REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _35__

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de enero de 2026, por los ciudadanos BERNARDO DE LA CRUZ RIVERO APONTE, titular de la cédula de identidad N° V-9.840.543 y INGRID YAJAIRA HERRERA MILLÁN, titular de la cédula de identidad N° V-13.927.432, asistidos por los abogados JOSÉ LUIS LANDINEZ MUÑOZ y ANA HURI BUSTOS RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 154.155 y 87.129, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2025-000569, mediante la cual se declaró inadmisible la acusación privada presentada en contra de la ciudadana ELBA MARÍA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-7.596.941, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA e INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal, por no haberse subsanado la misma conforme a lo establecido en el artículo 392 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 6 de mayo de 2026, se recibieron las actuaciones por Secretaría, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 7 de mayo de 2026, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Así pues, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:
• LEGITIMIDAD:
Que el referido recurso fue interpuesto por los ciudadanos BERNARDO DE LA CRUZ RIVERO APONTE, titular de la cédula de identidad N° V-9.840.543 y INGRID YAJAIRA HERRERA MILLÁN, titular de la cédula de identidad N° V-13.927.432, debidamente asistidos por los abogados JOSÉ LUIS LANDINEZ MUÑOZ y ANA HURI BUSTOS RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 154.155 y 87.129, respectivamente, tal y como se evidencia en acusación privada cursante del folio 62 al 66, de lo que se infiere que los referidos ciudadanos están legitimados para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
• TEMPORALIDAD:
Que en relación a la temporalidad del recurso, de la revisión efectuada a las actuaciones principales, se observa lo siguiente:
- En fecha 18 de diciembre de 2025, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, declaró inadmisible la acusación privada presentada en contra de la ciudadana ELBA MARÍA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-7.596.941, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA e INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal, por no haberse subsanado la misma conforme a lo establecido en el artículo 392 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal; se ordenó notificar al acusador privado (folios 79 al 82 de las actuaciones).
-En fecha 19 de diciembre de 2025, el Tribunal de Juicio Nº 3, extensión Acarigua, libró boleta de notificación al acusador privado (folio 83 de las actuaciones).
- En fecha 8 de enero de 2026, se dio por notificado el acusador privado de la decisión dictada en fecha 18/12/2025, por el Tribunal A quo, donde declaró inadmisible la acusación privada presentada en contra de la ciudadana ELBA MARÍA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-7.596.941 (folio 84 de las presentes actuaciones).
- En fecha 12 de enero de 2026, interponen recurso de apelación los ciudadanos BERNARDO DE LA CRUZ RIVERO APONTE, titular de la cédula de identidad N° V-9.840.543 e INGRID YAJAIRA HERRERA MILLÁN, titular de la cédula de identidad N° V-13.927.432, en su condición de acusadores privados, asistidos por los abogados JOSÉ LUIS LANDINEZ MUÑOZ y ANA HURI BUSTOS RODRÍGUEZ (folios 86 al 95 de las presentes actuaciones).
- Consta del folio 165 al 167 de las presentes actuaciones, certificación de los días de audiencias, donde se desprende que, desde el día 8 de enero de 2026, fecha que se dieron por notificados los acusadores privados, hasta la fecha de interposición del recurso de apelación 12 de enero de 2026, transcurrieron DOS (2) DÍAS HÁBILES, a saber: viernes 9 y lunes 12 de enero de 2026; por lo que el presente recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
No obstante, se deja constancia que en fecha 19 de enero de 2026, los acusadores privados consignan complemento al recurso apelación (folios 99 al 106 de las presentes actuaciones), verificándose que desde el día 8 de enero de 2026, fecha que se dieron por notificados, hasta la fecha que consignan actuaciones complementarias del recurso de apelación, transcurrieron SIETE (7) DÍAS HÁBILES, a saber: viernes 9, lunes 12, martes 13, miércoles 14, jueves 15, viernes 16 y lunes 19 de enero de 2026; por lo que el escrito complementario al recurso de apelación fue presentado fuera del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, al no cumplir con el requisito de temporalidad se declara extemporáneo. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se verifica que desde el día 22 de enero de 2026, fecha en que fue emplazada la ciudadana ELBA MARÍA RIVERO APONTE, titular de la cédula de identidad N° V-7.596.941, según consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 107 de la presente pieza, hasta la fecha en que fue presentado el escrito de contestación (27 de enero de 2026), transcurrieron TRES (3) DÍAS HÁBILES, a saber: viernes 23, lunes 26 y martes 27 de enero de 2026, por lo que el escrito de contestación fue presentado dentro del lapso contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
•IMPUGNABILIDAD:
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que los recurrentes fundamentan su recurso de apelación en los artículos 395 y 396 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan: “ La decisión del Juez o Jueza de Control que niegue la práctica de la investigación preliminar, podrá ser apelada por la víctima dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación” y “La acusación privada será declarada inadmisible por el Juez o Jueza de Juicio, cuando el hecho no revista carácter penal o a la acción esté evidentemente prescrita o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad”; observando esta Alzada, que lo correcto era subsumir la impugnación en las causales contenidas en los ordinales 1° y 3° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a aquellas decisiones “que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación” o “las que rechacen la querella o la acusación privada”; por lo que al no haber ninguna causal de inadmisibilidad, se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 397 eiusdem, sobre la base de los presupuestos contenidos en los ordinales 1° y 3° del artículo 439 supra mencionado. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de enero de 2026, por los ciudadanos BERNARDO DE LA CRUZ RIVERO APONTE, titular de la cédula de identidad N° V-9.840.543 e INGRID YAJAIRA HERRERA MILLÁN, titular de la cédula de identidad N° V-13.927.432, asistidos por los abogados JOSÉ LUIS LANDINEZ MUÑOZ y ANA HURI BUSTOS RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 154.155 y 87.129, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2025-000569, mediante la cual se declaró inadmisible la acusación privada presentada en contra de la ciudadana ELBA MARÍA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-7.596.941, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA e INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal, por no haberse subsanado la misma conforme a lo establecido en el artículo 392 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRECE (13) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-


La Jueza de Apelación (Presidenta),



Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)


La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,



Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA


La Secretaria,



Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Exp.- 9161-26. La Secretaria.-
ACG