REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº __02
Causa Nº 9162-26
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Recusante (víctima): MARÍA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº V-15.070.378.
Recusada: Abogada ADOLKIS TERESA CABEZA, Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 4, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 4, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua.
Motivo: Recusación.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, contentiva de la RECUSACIÓN interpuesta en fecha 23 de abril de 2026, por la víctima MARÍA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº V-15.070.378, en la causa N° PK11-P-2024-000045 seguida en contra de la ciudadana ODRA VICTORIA RIVAS BELIS, titular de la cédula de identidad N° V-15.692.153, por el delito de INJURIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 444 segundo aparte del Código Penal, en contra de la Abogada ADOLKIS TERESA CABEZA, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 4, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, de conformidad con los artículos 89 numeral 11 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 6 de mayo de 2026, se recibieron las actuaciones por ante esta Corte Apelaciones, se le dio entrada y el curso de le ley correspondiente.
En fecha 7 de mayo de 2026, se le distribuyó la ponencia al Juez de Apelación Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
A los fines de la resolución de la presente recusación, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA RECUSACIÓN
La recusante, ciudadana MARÍA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº V-15.070.378, actuando en su condición de víctima, mediante escrito de fecha 23 de abril de 2026 (folios 2 al 4 del presente cuaderno), interpuso recusación en contra de la Abogada ADOLKIS TERESA CABEZA, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 4, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en los siguientes términos:
“Quien suscribe, MARIA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión u oficio Abogada, Titular de la Cédula de Identidad N°.15.070.378, e inscrita en el Inpreabogado N° 175.279, residenciada en la Urbanización la Gomera, calle 6, casa N°. 95, Acarigua estado portuguesa, Teléfono Celular: 0414-5560925, y correo electrónico: mvirqybc04@qmail.com, en mi carácter de Víctima del delito de INJURIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 444 Segundo Aparte del Código Penal, actuando en este acto en mi propio nombre y representación, ante su competente Autoridad Judicial, con el debido acatamiento y respeto, acudo para exponer lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en los artículos 89 (numeral 11) y 90 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), interpongo formal RECUSACIÓN contra la titular de este Juzgado, la ciudadana Juez ADOLKIS TERESA CABEZA, por considerar que existen motivos graves que afectan su imparcialidad y objetividad en el conocimiento de la presente causa.
DE LOS HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA RECUSACIÓN:
La presente solicitud se fundamenta en los acontecimientos ocurridos el día de hoy, 23 de abril de 2026, durante la oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y privado, de los cuales emergen la presunta parcialidad y complacencia de la Juez hacia la acusada ODRA VICTORIA RIVAS BELIS, entre los cuales indico:
- Dilación injustificada y falta de control procesal: La audiencia estaba pautada para las 9:30 AM, logrando el ingreso a sala apenas a las 11:45 AM. A pesar de la presencia de esta representación y de la testigo convocada, se constató la inasistencia de la acusada y su defensa.
- Complacencia frente a la inasistencia: Se verificó que la acusada se retiró de la sede del Circuito Judicial sin autorización del Tribunal, lejos de tomar las medidas correctivas que el COPP impone para garantizar la comparecencia, se denotó una actitud de permisividad que lesiona los derechos de la víctima.
- Coacción indebida y abandono de la Sala: Ante la manifestación de mis Apoderadas Judiciales de imposibilidad de asistir en horas de la tarde por compromisos previos ante otros órganos públicos (Defensoría del Pueblo e INTI) de la Abogada Nora Agüero y de la Abogada Narbis Herrera de tener que viajar a Barquisimeto, su autoridad manifestó que se tendría que interrumpir el juicio, a lo cual se le indicó que lo hiciera por causas imputables a la acusada y su defensa, señalando que no lo fijaría en fecha cercana debido a la carga laboral, ante lo cual también se le manifestó la conformidad de que lo fijara en la oportunidad que dispusiera el Tribunal, ante lo cual se retiró de la sala de audiencias sin justificación legal alguna, dejando a las partes en una situación de indefensión y desorden procesal.
4.- Afectación de la Imparcialidad: El comportamiento descrito —trato preferencial hacia la acusada, amenazas veladas de diferimientos prolongados y el retiro intempestivo del estrado— configura un cuadro de parcialidad manifiesta. El juez debe ser un tercero neutral; al actuar con "complacencia" hacia una de las partes, pierde la equidistancia necesaria para administrar justicia, más aun cuando se trata de un Juicio bajo el Procedimiento de los delitos de Instancia de Parte regulado en el artículo 391 y siguientes del COPP.
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO:
La presente Recusación se sustenta en las siguientes disposiciones legales:
Artículo 89, numeral 8 del COPP: Referente a la existencia de “cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
Artículo 49.1 de la CRBV: El debido proceso debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales, garantizando un juez natural e imparcial.
Artículos 26 y 30 de la CRBV: La obligación del Estado de garantizar la tutela judicial efectiva y la protección a las víctimas.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN Y PRUEBAS:
Para acreditar los hechos aquí expuestos, ofrezco el testimonio de la siguiente ciudadana, quien estuvo presente en la sala de audiencias y presenció las irregularidades mencionadas:
- ALBIZABETH CHACON DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.797.539, domiciliada en la Urbanización Roca del llano, N° 10-13, Araure Estado Portuguesa, teléfono 04246957357, correo electrónico chacondugartealbizabeth@gamil.com, quien compareció el día de hoy en calidad de testigo conducida por la fuerza pública, pudiendo dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos denunciados.
- Escrito de Oposición al Aplazamiento del Juicio ordenado por el Tribunal recibido por la URDD, y que fui convocada via WhatsApp, que anexo marcado con la letra “A”.
Solicito que la presente recusación sea admitida y tramitada conforme al procedimiento previsto en los artículos 96 y siguientes del COPP, separándose de forma inmediata del conocimiento de la causa hasta que se resuelva la incidencia, garantizando así la transparencia que el proceso penal venezolano exige.
Es justicia que demando en Acarigua, a los 23 días de Abril de 2026.
