REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, Diecinueve (19) de Marzo del Dos Mil Veintiséis (2026).
215º y 166º
ASUNTO: PP01-2026-01-0558.
En fecha Veintiocho (28) de Enero del Dos Mil Veintiséis (2026), fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal RECURSO CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR, interpuesta por el ciudadano RICHARD JOSÉ LÓPEZ CAMACHO titular de la cédula d identidad N°V- 8.067.335, debidamente asistido del abogado RAFAEL RAMÓN PEÑA, inscrito en el instituto de prevención social del abogado bajo el N°143.001, demanda incoada contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA. Este Juzgado Superior le dio la respectiva entrada y le asignó Nomenclatura Nº PP01-2026-01-0558.
En fecha Cuatro (04) de Febrero del Dos Mil Veintiséis (2026), se dictó auto de Admisión del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR, en contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, ordenándose las notificaciones de ley correspondiente, dejando constancia en el parágrafo Decimo, que en cuanto a la solicitud de amparo cautelar se pronunciará por auto separado, para la cual se abrirá la Pieza separada, una vez que la parte interesada consigne los fotostatos correspondiente. Información que riela al folio cincuenta y nueve (59) y folio sesenta (60) de la Pieza N°01 del presente asunto.
En fecha Once (11) Febrero del Dos Mil Veintiséis (2026), este Juzgado Superior libro notificaciones bajo el N° 2026-029 dirigida al Síndico Procurador del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, notificación bajo el N°2026-030 al Alcalde del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, notificación bajo el N°2026-031 al Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, notificación bajo el N°2026-032 a la Fiscalía Superior del Estado Portuguesa; boleta de notificación a la ciudadana Mirta Elena López Camacho, titular de la cédula de identidad N° V-9.259.905. Información que rielan desde el folio sesenta y uno (61) hasta el folio sesenta y cinco (65) de la Pieza N°01 del presente asunto.
En fecha Diecinueve (19) Febrero del Dos Mil Veintiséis (2026), el alguacil de este Juzgado Superior consignó diligencia de práctica de notificaciones debidamente cumplidas, signadas con los números 2026-029 dirigido al Síndico Procurador del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, N° 2026-0030 dirigido al Alcalde de Municipio Guanare del Estado Portuguesa, N° 2026-0031 dirigido al Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, N° 2026-0032 dirigido a la Fiscalía Superior del Estado Portuguesa y Boleta de notificación dirigida a la ciudadana Mirta Elena Lopéz Camacho. Información que riela al folio sesenta y seis (66) hasta el folio sesenta y cinco (75) de la Pieza N°01 del presente asunto.
En fecha Veintiséis (26) Febrero del Dos Mil Veintiséis (2026), se recibió comunicación emitida por el Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa conjuntamente con documentación anexa, a través del cual dan respuesta al oficio emanado por este Juzgado Superior en fecha 11/02/2026 bajo el N° 2026-031. Información que riela al folio setenta y seis (76) hasta el folio ochenta y nueve (89) de la Pieza N°01 del presente asunto.
En fecha Nueve (09) de Marzo del Dos Mil Veintiséis (2026), se recibió Poder Apud Acta del ciudadano RICHARD JOSÉ LÓPEZ CAMACHO, titular de la cédula d identidad N°V- 8.067.335, otorgado al Abogado RAFAEL RAMÓN PEÑA, titular de la cédula d identidad N°V- 11.397.588, inscrito en el instituto de prevención social del abogado bajo el N°143.001, para que lo represente en el presente asunto, documental que riela al folio noventa (90) de la Pieza N°01 del presente asunto.
En fecha Nueve (09) de Marzo del Dos Mil Veintiséis (2026), el apoderado Judicial de la parte demandante consigno los fotostatos solicitados en el auto de admisión, para la apertura del cuaderno separado de la Medida Cautelar, información que riela al folio noventa y uno (91) de la Pieza N°01 del presente asunto.
En fecha Diez (10) de Marzo del Dos Mil Veintiséis (2026), se dictó auto ordenando la Apertura De Cuaderno Separado a los fines de emitir el pronunciamiento de la Medida Cautelar solicitada, información que riela al folio noventa y dos (92) de la Pieza N°01 del presente asunto y riela al folio uno (01) del Cuaderno de Medida Cautelar.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la Medida Cautelar solicitada, se pasa a decidir en los siguientes términos:
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA:
La parte querellante fundamentó su solicitud de Medida cautelar argumentando lo siguiente: “(…) De conformidad con lo establecido en el 104 se la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), solicito a este Tribunal que, de manera inmediata, decrete AMPARO CAUTELAR, consistente en la Suspensión total e inmediata de los efectos jurídicos de la ficha catastral N° 18-04-01-U-01-002-015-020-000-000-00,de fecha 12 de septiembre de 2023. Ahora bien, Ciudadano Juez, es importante señalar lo establecido por la Sentencia de la Sala Constitucional N° 263 de fecha 6/4/2016 Sala Constitucional del TSJ,(medidas innominadas/ periculum in damni), ponente : Dra Carmen Zuleta de Merchan, el cual dejo sentado tal exigencia, conocida como doctrina como “periculum in damni” prevista en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando hace referencia al “fundado temor de que una de las “partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derq echo de la otra”, y que constituye un requisito o presupuesto adicional al de la presunción del buen derecho “fomus boni iuris” y riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo “periculum in mora” establecidos en el articulo 585 eiusdem, para el decreto de medidas cautelares innominadas omisis…(…)”.
