REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, once (11) de Marzo de dos mil veintiséis (2026).
215° y 166°
Asunto: PP01-2021-03-0444
En fecha cuatro (04) de Diciembre de dos mil doce (2012), en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de Barquisimeto Estado Lara, se presentó demanda y documentación anexa, interpuesta por el Abogado MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.600.335, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°61.731, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YUDI VASQUÉZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.954.857,contentivade RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD con solicitud de Amparo Cautelar, incoado contra Informe N°05 de fecha seis (06) de Marzo del año dos mil doce (2012), aprobado en sesión Ordinaria N° 411 por la Comisión de Ejidos del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA. Información que riela desde el folio uno (01) hasta el folio veintinueve (29) de la Pieza N°1 del presente asunto.
En fecha seis (06) de Diciembre de dos mil doce (2012), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recibió el presente asunto, signándole la nomenclatura N° ASUNTO: KP02-N-2012-000674. Información que riela en el folio treinta (30) de la Pieza N°1 del presente asunto.
En fecha trece (13) de Diciembre de dos mil doce (2012), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó auto mediante el cual se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, y la ADMITE a sustanciación en cuanto ha lugar en derecho,ordenándose en esa misma fecha las notificaciones de Ley correspondientes, información que riela del folio treinta (30) al folio treinta y cuatro (34) de la Pieza N° 01. En esta misma fecha, visto que los anexos consignados conjuntamente con el libelo de la demanda son sumamente voluminosos, se ordenó la apertura de dos (02) Piezas separadas que contendrán única y exclusivamente los recaudos señalados y tendrán foliatura propia. Información que riela en el folio treinta y cinco (35) de la Pieza N°1 del presente asunto.
En fecha veinticuatro (24) de Enero de dos mil trece (2013), fue recibida, diligencia suscritapor elAbogado MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ, ya identificado en autos, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante en el presente asunto,en la cual consignó cinco (05) ejemplares de fotostatos, respectivos a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión para las compulsas de las notificaciones, información que riela al folio treinta y seis (36) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha treinta y uno (31) de Enero de dos mil trece (2013), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó auto a través del cual dejó constancia que se libró Comisión bajo oficio N° 271-2013 dirigida al Juzgado del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con anexo de despacho de Oficios N° 272-2013, 273-2013, 274-2013 y 275-2013, dirigidos al Síndico Procurador del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Alcalde del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Presidente del Concejo Municipal del Municipio Páez del Estado Portuguesa y Director de Recursos Humanos del Concejo del Municipio Páez del Estado Portuguesa, respectivamente; y Oficio N° 276-2013, dirigidoal ciudadano Fiscal 12 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, todo conforme a lo ordenado en el auto de admisión de fecha trece (13) de Diciembre del año dos mil doce (2012), documentales que rielan bajo los folios treinta y siete (37) al folio cuarenta y cuatro (44) de la Pieza N°1 del presente asunto.
En fecha doce (12) de Marzo de dos mil trece (2013),se recibió del funcionario JULEK ERET, en su carácter de alguacil del Juzgado Superior ut supra señalado,resulta de la Boleta de Notificación practicada al ciudadano Fiscal Doce del Ministerio Público del Estado Lara, debidamente cumplida y se agregó al expediente, información que riela bajo los folios cuarenta y cinco (45) al folio cuarenta y seis (46) de la Pieza N°1 del presente asunto.
En fecha veintidós (22) de Marzo de dos mil trece (2013), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó auto mediante el cual dejó constanciade la comisión devuelta por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa bajo Oficio N° 154-2013, signada con el N°1324, dicha devolución de comisión se debió a que la misma carece de Firma de la Juez Titular, en consecuencia se acordó remitirla nuevamente bajo oficio N°741-2013, subsanada dicha omisión, información cursante en el folio cuarenta y siete (47) al folio cuarenta y ocho(48) de la Pieza N°1 del presente asunto
En fecha cuatro (05) de Junio de dos mil trece (2013), se recibiódiligencia suscrita por el abogado MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ, identificado en autos, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante en el presente asunto, en la cual consignóComisión Civil subsanada N° 1324de fecha 23-05-2013, según Oficio de remisión N°311/2013, contentivo de las resultas de los Oficios librados por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de N° 272-2013, 273-2013, 274-2013 y 275-2013, comisión debidamente cumplida por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual se agregó al expediente en fecha diez (10) de Junio de dos mil trece (2013), información que riela en los folios cuarenta y nueve (49) hasta el folio sesenta y nueve (69) de la Pieza N°1 del presente asunto.
