REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Ospino, 24 de Marzo de 2026.
215º y 166º.
EXPEDIENTE N° 2129 -2026.-
SOLICITANTES: EIVER ANTONIO BARRETO LUCENA Y MARIA KARELIS PEREZ FERNANDEZ Venezolanos, mayores de edad, domiciliados El Primero: En EL Barrio María Laya, Casa S/N, del Municipio Ospino Estado Portuguesa y la Segunda en el Barrio Abajo, Calle Plaza, Casa S/N, del Municipio Ospino Estado Portuguesa titulares de las cédulas de identidad N° V-18.669.030 Y N°V-18.101.658 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: GREGORIO ALBERTO BURGOS GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°13.352.767
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 23 de Febrero de 2026, los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por el Abogado, presentaron Solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 23 de Diciembre de 2010, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Ospino Estado Portuguesa Acta N° 112 Manifiestan igualmente, que su único y último domicilio conyugal fue en la Calle Principal Cruce Callejón, Barrio María Layas Casa S/N, del Municipio Ospino Estado Portuguesa que en su unión conyugal No procrearon hijos; y no se fomentaron bienes de fortuna susceptibles de partición.
Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue admitida el 26 de Febrero de 2026 y consta en autos la notificación del Ministerio Público el 05 de Marzo de 2026.
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman este procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Articulo 185-A del Código Civil, dispositivo legal este invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, es procedente la disolución del vínculo conyugal que los une. En consecuencia debe declararse CON LUGAR la presente SOLICITUD DE DIVORCIO. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por los ciudadanos: EIVER ANTONIO BARRETO LUCENA Y MARIA KARELIS PEREZ FERNANDEZ respectivamente y DISUELTO en consecuencia el Matrimonio por ellos contraído, 23 de Diciembre de 2010, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Ospino Estado Portuguesa Acta N° 112 ASI SE DECIDE.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese a la Oficina del Registro Civil del Municipio Ospino Estado Portuguesa y al Registrador Principal del Estado Portuguesa, una vez quede firme la misma, anexándoles copias certificadas de la sentencia, a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Ospino, el día 24 de Marzo del 2026. Año 215 º Y 166º
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. ALEXIS JOSE PERAZA.
EL SECRETARIO
ABG. ERASMO QUIJADA
EXP Nº 2129-2026.
Seguidamente se publicó la sentencia siendo las 10:00 a.m. Conste.-
ABG. ERASMO – Secretario.-
AJP/ar-
|