REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOPORTUGUESA

Nº __42___
Causa Nº 9134-26.
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Representante fiscal (recurrente): Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia.
Penado: JORMAN JESÚS NÚÑEZ SILVA, titular de la cédula de identidad V- 22.108.511.
Defensor Público: Abogado ELISAUL MENA.
Víctimas: MANUEL LUPECIO ALEJO, HENRY ANTONIO SUÁREZ LÓPEZ (occiso) y EDUARDO JOSÉ LUJANO ULOA (occiso).
Delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 2, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de febrero de 2026, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha 2 de febrero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 2, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, a cargo de la Abogada KARELY SOLCAR VERA GARCÍA, en la causa penal Nº PP11-P-2011-002877, seguida al penado JORMAN JESÚS NÚÑEZ SILVA, titular de la cédula de identidad V- 22.108.511, mediante la cual se declaró CUMPLIDA LA PENA DE CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, que le fuere impuesta por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENRY ANTONIO SUÁREZ LÓPEZ, y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSÉ LUJANO ULOA.
En fecha 5 de mayo de 2026, se admitió el recurso de apelación interpuesto.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 2 de febrero de 2026, el Tribunal de Ejecución N° 2, extensión Acarigua, declaró la extinción de pena por cumplimiento al penado JORMAN JESÚS NÚÑEZ SILVA, titular de la cédula de identidad V- 22.108.511, del siguiente modo:

“DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 02. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
PRIMERO: Se DECLARA CUMPLIDA LA PENA de CATORSE (sic)_(14) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, impuesta al penado, JORMAN JESUS NUÑEZ SILVA, Venezolano, titular de la cédula de identidad No V-22.108.511, nacido en fecha 15/12/1992, quien fue condenado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 Código Penal, en perjuicio de: HENRY ANTONIO SUAREZ LOPEZ y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de: EDUARDO JOSE LUJANO ULOA; lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR CUMPLIDA LA PENA.,
SEGUNDO: Se REVOCA Y SE DEJA SIN EFECTO CUALQUIER ORDEN DE CAPTURA O REQUISITORIA decretada en contra del ciudadano JORMAN JESUS NUÑEZ SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.108.511 antes Identificado, relacionada UNICA Y EXCLUSIVAMENTE a los asuntos signado con los N° PP11-P-2011-002877 (acumulada con la PP11-P-2015-002787) y N° OMJ-2023-000010, por la comisión del delito, por el cual fue juzgado en su oportunidad.
Remítase copia certificada de la presente Resolución a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, Ministerio del Interior y Justicia, con sede en la ciudad de Caracas.
Se ordena librar oficio de Asesoría Jurídica Nacional del Departamento de Control de Aprehendidos del Cuero de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Delegación Caracas Distrito Capital y se acuerda la remisión de las actuaciones al Archivo Regional en su debida oportunidad, a los fines legales consiguientes.
Regístrese, diarícese, notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, al penado y a su defensor, líbrese conducente, y déjese copia certificada de la decisión para su archivo respectivo en el Copiador de decisiones interlocutores llevadas por el Tribunal.
Sellada y firmada en la Sala de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 02 días del mes de Febrero de 2026.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, interpusieron el recurso de apelación correspondiente al penado JORMAN JESÚS NÚÑEZ SILVA en los siguientes términos:

