REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, Once (11) de Marzodel dos mil veintiséis (2026).
215° y 166°



Asunto: PP01-2016-04-0298



En fecha (13) de Abril del (2016),se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se recibió demanda interpuesta por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ DAZA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.678.905,asistido en este acto por el Abogado ADOLFO JULIO MOLINA BRIZUELA,titular de la cédula de identidad N° V-10.058.718, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 86.354, contentiva de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES,JUSTICIA Y PAZ. Se le dio la respectiva entrada, signándole la nomenclatura de este Juzgado N° PP01-2016-04-0298.Información que riela en el folio uno (01) hasta el folio cuarenta (40) de la Pieza 01 del presente asunto.

En fecha Veintiuno (21) de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016), este Juzgado Superior, dictó Auto de Admisión en el presente asunto .Se ordenaron las notificaciones de Ley. Información que riela del folio cuarenta y uno (41) y folio cuarenta y dos (42) de la Pieza 01 del presente asunto.

En fecha Veintitrés (23) de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016), se recibió diligencia del Abogado ADOLFO MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-10.058.718,inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 86.354,en representación de la parte querellante, a los fines de consignar los emolumentos para librar las notificaciones de ley ordenadas en el auto de admisión de fecha 21-04-2016, información que cursa inserta al folio cuarenta y tres (43) de la Pieza N° 01 del presente asunto.

En fecha Treinta (30) de Mayo de Dos Mil Dieciséis(2016), se dictó auto dejando constancia de la consignación de emolumentos por el AbogadoADOLFO JULIO MOLINA BRIZUELA, titular de la cédula de identidad N° V-10.058.718,en representación de la parte querellante,en esta misma fecha se libraron las notificaciones correspondientes, comisión bajo oficio N°860-16, información que riela en los folio cuarenta y cuatro (44) al folio (49) de la Pieza N° 01 del presente asunto.

En fecha Veinte (20) de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017), se recibió Comisión de fecha 07-12-2016 bajo oficio N°454-2016, proveniente del Juzgado Vigésimo Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, contentiva de resultas de comisión de Notificación N° 860-16 DEBIDAMENTE CUMPLIDA, información que cursa en los folio cincuenta (50) al folio sesenta y cuatro (64) de la Pieza N° 01 del presente asunto.

En fecha Dieciocho (18) de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023), en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se recibió oficio PODERN°01189constante de dos (02) folio, de la Procuraduría General De La República donde el ciudadano HENRY RODRIGUEZ FACCHINETTI, titular de la cédula de identidad N° V-8.680.492, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 47.621, representante de la Procuraduría General De La República, le otorga PODERa la ciudadanaKARLYN REBECA OVALLES GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.444.573, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 131.440, para que represente a la Procuraduría General De La República. En esa misma fecha solicitó que se declare perdida del interés procesal por abandono del trámite en estado de sentencia;Información que riela al folio sesenta y cinco (65) hasta el folio sesenta y siete (67) de la Pieza N° 01 del presente asunto.

En fecha Veinticuatro (24) de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023),este Juzgado Superior dictó autoordenando la reanudación del presente asunto y se ordeno librar la notificación a la parte demandante;se comisionó al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, información que riela al folio sesenta y ocho (68) hasta el folio sesenta y nueve (69) de la Pieza N° 01 del presente asunto.

En fecha Veintiséis(26) deOctubre Dos Mil Veintitrés (2023),se librócomisión N° 2023-C-019 bajo oficio 2023-168, dirigida al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA,contentiva de boleta de notificación dirigida al ciudadano HECTOR JOSE DAZA, parte demandante en el presente asunto.Información que riela en el folio setenta (70) hasta el folio sesenta y dos (72) de la Pieza N° 01 del presente asunto.

En el mismo orden de ideas, una vez revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, se hace necesario para este Órgano Jurisdiccional advertir lo siguiente:

Observa este Juzgado Superior,que la última actuación de la parte recurrente en la presente causaocurrióel día Veintitrés (23) de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016), según consta al folio cuarenta y tres (43) de la Pieza 01,fecha en la cual el AbogadoADOLFO JULIO MOLINA BRIZUELA,Inpreabogado N°86.354,en representación de la parte querellante, consignó emolumentos para la respectiva notificaciones en la presente causa.

Con fundamento en lo anterior, se hace necesario traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, fechadas 24 de septiembre, 5 de agosto y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:

“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada. Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”.

De la misma forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 416, del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal, en los términos que se transcriben a continuación:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión (…).”

Concatenadamente es propicio precisar, que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).

Siendo así, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

De igual manera es adecuado analizardel criterio jurisprudencial antes transcrito, que del mismo se aprecia que la pérdida del interés procesal puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia. (Vid., entre otras, sentencias de la Sala Político-Administrativa números 00781, 00193, 00271 y 00826 de fechas 28 de julio de 2010, 10 de febrero, 2 de marzo y 22 de junio de 2011, casos: Corporación Raymiven Internacional, C.A., Inversiones La Planicie, C.A., Resimon, C.A. y Federación de Cooperativas de Transporte de Venezuela, respectivamente; así como las decisiones de la Sala Constitucional números 667, 668, 922 y 1274 de fechas 12 de mayo de 2011 las dos primeras, 8 de junio y 26 de julio de 2011 las dos últimas, casos: Marco Aurelio Quiñones Gómez y Gabriel Alejandro Alfonso Romero, Carlos Vecchio, ElieHabilianDumat y FEDECÁMARAS, respectivamente).

Además, al verificarse la falta de impulso procesal del accionante, es necesario que el Órgano Jurisdiccional que conoce de la causa requiera a la parte actora que manifieste su interés en la continuación del proceso. (Vid., sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia números 4618, 4623, 4622, 4629 y 641, las cuatro primeras de fecha 14 de diciembre de 2005 y la última del 21 de marzo de 2006, casos: The News Café & Bar C.A.; Milagros Sánchez de López; Agropecuaria Framar, C.A.; Enrique Pietro Silva y Oscar Vila Masot, respectivamente).