CIUDADANA:
JUEZ DE JUICIO N° 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
SU DESPACHO. -
OPOSICIÓN AL APLAZAMIENO
EXPEDIENTE N° PK11 -P-2024-000045
Quien suscribe, NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, venezolana, mayor
de edad, soltera, Abogada, titular de la cédula de identidad: N° 9.567.565, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.589, con domicilio procesal en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, con Número Telefónico 0414-3552137, y correo electrónico: noraaquerom@qmail.com, en mi carácter de Apoderada Judicial de la víctima ciudadana MARIA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión u oficio Abogada, Titular de la Cédula de Identidad N°. 15.070.378, residenciada en la Urbanización la Gomera, calle 6, casa N°. 95, Acarigua estado portuguesa, Teléfono Celular: 0414-5560925, y correo electrónico: mvirqybc@hotmail.com, ante su competente Autoridad Judicial, con el debido acatamiento y respeto, acudo para presentar FORMAL OPOSICIÓN POR INDEBIDO APLAZAMIENTO DE LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO, en los siguientes términos:
Estando fijado para el día de hoy 23 de Abril de 2026, para las 9:30 am la continuación del Juicio en la causa fijada a la acusada ODRA VICTORIA RIVAS BELIS, plenamente identificada en autos, por el delito de INJURIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 444 Segundo Aparte del Código Penal, donde después de un lapso largo de espera ingresamos a la Sala de Juicio siendo las 11:45 horas de la mañana, con la testigo ALBIZABETH CHACON DUGARTE, NO ENCONTRÁNDOSE PRESENTES LA ACUSADA NI LA DEFENSA QUE LA REPRESENTA, por lo que ante su autoridad y la Secretaria se verificó la inasistencia de los mismos, y el Alguacil realizó los llamados correspondientes no estando presentes en la sede del Circuito, habiéndose retirado sin autorización del Tribunal, por lo que manifesté mi IMPOSIBILIDAD DE ASISTENCIA A OTRA HORA POR TENER ACTOS EN OTROS ORGANOS PUBLICOS, COMO LO ES LA DEFENSORIA DEL PUEBLO Y ANTE EL INTI A LAS 2:00 PM (LO CUAL ACREDITARE POSTERIORMENTE), y ante su manifestación de interrumpir el Juicio le señale que lo hiciera porque que este es un Procedimiento de Instancia de Parte, y ante su insistencia que de hacerlo no lo fijaría en fecha cercana por la carga laboral existente, le hice saber cómo Apoderada Judicial de la víctima, que se hiciera en la fecha y oportunidad que dispusiera el Tribunal, por cuanto tal acto de interrupción no era imputable a la parte accionante, habiéndose retirado su persona de sala sin justificación alguna, por lo cual nosotras no retiramos de la sala por cuanto mi persona debía verificar los actos ya fijados y donde debo intervenir, entonces asumir otra postura es violatorio al DEBIDO PROCESO, consagrado en el artículo 49.1 de la CRBV, los tribunales deben cumplir con los actos fijados y apegados a los procedimientos establecidos en la Ley, no puede bajo pretexto alguno desnaturalizar los mismos, y más aún cuando se está en presencia de un Procedimiento Especial de Juzgamiento de Delitos a instancia de parte, denotándose una complacencia hacia la Acusada, quien siempre se retira de la sede del Circuito sin autorización del Tribunal, regresando cuando le place alegando excusas como enfermedad de familiares o del hijo, que incluso no justifica.
En atención a todo lo expuesto, este Tribunal debe levantar el Acta haciendo constar la veracidad de lo ocurrido en sala ante la inasistencia de la Acusada y su defensa, y declarar la interrupción del Juicio, no pudiendo modificar lo ocurrido, situación que además que fuera verificada por varios testigos presentes en Sala, entre ellos la testigo convocada para el día de hoy ALBIZABETH CHACON DUGARTE, en contravención a los derechos que ampara a la víctima MARIA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL, y al procedimiento legal establecido, atentando contra la Tutela Judicial Efectiva y la Protección de la Victima, consagrados en los artículos 26 y 30 de la CRBV, por lo tanto ratifico mi imposibilidad material de la Defensa, por cuanto la Abogada Narbis Herrera tiene que trasladarse a la unidad de Barquisimeto, de asistir en horas de la tarde a la continuación del juicio.”
II
DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO
Asimismo, la Jueza recusada, Abogada ADOLKIS TERESA CABEZA, presenta el correspondiente informe (folios 5 al 13 del presente cuaderno), según lo dispuesto en el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“Yo, ADOLKIS TERESA CABEZA, venezolana, mayor de edad, hábil, Abogada, titular de la Cédula de Identidad N° 17.766.245 y de este domicilio, actuando en este acto en mi carácter de Jueza Provisoria de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa Extensión Acarigua, procedo de conformidad a la exigencia prevista en el último aparte del Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a explanar INFORME, en virtud de la RECUSACIÓN presentada en mi contra por la ciudadana MARIA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL, venezolana, mayo de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 15.070.378, en su condición de víctima, en la causa N° PK11-P-2024- 000045, del delito de INJURIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 444 Segundo aparte del Código Penal, lo cual hago en los siguientes términos:
En primer término analizado el escrito de Recusación planteada en contra de mi persona, se evidencia que la accionante invoca el numeral 11 del artículo 89 y el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existen motivos graves que afecta la imparcialidad y objetividad en el conocimiento de la causa, por considerar que existe Dilación injustificada y falta de control procesal, por cuanto la audiencia estuvo fijada a las 09:30 de la mañana, estando este Tribunal celebrando continuaciones de juicio con detenidos y evacuando órganos de pruebas, los cuales se prolongaron en el tiempo, por cuanto a las 09:30 de la mañana, las partes (apoderadas, victima, defensa, acusada, testigos) no se encontraban en la sede del circuito judicial penal, en virtud de tal circunstancia se inician los actos con los detenidos y las partes que se encuentran competas, en consecuencia aplaza el acto para las 02:00 pm, a los fines de que las partes, que se encuentran en la sala de espera fueran almorzar y regresaran a la sede del Tribunal a objeto de dar continuación al presente juicio, lo cual se puede verificar en el Acta de Audiencia de Juicio Oral y Privado, marcada con la letra “A".