En fecha once (11) de Junio de dos mil trece (2013), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó auto a través del cual ordenó librar el cartel de emplazamiento, a fin de que los interesados en el presente juicio comparezcan a este Tribunal a conocer la oportunidad que tendrá lugar la Audiencia de Juicio. Información que riela en los folios setenta (70) hasta el folio setenta y uno (71) de la Pieza N°1 del presente asunto.
En fecha diecisiete (17) de Junio de dos mil trece (2013), se recibió diligencia suscrita por el Abogado JUAN FRANCISCO ALVARADO PALACIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N°23.565, en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la parte demandante del presente asunto, en la cual consignóCartel de Notificación (Emplazamiento)dirigido a todas las personas interesadas,información que riela en los folios setenta y dos (72) hasta el folio setenta y cinco (75) de la Pieza N°1 del presente asunto.
En fecha doce (12) de Agosto de dos mil trece (2013), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó auto de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, la misma quedó pautada para el décimo (10mo) día de despacho siguienteal nueve (09) de Agosto de dos mil trece (2013), a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.). Documental que riela bajo el folio setenta y seis (76) de la Pieza N°1 del presente asunto.
En fecha veintitrés (23) de Septiembre de dos mil trece (2013), se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR, en la que se dejó constancia de la comparecencia del AbogadoMARLUIN CECILIO TOVAR, en representación de la parte querellante, quien consignóescrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles, de igual modo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada. Información cursante bajo los folios setenta y siete (77) hasta el folio ochenta y uno (81) de la Pieza N°1 del presente asunto.
En fecha dos (02) de Octubre de dos mil trece (2013), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental,dictó auto a través del cual anuló de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, las actuaciones realizadas desde las fechasdel doce (12) de Agosto del año dos mil trece (2013), hasta el veintitrés (23) de Septiembre del año dos mil trece (2013), debido a que se observó que lo demandado versa sobre una solicitud de nulidad, hecho que trae como consecuencia aplicar el procedimientode los artículos 82 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tanto correspondía legalmente la celebración de una Audiencia de Juicio,conforme al procedimiento de las demandas de nulidad, en tal sentido, se consideró que las actuaciones ut supra señaladas,, fueron realizadas erróneamente, por lo que se dejó sin efecto: el auto de fijación de Audiencia Preliminar, en consecuencia se repuso la causa al estado de fijar por auto separado, la oportunidad para la realización de la AUDIENCIA DE JUICIOconforme a lo establecido en el artículo 82 eiusdem, información cursante en los folios ochenta y dos (82) y el folio ochenta y tres (83) de la Pieza N°1 del presente asunto.
En fecha dos (02) de Octubre de dos mil trece (2013), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó auto a través del cual, fijó la oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA DE JUICIOpara el décimo tercer (13°) día de despacho siguiente a la fecha del mismo auto, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, información cursante bajo el folio ochenta y cuatro (84) de la Pieza N°1 del presente asunto.
En fecha veintitrés (23) de Octubre de dos mil trece (2013), se celebró AUDIENCIA DE JUICIO, en la que se dejó constancia de la comparecencia del Abogado MARLUIN CECILIO TOVAR, en representación de la parte demandante, quien consignó escrito de pruebas,además se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, quien no asistió a este acto ni por si, ni por medio de apoderado alguno, así como la comparecencia del Abogado RAINER VERGARA RIERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Ipsa) bajo el N°43.830, en su condición de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. De igual manera,se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano ALEJANDRO COLINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.840.170, en su carácter de Director-Gerente de la Sociedad Mercantil CLUB DIVERSION FESTIVO PUNTO FIJO, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, como tercero interesado, debidamente asistido por el Abogado OMAR ALFONSO SALAS LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°113.342, quien consignó escrito de promoción de pruebas,en virtud de ello,se aperturó el lapso probatorio, manifestando los mismos su deseo de presentar los informes de manera oral. Información cursante bajo los folios ochenta y cinco (85) hasta el folio noventa y seis (96) de la Pieza N°1 del presente asunto.
