REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 11 de Marzo de 2026
215° y 166°
EXPEDIENTE: Nº 810-2026.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTES: PAULA ROSA RIVAS DE MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.776.349, domiciliada Urbanización Baraure 2, sector 7, calle 9, casa 57, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa.
ABOGADA ASISTENTE DE MAITHE CAROLINA GIMENEZ GALLARDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 233.880.
LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA: JOSE DANIEL SALCEDO MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-8.662.509, domiciliado en el Barrio Obrero, carrera 12, Nro Casa Píritu, estado Portuguesa, numero de WhatsApp +5804245674807 y correo electrónico josesalcedomarrero@gmail.com.
ABOGADO ASISTENTE: EMIL JOSE NARVAEZ RIVERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 188.435.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 24/02/2026, la anterior demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, junto con los recaudos acompañados en ella, recibida en fecha 19/02/2026, del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora, interpuesta por la ciudadana PAULA ROSA RIVAS DE MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.776.349, domiciliada Urbanización Baraure 2, sector 7, calle 9, casa 57, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, debidamente asistida por la abogada MAITHE CAROLINA GIMENEZ GALLARDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 233.880, contra del ciudadano JOSE DANIEL SALCEDO MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-8.662.509, domiciliado en el Barrio Obrero, carrera 12, Nro Casa Píritu, estado Portuguesa, numero de WhatsApp +5804245674807 y correo electrónico josesalcedomarrero@gmail.com, todos identificados ut-supra por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO (f-01 al 22).
En fecha 24/02/2026, mediante auto este Tribunal admite la demanda, ordenándose la citación del prenombrado demandado, para que comparezca a dar contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes y una vez que la parte demandante proporcione los medios o recursos para sufragar los gastos que se ocasionan con motivo de la expedición de las copias que serán anexadas a la boleta en referencia (f-24 y 25).
En fecha 09/03/2026, compareció el ciudadano JOSE DANIEL SALCEDO MARRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad número V-8.662.509, debidamente asistida por el abogado EMIL JOSE NARVAEZ RIVERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 188.435, mediante el cual se da por citado en demanda de ratificación de contenido y firma presentada por la ciudadana PAOLA ROSA RIVAS DE MACHADO, debidamente identificada en autos reconozco documento privado presentado por la demandante convengo, renuncio a los lapsos procesales y solicito su homologación (f-26).
En fecha 10/03/2026, mediante auto el alguacil de este tribunal mediante diligencia, consigna en dos (02) folios útiles boleta de citación sin firmar, dirigida a el ciudadano JOSE DANIEL SALCEDO MARRERO, por cuanto se dio por citado mediante diligencia y asistido por el abogado EMIL JOSE NARVAEZ RIVERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 188.435. (F-27 al 29).
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Al examinar los hechos por la cual la parte actora fundamenta la acción por Reconocimiento de Contenido y Firma del Instrumento Privado que acompaño junto con el libelo y las circunstancias alegadas a su favor, este Juzgador pasa a decidir la cuestión controversial planteada, lo cual lo hace previa las consideraciones siguientes:
Alega el demandante en su escrito libelar entre otras cosas, en fecha 21 del mes de noviembre del 2.025. Celebramos de manera consensuada un DOCUMETO DE COMPRA VENTA PRIVADO, con el ciudadano: JOSE DANIEL SALCEDO MARRERO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-8.662.509, e Inscrito en el Registro de Información fiscal (R.I.F)bajo los N° V-08662509-8, con domicilio procesal en el Barrio Obrero, carrera 12, Nro Casa Píritu, estado Portuguesa, numero de WhatsApp +5804245674807 y correo electrónico josesalcedomarrero@gmail.com en el cual , dicho ciudadano me da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por una parcela de terreno y una (1) vivienda unifamiliar tipo 32 sobre ella constituida, distinguida con el Nro B-30-22 y código catastral Nro 18-02-01U01-031-056-024-000-000-000, ubicada en le conjunto 30 denominada Los Solares del sector B de la Urbanización Lomas de Santa Sofía; situada dentro de los linderos generales de la hacienda Santa Sofía. La parcela de terreno objeto dentro de esta venta tiene una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180,M2) y un aérea de construcción aproximada de SETENTA METROS CUADRADOS (70,00,M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en 9,00 metros con la parcela B-30-33; al SUR: en 9,00 metros con la calle 1; al ESTE: 20 metros con la parcela B-30-21 y OESTE: 20 metros con la parcela B-30-23. A dicho inmueble le corresponde un porcentaje de parcelamiento en relación con la totalidad del desarrollo urbanístico denominada alícuota general de 0,07688332% y un porcentaje en relación al conjunto denominado alícuota del conjunto 1,55490230%. El precio de esta venta es por la cantidad de QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS ESTADOUNIDENSES USD ($.15.000, 00), los cuales le cancelamos en ese mismo acto, a la fecha de la firma del contrato de compra venta a dicho ciudadano, quien manifiesto en ese acto estar conforme y a su entera satisfacción en efectivo en moneda de cursos legal.