Señala la recusante, la Complacencia frente a la inasistencia, se verifico el libro de Control de entrada y Salida de los Ciudadanos llevado por la Oficina de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en el cual deja constancia que las ciudadanas Maria Virginia Bigot ingresa a las 9:50 a.m -hora salida 11:48 a.m; la Abg. Narbis Herrera Parra ingresa 9:50 am - hora salida 9:50 am - hora salida 11:58 am, Nora Margot Agüero Castillo, ingresan a las 9:50 am - hora salida 11:58 am, así mismo, la testigo Albizabeth Chacón Dugarte, ingreso a la sede del Tribunal a las 10:32 de la mañana, el Defensor Abg. César González Torin, ingreso a las 9:40 am, Salió a las 10:40, hora entrada 11:49 am - hora salida12:06 pm, hora de entrada 2:21 pm - hora de salida 3:38 pm y la acusada Odra Victoria Rivas ingresa a las 09:44 am - hora de salida 10:20, hora entrada 11:55 am - hora de salida 12:06 pm, hora de entrada 2:21 pm - hora de salida 3:38 pm, se anexa copia fotostática emitida por la oficina de seguridad adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, marcada con la letra “B”.
Así mismo, a los fines de corroborar ingreso de las partes procesales a las instalaciones de este Circuito Judicial Penal primer piso, se verifico la planilla de Control de Acceso, llevadas por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, donde el Alguacil José Jiménez deja constancia que la victima ciudadana María Virginia Bigot y las Apoderada Judiciales Abg. Narbis Herrera Parra y Nora Margot Agüero Castillo, ingresan a la sede del Tribunal a las 10:00 de la mañana; así mismo, la testigo Albizabeth Chacón Dugarte, ingreso a la sede del Tribunal a las 10:35 de la mañana. Respecto al registro del Defensor Abg. César González Torín, se constato que ingreso a las 09:38 horas de la mañana y la acusada Odra Victoria Rivas, ingresa a las horas 9:40 de la mañana, se anexa copia fotostática de la planilla de Control de Acceso marcada con la letra “C”.
En relación a la Coacción indebida y abandono de la Sala, señalada por la ciudadana victima en su escrito de recusación, esta juzgadora se constituyo en la sala de audiencia N° 02 de este Circuito Judicial Penal a las 09:30 de la mañana, celebrando los juicio y continuaciones de juicios progresivamente, y en virtud de que las partes citadas para este juicio oral y privado no comparecieron a las 9:30 am, tal como se evidencia en el control de ingreso de las partes al tribunal se fueren celebrando los juicio con detenidos, a los fines de realizar el lapso de espera correspondiente y logran celebran la audiencia garantizado el debido proceso, derecho a la defensa, los principios que rigen el juicio oral, igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, es por ello, que anexo a la presente copias de las actas de juicio celebradas en fecha 23/04/2026, donde se puede acreditar que este Tribunal inicio los actos procesales a las 09:30 horas de la mañana, decepcionando órganos de pruebas, marcada con la letra “D”.
Seguidamente señala la ciudadana victima, la Afectación de la Imparcialidad por parte de esta juzgadora es importante dejar constancia que desde fecha 27 de enero de 2026, fecha en que dio inicio al presente juicio oral y privado se han celebrado de forma ininterrumpida los actos procesales, cumpliendo estrictamente los lapsos procesales y garantizando los derechos y garantías constitucionales y procesales de las partes (victima, acusada, apoderadas judiciales y defensa), establecidos en el artículo 49, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; más aun cuando se trata de un Juicio bajo el Procedimiento de los delitos de Instancia de Parte regulado en el artículo 391 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez analizado, el escrito de recusación promueve el testimonio de la ciudadana LABIZABETH CHACON DUGARTE, quien compareció a este Tribunal por cuanto fue conducida por la fuerza pública, siendo este el único medio procesal eficaz utilizado por este Tribunal para lograr la comparecencia de la testigo al presente juicio, quien no rendir declaración en virtud que las partes no comparecieron a la hora de la celebración del juicio. Es importante resaltar que la ciudadana Testigo fue promovida en el presente proceso por la parte acusadora, de lo cual el único interés de esta juzgadora es celebrar las audiencias, evitar la interrupción ya que el presente juicio se encontraba avanzado.
La recusante promueve escrito de oposición al aplazamiento del juicio ordenado por el Tribunal, recibido por la URDD, y que fue convocada vía WhatsApp, marcado con la letra “A” en el escrito de recusación, se logra evidenciar que efectivamente la ciudadana Victima y sus apoderadas judiciales fueron debidamente citadas vía WhastsApp, que dicho escrito de oposición fue recibido a las 2:05 pm ante la oficina URDD de alguacilazgo de este circuito judicial, así mismo el alguacil Jorge Torres busco a la apoderada judicial y a la victima para que ingresaran a la sala de audiencias, por cuanto fueron convocadas para las 02:00 de la tarde, quienes manifestaron que “NO QUERER INGRESAR”; posteriormente a las 02:16 horas de la tarde introducen escrito de recusación, motivo por el cual no ingresan a las sala de audiencias.
Visto lo anteriormente señalado, se puede evidenciar ciudadanos Magistrados que la recurrente fundamenta la solicitud en acontecimientos falsos colocando a esta juzgadora en la imposibilidad de continuar el juicio oral y privado, cuando falta solo la declaración de dos testigos y un experto para concluir el juicio, promoviendo este tipo de escritos a los fines de dilatar el proceso, planteando acontecimiento falsos los cuales no se pueden fundamentar dentro de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de esta Juzgadora la imparcialidad subjetiva no se encuentra comprometida para continuar el presente proceso judicial; tal como se evidencia en las actas de audiencias celebradas, las cuales se anexan marcadas con la letra “ E
En este sentido, es importante señalar el criterio de la Sala de Casación Penal en sentencia N° 519 exp: C15-262 de fecha 17 de julio de 2015 Magistrada Elsa Gómez:
Por tanto, la recusación es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaría en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido, la recusación, el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por la ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaría inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso.
En este sentido, la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas, señalado por la victima en su escrito de recusación, no cumpliendo este los requisitos establecidos en la ley; tal como lo señala la Sentencia de la Sala N° 2.214 del 17 de Septiembre de 2002, caso: Gustavo Adolfo Gómez López), debe cumplir los requisitos de formar y encuadrarse dentro de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala la ciudadana María Virginia Bigott, la afectación de imparcialidad de la Juzgadora, no demostrando la imparcialidad objetiva o subjetiva por parte de esta juzgadora, por cuanto se observa que el presente juicio oral y privado se ha desarrollado garantizando los derechos y garantías procesales de las partes y hasta la presente fecha cuando el juicio está próximo a concluir, es que la ciudadana víctima y sus apoderadas después de abandonar la sede del tribunal y manifiestan al alguacil de sala su negativa de ingresar a la sala a los fines de dar continuación a la audiencia de juicio para la cual estaban debidamente notificadas.
