REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Acarigua, 09 de Marzo 2026.

Años: 215° y 166°

EXPEDIENTE Nº. C-712-2024


PARTE DEMANDANTE: LILIAN MARIA PIÑERO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.070.906, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 211.366, de este domicilio, en su carácter de apoderada de la firma mercantil SERVICIOS DE INGENIERIA Y MANTENIMIOENTO (SEIMA), debidamente registrada en el Registro Mercantil Segundo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 27 de julio de 1995, inserta bajo el Nº 36, Tomo 111, del libro de registro de comercio Nº 1-B, adquirida posteriormente por su actual representante según documento autenticado de fecha 04 de noviembre de 1999, inserto bajo el número 51, Tomo 111 de los Libros d de la Notaria Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa.


PARTE DEMANDADA: NELSON GREGORIO YANEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad número V- V-19.637.563, domicilio local comercial Nº 27-A, Centro Comercial Lanza, ubicado n la calle 28 con Avenida Los Agricultores de Acarigua, estado Portuguesa.


ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: Abogado NELSYS MENDOZA, titular de las cédula de identidad número V- 16.565.460, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Numero 303.635.


MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.


SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de Definitiva


Se inició el presente procedimiento por demanda de Desalojo de inmueble, junto con los recaudos acompañados en ella, recibida en fecha 03/12/2024 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en funciones de Distribución, y recibida por este Tribunal en fecha 06/12/2024, interpuesta por la ciudadana LILIAN MARIA PIÑERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.070.906, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 211.366, de este domicilio, quien actúa en nombre y representación de la firma mercantil SERVICIOS DE INGENIERIA Y MANTENIMIOENTO (SEIMA), debidamente registrada en el Registro Mercantil Segundo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 27 de julio de 1995, inserta bajo el Nº 36, Tomo 111, del libro de registro de comercio Nº 1-B, representada legalmente según documento autenticado de fecha 04 de noviembre de 1999, inserto bajo el número 51, Tomo 111 de los Libros d de la Notaria Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, por el ciudadano Miguel Eduardo Pérez Barrios, titular de la cédula de identidad número V-5.940.122. La demanda consistió en señalar que la firma Mercantil SERVICIOS DE INGENIERIA Y MANTENIMIENTO (SEIMA), antes identificada, representada por su propietario MIGUEL EDGARDO PEREZ BARRIOS, es la administradora de un inmueble constituido por un Local Comercial, identificado con el Nº 27-A del Centro Comercial Lanz, ubicado en la Calle 28 con Avenida los Agricultores de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, propiedad de la empresa Inmobiliaria Lanza, C.A., cuyo expediente actual reposa en el Registro Mercantil Segundo Estado Portuguesa, con el número 161. Prosiguió señalando la demandante que su mandante dio en calidad de arrendamiento el inmueble constituido por un Local comercial Local Comercial, identificado con el Nº 27-A del Centro Comercial Lanza, ubicado en la Calle 28 con Avenida los Agricultores de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, al ciudadano NELSON GREGORIO YANEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad número V- V-19.637.563, suscribiendo un contrato de arrendamiento privado signado con el número 202303005, en fecha 01 de marzo de 2023, que se estableció el canon de arrendamiento que el arrendatario ha incumplido en forma reiterada adeudando los meses de septiembre, octubre y noviembre 2024, que resultaron infructuosas las diligencias para lograr el cobro. Que el arrendatario no ha tenido la intensión de pagar los cánones de arrendamiento insolutos, lo que se traduce en in incumplimiento reiterado de sus obligaciones contractuales, que se benéfica de la actividad económica que ejerce en el local arrendado objeto de la presentación, sin que haya pagado los