Manifiesta el solicitante: “(…) En este sentido, demuestro los dos extremos de procedencia exigidos por la ley y la jurisprudencia: 1.LA PRESUNCIÓN DE BUEN DERECHO (FUMUS BONI IURIS): La apariencia de buen derecho es palmaria y se desprende de las pruebas anexas. Mi Cédula catastral original de 2015 (Prueba “A”) y la constancia de Mensura (Prueba “B”) son actos administrativos firmes que crearon derechos a mi favor. Más contundente aún, la propia Gaceta Municipal (Prueba “H”) contiene un acta de la Comisión de Ejidos que ratifica la validez de mi mensura original. Es la propia administración la que, por escrito, me da la razón, haciendo evidente el falso supuesto del acto que aquí impugno. 2. EL RIESGO DE DAÑO Y LA TARDANZA (PERICULUM IN MORA Y PERICULUM IN DAMNI): En este caso, Ciudadano Juez, concurren ambos riesgos:
• El Periculum in Mora (peligro en la tardanza), que se materializa en el hecho de que la simple duración de este juicio me mantiene en un estado de indefensión y de parálisis patrimonial, impidiéndome ejercer los atributos de mi propiedad.
• Y, de forma más grave e inminente, el Periculum in Damni (peligro de daño irreparable). El acto administrativo que impugno (la ficha catastral de mi hermana) goza de “presunción de legalidad” y es un documento público plenamente vigente. Mientras este Tribunal no lo suspenda, la tercera interesada puede utilizarlo hoy mismo para realizar actos de disposición sobre mi propiedad, tales como:
Vender o ceder derechos sobre mi inmueble a un tercero de buena fe, lo que complicaría de forma gravosa la ejecución de un futuro fallo.
Solicitar y obtener gravámenes (hipoteca) sobre mi propiedad.
Utilizarlo como base para iniciar otras acciones judiciales o administrativas.
Si este daño inminente se materializa, la sentencia definitiva en este juicio podría resultar ilusoria o de imposible ejecución. Por lo tanto, la suspensión de efectos es la única medida idónea para evitar un daño irreparable y garantizar la tutela judicial efectiva que consagra nuestra Constitución (…)”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A tal efecto, pasa a suscribir pronunciamiento sobre la Medida Cautelar interpuesta por la parte accionante, el ciudadano RICHARD JOSÉ LÓPEZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad N°V- 8.067.335, asistido del abogado RAFAEL RAMÓN PEÑA, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N°143.001, demanda incoada contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA; por lo que considera este Juzgador necesario resaltar, que la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, ha sido constante en sostener que “en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal”.
Así, la solicitud de medida cautelar no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada alega, sino que el solicitante también está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, pues no basta con indicar que vaya a causarse un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada que le causan un daño o perjuicio irreparable, real y procesal, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva, acompañando a tal efecto algún medio probatorio del cual pueda desprenderse que la ejecución del acto administrativo recurrido le afectaría significativamente y cuyo daño no podría ser reparado por la decisión definitiva.
Asimismo, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, con ocasión a los argumentos señalados por la parte accionante, con los que pretende solicitar la Medida Cautelar Innominada; este Tribunal considera importante traer a colación lo señalado por Ortiz-Ortiz R. (1999), INTRODUCCION AL ESTUDIO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS. I TOMO, Caracas-Venezuela. Paredes Editores S.R.L. Página 39 y 40, el cual prevee lo siguiente:
“(…) si la medida cautelar es idéntica a la pretensión material o sustancial debatida en el proceso principal entonces la medida dejaría de ser cautelar o preventiva para convertirse en una medida ejecutiva y satisfactoria sin haberse garantizado una cognición completa, esto es, se convertiría en una ejecución anticipada del fallo definitivo sin haberse cualificado el proceso. La ejecución anticipada es factible en tanto y en cuanto esté prevista en la ley y se otorguen las suficientes garantías a los justiciables, así el procedimiento de la vía ejecutiva, la intimación, la ejecución de hipoteca, ejecución de créditos fiscales, entre otros procedimientos se caracterizan porque hay una valoración primaria de pruebas con suficiente fuerza como para intimar el pago y adelantar el proceso de ejecución. Para que esto sea factible es necesario que haya un titulo cualificado previo (documentos públicos, facturas aceptadas, pagares; el documento de la hipoteca o donde conste los créditos fiscales adeudados, etc.).
Si la medida cautelar, repetimos, se dirigiera a satisfacer la pretensión de fondos entonces no sería preventiva, de hecho no habría nada que prevenir si a la parte se les está concediendo por adelantado su petición principal. Una medida así decretada y ejecutada es radicalmente inconstitucional e ilegal que daría a lugar, para el juez a las sanciones civiles y administrativas por exceso o abuso de poder; y a la parte peticiente a responsabilidad civil por abuso de derecho. (…)” (El subrayado y negrita corre por cuenta de este tribunal).