En virtud de lo antes señalado, niego de forma absoluta que esta juzgadora tenga algún interés directo o indirecto en las resultas del presente proceso penal. El interés en las resultas, como causal de recusación, exige que el juez obtenga un beneficio concreto (patrimonial, personal o profesional) derivado de la sentencia, lo cual es totalmente ajeno a mi persona. Mi única vinculación con la causa es estrictamente institucional y funcional, limitada a la administración de justicia de manera imparcial y transparente.
Por todo lo antes señalado, solicito muy respetuosamente solicito sea declarada INADMISIBLE la recusación planteada por la ciudadana MARIA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL, por cuanto no encuadra en las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha venido señalando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 164 de fecha 28-02-2008 con ponencia de la magistrado Luisa Estella Morales Lamuño que dictaminó:
“...La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial"). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el-día hábil anterior fijado para el debate oral. Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud. ...omissis... En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, su actuación no produjo lesión constitucional porque en abstracción hecha de los argumentos de fondo en los cuales se basó la legitimada pasiva para la declaración de la improcedencia de la recusación, lo cierto es que, en todo caso, la misma era inadmisible, de manera que en definitiva la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones respecto de la impugnación era la desestimación de la misma por inadmisibilidad y no declararla sin lugar como erróneamente concluyó, toda vez que la referida norma es clara al respecto, por lo que se hace un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en dicho error...”
En atención a los argumentos de hecho y de derecho que anteceden, solicito que la recusación planteada en mi contra, sea declarada SIN LUGAR, en razón de que no concurre en la causal invocada por la recusante tal como lo exige el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
A todo evento, en caso que los honorables magistrados consideren necesario entrar a conocer el fondo de la recusación, paso a señalar los motivos por los cuales debe ser declarada sin lugar, y estos son:
Pretende la recusante configurar un falso supuesto al señalar que existe una afectación de la imparcialidad por parte de esta Juzgadora, cosa que niego rotundamente, tener algún interés directo o indirecto en las resultas del presente proceso penal. El interés en las resultas, como causal de recusación, exige que el juez obtenga un beneficio concreto (patrimonial, personal o profesional) derivado de la sentencia, lo cual es totalmente ajeno a mi persona. Mi única vinculación con la causa es estrictamente institucional y funcional, limitada a la administración de justicia de manera imparcial y transparente; dejo constancia y expresamente declaro que tampoco conozco de trato, vista o comunicación a la ciudadana recusante, a la acusada por lo que tampoco podría señalar amistad o enemistad manifiesta entre mi persona y alguna de las partes y mi persona.
Asimismo debo señalar que la Recusación formulada en mi contra por la recusante se fundan en supuestos falsos, actuando maliciosamente sin la ética debida que debe tener un profesional del derecho, y la probidad con la cual debe actuar como parte en el proceso penal más aun si es además la víctima, en consecuencia procedo a dejar constancia de la no existencia de ninguno de los supuestos que establece el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
Al respecto, expresamente declaro: no poseo ningún tipo de parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas, por lo tanto niego la existencia de este supuesto.
Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada, o se haya muerto.
Al respecto, expresamente declaro: no poseo parentesco de afinidad con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada, o se haya muerto. Por lo tanto niego la existencia de este supuesto.
Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
Al respecto, expresamente declaro: No soy padre adoptante o hijo adoptivo de ninguna de las partes. Por lo tanto niego la existencia de este supuesto.
Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
Al respecto, expresamente declaro: niego rotundamente, no ha existido, ni existe una amistad entre las partes intervinientes en el presente proceso y mi persona, niego expresamente que haya existido o exista amistad con la ciudadana ODRA CICTORIA RIVAS y mi persona; e igualmente dejo constancia y expresamente declaro que tampoco conozco de trato, vista o comunicación a la ciudadana recusante por lo que no se podría señalar amistad o enemistad manifiesta entre mi persona y alguna de las partes; por lo tanto niego la existencia de este supuesto.
Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
Al respecto, expresamente declaro: declaro que no tengo interés directo ni indirecto en el resultado de este proceso, ni mi cónyuge lo tiene, ni parientes míos, ni consanguíneos ni dentro de los grados requeridos tienen interés alguno en los resultados del proceso; por lo tanto niego la existencia de este supuesto.
Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
Al respecto, expresamente declaro: No he mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre este asunto sometido a mi conocimiento; por lo tanto niego la existencia de este supuesto.
Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
Al respecto, expresamente declaro: Nunca he emitido opinión en esta causa, ni he intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo; por lo tanto niego la existencia de este supuesto.
Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Al respecto, expresamente declaro: No existe ninguna causa, fundada en motivos graves ni de ningún tipo que afecte mi imparcialidad.
De igual forma debo establecer, que los supuestos vicios mencionados de manera genérica por la recusante no han sido denunciados o atacados por ninguna vía procesal de este proceso, por lo que desconozco a qué se refiere al proferir semejante aseveración.
Por todo lo anterior, dejo constancia y queda en evidencia que nunca han existido ninguna de las causales de Inhibición o Recusación en esta causa penal, de haber sido así, en estricto apego a la legalidad y a los principios éticos del Juez me hubiera inhibido por obligación oportunamente, la recusación planteada por la víctima y la forma en que la hizo representa una dilación al proceso y la generación de una incidencia que no tiene asidero jurídico ni lógico, en contrasentido de la buena fe con la que están llamadas a intervenir las partes en el proceso penal.
En atención a los argumentos de hecho y de derecho que anteceden, solicito muy respetuosamente que la recusación planteada en mi contra, sea declarada en primer lugar INADMISIBLE de conformidad con los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la recusante la intentó en contravención los mismos, al hacerlo de manera oral, sin expresar los motivos en que se fundamenta, sin ofrecer pruebas y fuera de la oportunidad legal establecida; y en caso de resultar necesario entrar a conocer el fondo, sea declarada SIN LUGAR, en razón de que no concurre ni existe ninguna de las causales de Inhibición o Recusación, ni fue fundamentada ni invocada debidamente ninguna de ellas por la recusante tal como lo exigen los Artículos 89, 95, 96 y 105 Eiusdem y que sea declarada maliciosa y temeraria su interposición por parte de la víctima.”