En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental,dictó auto a través del cual dejó constancia de haber examinado los escritos de promoción de pruebas presentados en la oportunidad legal por las partes intervinientes, en tal sentido, se tuvieron por promovidas las pruebasconsignadas, reconociendo la actuación del apoderado judicial de la parte actora, así como la intervención del ciudadano ALEJANDRO COLINA, en su carácter de Director-Gerente de la sociedad Mercantil Club Diversión Festivo Punto Fijo, C.A., asistido por el abogado OMAR SALAS, como tercer interesado, y se acordó agregarlo al expediente. Asimismo, se ordenó la apertura de tres (03) Piezas separadas destinadas a contener exclusivamente los anexos consignados con el escrito de promoción de pruebas presentados por el tercer interesado, disponiendo que dichas Piezas llevaran foliatura separada, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, información que riela bajo el folio noventa y siete (97) de la Pieza N°1 del presente asunto.
En fecha cuatro (04) de Noviembre de dos mil trece (2013), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó auto mediante el cual se pronunció sobre la promoción de pruebas consignadas por las partes intervinientes en el presente asunto, Información cursante bajo los folios noventa y ocho (98) hasta el folio ciento uno (101) de la Pieza N°1 del presente asunto.
En fecha cinco (05) de Noviembre de dos mil trece (2013), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó auto a través del cual fijó como oportunidad procesal para que las partes la presenten sus informes, el tercer (3er) día de despacho siguiente, contado desde la fecha del referido auto, a las once de la mañana (11:00 a.m.), según como fue solicitado y acordado en la Audiencia de Juicio para la presentación oral de los informes, documental que cursa en el folio ciento dos (102) de la Pieza N°1 del presente asunto.
En fecha siete (07) de Noviembre de dos mil trece (2013), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), tuvo lugar ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el acto de presentación de informes. En dicho acto se dejó constancia de la comparecencia del abogado MARLUIN CECILIO TOVAR, en representación de la parte demandante, del abogado RAINER VERGARA RIERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Ipsa) bajo el N°43.830, en su condición de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y la incomparecencia de la parte demandada, quien no se presentó ni por si, ni por intermedio de Apoderado Judicial alguno y en virtud a ello, se dejó constancia de la apertura del lapso para dictar Sentencia,. Información cursante sobre los folios ciento tres (103) hasta el folio ciento seis (106) de la Pieza N°1 del presente asunto.
En fecha diez (10) de Enero de dos mil catorce (2014), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental,dictó auto mediante el cual dispuso el diferimiento del pronunciamiento del fallo por un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes a la fecha del referido auto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Información que riela bajo el folio ciento siete (107) de la Pieza N°1 del presente asunto.
En fechadieciséis (16) de Marzo de dos mil veintiuno (2021), se recibió en laUnidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, diligencia suscrita por laAbogadaEVA ZORAIMA COLMENAREZ MELÉNDEZ, titular de la Cédula de IdentidadN° V-19.172.424,inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°203.565, en sucarácter de Apoderada Judicial del tercer interesado en la presente causa,en la cual consignó Poder de Representación Notariado, ademássolicitó el abocamiento del Juez de éste Juzgado Superior al conocimiento de la presente causa, a tal efecto éste Juzgado Superior recibió el presente asunto, signándole la nomenclatura N° ASUNTO: PP01-2021-03-0444. Información que riela en el folio ciento ocho (108) hasta el folio ciento catorce (114) de la Pieza N°1 del presente asunto.
En fecha doce (12) de Abril de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto a través del cual el Abogado ROGIAN ALEXANDER PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.540.998, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, la cual será reanudada a los diez (10) días continuos una vez que conste en autos la última de las notificaciones, se concedió a las partes un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de la fecha del referido auto, para que ejerzan su derecho de recusación si lo consideran pertinente; y se ordenó librar las notificaciones de Ley correspondientes. Documental que riela bajo el folio ciento quince (115) hasta el folio ciento veintidós (122) de la Pieza N°1 del presente asunto.
En fecha quince (15) de Abril de dos mil veintiuno (2021), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de éste Juzgado Superior, diligencia suscrita por la AbogadaEVA ZORAIMA COLMENAREZ MELÉNDEZ,ut supra identificada,en sucarácter de Apoderada Judicial del tercer interesado en la presente causa, en la cual solicita copias simples de los folios ciento quince (115) y folio ciento dieciséis (116) de la Pieza N°1 de la presente causa, las cuales fueron acordadas en la referida fecha y se ordenó que por secretaría se expidan las copias simples solicitadas. Información cursante en el folio ciento veintitrés (123) hasta el folio cinto veinticuatro (124) de la Pieza N°1 del presente asunto.