“…CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO
En el caso que nos ocupa, se trata de un Auto motivado y dictado en fecha 02/02/2026 mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, decreta la EXTINCIÓN POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA a favor del penado JORMAN JESÚS NÚÑEZ SILVA, titular de la cédula de identidad N.° V-22.108.511, suficientemente identificado en autos por considerarse merecedor de la misma a pesar de que se encuentra penado por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de HENRY ANTONIO SUAREZ LÓPEZ, y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de EDUARDO JOSÉ LUJANO ULOA, a lo cual una vez revisada las actuaciones se tiene que en efecto, el penado carece de las siguientes consideraciones.
Ahora bien, se pudo constatar que el penado JORMAN JESÚS NÚÑEZ SILVA, posee tres (3) impuestas en el Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa de la siguiente manera:
Primera por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en la cual le fue impuesta la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO.
Segunda por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de HENRY ANTONIO SUÁREZ LÓPEZ, en la cual le fue impuesta la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
Tercera por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de EDUARDO JOSÉ LUJANO ULOA, en la cual le fue impuesta la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN.
Por lo antes señalado se evidencia de esta manera una clara omisión por parte del Tribunal en cuanto a los correctos aplicación a los parámetros del legislador, en cuanto a la acumulación de las penas, toda vez que no se realizó el cálculo dispuesto en el artículo 87 del Código Penal el cual establece: (Negritas por la representación fiscal).
Artículo 87. Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República, o multa, se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicará solo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.
La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto, por cuatro de relegación a colonia penitenciaria, por cinco de confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República, y por sesenta unidades tributarias (60).
En este sentido en vista que el juzgador declara que la pena se encuentra cumplida según los parámetros establecido en el artículo 105 de la norma sustantiva penal venezolana, sin tomar en consideración la verificación de todas las condenas que pesan sobre el ciudadano JORMAN JESÚS NÜÑEZ SILVA, a lo cual una vez revisada las actuaciones se tiene que en efecto, omite la aplicación de su competencia y que son de carácter obligatorio según lo señalado por el legislador al momento garantizar el cumplimiento de la pena; (Negritas por la representación fiscal).
Artículo 471. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas confines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre. En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público. Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe.
Por tales motivos, es preciso señalar que el artículo 87 del referido Código Penal, dispone que lo procedente al presente caso es acumular las penas toda vez que vista al señalamiento por parte del legislador, al estar en presencia de una concurrencia real, el código penal asume el sistema de acumulación de penas, según el cual convertirán todas las penas a presidio con el aumento de las dos terceras partes de las otras condenas a la pena más alta, por lo que tomando en consideración lo señalado en la norma sustantiva penal, una vez acumulada las penas esta debió quedar en DIECINUEVE (19) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, no lo señalado por la juez que es de catorce (14) años de presidio.
En este orden de ideas, a los fines de ilustrar la importancia de las formas dentro del procedimiento penal, evitando siempre el excesivo uso de formalismos que puedan sacrificar la aplicación de la justicia, lo cual está expresamente prohibido por el artículo 257 de la Constitución de la República de Venezuela, se considera pertinente atender a la opinión del autor Néstor Armando Novoa Velásquez, quien en su obra ‘ Actos y Nulidades en el Procedimiento Penal“ expuso: (Negritas por la representación fiscal).
“Ningún ordenamiento procesal puede abandonar definitivamente las formas, siempre se tratará de ir hacia una reclamación más o menos normal de las formalidades, de manera que ni brillen por su ausencia, dejando casi total libertad a los sujetos del proceso para acomodarlas a su antojo, como tampoco que, por su excesiva expresión, hagan casi inmanejable los actos procesales. Es obvio que, si el derecho está para conducir las conductas de los coasociados por el camino de la justicia, la equidad, la licitud y la paz, inequívocamente debe entregar a los ciudadanos forma como desea que ese mínimo orden sea regulado y conservado”
(p.61, 2003).
Tales formalismos esenciales están destinados a garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso, procurando que éste se desarrolle sin dilaciones o interferencias indebidas, y en este sentido opina el autor Joan Picó I Junoy en su obra “Las Garantías Constitucionales del Proceso”: (Negritas por la representación fiscal).
“El ordenamiento procesal tiene una serie de reglas formales que se encuentran establecidas en atención a lograr la seguridad jurídica a través de la legalidad.
Por ello el cumplimiento de las formalidades no se deja a libre arbitrio de las partes, ya que para la ordenación adecuada del proceso existen formas y requisitos impuestos que afectan al orden público y son de obligada observancia...” (p. 49,1.997).
De las citas en cuestión se desprende que hay ciertas formalidades necesarias para el correcto desenvolvimiento del proceso, y en el caso que nos ocupa de fiel cumplimiento para la debida aplicación de la pena, cuyo uso no puede considerarse como excesivo, sino más bien son criterios unificados que persiguen la seguridad jurídica de los usuarios del sistema de administración de justicia, siendo el tiempo indicado según la norma por parte del legislador para el pronunciamiento de las extinción de la pena y su libertad, por lo que debe entender que si no se ha cumplido la pena en su totalidad se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal. (Negritas por la representación fiscal).
Artículo 472. El Tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado o penada, privado o privada de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla. El Juez o Jueza de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar a él o la Fiscal del Ministerio Público.
Es preciso señalar que la juzgadora pasa por alto el hecho que el ciudadano JORMAN JESÚS NÚÑEZ SILVA, ya le habían realizado un cálculo de la acumulación de las primeras dos condenas por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de HENRY ANTONIO SUÁREZ LÓPEZ, en donde se unificaron los NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO Y LOS DIEZ (10) DE PRISIÓN, respectivamente, señalando la Juez para la fecha que las condena finaliza el 26-07-2028.
Tomando en consideración del error realizado por la Juez de Ejecución N.° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, y tomando como premisa que el computo es siempre reformable cuando se evidencia un error, tal y como lo señala el artículo 474 de la referida norma adjetiva penal el cual indica:
Cómputo Definitivo
Artículo 474. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado o penada y a su defensor o defensora, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.
Por las razones de hecho y derecho señalada ciudadanos Magistrados de nuestra honorable Corte de Apelaciones, que en este caso en particular se tiene que tomar en cuenta que la juzgadora decide extinguir la responsabilidad penal sin tomar en consideración la acumulación de las pena y las reglas para esta, lo que lleva a una libertad anticipada, ya que omite el cumplimiento inherente a su funciones como juzgadora establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal y el Código Penal, obviando su propia decisión y su cualidad de hacer cumplir la norma, es por lo que consideramos que este auto objeto del presente recurso debe ser revocado, y por consiguiente solicitar al tribunal de ejecución, se sirva dar fiel cumplimiento a lo dispuesto en el establecido en el artículo 87 de la norma sustantiva y modificar el computo de la pena, ya que el mismo es reformable cuando se compruebe un error o nueva circunstancias lo hagan necesarios, tal y como se dispone en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, a si lo solicitamos.
CAPITULO IV
PETITORIO
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito muy respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso, en Primer Lugar: declare la ADMISIBILIDAD del mismo, Segundo Lugar: revoque le decisión del Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa de fecha 02/02/2026, en donde acordó la extinción de la pena favor del penado JORMAN JESÚS NÚÑEZ SILVA, en el asunto penal N.° PPll-P-2011-002877, Tercer Lugar: se ordene la aplicación del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene su inmediata reclusión en un centro penitenciario para que continué el cumplimiento de la condena impuesta.”