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN
Procede esta Alzada a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no de la recusación planteada.
La doctrina y jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el Juez o Jueza u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Conforme a lo establecido en las normas antes indicadas, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:
En primer lugar, a los efectos de determinar la legitimación activa de la recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Artículo 88. Legitimación Activa. Pueden recusar las partes y la víctima, aunque no se haya querellado”.
Así, del escrito de recusación se desprende, que la misma fue planteada por la ciudadana MARÍA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº V-15.070.378, actuando en su condición de víctima, anexando para ello copia fotostática del escrito de oposición al aplazamiento de la audiencia de juicio fijado para el día 23/4/2026 en la causas PK11-P-2024-000045, suscrito por la Abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, quien se identifica como su apoderada judicial, observando además esta Superior Instancia, que dicha cualidad es reconocida por la propia Jueza recusada, quien en su informe de descargo manifestó que la recusación fue interpuesta en su contra por la víctima, por lo que se encuentra legitimada para hacer uso de este mecanismo de orden procesal. Y así se decide.-
En segundo orden, considera necesario esta Superior Instancia comenzar verificando el supuesto de inadmisibilidad de la recusación establecida en el artículo 95 de Código Orgánico Procesal Penal, referente “a la que se propone fuera de la oportunidad legal”, en tal sentido tenemos lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la oportunidad procesal para interponer la recusación, a saber:
“Artículo 96. Procedimiento. La recusación se interpondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate (…)” (resaltado de la Corte de Apelaciones).
Esta Alzada observa, que la Jueza de Juicio indica en su informe que la audiencia de continuación de juicio oral y público estaba fijada para el día 23 de abril de 2026 a las 9:30 horas de la mañana; sin embargo, se evidencia que la interposición de la recusación se formalizó ese mismo día a las 2:16 horas de la tarde, por lo que su interposición fue realizada en franca contravención de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, estando fuera del lapso establecido en el mismo, cuando se indica que éste es “hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”, por lo que la recusación planteada resulta inadmisible por extemporánea.
No obstante la extemporaneidad de la interposición del escrito de recusación, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente cuaderno de recusación, y conforme al artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establecen dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda; y, el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal, señala dicha norma lo siguiente: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
En este sentido, consagra el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la formalidad para interponer la recusación, así como la oportunidad legal, que: “La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.
A los fines de determinar si el presente escrito de recusación cumple con los subsiguientes requisitos dispuestos en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Alzada y las formalidades que debe ostentar esta petición, se verificó que la recusante, fundamenta su escrito de recusación en la causal contenida en el numeral 11 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 90 eiusdem.
A tal efecto, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
Ahora bien, en razón de que el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, solo establece 8 causales, y visto que la recusante invoca la causal contenida en el numeral 11 –el cual no existe–, sin embargo en el acápite de su escrito denominado “DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO”, se desprende que fundamenta su recusación en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede esta Alzada a verificar cuál es el contenido de la recusación a fin de determinar cuál es la causal en la que se fundamenta. Así se tiene:
PRIMER MOTIVO: Dilación injustificada y falta de control procesal, alegando la recusante que “la audiencia estaba pautada para las 9:30 AM, logrando el ingreso a sala apenas a las 11:45 AM. A pesar de la presencia de esta representación y de la testigo convocada, se constató la inasistencia de la acusada y su defensa.”
Por su parte, la Jueza de juicio recusada señaló en su informe de descargo lo siguiente:
“…la audiencia estuvo fijada a las 09:30 de la mañana, estando este Tribunal celebrando continuaciones de juicio con detenidos y evacuando órganos de pruebas, los cuales se prolongaron en el tiempo, por cuanto a las 09:30 de la mañana, las partes (apoderadas, victima, defensa, acusada, testigos) no se encontraban en la sede del circuito judicial penal, en virtud de tal circunstancia se inician los actos con los detenidos y las partes que se encuentran completas, en consecuencia aplaza el acto para las 02:00 pm, a los fines de que las partes, que se encuentran en la sala de espera fueran almorzar y regresaran a la sede del Tribunal a objeto de dar continuación al presente juicio, lo cual se puede verificar en el Acta de Audiencia de Juicio Oral y Privado, marcada con la letra “A".
De lo anterior, se observa que la recusante ante la causal invocada, no acompaña ninguna documentación que permita comprobar sus dichos.
Por su parte la Jueza recusada acompañó en su informe de descargo, copia del acta de continuación de juicio de fecha 23/4/2026 (causa N° PK11-P-2024-000045), donde se observa que el acto comenzó a las 11:30 de la mañana, pero consideró aplazarlo para las 2:00 de la tarde, en virtud de que para la hora fijada para la celebración de la audiencia, las partes convocadas no estaban presentes en este recinto judicial, por lo que decidió atender otras audiencias en las que habían detenidos (folios 14 y 15 del presente cuaderno de recusación).
Cabe destacar que la Abogada NORA MARGOT AGÜERO se opuso al aplazamiento mediante escrito consignado ante la Oficina de Alguacilazgo, en la misma fecha señalada siendo las 2:05 pm, tal y como consta de sello húmedo de estampado por el Alguacilazgo (folio 4 del cuaderno de recusación), dejándose constancia en la referida acta que tanto la víctima como su apoderada judicial se negaron a ingresar a la sala, informando que habían introducido un escrito de recusación, asimismo se dejó constancia que siendo las 2:21 de la tarde se verificó en los libros de seguridad, que no habían ingresado al recinto judicial ni la ciudadana ODRA RIVAS, su defensor privado el Abogado César González, ni la testigo citada para esa fecha, por lo que la jueza de la recurrida declaró interrumpido el Juicio.
Debe recordar esta Alzada que, en la sede judiciales de Acarigua opera un sistema informático llamado Juris 2000, en el cual se lleva el control, entre otras cosas, de las audiencias fijadas, horarios, identificación de las partes y todo lo relativo a las causas: actuaciones, horas de recepción de las mismas, emisión de actos de comunicación como boletas de notificaciones y citaciones, fechas fijadas de las diferentes audiencia y tribunales respectivos, con indicación de aquellas audiencias celebradas, diferidas, aplazadas con indicación del motivo de cada una de ellas.
