REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 04 de Marzo de 2026
215° y 166°
Expediente N°: 1834-2025.
DEMANDANTE: YUDITH MARGARITA TERAN DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.565.266, domiciliada en la ciudad de Araure, calle 07, avenida 27, Municipio Araure, estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: YANIS ARAUJO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 162.124 y adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica con competencia Ampliada, con ocasión a la Jornada del Tribunal Supremo de Justicia.
DEMANDADO: MARLO ANTONIO AÑEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.609.319, domiciliado en Sinamaica, estado Zulia, teléfono numero 0412.6653780.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento por ante este Despacho en fecha 14/11/2025, cuando por distribución realizada en fecha 11/11/2025, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la ciudadana YUDITH MARGARITA TERAN DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.565.266, domiciliada en la ciudad de Araure, calle 07, avenida 28, Municipio Araure, estado Portuguesa, debidamente asistida por el abogado YANIS ARAUJO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 149.116, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica con competencia en la materia Civil, con ocasión a la jornada por instrucciones del Tribunal Supremo de Justicia, contra el ciudadano MARLO ANTONIO AÑEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.609.319, domiciliado en Sinamaica, estado Zulia, teléfono numero 0412.6653780; formulo solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.
En fecha 14/11/2025 se dicto auto de admisión con todos los pronunciamientos legales, y a tal efecto se ordenó la citación el ciudadano MARLO ANTONIO AÑEZ RAMIREZ, así mismo se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (F-08 al 11).
En fecha 24/11/2025, comparece ante este despacho la ciudadana YUDITH MARGARITA TERAN DOMINGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.565.266, debidamente asistido por el abogado Alonso Chirinos inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 129.284, mediante diligencia los emolumentos para la practica de la citación (f-12).
En fecha 01/12/2025, el alguacil de este despacho, mediante diligencia deja constancia que fue imposible citar por cuanto su domicilio procesal es incompleto en Sinamaica, estado Zulia, por lo que consigno en seis (06) folios útiles boleta de citación y compulsa. (f-13 al 19).
En fecha 03/12/2025, el alguacil de este despacho, mediante diligencia consigno en un (01) folio útil boleta de notificación firmada y recibida por la ciudadana Jarlys Simeone, en su carácter de Secretaria Administrativo I de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público. (F-20 y 21).
En fecha 10/12/2025, comparece ante este despacho la ciudadana YUDITH MARGARITA TERAN DOMINGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.565.266, debidamente asistida por el abogado Alonso Chirinos inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 129.284, solicitando a este Tribunal sea citado vía WhatsApp o Video llamada al ciudadano MARLO ANTONIO AÑEZ RAMIREZ al número de teléfono 0412-6653780. (f-22).
En fecha 17/12/2025, mediante auto este Tribunal, acuerda la citación vía Whatsapp o Video llamada al ciudadano MARLO ANTONIO AÑEZ RAMIREZ al número de teléfono 0412-6653780. Asimismo se ordena devolver la boleta de citación librada al mencionado ciudadano. (f-23).
En fecha 12/02/2026, el alguacil de este despacho, mediante diligencia se comunico vía telefónica al número de teléfono 0412-6653780, quien dijo ser el ciudadano MARLO ANTONIO AÑEZ RAMIREZ, y le manifestó que por este juzgado cursa una solicitud de divorcio, la cual expreso que esta de acuerdo con la disolución del matrimonio y se le informo que quedo citado. Consigna comunicación vía WhatsApp. (f-24 al 27).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En este sentido, observa este Tribunal que el solicitante ciudadana YUDITH MARGARITA TERAN DOMINGUEZ, alega entre otras cosas como hechos los siguientes:
- Que en fecha doce de agosto de dos mil ocho (12/08/2.008) contrajeron matrimonio civil ante la Oficina de Registro Civil de municipio Indígena de la Parroquia Sinamaica, estado Zulia, según consta del Acta de Matrimonio Nº 31.
- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos
- Que durante el matrimonio no adquirieron bienes, así que no hay bienes que liquidar.
- Manifiesto que por razones de incompatibilidad de carácter y diversas diferencias personales fue interrumpida nuestra relación conyugal siendo imposible que exista reconciliación alguna, hace ocho años separados.
- Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Araure, calle 07, avenida 28, Municipio Araure, estado Portuguesa.
Ahora bien, no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera oportuno este juzgador señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientote la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..
Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa este juzgador a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-9.565.266, (f-03), perteneciente a la ciudadana YUDITH MARGARITA TERAN DOMINGUEZ, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-10.609.319, (f-04), perteneciente al ciudadano MARLO ANTONIO AÑEZ RAMIREZ, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• Copia fotostática certificada del acta de Matrimonio N° 31, expedida en fecha 06/10/2010, por ante la oficina del Registro Civil del municipio Indígena de la Parroquia Sinamaica, estado Zulia (f-05 al 06), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este juzgador que en fecha 12/08/2.008, los ciudadanos YUDITH MARGARITA TERAN DOMINGUEZ y MARLO ANTONIO AÑEZ RAMIREZ, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Logra evidenciar este Tribunal de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos YUDITH MARGARITA TERAN DOMINGUEZ y MARLO ANTONIO AÑEZ RAMIREZ, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 12/08/2.008, por ante la oficina de Registro Civil del municipio Indígena de la Parroquia Sinamaica, estado Zulia, manifiesto que por razones de incompatibilidad de carácter y diversas diferencias personales fue interrumpida nuestra relación conyugal siendo imposible que exista reconciliación alguna, hace ochos años separados, por lo que los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos YUDITH MARGARITA TERAN DOMINGUEZ y MARLO ANTONIO AÑEZ RAMIREZ, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 12/08/2.008, por ante la oficina de Registro Civil del municipio Indígena de la Parroquia Sinamaica, estado Zulia, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 31, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Juzgador, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana YUDITH MARGARITA TERAN DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.565.266, domiciliada en la ciudad de Araure, calle 07, avenida 28, Municipio Araure, estado Portuguesa, debidamente asistida por el abogado YANIS ARAUJO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 149.116, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica con competencia en la materia Civil, con ocasión a la jornada por instrucciones del Tribunal Supremo de Justicia, contra el ciudadano MARLO ANTONIO AÑEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.609.319, domiciliado en Sinamaica, estado Zulia, teléfono numero 0412.6653780; de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos YUDITH MARGARITA TERAN DOMINGUEZ y MARLO ANTONIO AÑEZ RAMIREZ, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 12/08/2.008, por ante la oficina de Registro Civil del municipio Indígena de la Parroquia Sinamaica, estado Zulia, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 31.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, al cuarto (04) día del mes de Marzo del año dos mil veintiséis. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROLAND D’ CARLO NIEVES.-
LA SECRETARIA,
ABG. MEYRA CORDERO COURI.-
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 12:00 de la mañana.- Conste.
(Scría).
Solicitud N° 1834-2025.-
RDCN/MC/nohelia
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