Nro. 3-254, municipio Araure del Estado Portuguesa con Cedula Catastral Nro. 18-02-01-U-01-008-015-009-000-000-000. La referida parcela tiene un área de: Quince Metros (15,00 mts) de frente por Treinta Metros (30,00 mts) de fondo, equivalente. Según Cedula Catastral, a un área de terreno de: doscientos setenta y seis metros cuadraos con sesenta y tres decímetros cuadrados (276.63 m2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: S/D Solar y casa del Peticionate, S/C 12.10 mts, Orlando Jiménez; SUR:S/D Segunda Avenida de por medio, S/C 11,75 Mts, con Avenida 21. ESTE: S/D Mercedes Guevara, S/C 23.20 Mts. Carmen de Guevara y OESTE: S/D, Concepción Molina, S/C. 23,20 Mts. Mariza Hernández. Dicho inmueble le pertenece a la ciudadana LISSETH GABRIELA TERÁN HERNÁNDEZ, según se evidencia en por Sentencia Definitiva, Expediente Nº 607-2023, dictada en fecha: 12 de mayo del año 2023, emitida por el Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Páez Y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa (…), siendo convenido como precio de la venta la cantidad de un millón ochocientos y un mil quinientos bolívares (bs. 1.081.500,ºº), que declara haber recibido en ese mismo acto en dinero de curso legal en el País.…”

Copiado textualmente

IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 27 de febrero de 2026, la ciudadana ARACELIS ADRIANA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, debidamente asistida por la abogada Yepez Suarez Yurbys Coromoto, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 194.435, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

“…ACEPTO Y RECONOZCO el contenido y firma del documento objeto de la demanda, renuncio a los lapsos procesales subsiguientes y solicito ka homologación en todos y casa de sus términos…”

Copiado textualmente
V
DE LAS PRUEBAS Y SU CORRESPONDIENTE VALORACIÓN

En base a ello, la parte demandante, previamente identificada aporto la siguiente prueba para su valoración:

1. Marcado con la letra “A” original de documento privado de compra venta. (Folio 5).
2. Marcado con la letra “B” original de Cedula Catastral. (Folio 7-8)
3. Marcado con la letra “C” copia certificada del expediente C-607-2023. (Folio 9-61).
4. Marcado con la letra “D” copia simple de poder especial. (Folio 62-64).

Vistas las anteriores pruebas de la cual se desaprende que los prenombrados ciudadanos celebraron matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. ASI SE ESTABLECE.


VI
MOTIVO DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa:
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:

Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448. (Negrillas de este Tribunal)

La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de este Tribunal).

La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).

Y el artículo 363 ejusdem, dispone:

Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.

Con relación a todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que la parte demandada, ciudadana LISSETH GABRIELA TERÁN HERNÁNDEZ, debidamente asistida por abogado, reconoció de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado. (Folio 25).

En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-
En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y Así se Decide. -

VII
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones expuestas y con fundamentos en las pruebas señaladas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA HOMOLOGACIÓN a la aceptación efectuada por la parte demandada, ciudadana HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ ARACELIS ADRIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.658.588, apoderada de la ciudadana TERÁN HERNÁNDEZ LISSETH GABRIELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.601.249, según poder especial otorgado ante la Notaria Pública Séptima del municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 9 de agosto de 2016, bajo el Nro. 14, tomo 169, folios 59 al 62, respecto a un contrato documento privado de venta sobre Un (1) inmueble constituido por Una vivienda y sus bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propio, ubicado en la Audiencia 21, entre calles 03 y 04, Casa Nro. 3-254, municipio Araure del Estado Portuguesa con Cedula Catastral Nro. 18-02-01-U-01-008-015-009-000-000-000. La referida parcela tiene un área de: Quince Metros (15,00 mts) de frente por Treinta Metros (30,00 mts) de fondo, equivalente. Según Cedula Catastral, a un área de terreno de: doscientos setenta y seis metros cuadraos con sesenta y tres decímetros cuadrados (276.63 m2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: S/D Solar y casa del Peticionate, S/C 12.10 mts, Orlando Jiménez; SUR:S/D Segunda Avenida de por medio, S/C 11,75 Mts, con Avenida 21. ESTE: S/D Mercedes Guevara, S/C 23.20 Mts. Carmen de Guevara y OESTE: S/D, Concepción Molina, S/C. 23,20 Mts. Mariza Hernández. Dicho inmueble le pertenece a la ciudadana LISSETH GABRIELA TERÁN HERNÁNDEZ, según se evidencia en por Sentencia Definitiva, Expediente Nº 607-2023, dictada en fecha: 12 de mayo del año 2023, emitida por el Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Páez Y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa (…), siendo convenido como precio de la venta la cantidad de un millón ochocientos y un mil quinientos bolívares (bs. 1.081.500,ºº), que declara haber recibido en ese mismo acto en dinero de curso legal en el País, a favor de la ciudadana MATUTE MORA YUSNELLMA DEL PILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.320.184, debidamente asistida por el abogado Carpio Méndez Rafael Alexander, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.258.075, tal como se alega en el libelo de demanda introducido ante este Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 8 de enero de 2025.
SEGUNDO: se declara RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de una venta a favor de la ciudadana up supra mencionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil.
TERCERO: Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, Araure, a los nueve (9) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ,

ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ. -

SECRETARIA,

ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ. -


En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana. Conste.


SECRETARIA.
WEL/dfh/María de los Ángeles. –
EXPEDIENTE: 6.031-2026