De ahí que, la hora para la celebración de las audiencias fijadas es sometida a un control riguroso, por lo que al no encontrarse presentes en el recinto judicial las partes que convocadas a la continuación del juicio oral, el tribunal respectivo dejó constancia en el Sistema Juris, de que el acto se aplazó para las 2:00 pm, observando esta Superior Instancia que, la Jueza de Juicio pudo haber declarado interrumpido el juicio a la hora señalada; sin embargo, decidió aplazarlo y darle una nueva oportunidad a las partes para la continuación del juicio en horas de la tarde, no obstante las partes no comparecieron a la hora señalada para el aplazamiento, por lo que considera esta Alzada que no existía en el caso de marras, posibilidad alguna para que la Jueza de Juicio no declarase interrumpido el juicio.
SEGUNDO MOTIVO: Complacencia frente a la inasistencia, alegando la recusante que “se verificó que la acusada se retiró de la sede del Circuito Judicial sin autorización del Tribunal, lejos de tomar las medidas correctivas que el COPP impone para garantizar la comparecencia, se denotó una actitud de permisividad que lesiona los derechos de la víctima.”
Frente a este motivo, la Jueza de Juicio recusada en su informe de descargo indicó lo siguiente:
“…se verifico el libro de Control de entrada y Salida de los Ciudadanos llevado por la Oficina de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en el cual deja constancia que las ciudadanas Maria Virginia Bigot ingresa a las 9:50 a.m -hora salida 11:48 a.m; la Abg. Narbis Herrera Parra ingresa 9:50 am - hora salida 9:50 am - hora salida 11:58 am, Nora Margot Agüero Castillo, ingresan a las 9:50 am - hora salida 11:58 am, así mismo, la testigo Albizabeth Chacón Dugarte, ingreso a la sede del Tribunal a las 10:32 de la mañana, el Defensor Abg. César González Torin, ingreso a las 9:40 am, Salió a las 10:40, hora entrada 11:49 am - hora salida12:06 pm, hora de entrada 2:21 pm - hora de salida 3:38 pm y la acusada Odra Victoria Rivas ingresa a las 09:44 am - hora de salida 10:20, hora entrada 11:55 am - hora de salida 12:06 pm, hora de entrada 2:21 pm - hora de salida 3:38 pm, se anexa copia fotostática emitida por la oficina de seguridad adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, marcada con la letra “B”.
Así mismo, a los fines de corroborar ingreso de las partes procesales a las instalaciones de este Circuito Judicial Penal primer piso, se verifico la planilla de Control de Acceso, llevadas por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, donde el Alguacil José Jiménez deja constancia que la víctima ciudadana María Virginia Bigot y las Apoderada Judiciales Abg. Narbis Herrera Parra y Nora Margot Agüero Castillo, ingresan a la sede del Tribunal a las 10:00 de la mañana; así mismo, la testigo Albizabeth Chacón Dugarte, ingreso a la sede del Tribunal a las 10:35 de la mañana. Respecto al registro del Defensor Abg. César González Torín, se constató que ingreso a las 09:38 horas de la mañana y la acusada Odra Victoria Rivas, ingresa a las horas 9:40 de la mañana, se anexa copia fotostática de la planilla de Control de Acceso marcada con la letra “C”.
La Jueza de Juicio acompañó con su informe de descargo, copia fotostática emitida por la oficina de seguridad adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, marcada con la letra “B”, en la que la referida oficina lleva un control de entradas y salidas de las personas que ingresan a este recinto judicial, específicamente el control correspondiente al día 23 de abril de 2026 (folios 21 al 29 del presente cuaderno de recusación), en el que se verifica como hora de entrada y salida correspondiente a los siguientes ciudadanos:
MARÍA VIRGINIA BIGOT ingresa a las 9:50 a.m -hora salida 11:48 a.m;
NARBIS HERRERA PARRA ingresa 9:50 am - hora salida 11:58 am,
NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, ingresan a las 9:50 am - hora salida 11:58 am,
ALBIZABETH CHACÓN DUGARTE, ingreso a la sede del Tribunal a las 10:32 am.
CÉSAR GONZÁLEZ TORÍN, ingresó a las 9:40 am, Salió a las 10:40, hora entrada 11:49 am - hora salida 12:06 pm, hora de entrada 2:21 pm - hora de salida 3:38 pm.
ODRA VICTORIA RIVAS ingresa a las 09:44 am - hora de salida 10:20, hora entrada 11:55 am - hora de salida 12:06 pm, hora de entrada 2:21 pm - hora de salida 3:38 pm
No obstante lo anterior, a fin de corroborar el ingreso de las partes a las instalaciones del Circuito, la Jueza de Juicio verificó la planilla de control de acceso llevada por ante la Oficina de Alguacilazgo, marcada con la letra “C” (folio 30 del presente cuaderno de recusación), en el que se destaca lo siguiente:
MARÍA VIRGINIA BIGOT, NARBIS HERRERA PARRA y NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, ingresan a la sede del Tribunal a las 10:00 de la mañana.
ALBIZABETH CHACÓN DUGARTE, ingresó a la sede del Tribunal a las 10:35 de la mañana.
CÉSAR GONZÁLEZ TORÍN, se constató que ingreso a las 09:38 horas de la mañana.
ODRA VICTORIA RIVAS, ingresa a las horas 9:40 de la mañana.
De lo anteriormente indicado, se desprende que, ninguna de las partes estuvo en sede judicial a la hora para la que fueron convocados, motivo por el que la decisión de la Jueza de Juicio obedeció a causas totalmente justificadas, entendiendo que hay otros asuntos penales en los que se habían efectuado traslados de detenidos, y que en el recinto se encontraban justiciables que también requerían de la atención del tribunal.
