REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, cinco (05) de Marzo del dos mil veintiséis (2026).
215º y 166º
ASUNTO: PP01-2026-02-0566
En fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil veintiséis (2026),fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Juzgado Superior, escrito contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO donde anuncian “NULIDAD POR OMISIÓN”, interpuesto por el ciudadano LUIS CARLOS GASPERI ROMERO ,titular de la Cédula de identidad Nº V-5.128.949, asistido por los Abogados LUIS ALBERTO HERNANDEZ M, y PATRICIA KARLA DI PRIETO; titulares de las Cédulas de identidad Nº V-5.128.397 y N° V-12.238.660 e inscritos eninscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo losN°31.878 y 148.065 respectivamente, donde solicitan se emplace a las ciudadanas; ISMARI PEÑA, CORDINADORA REGIONAL DE REGISTROS CIVILES DEL ESTADO PORTUGUESA y a la T.S.U; BELKIS VASQUEZ BRICEÑO, REGISTRADORA CIVIL DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA; para la creación e inserción del acta de matrimonio celebrado entre el ciudadano; RAFAEL ANGEL GASPERI y la ciudadana FLORINDA RAMOS. Este Tribunal le dio la respectiva entrada signándole la nomenclatura alfanumérica bajo el PP01-2026-02-0566.
En fecha veintiséis (26) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026),se dictó DESPACHO SANEADOR en la presente causa de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Este Órgano Jurisdiccional estando en la oportunidad procesal correspondiente para emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del presente asunto, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
Debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259, señala dentro de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la facultad de anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, así como el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
“(…) Articulo 259. La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a lo demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de suma de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa(…)”.
En consecuencia, en cumplimiento, a lo consagrado en nuestra carta magna, mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 22 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida según su artículo 1, como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. Así, en virtud de la entrada en vigencia de la mencionada ley, en su artículo 25, señala entre las competencias atribuidas a los Juzgados Superiores, la de conocer: numeral 3, “(…) las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
En el caso de autos, se constata suficientemente, que la querella incoada deviene de la interposición de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD,interpuesta por el ciudadano LUIS CARLOS GASPERI ROMERO,titular de la Cédula de identidad Nº V-5.128.949, quien expone en el libelo de la demanda que corre inserto en el folio dos (02) hasta el folio cinco (05) del presente asunto, lo siguiente:“(…) En fecha 18 de febrero de 1901 ciudadano Rafael Ángel Gásperi, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 64.473, hijo legítimo de Tobías Gásperi y Dolores Oraá, contrajo nupcias con la ciudadana Florinda Ramos, titular de la cédula de identidadN° 260.749, hija legitima de Pedro María Ramos y Dámasa Romero; en Registro Civil del Municipio Guanare; posteriormente al requerir copia certificada del acta de matrimonio de los up supra señalados por parte de mi persona en mi condición de nieto, se constató que la misma no se encuentra en los archivos llevados por el Registro Civil correspondiente; en virtud de ello en fecha 10-11-2025 presente solicitud formal ante el Referido Registro Civil acompañado de recaudos pertinentes, a los fines de que se procediera a la inserción del acta de matrimonio.Es importante señalar que contamos con testigos de avanzada edad que pueden dar fe de la existencia de esa unión conyugal.No obstante mediante comunicación de fecha 25-11-2025 la Registradora Civil la ciudadana T.S.U Belkis Vásquez Briceño negó la solicitud declarando que no es posible realizar la reconstrucción del acta de matrimonio solicitada, y recomendando en la notificación, que debía utilizarse la vía judicial, motivado a que no se cuentan con pruebas suficientes, puesto que presentamos constancia de matrimonio eclesiástico y que no fueron formalizados por el Registro Civil no pueden ser objetos de reconstrucción, en virtud que no hay registro de su existencia de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la LORC y el articulo 116 del Reglamento de la misma ley, por lo tanto se nos orientó a continuar por la vía judicial, ignorando los diferentes medios probatorios que se adjuntaron al escrito de la solicitud… Ciudadano Juez, solicito la nulidad de dicho acto, ya que el mismo lesiona mi dignidad humana, impide mi debida identificación (…)”.
En sintonía con lo anterior, siendo elREGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA,un órgano que compone la Administración Pública y por ende está sujeto al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; es por lo que este Tribunal estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declare su competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.