cánones adeudados. Por estas razones, demanda el DESALOJO DEL INMUEBLE antes descrito, conforme el artículo 40, literal a) del Decreto Nº 929 de fecha 24 de abril de 2014, con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014. Así demanda al ciudadano NELSON GREGORIO YANEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-19.637.563, para que convenga en el desalojo del inmueble antes descrito, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal. La citación del demanda la solicita en el las direcciones a) Local Comercial Nº 27-A del Centro Comercial Lanz, ubicado en la Calle 28 con Avenida los Agricultores de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, B) Calle Conjunto 2, Borsalino, Casa Nº 2-24, Urbanización Portal Las Brisas, Etapa I, Araure, Estado Portuguesa. Acompaño recaudos insertos del folio 06 al 48.
La presente demanda fue admitida por el procedimiento ordinario, mediante auto de fecha 12/12/2024, en el cual se ordenó el emplazamiento del ciudadano NELSON GREGORIO YANEZ MARQUEZ, suficientemente identificado en autos, para que una vez citado diese contestación a la demanda.
El Alguacil del Tribunal diligenció en fecha 03 de febrero de 2025, señalando que se trasladó a la dirección del demandado, que no pudo practicar la citación del demandado porque estaba cerrado el momento de su visita.
En fecha 16 de julio de 2025, el Alguacil del Tribunal diligenció señalando que se trasladó a la dirección del demandado, que no pudo practicar la citación del demandado porque estaba cerrado el momento de su visita, por l que consignó la boleta de citación.
Por diligencia de fecha 27/06/2025, la parte accionante solicitó la citación del demandado mediante carteles de citación.
En fecha 04 de agosto de 2025, comparecieron ante este Tribunal las partes, la demandante, Abogada LILIAN MARIA PIÑERO GONZALEZ, en su carácter de apoderada de la firma mercantil SERVICIOS DE INGENIERIA Y MANTENIMIOENTO (SEIMA), y el demandado, ciudadano NELSON GREGORIO YANEZ MARQUEZ, suficientemente identificado en autos, asistido por la Abogado NELSYS MENDOZA, titular de las cédula de identidad número V- 16.565.460, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Numero 303.635, quienes presentaron transacción judicial de conformidad con el Artículo 1.713 del Código Civil venezolano y de conformidad con los artículos 255, 257, 260 y 261, del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR:
En la presente causa, las partes han tenido la voluntad de poner fin al juicio, por medio del acuerdo llegado a través de la transacción judicial, y a tal efecto este Tribunal observa que nuestra Constitución prevé los métodos alternativos de resolución de conflictos, los cuales surgen como una herramienta paralela a la administración de justicia estatal en aras de resolver los conflictos que se presentan en la sociedad. La práctica de los métodos alternativos de resolución de conflictos surge en Venezuela con la finalidad de agilizar la justicia y permitir el acceso a ella del mayor número de personas.
En el presente caso, observa quien juzga que el referido acuerdo se llevó a cabo en el marco de los principios y normas de carácter constitucional y legal aplicables al proceso, con el ánimo de los interesados de que se le homologue un acuerdo transaccional considerando quien decide, que la transacción realizada no comporta materias que afecten al orden público, en virtud de que ambas partes han decidido libremente y de común acuerdo lo expresado en el escrito respectivo, los términos y condiciones en que se llevará a cabo la misma y por cuanto se trata de derechos disponibles, en los cuales no está prohibida la transacción, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma, en los términos antes planteados de común acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.

A tal efecto establece el Artículo 255 del Código De Procedimiento Civil:

“La transacción tiene entré las partes la misma fuerza que la cosa juzgada” (negrillas de este Tribunal)

Y el Artículo 256 del Código De Procedimiento Civil, dispone:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá proceder a su ejecución “ (negrillas de este tribunal )