Así también, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión Nro. 1.086 de fecha 7 de agosto de 2014, ratificada entre otros, en su fallo Nro. 0863 del 28 de octubre de 2022 indicó que “tal como estableció esta Sala en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso DHL Fletes Aéreos, C.A., el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (Vid. sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras)”. (Negritas y subrayado de este Tribunal Superior).

Conforme a la citada jurisprudencia, es importante señalar que el lapso para solicitar la manifestación de interés a la parte accionante, es de (01) año o más de inactividad en el juicio, situación que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso concreto.

Ahora bien, tal como se planteó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente, se verifica la total inactividad de la parte demandante desde el díaVeintitrés (23) de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016) según consta al folio cuarenta y tres (43) de la Pieza N° 01, fecha en laque el Abogado;ADOLFO JULIO MOLINA BRIZUELA,ya identificado en autos, en representación de la parte querellante,consignó losemolumentos para la respectivas notificaciones,verificándose que desde entonces y hasta la fecha actual, no se percibe ninguna otra actuación tendiente a impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a esté Juzgado Superior, presumir en principio la pérdida del interés.

Siendo así, que desde la fecha Veintitrés (23) de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016),fecha en que la parte recurrente consignó emolumentos para la respectiva notificaciones, han transcurrido más de nueve (09)años y diez meses;así también, se observa que riela en el foliosesenta y ocho (68) al folio sesenta y nueve (69),actuación dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 24-10-2023, en el que se dicto auto a través del cual se ordena la reanudación de la causa, se ordena la notificación de la parte querellante y se fija la audiencia preliminar para el 5to día de despacho, una vez que conste en auto la práctica de las ultimas notificaciones, existiendo por tanto una paralización en el juicio que hace presumir la pérdida del interés, motivo por el cual este Juzgado Superior estima necesario requerir a la parte actora, que manifieste su interés en que sea sentenciada la causa, en virtud que dicho interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que además, debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no hay interesado alguno. ASI SE ESTABLECE.

En sintonía con lo que antecede, resulta oportuno destacar que en fecha 27 de junio de dos mil veintitrés (2023), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia vinculante en el expediente Nro.1976-0761, bajo el Nro.572, donde se dejó establecido lo siguiente:

“(…) En virtud de lo expuesto y visto el contenido del presente fallo, se ordena la publicación de esta decisión judicial en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Gaceta Judicial con el siguiente sumario: ‘Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual modifica la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que ha de efectuarse para que las partes manifiesten interés en que se decida la causa. En ese sentido, se establece que a tal efecto basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación. Asimismo, se deja sentado que el lapso para solicitar el referido impulso procesal, será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades del caso (…)’.

Con fundamento en lo antes expuesto y visto que ha transcurrido un largo periodo de tiempo desde la última oportunidad en que la parte recurrente actuó en el expedientenueve (09) años y 10 meses aproximadamente; por lo que este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Portuguesa ORDENA: Notificar alHÉCTOR JOSÉ DAZA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.678.905, de conformidad con la sentencia vinculante de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, trascrita ut supra, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, hará presumir de pleno derecho la pérdida del interés en la misma y, en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente. ASI SE ESTABLECE.

Siendo así, este Tribunal estima necesario en el caso bajo análisis, requerirle al accionante que manifieste su interés en la continuación de la causa, reiterando que en caso de no ser posible la notificación personal, esta deberá practicarse mediante boleta publicada en la cartelera de este Tribunal Superior, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 572 dictada en fecha 27 de junio de 2023. ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, Este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49, 110 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por medios electrónico; y al precisar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público y concretamente de los órganos jurisdiccionales de valerse de los avances tecnológicos para su optimización; en atención a ello, Se ORDENA a la Secretaría de este Juzgado Superior, efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si la partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación en la cartelera de este Tribunal Superior, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a lo establecido en la jurisprudencia N° 572 dictada en fecha 27 de junio de 2023 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.



DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas con anterioridad, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por elciudadano HÉCTOR JOSÉ DAZA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.678.905, asistido por el AbogadoADOLFO JULIO MOLINA BRIZUELA,demanda incoadacontra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES,JUSTICIA Y PAZ.

SEGUNDO:Se ORDENA notificar al ciudadanoHÉCTOR JOSÉ DAZA PÉREZ, para que informe, en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, hará presumir de pleno derecho la pérdida del interés en la misma y, en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente.

TERCERO:para la práctica de la notificación ordenada en el parágrafo segundo, se comisiona al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

CUARTO:Se ORDENAa la Secretaría de este Juzgado Superior, efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si la partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación en la cartelera de este Tribunal Superior, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a lo establecido en la jurisprudencia N° 572 dictada en fecha 27 de junio de 2023 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Una vez conste en autos la práctica de las notificaciones, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.




Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

Dictada firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los Onces(11)días del mes de Marzodel Año dos mil veintiséis(2026). Años: 215º y 166º.



EL JUEZ PROVISORIO,


MSc. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ
LA SECRETARIA,


MSc. NADIUSKA CELIS


En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión a las 3:25 p.m, se libróCOMISIÓN: 2026-C-015 mediante oficio Nº: 2026-075, dirigidoalTRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARITODEL PRIMERCIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, contentivo deBoleta de Notificación dirigida al ciudadanoHÉCTOR JOSÉ DAZA PÉREZ,parte demandante en el presente asunto.


LA SECRETARIA,

MSc. NADIUSKA CELIS.






























Exp. PP01-2016-04-0298.