II
DE LA ADMISIBILIDAD:
En el presente caso, se observa que, el ciudadano LUIS CARLOS GASPERI ROMERO,titular de la Cédula de identidad Nº V-5.128.949, asistido por los AbogadosLUIS ALBERTO HERNANDEZ M, y PATRICIA KARLA DI PRIETO;inscritos eninscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo losN°31.878 y 148.065, interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO donde anuncian “NULIDAD POR OMISIÓN”,donde solicitan, se emplace a las ciudadanas; ISMARI PEÑA, CORDINADORA REGIONAL DE REGISTROS CIVILES DEL ESTADO PORTUGUESA y a la T.S.U; BELKIS VASQUEZ BRICEÑO, REGISTRADORA CIVIL DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA; para la creación e inserción del acta de matrimonio celebrado entre el ciudadano; RAFAEL ANGEL GASPERI y la ciudadana FLORINDA RAMOS.
Resulta propicio señalar, que en fechaveintiséis (26) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), este órgano jurisdiccional, en la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la Admisión o no de la demanda, previo estudio de los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dictó DESPACHO SANEADOR, de conformidad con lo previsto en artículo 36 ejusdem, a través del cual, se instó a la parte recurrente a que corrigiera el libelo de Demanda, con base a las siguientes observaciones:
• Especificar la pretensión de su demanda, entiéndase, señalar el procedimiento que pretende agotar en esta vía jurisdiccional; bien sea, el procedimiento consagrado en el artículo 65, o el procedimiento previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual debe anunciar el recurso correspondiente.
• Corregir el libelo de la demanda, en lo que respecta a la congruencia de las fechas señaladas, que al ser confrontadas con la documentación anexa, no se corresponden.
• Especificar el Ente Público, sobre el cual recae la presente demanda.
• Consignar el acta de nacimiento del accionante, ciudadano LUIS CARLOS GASPERI ROMERO,titular de la Cédula de identidad Nº V-5.128.949.
• Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos: Carmen Dolores Gásperi Romero; Josefa Florinda Dolores Gásperi Romero; Rafael Ángel Dolores Gásperi Romero, Rafael JesúsGasperi Romero,Rosa Florinda Dolores Gasperis Romero, JoséTobíasRafael Antonio de la Coromoto Gásperi Romero yHumberto Gásperi Romero.
• Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos: Rafael Ángel Gásperi yFlorinda Ramos, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-64.473 y V-260.749 respectivamente.
Ahora bien, es oportuno señalar que en fecha cuatro (04) de Marzo de dos mil veintiséis (2026), venció el lapso establecido para la consignación del DESPACHO SANEADOR, ordenado por este Juzgado Superior en fecha veintiséis (26) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), dejándose constancia que la parte actora, hizo caso omiso y no presentó escrito de subsanación, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, siendo necesario traer a colación lo siguientes dispositivos normativos:
El artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dispone:
“Artículo 36: Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado. Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.” (Resaltado de este Juzgado Superior).
De la citada norma se colige que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagra una facultad para el juez de ordenar mediante un DESPACHO SANEADOR,la subsanación o corrección del libelo de la demanda, cuando observare que el mismo es ambiguo o confuso, otorgándole al demandante un lapso de tres (03) días de despacho para que corrija los errores u omisiones apreciados por el Tribunal. Una vez corregidos, el Juzgado se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso; sin embargo, la Ley en forma expresa no regula el supuesto cuando el demandante no corrige los errores u omisiones indicados por el Tribunal dentro del lapso señalado, es decir, si una vez ordenado la corrección del libelo de la demanda, el demandante se abstiene de corregirla conforme a las observaciones realizadas por el tribunal.
Por su parte la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el artículo 31 prevé la aplicación supletoria de normas de procedimiento, en los siguientes términos:
“Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se tramitará conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.”
De lo anterior, se aprecia que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece como forma de solución de los aspectos no regulados por ella, la figura de la integración supletoria, señalando como norma integradora de primer grado a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, debe revisarse lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sobre esta materia y al respecto se encuentra que el artículo 134 señala en cuanto al despacho Saneador lo siguiente:
“Artículo 134. En las demandas que sean de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación, se ordenará la corrección en lugar de su admisión. En el caso de que la parte no corrija el escrito dentro del lapso de tres días de despacho, o en el supuesto de que, si lo hiciere, no subsanare la falta advertida, la Sala Constitucional negará la admisión de la demanda”.