Trabada como ha quedado la litis y aún cuando la parte accionada reconoció el instrumento privado opuesto, pasa este Juzgador, a pronunciarse sobre las pruebas obtenidas por la parte demandante por cuanto la accionada actúo en su propio nombre para constatar que efectivamente reconocía el contenido y firma de instrumento privado.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA ACTORA:
1.- Anexo junto con el libelo:
1.1.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-6.6776.349, perteneciente a la ciudadana PAULA ROSA RIVAS DE MACHADO (f-04), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se establece.
1.2.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-8.662.509, perteneciente al ciudadano JOSE DANIEL SALCEDO MARRERO (f-05), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se establece.
1.3.- Original de documento de Compra Venta pura y simple, perfecta e irrevocable del inmueble objeto del presente juicio celebrado entre las partes (f-06), el cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y demuestra a este juzgador, que existe una negociación entre los ciudadanos JOSE DANIEL SALCEDO MARRERO con la ciudadana PAULA ROSA RIVAS DE MACHADO. Así se decide.
1.4.- Original de la cancelación de Hipoteca 1er Grado del inmueble objeto del presente juicio, debidamente protocolizado por ante el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, bajo el número 2012.1509, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.8375 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2012, (f-07 al 22), del inmueble objeto del presente juicio, el cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Y así se establece.
CONCLUSION PROBATORIA
Del análisis de las pruebas obtenidas en el presente juicio, considera quien aquí decide que ciertamente la parte accionada dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana PAULA ROSA RIVAS DE MACHADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil viuda, titular de la cedula de identidad N° 6.776.349, domiciliada en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa y numero de whatsapp +5804262501218. Una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar tipo 32 sobre ella constituida, distinguida con el Nro B-30-22 y código catastral Nro 18-02-01-U01-031-056-024-000-000-000, ubicada en le conjunto 30 denominada Los Solares del sector B de la Urbanización Lomas de Santa Sofía; situada dentro de los linderos generales de la hacienda Santa Sofía, en jurisdicción del municipio Páez del estado Portuguesa. La parcela de terreno objeto dentro de esta venta tiene una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180,M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en 9,00 metros con la parcela B-30-33; al SUR: en 9,00 metros con la calle 1; al ESTE: 20 metros con la parcela B-30-21 y OESTE: 20 metros con la parcela B-30-23. El precio de esta venta es por la cantidad de QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS ESTADOUNIDENSES USD ($.15.000, 00), los cuales declara recibir en este mismo acto de mano del comprador en efectivo, el inmueble que aquí vende le pertenece por haberlo adquirido, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto estado Portuguesa, en fecha (dos) 2 de abril de octubre de 2012, el cual quedo inscrito bajo el Nro, 34. Folio 226 del tomo 12, del protocolo de Transcripción del año 2012. Con el otorgamiento del presente documento le transfiere a la compradora la plena propiedad, dominio y posesión del inmueble objeto de la presente venta, el cual se encuentra absolutamente libre de todo gravamen y se obliga al saneamiento que por Ley le correspondiente. Y la ciudadana PAULA ROSA RIVAS DE MACHADO, antes identificada declara: que acepta la venta que se le hace en los términos antes expuestos. Es justicia en Araure a la fecha de su presentación. Fundamentando su acción en los artículos 440 y 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 440 a 450”.
Así las cosas al referirse la acción del reconocimiento de un instrumento privado, el cual debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 eiusdem; la parte accionada en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.
Y en este sentido prevé el artículo 444 eiusdem lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y recluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
Al respecto se hace necesario traer a colación una sentencia de vieja data del máximo Tribunal, de fecha 26 de mayo de 1952, la cual ha sido reiterada, y ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.”
El Tribunal vista la exposición de la parte accionada de fecha 09/03/2026, la cual rielan al folio 26 del expediente y verificado como fue su negociación aun con su manifestación de reconocerlo y conviene en la demanda, este Tribunal paso analizar las pruebas obtenidas en el expediente conforme a lo dispuesto en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, debe ser declarada PROCEDENTE. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgador, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPARTE LA HOMOLOGACION al convenimiento efectuado en la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO interpuesta por la ciudadana PAULA ROSA RIVAS DE MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.776.349, domiciliada Urbanización Baraure 2, sector 7, calle 9, casa 57, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, debidamente asistida por la abogada MAITHE CAROLINA GIMENEZ GALLARDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 233.880, contra del ciudadano JOSE DANIEL SALCEDO MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-8.662.509, domiciliado en el Barrio Obrero, carrera 12, Nro Casa Píritu, estado Portuguesa, numero de WhatsApp +5804245674807 y correo electrónico josesalcedomarrero@gmail.com.
En consecuencia, se declara judicialmente reconocido por los ciudadano JOSE DANIEL SALCEDO MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-8.662.509, el instrumento que acompaño la parte actora como documento fundamental de la presente acción, así como las firmas contenida en el mismo el cual riela al folio cuatro (f-06) del presente expediente. Una vez quede firme la presente decisión se ordenará oficiar a la Oficina del Registro Publico correspondiente a fin de que estampe la nota marginal respectiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los once (11) días del mes de Marzo del año dos mil veintiséis. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROLAND D CARLO NIEVES.-
LA SECRETARIA,
ABG. MEYRA CORDERO COURI.-
Publicada en su fecha, siendo las 03:00 de la tarde. Conste.
RDCN/MC/NOHELIA.-
EXP. N° 810-2026.
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