III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de febrero de 2026, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha 2 de febrero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 2, del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2011-002877, seguida al penado JORMAN JESÚS NÚÑEZ SILVA, titular de la cédula de identidad V- 22.108.511, mediante la cual se declaró CUMPLIDA LA PENA DE CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, que le fuere impuesta por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENRY ANTONIO SUÁREZ LÓPEZ, y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSÉ LUJANO ULOA.
A tal efecto, los recurrentes con fundamento en el artículo 439 numerales 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, alegan en su medio de impugnación correspondiente al penado JORMAN JESÚS NÚÑEZ SILVA lo siguiente:

1.- Que “… se evidencia de esta manera una clara omisión por parte del Tribunal en cuanto a los correctos aplicación a los parámetros del legislador, en cuanto a la acumulación de las penas, toda vez que no se realizó el cálculo dispuesto en el artículo 87 del Código Penal…”
2.- Que “…el juzgador declara que la pena se encuentra cumplida según los parámetros establecido en el artículo 105 de la norma sustantiva penal venezolana, sin tomar en consideración la verificación de todas las condenas que pesan sobre el ciudadano JORMAN JESÚS NÚÑEZ SILVA…”
3.- Que “… una vez acumulada las penas esta debió quedar en DIECINUEVE (19) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, no lo señalado por la juez que es de catorce (14) años de presidio...”