En sintonía con lo anterior, se aprecia una solución en la norma ut supra destacada, que por su parte la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ofrece para el caso en que el demandante no corrija los defectos u omisiones señalados por el Tribunal en el “DESPACHO SANEADOR”, es la de declarar la inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente asunto, este Tribunal, observa de las actas procesales que el demandanteNO PRESENTÓ POR SI O POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL ALGUNO, el escrito de demanda corregido y/o subsanado, ni la documentación solicitada por este Órgano Jurisdiccional habida cuenta del auto de DESPACHO SANEADORdictado en fecha en fecha veintiséis (26) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026); por lo que ellibelo de lademanda presentado inicialmente degeneraen incongruente sin determinar con exactitud el procedimiento que se pretende instaurar; así como la incompatibilidad entre las fechas señaladas y la documentación anexa, en forma similar la falta de identificación del ente sobre el cual recae la demanda. También se anota lano consignación de las copias fotostáticas de losdocumentos de identificación de las personas que presuntamente estarían relacionadas en el presente asuntoy especialmente la consignacióndel acta de nacimiento del ciudadano LUIS CARLOS GASPERI ROMERO,titular de la Cédula de identidad Nº V-5.128.949, quien es parte actora en el presente asunto; considerando el Tribunal queeste últimodocumento es fundamental; por lo menos en un análisis general, para establecer al menos la cualidad del demandante; de otro modo se haría cuesta arriba la comprensión e interpretación jurídica del presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo antes expuesto, concluye este Juzgador, que la solicitud realizada por el recurrente a través de su escrito libelar, no alcanza en su totalidad los extremos formales establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y más aún,al haber omitido realizar las correcciones ordenadas por este Juzgado Superior, medianteDESPACHO SANEADOR ordenado; se observa que el recurrente no cumplió con la carga procesal impuesta, es por ello que forzosamente este Jurisdicente debe declarar INADMISIBLEde conformidad con lo previsto en el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa,el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO de NULIDAD, interpuesto por el ciudadanoLUIS CARLOS GASPERI ROMERO,titular de la Cédula de identidad Nº V-5.128.949, asistido por los AbogadosLUIS ALBERTO HERNANDEZ M, y PATRICIA KARLA DI PRIETO;inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo losN°31.878 y 148.065 respectivamente, donde solicitan se emplace a las ciudadanas; ISMARI PEÑA, CORDINADORA REGIONAL DE REGISTROS CIVILES DEL ESTADO PORTUGUESA y a la T.S.U; BELKIS VASQUEZ BRICEÑO, REGISTRADORA CIVIL DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA;por encuadrar también, en lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable de manera supletoria de acuerdo a lo estipulado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, una vez decretada la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA y visto que la parte querellada, no fue citada en la presente causa, por lo que no adquirió la cualidad de parte en el proceso, conforme el contenido del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y además de ello, vista la naturaleza de la decisión y que la misma, no afecta los intereses de la República, considera este Tribunal Superior, que resulta inoficioso su notificación. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer elRECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por el ciudadano LUIS CARLOS GASPERI ROMERO,titular de la Cédula de identidad Nº V-5.128.949, asistido por los AbogadosLUIS ALBERTO HERNANDEZ M, y PATRICIA KARLA DI PRIETO;inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo losN°31.878 y 148.065, donde solicitaron se emplace a la CORDINADORA REGIONAL DE REGISTROS CIVILES DEL ESTADO PORTUGUESA y a la REGISTRADORA CIVIL DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLEel RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDADinterpuesto por el ciudadano: ciudadano LUIS CARLOS GASPERI ROMERO,titular de la Cédula de identidad Nº V-5.128.949 de conformidad con lo establecido en el artículo35 numeral 4 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consonancia con lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: INOFICIOSO la notificación a las partes, conforme lo establecido en la parte motiva de este fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del asunto.
Publíquese, regístrese, y déjese copia conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta decisión será apelable libremente dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a la emisión del presente fallo.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa,a los Cinco (05) días del mes de Marzodel año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
MSc. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ
LA SECRETARIA,
MSc. NADIUSKA CELIS
Publicada en su fecha a las 3:25 p.m.
LA SECRETARIA
MSc. NADIUSKA CELIS
ASUNTO: PP01-2026-02-0566.
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