Expuesto lo anterior, este Tribunal aprecia del libelo de la demanda que riela en el folio tres (03), capitulo II, que la parte actora expone “(…) el acto administrativo impugnado, es decir, la ficha catastral N° 18-04-01-U-01-002-015-020-000-000-00, de fecha 12 de septiembre de 2023, está viciado de Nulidad Absoluta (…)”, así como también, en el Capítulo IV en el Petitorio Formal solicita “(…) 1. Se decrete la suspensión inmediata de los efectos del acto impugnado. 2. Se declare con lugar el recurso y en consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo (…)”.
En ese mismo orden de ideas, se observa una coincidencia, una identificación plena de ambas peticiones, con ello en el Capítulo III sobre la Necesidad Urgente de una Medida Cautelar, el accionante expone “(…) De conformidad con lo establecido en el 104 se la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), solicito a este Tribunal que, de manera inmediata, decrete AMPARO CAUTELAR, consistente en la Suspensión total e inmediata de los efectos jurídicos de la ficha catastral N° 18-04-01-U-01-002-015-020-000-000-00, de fecha 12 de septiembre de 2023 (…)”.
En este sentido, este Juez tiene vedado pronunciarse sobre asuntos cautelares, cuando resuelven una situación de fondo; resolver tal pretensión, en estos términos donde coincide el pronunciamiento de la medida cautelar, con el fondo del asunto objeto de debate; se estaría alterando los principios de certeza, ética y lesionando las formas sustanciales del proceso, como lo son: el petitorio, el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la sentencia.
De modo que, frente a esta situación, lo conveniente para la justicia, es que el Juez se exima de adelantar apreciación sobre el fondo del asunto y proseguir el juicio de una forma estable, con mística, justicia, congruente con el Código de Ética del Juez Venezolano.
Ahora bien, esto no significa que el Juez niegue ordinariamente el derecho a la medida cautelar. Desde luego que no, en modo alguno, sino que habría que solicitar una medida cautelar que no coincida con el juzgamiento de fondo del asunto.
Con atención a lo parcialmente transcrito, en criterio de quien juzga, pronunciar una medida cautelar a favor del justiciante, desnaturalizaría la función del administrador de justicia, juris prudente, esto es, que no es aconsejable para un sano juicio donde haya una satisfacción de todas las partes involucradas, que se pretenda a través de la vía extraordinaria de Medida cautelar, sustituir la vía ordinaria para la perfecta, válida y legítima formación cabal del juicio para tomar la decisión de rigor o bien la sentencia definitiva.
Desde otro punto de vista, no es posible, en términos de lógica procesal, que a través de una mirada monitorea se forme un juicio cabal sobre el fondo del asunto que va a examinar para el pronunciamiento de la sentencia definitiva; razón por la cual la doctrina patria ha sido consecuente, reiterada y pacífica, que no es posible constitucionalmente adelantar opinión del fondo del asunto.
Así, en el caso de autos, el fundamento de la medida cautelar solicitada por la parte actora, tiene como finalidad satisfacer la pretensión de fondos, lo cual desvirtúa la naturaleza preventiva y cautelar, pues una medida decretada y ejecutada conforme a tal petición, sería inconstitucional e ilegal, por cuanto se le estaría concediendo a la parte recurrente por adelantado su petición principal, siendo así y por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal debe forzosamente declarar IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN TOTAL E INMEDIATA DE LOS EFECTOS JURÍDICOS DE LA FICHA CATASTRAL N° 18-04-01-U-01-002-015-020-000-000-00, DE FECHA 12 DE SEPTIEMBRE DE 2023, SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN TOTAL E INMEDIATA DE LOS EFECTOS JURÍDICOS DE LA FICHA CATASTRAL N° 18-04-01-U-01-002-015-020-000-000-00, DE FECHA 12 DE SEPTIEMBRE DE 2023, solicitada por el ciudadano RICHARD JOSÉ LÓPEZ CAMACHO titular de la cédula d identidad N° V- 8.067.335, parte actora en el presente asunto, asistido del abogado RAFAEL RAMÓN PEÑA, inscrito en el instituto de prevención social del abogado bajo el N°143.001, en la demanda incoada contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: NOTIFICAR, mediante Oficio al ciudadano SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Esta decisión será apelable libremente dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente, una vez conste en auto la práctica de la notificación correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Las notificaciones se Librarán una vez que la parte interesada acompañe los fotostatos correspondientes.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
MSc. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ.
LA SECRETARIA
MSc. NADIUSKA CELIS
Publicada en su fecha a las 3:25 p.m.
En esta misma fecha se libró Notificaciones de Sentencia dirigida al Síndico Procurador del Municipio Guanare, bajo el N° 2026-092.
LA SECRETARIA.
MSc. NADIUSKA CELIS.
ASUNTO: PP01-2026-01-0558 (MEDIDA CAUTELAR)
RP/f.v
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