Por último, solicitan los recurrentes se declare la admisibilidad del recurso, se revoque la decisión impugnada, se ordene la aplicación del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal y sea revocada la libertad.
Así pues, a los fines de darle respuesta a los alegatos formulados por los recurrentes, pasará esta Alzada en primer lugar, a revisar las causas en las que fue condenado el penado, de la manera siguiente:

• CAUSA N° PP11-P-2011-002877 (ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores):
- Sentencia Condenatoria publicada en fecha 21 de junio de 2013, mediante la que el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal extensión Acarigua, condenó al hoy penado JORMAN JESÚS NÚÑEZ SILVA, titular de la cédula de identidad V- 22.108.511, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano LUPECIO MANUEL ALEJO (folios 68 al 91 de la pieza N° 3).
- Cómputo de pena de fecha 1° de agosto de 2013, donde se deja constancia de la fecha de detención por primera vez (11/9/2011) y que hasta la fecha 15/9/2011 estuvo detenido durante cuatro (4) días, luego fue detenido nuevamente en fecha 18/11/2011, quedando detenido desde esa fecha hasta la fecha del presente cómputo UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES Y TRECE (13) DÍAS, faltándole para entonces cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS y DIECISIETE (17) DÍAS DE PRESIDIO (folios 101 al 107 de la pieza N° 3).
- Decisión de fecha 20 de noviembre de 2014, mediante la cual el Tribunal de Ejecución, le otorgó al penado JORMAN JESÚS NÚÑEZ SILVA, la prelibertad para tramitar la obtención de los recaudos necesarios, para optar por el beneficio de Régimen Abierto, con la advertencia de que en caso de no consignarlos en el lapso de treinta (30) días, le sería revocada la medida otorgada y se ordenaría su reclusión de manera inmediata en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales (folios 153 al 157 de la pieza N° 3).

• CAUSA N° PP11-P-2015-002787 (HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENRY ANTONIO SUÁREZ LÓPEZ:

- En fecha 4 de agosto de 2015, la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del estado Portuguesa, solicitó al Tribunal de Control N° 1 extensión Acarigua, ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del penado JORMAN JESÚS NÚÑEZ SILVA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENRY ANTONIO SUÁREZ LÓPEZ. (Folios 34 al 37 de la pieza N° 4).
- En fecha 5 de agosto de 2015, el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal extensión Acarigua, mediante auto fundado acordó la orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del estado Portuguesa, en contra del para entonces imputado JORMAN JESÚS NÚÑEZ SILVA. (Folios 59 al 69 de la pieza N° 4).
- Acta de audiencia de presentación de imputados de fecha 6 de agosto de 2015, donde se ratificó la orden de aprehensión y se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JORMAN JESÚS NÚÑEZ SILVA. (Folios 70 al 80 de la pieza N° 4).
- Sentencia Condenatoria publicada en fecha 22 de marzo de 2018, mediante el cual el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal extensión Acarigua condenó por Admisión de los Hechos al hoy penado JORMAN JESÚS NÚÑEZ SILVA, titular de la cédula de identidad V- 22.108.511, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENRY ANTONIO SUÁREZ LÓPEZ. (Folios 203 al 206 de la pieza N° 5).
- Auto de acumulación de las penas de fecha 22 de febrero de 2023, correspondientes a las causas PP11-P-2011-002877 por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano LUPECIO MANUEL ALEJO, por el que fue condenado el penado de marras a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, y la causa N° PP11-P-2015-002787 por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENRY ANTONIO SUÁREZ LÓPEZ, por el que fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.
- Cómputo por acumulación de penas de fecha 22 de febrero de 2023, efectuado por el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal extensión Acarigua, donde el referido Tribunal acumuló las causas penales Nos. PP11-P-2011-002877 y PP11-P-2015-002787, resultando una pena acumulada de DOCE (12) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, habiendo cumplido el penado hasta la fecha del nuevo cómputo por acumulación, DIEZ (10) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS DE PRESIDIO (folios 13 y 14 de la pieza N° 6).