TERCER MOTIVO: Coacción indebida y abandono de la Sala, alegando la recusante que “Ante la manifestación de mis Apoderadas Judiciales de imposibilidad de asistir en horas de la tarde por compromisos previos ante otros órganos públicos (Defensoría del Pueblo e INTI) de la Abogada Nora Agüero y de la Abogada Narbis Herrera de tener que viajar a Barquisimeto, su autoridad manifestó que se tendría que interrumpir el juicio, a lo cual se le indicó que lo hiciera por causas imputables a la acusada y su defensa, señalando que no lo fijaría en fecha cercana debido a la carga laboral, ante lo cual también se le manifestó la conformidad de que lo fijara en la oportunidad que dispusiera el Tribunal, ante lo cual se retiró de la sala de audiencias sin justificación legal alguna, dejando a las partes en una situación de indefensión y desorden procesal.”
Frente a este alegato, la Jueza de Juicio recusada indicó lo siguiente:
“…esta juzgadora se constituyó en la sala de audiencia N° 02 de este Circuito Judicial Penal a las 09:30 de la mañana, celebrando los juicio y continuaciones de juicios progresivamente, y en virtud de que las partes citadas para este juicio oral y privado no comparecieron a las 9:30 am, tal como se evidencia en el control de ingreso de las partes al tribunal se fueren celebrando los juicio con detenidos, a los fines de realizar el lapso de espera correspondiente y logran celebran la audiencia garantizado el debido proceso, derecho a la defensa, los principios que rigen el juicio oral, igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, es por ello, que anexo a la presente copias de las actas de juicio celebradas en fecha 23/04/2026, donde se puede acreditar que este Tribunal inicio los actos procesales a las 09:30 horas de la mañana, recepcionando órganos de pruebas, marcada con la letra “D”.
En este caso, se observa que la Jueza de Juicio habiendo aplazado la celebración de la continuación del juicio oral para horas de la tarde (2:00 pm), a causa de la incomparecencia de las partes a la hora inicialmente señalada (9:30 am), no podía so pretexto de la defensa de “tener compromisos previos ante otros órganos públicos (Defensoría del Pueblo e INTI) de la Abogada Nora Agüero y de la Abogada Narbis Herrera de tener que viajar a Barquisimeto…”, máxime aun, cuando conscientes de la inminente interrupción del juicio, solicitaron que se hiciera “…por causas imputables a la acusada y su defensa…”, lo que a fin de cuentas acarrearía las mismas consecuencias.
CUARTO MOTIVO: Afectación de la imparcialidad, alegando la recusante que “el comportamiento descrito —trato preferencial hacia la acusada, amenazas veladas de diferimientos prolongados y el retiro intempestivo del estrado— configura un cuadro de parcialidad manifiesta. El juez debe ser un tercero neutral; al actuar con "complacencia" hacia una de las partes, pierde la equidistancia necesaria para administrar justicia, más aún cuando se trata de un Juicio bajo el Procedimiento de los delitos de Instancia de Parte regulado en el artículo 391 y siguientes del COPP.”
Al respecto, la Jueza de Juicio recusada indicó en su informe de descargo lo siguiente:
“…es importante dejar constancia que desde fecha 27 de enero de 2026, fecha en que dio inicio al presente juicio oral y privado se han celebrado de forma ininterrumpida los actos procesales, cumpliendo estrictamente los lapsos procesales y garantizando los derechos y garantías constitucionales y procesales de las partes (victima, acusada, apoderadas judiciales y defensa), establecidos en el artículo 49, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; más aun cuando se trata de un Juicio bajo el Procedimiento de los delitos de Instancia de Parte regulado en el artículo 391 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez analizado, el escrito de recusación promueve el testimonio de la ciudadana LABIZABETH CHACON DUGARTE, quien compareció a este Tribunal por cuanto fue conducida por la fuerza pública, siendo este el único medio procesal eficaz utilizado por este Tribunal para lograr la comparecencia de la testigo al presente juicio, quien no rendir declaración en virtud que las partes no comparecieron a la hora de la celebración del juicio. Es importante resaltar que la ciudadana Testigo fue promovida en el presente proceso por la parte acusadora, de lo cual el único interés de esta juzgadora es celebrar las audiencias, evitar la interrupción ya que el presente juicio se encontraba avanzado.
La recusante promueve escrito de oposición al aplazamiento del juicio ordenado por el Tribunal, recibido por la URDD, y que fue convocada vía WhatsApp, marcado con la letra “A” en el escrito de recusación, se logra evidenciar que efectivamente la ciudadana Victima y sus apoderadas judiciales fueron debidamente citadas vía WhastsApp, que dicho escrito de oposición fue recibido a las 2:05 pm ante la oficina URDD de alguacilazgo de este circuito judicial, así mismo el alguacil Jorge Torres busco a la apoderada judicial y a la víctima para que ingresaran a la sala de audiencias, por cuanto fueron convocadas para las 02:00 de la tarde, quienes manifestaron que “NO QUERER INGRESAR”; posteriormente a las 02:16 horas de la tarde introducen escrito de recusación, motivo por el cual no ingresan a las sala de audiencias.”
De manera que, deja constancia la Jueza de Juicio que, desde el día 27 de enero de 2026 se han venido celebrando de manera ininterrumpida todos los actos procesales, garantizando de esta manera todos los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. Señala igualmente que al interponer la recusante el escrito de recusación, indica que estaban debidamente citadas; sin embargo, manifestaron no querer ingresar a la sala, por lo que considera esta Alzada que mal podría justificarse la interrupción por inasistencia de la acusada y su defensor privado, cuando no se pudo dar continuación al juicio oral en virtud de la inasistencia de todas las partes.
En conclusión, todo lo argumentado por la parte recusante no puede ser encuadrado, a consideración de esta Alzada, en ninguna de los numerales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, observando igualmente que su recusación no se encuentra sustentada en prueba alguna que demuestre que hubo, por parte de la Jueza de Juicio N° 4, extensión Acarigua, alguna acción que dejase a las partes en una situación de indefensión, que haya habido desorden procesal. o que se pudiera haber afectado la imparcialidad de la Juzgadora.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1659, de fecha 17/07/2002, señaló que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación, en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.
En tal sentido, se observa, que existe en los argumentos aludidos por la recusante, no sólo la falta de fundamentación de las razones en las que se basa su pretensión, sino que además no se cumplió con la formalidad de plantearla por escrito ante el juez de la causa, con la debida promoción de las pruebas, y que por ende le corresponde dicha carga de la prueba a la parte recusante, siendo que las mismas debieron ser propuestas conjuntamente con el escrito de recusación, así como ha sido reseñado y aclarado en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se extrae parte del contenido de la sentencia Nº 164, de fecha 28 de febrero de 2008, plasmada en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.
