REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 34

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2026, por el Abogado JOSÉ GREGORIO MEJÍAS DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 143.185, en su condición de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO EDUARDO LEÓN MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 20.317.712, en la causa penal N° CM1-DES-2026-4488, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la desestimación de la denuncia formulada por el ciudadano GUSTAVO EDUARDO LEÓN MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 20.317.712, en contra de la ciudadana ASRAELA MARTINA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 10.052.862, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal.
En fecha 5 de mayo de 2026 se recibió por ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, el cuaderno de apelación y las actuaciones principales.
En fecha 6 de mayo de 2026, previa distribución, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
En consecuencia, esta Alzada encontrándose dentro de ley, pasa a pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa lo siguiente:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado JOSÉ GREGORIO MEJÍAS DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 143.185, en su condición de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO EDUARDO LEÓN MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 20.317.712, según poder apud acta conferido en fecha 16 de marzo de 2026, ante el Secretario del Tribunal de Control (Municipal) N° 1, con sede en Guanare (folio 39 de las actuaciones principales), encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, ello según lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Que en cuanto a la temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa de la certificación de días de despacho cursante al folio 15 del presente cuaderno, que la última notificación de las partes correspondió al ciudadano GUSTAVO EDUARDO LEÓN MÉNDEZ, quien compareció ante el Tribunal de Control (Municipal) en fecha 4 de mayo de 2026 (folio 56 de las actuaciones principales). Por lo tanto, el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2026, por el Abogado JOSÉ GREGORIO MEJÍAS DELGADO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO EDUARDO LEÓN MÉNDEZ, resulta admisible por anticipado; en consecuencia, el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 de Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en cuanto a la temporalidad del escrito de contestación, se observa que, la Abogada YUSLEY KARINA CARMONA GUERRA en su condición de Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público, adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del estado Portuguesa, desde el día 27 de abril de 2026, fecha en que fue emplazada conforme consta de boleta de emplazamiento cursante al folio 9 del presente cuaderno, hasta el día 30 de abril de 2026, fecha en que fue presentado el escrito de contestación, transcurrieron TRES (3) DÍAS HÁBILES, a saber: martes 28, miércoles 29 y jueves 30 de abril de 2026; por lo que fue presentado en el lapso de ley contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que el recurrente no fundamenta su recurso en ninguna de las causales contenidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, no procede ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 eiusdem, situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 ibídem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2026, por el Abogado JOSÉ GREGORIO MEJÍAS DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 143.185, en su condición de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO EDUARDO LEÓN MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 20.317.712, en la causa penal N° CM1-DES-2026-4488, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la desestimación de la denuncia formulada en contra de la ciudadana ASRAELA MARTINA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 10.052.862, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal.
Déjese copia, regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DOCE (12) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),



Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,



Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

La Secretaria,


Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

La Secretaria.-
EXP Nº 9160-26
LERR/