• CAUSA N° PP11-P-2016-003161 (OMJ-2023-000010), HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSÉ LUJANO ULOA:

- En fecha 20 de julio de 2016 la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con sede en la ciudad de Acarigua, presentó ante el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa extensión Acarigua, formal acusación en contra del imputado JORMAN JESÚS NÚÑEZ SILVA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSÉ LUJANO ULOA. (Folios 34 al 39 de la pieza N° 7).
- En fecha 15 de marzo de 2023, el Tribunal de Control N° 2 extensión Acarigua, llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar correspondiente al acusado JORMAN JESÚS NÚÑEZ SILVA, oportunidad en la que admitió los hechos siendo condenado a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por ser el responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSÉ LUJANO ULOA. (Folios 45 al 54 de la pieza N° 7).
- Cómputo por acumulación de penas de fecha 22 de agosto de 2023, efectuado por el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal extensión Acarigua (folios 73 al 74 de la pieza N° 7), donde el referido Tribunal indicó lo siguiente:

“Visto que por auto de fecha 22 de Agosto de 2.023, se acordó la acumulación de las causas penales seguidas al pena JORMAN JESUS NUÑEZ SILVA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.108.511, nacido en fecha 15-12-1992, de 30 años de edad, signadas con los N° PP11-P-2011-002877 (acumulada con la PP11-P-2015-002787) , por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 Código Penal, en perjuicio de : HENRY ANTONIO SUAREZ LOPEZ a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal a saber: 1. La Interdicción civil, 2. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 3. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena y la causa N° PP11-P- CMJ-2023-000010, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de: EDUARDO JOSE LUJANO ULOA; a cumplir pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de !a pena. 2 - La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena; este Tribunal observa:
Visto que el penado fue condenado a cumplir penas de Presidio y de Prisión, se procederá conforme al artículo 87 del Código Penal, el cual dispone que sólo se le aplicará la pena correspondiente a la más grave, es decir, la pena de DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO; por ser una pena de presidio; pero con el aumento de las dos (2) Terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro de prisión, una vez convertida en una pena de presidio; es decir, la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, que al ser convertida en presidio, resulta una pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO; siendo la dos terceras partes de esta; UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO; que sumada a la pena de DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, arroja como pena definitiva acumulada: CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 Código Penal, en perjuicio de : HENRY ANTONIO CUAREZ LOPEZ y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON LF.VOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de: EDUARDO JOSE LUJANO ULOA, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal a saber: 1. La Interdicción Civil por el tiempo de la peno 2 La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, con Funciones de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se Acuerda la ACUMULACÍON DE LAS PENAS impuestas al penado JORMAN JESUS NUÑEZ SILVA, Venezolano, titilar de la cédula de identidad N° 22.108.511, nacido en fecha 15-12-1992, de 30 años de edad, de las causas penales signadas con los números: N° PP11-P-2011-002877 (acumulada con la PP11-P-2015-002787) Y PP11-P-OMJ-2023-000010, resultando como nueva pena acumulada CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 Código Penal, en perjuicio de : HENRY ANTONIO SUÁREZ LÓPEZ y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de: EDUARDO JOSE LUJANO ULOA, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal a saber: 1. La Interdicción Civil por el tiempo de la pena 2. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 3.- La sujeción a la vigilancia de La autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena.”