Con respecto a la causal contenida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica: “Cualquier otra causal, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, debe destacarse que esta causal está referida a cualquier otra causa fundada que afecte la imparcialidad del funcionario, tratándose de una visión subjetiva de la parte recusante, de lo que se cree, que puede afectar la imparcialidad, y de lo que realmente afecte a ese funcionario.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 656 de fecha 23 de mayo de 2012, señaló sobre las causales subjetivas de recusación, lo siguiente:
“Ahora, las causales de recusación, bien se traten de objetivas o subjetivas, encuentran un punto de afinidad en el hecho de que deben ser indudablemente probadas, en razón de lo cual, siendo la prueba por su naturaleza objetiva, en materia de recusación, el asunto se limita a establecer si existe o no existe prueba, lo cual no genera mayores problemas cuando se trata de las llamadas causales objetivas, pues su existencia surge de hechos materiales no sujetos a interpretaciones y fácilmente demostrables por cualquier medio probatorio.
Por el contrario, cuando se trata de causales subjetivas, en las cuales entran en juego otros factores, tales como: culturales, éticos y morales, se hace inflexible la necesidad de una prueba concluyente y convincente en la incidencia.
En efecto, las causales de recusación inherentes a la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en las resultas del asunto que se ventila, como de la "enemistad grave o amistad íntima" o la “circunstancia grave que pueda afectar la imparcialidad”, dependen del criterio subjetivo de quien aprecie el concepto, por cuanto se trata de la recusación contra un Juez, en quien, su condición e investidura, hacen presumir la buena fe en su proceder o cumplimiento de su oficio, lo cual es la razón de ser de la articulación probatoria que permita al recusante fundamentar su acción, recabando todo el acervo probatorio pertinente al caso en cuestión, de forma tal que la motive suficientemente cumpliendo de esta manera con los extremos que exige en estos caso el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora artículo 89]. Por tanto, el funcionario que le corresponde conocer, analizará y apreciara las pruebas aportadas por la parte recusante y, en consecuencia, emitirá su veredicto.”
De igual manera, la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 178, de fecha 22 de febrero de 2024, con respecto la obligación de probar la existencia de los motivos invocados por el recusante, señaló lo siguiente:
“(…) la Sala considera oportuno señalar sobre la naturaleza de la recusación, que en efecto es jurisdiccional, argumentando que se trata de una incidencia jurisdiccional, un proceso interlocutorio entre el funcionario y la parte recusante, debe puntualizar esta Sala, que para la procedencia de las causales ejercidas, quien la alega, está en la obligación de demostrarla a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del motivo invocado, esto es, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar; no siendo por consiguiente suficiente la acreditación de hechos que como en el presente caso, lo único que evidencian son acusaciones infundadas y temerarias, con el objeto de dilatar el proceso penal(…)”(Resaltado de la Corte de Apelaciones)
Con base en lo anterior, puede apreciarse en los alegatos explanados por la recusante, que no precisó el motivo grave que perturbó la imparcialidad de la Jueza de Juicio N° 4, extensión Acarigua, ni siquiera indicó los medios probatorios que permitieran al juzgador de la incidencia deducir la parcialidad del Juez recusado, por ser a quien se le imputa una conducta, que la Ley presume como capaz de comprometer su imparcialidad.
Ante la obligación de probar las causales de recusación, la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 24 de abril de 2012, señaló lo siguiente:
“… las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada”. (Negritas y subrayado de esta Corte)
En efecto, el incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y, como toda carga, la promoción de pruebas debe hacerse dentro de las oportunidades que la Ley establece, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecerse idénticas oportunidades para la defensa de las partes.
Por lo que no quedaron demostrados los supuestos fácticos alegados en la recusación, pues la procedencia de este tipo de incidencia, está subordinada en menor grado, al correcto planteamiento de la causal y en grado mayor, a que se aporten pruebas sólidas, concretas y contundentes en fundamento de la misma, siendo que la recusante no probó de manera inequívoca los hechos demostrativos y configurativos, que afecten la capacidad subjetiva del Juez recusado.
Con base en lo anterior, se desprende, que la recusante no sustenta con prueba alguna, el hecho de que la Jueza recusada hubiese incurrido en dilación injustificada y falta de control procesal, complacencia frente a la inasistencia, coacción indebida y abandono de la sala, o hubiese habido afectación de su imparcialidad.
Así mismo, ha referido el Tribunal Supremo de Justicia que “ningún tipo de presión puede interferir en la labor judicial”, ello en virtud de que la templanza, la moderación y la ecuanimidad, son cualidades inseparables del buen juez. Los jueces saben, llegado el momento y fieles a un irrefrenable impulso vocacional, sustraerse a cualquier cerco humano y sentimental para, a solas con su conciencia, llevar a término la sublime encomienda de aplicar la ley y juzgar acerca de la conducta de sus semejantes.
De allí, que los señalamientos efectuados por la recusante, no demuestran o sustentan la causal subjetiva de recusación invocada, ya que no basta sólo indicar una narrativa sin sustento de los hechos que se pretenden denunciar, a los fines de que la Alzada verifique la contundencia de sus señalamientos, sino que la recusación debe intentarse con la expresión de los motivos en que se fundamenta, incumpliendo la recusante en el presente asunto, dicho requisito.
En consecuencia, con base a las disposiciones normativas y jurisprudenciales, así como al análisis efectuado a los alegatos formulados por la víctima en su escrito de recusación, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA E INFUNDADA la presente recusación, al no haber cumplido con las formalidades exigidas en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA E INFUNDADA la recusación interpuesta en fecha 23 de abril de 2026, por la ciudadana MARÍA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.070.378, en su condición de víctima, en la causa Nº CM2-P-2023-000252, en contra de la ciudadana Abogada ADOLKIS TERESA CABEZA, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 4, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, de conformidad con los artículos 89 numeral 8 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia, a los fines de la continuidad del proceso, conforme lo dispone el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DOCE (12) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
La Secretaria,
Abg. MARYORI ELIZABETH CANELÓN ZABALA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
La Secretaria.-
Exp. Nº 9162-26
EJBS/