En este contexto este juzgador observa, el contenido de la transacción efectuada en la causa:
En la transacción que obra en el folio 69 y 70, las partes manifestaron que la demandante, Abogada LILIAN MARIA PIÑERO GONZALEZ, en su carácter de apoderada de la firma mercantil SERVICIOS DE INGENIERIA Y MANTENIMIOENTO (SEIMA), debidamente registrada en el Registro Mercantil Segundo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 27 de julio de 1995, inserta bajo el Nº 36, Tomo 111, del libro de registro de comercio Nº 1-B, denominada en el acuerdo PARTE ACTORA y el demandado, ciudadano NELSON GREGORIO YANEZ MARQUEZ, suficientemente identificado en autos, asistido por la Abogado NELSYS MENDOZA, titular de las cédula de identidad número V- 16.565.460, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Numero 303.635, denominado en el acuerdo, PARTE DEMANDADA, acordaron llegar a una conciliación mediante transacción judicial, que se regirá por las siguientes consideraciones:

“PRIMERO: Consta escrito de Demanda que cursa por ante este digno Tribunal que la PARTE ACTORA, antes identificada, instauro demanda de desalojo de local comercial contra de la PARTE DEMANDADA, ut supra identificada , quien es arrendataria de un local comercial identificado con el Nº 27-A, del Centro Comercial Lanza,, ubicado en la CALLE 28, Con Avenida Los Agricultores de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, tal como se evidencia del contrato de arrendamiento privado, signado con el Nº 202303005, en fechas 01 de Marzo de 2023, suscrito por las partes, y que riela en original en el mencionado expediente, en virtud de la insolvencia en los cánones de arrendamiento en que ha incurrido la PARTE DEMANDADA. SEGUNDO: A los fines de llegar a la conciliación ambas partes acuerdan en este acto lo siguientes: A El pago de este acto de la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE NORTEAMÉRICA (USD 350), como abono a la deuda acumulada por los cánones de arrendamientos insolutos hasta la presente fecha mediante referencia bancaria con número de referencia 52160000170, por un monto equivalente de bolívares 44.198,00 la cual se anexa a la impresión de comprobante. B) Conforme como se ha recibido el pago inicial, la PARTE DEMANDADA, adeuda un saldo restante de un mil dólares de los estados unidos de Norteamérica (USD 1000) que corresponde a los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2025, por lo tanto acordamos el pago mensual de dicha mediante 7 cuotas consecutivas, más el canon correspondiente al mes actual para el momento del pago, las cuales se discriminan de la siguiente forma: Primera cuota: la PARTE DEMANDADA se compromete al pago de la cantidad de CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NOTEAMERICA (USD 400), el día 30/08/2025. Segunda cuota: la cantidad de CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NOTEAMERICA (USD 400), el día 30/09/2025. Tercera cuota: la cantidad de CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NOTEAMERICA (USD 400), el día 30/10/2025. Cuarta cuota: la cantidad de CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NOTEAMERICA (USD 400), el día 30/11/2025. Quinta cuota: la cantidad de CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NOTEAMERICA (USD 400), el día 30/12/2025. Sexta cuota: la cantidad de CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NOTEAMERICA (USD 400), el día 30/01/20265, y Séptima cuota: la cantidad de CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NOTEAMERICA (USD 400), el día 28/02/2026. TERCERO: Ambas partes convienen que en caso de incumplimiento por la PARTE DEMANDADA, del pago de 2 cuotas, en la fecha convenida, se procederes a la prosecución de la causa, tenido como consecuencia el desalojo del inmueble previa, previa ejecución de la sentencia que a tales efectos sea dictada por el tribunal de conformidad con el articulo 260 y 273 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Ambas partes acuerdan que en caso de cumplimiento por la PARTE DEMANDADA, de cada una de las cuotas establecidas anteriormente, en las fechas convenida, se procederá a la realización de un nuevo contrato de arrendamiento previa discusión y convenimiento de las partes del canon de arrendamiento. QUINTO: La PARTE ACTORA y la PARTE DEMANDADA ut supra identificadas declaran, estar de acuerdo con todos y a cada uno de los términos establecidos en la presente transacción judicial. SEXTO: Ambas partes piden a la Honorable Juez de la Causa, se sirva admitir y sustanciar conforme derecho el presente acuerdo de conciliación. Es todo, termino se leyó y conformes firman “