En fecha nueve (09) de febrero de dos mil veintiséis (2026), se recibió oficio N° JNCARCO/632/2024, de fecha veintidós (22) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024), proveniente del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través del cual solicita información relacionada con el estado de la causa principal del presente asunto, información que riela al folio ciento veinticinco (125) al folio ciento veintiséis (126) de la Pieza N° 01.
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026), se libró oficio N° 2026-036, dirigido al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través del cual se le informa que la causa principal del presente asunto se encuentra en fase de notificación de abocamiento, a la espera de las resultas de las respectivas notificaciones. Información que riela al folio ciento veintisiete (127) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En el mismo orden de ideas y una vez revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, se hace necesario para este Órgano Jurisdiccional advertir lo siguiente:
Observa este Juzgado Superior que la última actuación de la parte recurrente en la presente causa, data del día siete (07) de Noviembrede dos mil trece (2013),fecha en la cual el AbogadoMARLUIN CECILIO TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N°61.731, en representación de la parte demandante, compareció a la presentación de informes, observándose que desde entonces no se ha producido otra diligencia procesal alguna por parte de la parte accionante o de su Apoderada Judicial tendiente a impulsar el presente asunto desde la fecha ut supra señalada hasta la fecha actual.
Con fundamento en lo anterior, se hace necesario traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, fechadas 24 de septiembre, 5 de agosto y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada. Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”.
De la misma forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 416, del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal, en los términos que se transcriben a continuación:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión (…).”
Concatenadamente es propicio precisar, que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
Siendo así, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
De igual manera es adecuado analizardel criterio jurisprudencial antes transcrito, que del mismo se aprecia que la pérdida del interés procesal puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia. (Vid., entre otras, sentencias de la Sala Político-Administrativa números 00781, 00193, 00271 y 00826 de fechas 28 de julio de 2010, 10 de febrero, 2 de marzo y 22 de junio de 2011, casos: Corporación Raymiven Internacional, C.A., Inversiones La Planicie, C.A., Resimon, C.A. y Federación de Cooperativas de Transporte de Venezuela, respectivamente; así como las decisiones de la Sala Constitucional números 667, 668, 922 y 1274 de fechas 12 de mayo de 2011 las dos primeras, 8 de junio y 26 de julio de 2011 las dos últimas, casos: Marco Aurelio Quiñones Gómez y Gabriel Alejandro Alfonso Romero, Carlos Vecchio, ElieHabilianDumat y FEDECÁMARAS, respectivamente).
Además, al verificarse la falta de impulso procesal del accionante, es necesario que el Órgano Jurisdiccional que conoce de la causa requiera a la parte actora que manifieste su interés en la continuación del proceso. (Vid., sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia números 4618, 4623, 4622, 4629 y 641, las cuatro primeras de fecha 14 de diciembre de 2005 y la última del 21 de marzo de 2006, casos: The News Café & Bar C.A.; Milagros Sánchez de López; Agropecuaria Framar, C.A.; Enrique Pietro Silva y Oscar Vila Masot, respectivamente).
Así también, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión Nro. 1.086 de fecha 7 de agosto de 2014, ratificada entre otros, en su fallo Nro. 0863 del 28 de octubre de 2022 indicó que “tal como estableció esta Sala en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso DHL Fletes Aéreos, C.A., el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (Vid. sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras)”. (Negritas y subrayado de este Tribunal Superior).
Conforme a la citada jurisprudencia, es importante señalar que el lapso para solicitar la manifestación de interés a la parte accionante es de un (01) año o más de inactividad en el juicio, situación que el Juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso concreto.
Ahora bien, tal como se planteó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte demandante desde el siete (07) de Noviembre del año dos mil trece (2013), siendo ésta la última actuación para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a esté Juzgado Superior, en principio, declarar la pérdida del interés.