Habiendo hecho las partes, uso de los Medios Alternativos de Resolución de Conflicto establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la norma Adjetiva Civil, a fin de dar por terminado el presente juicio, esta dado a este juzgador homologar la transacción realizada por las partes, máxime cuando es solo la HOMOLOGACION, lo que permite en un momento dado proceder a su ejecución de la transacción, y en virtud de que se realiza en una materia no está prohibida por nuestra legislación, en consecuencia, este juzgador declara HOMOLOGADA LA TRANSACCION JUDICIAL, la cual debe cumplirse en los términos y condiciones acordados por las partes en el acta levantada por este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 04 de agosto de 2025. Y así establece.
En este mismo orden de ideas, el Tribunal observa que la parte accionante, compareció ante este Tribunal en fecha 04 de marzo de 2026, como consta al folio 72 del expediente, exponiendo el incumplimiento del acuerdo de fecha 04 de agosto de 2025 por la parte del demandado, aseverando que no procedió a pagar las sumas acordadas, en los términos acordados, consignado recaudos probatorios al respecto, y mediante ese mismo escrito solicitó al Tribunal, se acuerde el Desalojo del Local Comercial identificado con el Nº 27-A del Centro Comercial Lanza, ubicado en la Calle 28 con Avenida los Agricultores de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, por lo cual, este Tribunal acuerda el desalojo por el acuerdo a que llegaron las partes, y que es homologado mediante la presente decisión, ordenando el DESALOJO DEL INMUEBLE antes descrito, por lo que, se ordena al arrendatario ciudadano NELSON GREGORIO YANEZ MARQUEZ, antes identificado, hacer la entrega material del Local Comercial identificado con el Nº 27-A del Centro Comercial Lanza, ubicado en la Calle 28 con Avenida los Agricultores de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, libre de personas y de bienes. Y así se establece.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgador, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA LA TRANSACCION JUDICIAL celebrada por voluntad de las partes en el presente juicio, en fecha 04 de agosto de 2025, ante este Tribunal, en la cual comparecieron las partes, la parte demandante, Abogada LILIAN MARIA PIÑERO GONZALEZ, en su carácter de apoderada de la firma mercantil SERVICIOS DE INGENIERIA Y MANTENIMIOENTO (SEIMA), y la parte demandada, ciudadano NELSON GREGORIO YANEZ MARQUEZ, suficientemente identificado en autos, asistido por la Abogado NELSYS MENDOZA, titular de las cédula de identidad número V- 16.565.460, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Numero 303.635, quienes transaron de conformidad con el Artículo 1.713 del Código Civil venezolano y de conformidad con los artículos 255, 257, 260 y 261, del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia de ello, debe cumplirse en los términos y condiciones acordados por las partes en el acta levantada por este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En consecuencia, y pedido como fue por la parte accionante, el Desalojo de Inmueble, y en virtud del incumplimiento del demandado NELSON GREGORIO YANEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- V-19.637.563, identificado ut supra, en los pagos acordados, este Tribunal ORDENA EL DESALOJO DEL INMUEBLE objeto de la presente acción, por lo que, debe el arrendatario ciudadano NELSON GREGORIO YANEZ MARQUEZ, antes identificado, hacer la entrega material del Local Comercial identificado con el Nº 27-A del Centro Comercial Lanza, ubicado en la Calle 28 con Avenida los Agricultores de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, libre de personas y de bienes, en el mismo estado en que se recibió.
Publíquese y regístrese,
Dada, sellada y firmada en la Sala del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Acarigua, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. ROLAND D CARLO NIEVES

LA SECRETARIA,


ABG. MEYRA CORDERO COURI

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 1:30 de la tarde. Conste. Scría).






























EXPEDIENTE N° C-712-2.024
RDCN/MC/ruiz