Siendo así, que desde la fecha siete (07) de Noviembre del año dos mil trece (2013), fecha en la cual el AbogadoMARLUIN CECILIO TOVAR, en su carácter de Apoderado Judicialde la parte demandante en el presente asunto,compareció a la celebración del acto de informes; y que la última actuación de éste Despacho Superior se realizó en fecha quince (15) de Abril del año dos mil veintiuno (2021), fecha en la que éste Juzgado Superior dictó auto acordando copias simples de los folios ciento quince (115) y el folio ciento dieciséis (116) de la Pieza N°1 del presente asunto, solicitadas por la Apoderada Judicial del tercero interesado de la presente causa;por lo que desde la fecha de la última actuación de la parte actora hasta la actualidad, han transcurrido más de ocho (08) años aproximadamente sin que durante ese lapso se hubiese registrado actuación alguna, existiendo por tanto una paralización en el juicio que hace presumir la pérdida del interés, motivo por el cual este Juzgado Superior estima necesario requerir a la parte actora, que manifieste su interés en que sea sentenciada la causa,en virtud que dicho interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que además, debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no hay interesado alguno. ASI SE ESTABLECE.
En sintonía con lo que antecede, resulta oportuno destacar que en fecha 27 de junio de dos mil veintitrés (2023), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia vinculante en el expediente Nro.1976-0761, bajo el Nro.572, donde se dejó establecido lo siguiente:
“(…) En virtud de lo expuesto y visto el contenido del presente fallo, se ordena la publicación de esta decisión judicial en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Gaceta Judicial con el siguiente sumario: ‘Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual modifica la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que ha de efectuarse para que las partes manifiesten interés en que se decida la causa. En ese sentido, se establece que a tal efecto basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación. Asimismo, se deja sentado que el lapso para solicitar el referido impulso procesal, será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades del caso (…)’.
Con fundamento en lo antes expuesto y visto que ha transcurrido un largo periodo de tiempo desde la última oportunidad en que la parte recurrente actuó en el expediente, entiéndase más de diez (10) años, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Portuguesa ORDENA notificar a laciudadana YUDI VASQUÉZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.954.857, o a su Apoderado Judicial en la presente causa, quien es el AbogadoMARLUIN TOVAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.600.335, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°61.731, de conformidad con la sentencia vinculante N° 572 de fecha veintisiete(27) de Junio del año dos mil veintitrés (2023), dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en auto el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, hará presumir de pleno derecho la pérdida del interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente. ASI SE ESTABLECE.
Siendo así, este Tribunal estima necesario en el caso bajo análisis requerirle al accionante que manifieste su interés en la continuación de la causa, reiterando que en caso de no ser posible la notificación personal, esta deberá practicarse mediante Boleta publicada en la Cartelera de este Tribunal Superior, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 572 dictada en fecha veintisiete (27) de Junio del año dos mil veintitrés(2023). ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49, 110 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por medios electrónico; y al precisar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público y concretamente de los órganos jurisdiccionales de valerse de los avances tecnológicos para su optimización; en atención a ello, Se ORDENA a la Secretaría de este Juzgado Superior efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si la partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación en la cartelera de este Tribunal Superior, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a lo establecido en la jurisprudencia N° 572 dictada en fecha veintisiete (27) de Junio del año dos mil veintitrés(2023) por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas con anterioridad este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer elRECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDADcon solicitud de amparo cautelar, interpuesto porel abogado MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.600.335, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°61.731,en su carácter de ApoderadoJudicial de la ciudadanaYUDI VASQUÉZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.954.857, incoada contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO:Se ORDENA notificar mediante Boleta a la ciudadana YUDI VASQUÉZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.954.857, para que informe en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, hará presumir de pleno derecho la pérdida del interés en la misma y, en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente.
TERCERO: para la práctica de la notificación ordenada en el parágrafo segundo, se comisiona al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
CUARTO: Se ORDENAa la Secretaría de este Juzgado Superior efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si la partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación en la cartelera de este Tribunal Superior, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a lo establecido en la jurisprudencia N° 572 dictada en fecha veintisiete (27) de Junio del año dos mil veintitrés(2023) por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanarea losonce (11) días del mes de Marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º y 166º.
EL JUEZ PROVISORIO,
MSc. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ
LA SECRETARIA,
MSc. NADIUSKA CELIS
En esta misma fecha, se registró y se publicó la presente decisión a las 3:25 p.m., se libró Comisión N°2026-C-013, bajo Oficio N°2026-066, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contentivo de Boleta de Notificación de la ciudadana YUDI VASQUÉZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.954.857, parte demandante en el presente asunto.
LA SECRETARIA,
MSc. NADIUSKA CELIS.
Exp. PP01-2021-03-0444
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