De igual manera, observa esta Alzada, que riela del filio 123 al 126 de la pieza N° 7, decisión de fecha 2 de febrero de 2026 mediante la cual el Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, redimió la pena por trabajo y estudio al penado JORMAN JESÚS NÚÑEZ SILVA, por el lapso de SEIS (6) MESES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 único aparte del Código Penal.
Ahora bien, con respecto a lo denunciado por los recurrentes, en cuanto a que “(…) se evidencia de esta manera una clara omisión por parte del Tribunal en cuanto a los correctos aplicación a los parámetros del legislador, en cuanto a la acumulación de las penas, toda vez que no se realizó el cálculo dispuesto en el artículo 87 del Código Penal (…)” esta Alzada, del iter arriba efectuado observa que, en efecto existe una primera acumulación de penas que fue realizada por el Tribunal de Ejecución en fecha 22 de febrero de 2023 (folios 10 y 11 de la pieza N° 6), por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos correspondiente a la causa PP11-P-2011-002877, y en cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (9 AÑOS DE PRESIDIO) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENRY ANTONIO SUÁREZ LÓPEZ (10 AÑOS DE PRISIÓN), correspondiente a la causa PP11-P-2015-002787, en cuya oportunidad la Jueza de Ejecución procedió al cálculo de la pena acumulada, de la siguiente manera:

“(…) Visto que el penado fue condenado a cumplir penas de Presidio y Prisión, se procederá conforme al artículo 87 del Código Penal, el cual dispone que solo se le aplicará la pena correspondiente a la más grave, es decir, la pene de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO; por ser una pena de presidio; pero con el aumento de las dos (2) terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro de prisión, una vez convertida en una pena de presidio; es decir, la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, que al ser convertida en presidio; resulta una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, siendo las dos terceras partes de esta, TRES (03) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO; que sumada a la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, arroja un como pena definitiva acumulada: DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de MANUEL LUPECIO ALEJO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENRY ANTONIO SUÁREZ LÓPEZ, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal a saber: 1. La interdicción civil por el tiempo de la pena. 2. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena, 3. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena. ASÍ SE DECIDE.”

De lo ut supra transcrito se evidencia, que la Jueza de Ejecución N° 2, al realizar la acumulación de estas dos causas (PP11-P-2011-002877 y PP11-P-2015-002787), lo hizo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 87 del Código Penal, convirtiendo primero la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN a presidio, correspondiente al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENRY ANTONIO SUÁREZ LÓPEZ, resultando en CINCO (5) AÑOS DE PRESIDIO, resultando las dos terceras (2/3) partes de esta pena en TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, lo que al sumarlo a la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, arrojó un total de DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, verificando esta Alzada que la acumulación de estas dos primeras causas las llevó a cabo la Jueza de Ejecución N° 2 de manera correcta.
Ahora bien, observa esta Alzada que en fecha 15 de marzo de 2023, el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, llevó a cabo una audiencia preliminar correspondiente al imputado JORMAN JESÚS NÚÑEZ SILVA, siendo que en dicha oportunidad éste fue condenado por admisión de los hechos por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, concatenado con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSÉ LUJANO ULOA, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley (folios 40 al 44 de la pieza N° 7), siendo publicada la referida decisión en esa misma fecha (folios 46 al 54 de la pieza N° 7).
Riela al folio 67 de la pieza N° 7, auto de fecha 25 de julio de 2023, mediante el que la Jueza de Ejecución N° 2 extensión Acarigua, recibe la causa N° OMJ-2023-000010 proveniente del Tribunal de Ejecución N° 3 de ese mismo Circuito Penal, correspondiente al penado JORMAN JESÚS NÚÑEZ SILVA, titular de la cédula de identidad N° V- 22.108.511, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, concatenado con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSÉ LUJANO ULOA, en virtud de haberse acordado la declinatoria de competencia del conocimiento de la referida causa penal.
Mediante auto de fecha 22/8/2023 (folios 72 al 74 de la pieza N° 6), el Tribunal de Ejecución N° 2 extensión Acarigua acordó acumular la causa N° OMJ-2023-000010, en la que el penado de marras fue condenado a cumplir la pena CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENRY ANTONIO SUÁREZ LÓPEZ y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, cometido en perjuicio de EDUARDO JOSÉ LUJANO ULOA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, concatenado con el artículo 424 ambos del Código Penal, con la causa PP11-P-2011-002877, seguida en contra del penado JORMAN JOSÉ NÚÑEZ SILVA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENRY ANTONIO SUÁREZ LÓPEZ, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, concatenado con el artículo 424 ambos del Código Penal:

“(…)
Visto que el penado fue condenado a cumplir penas de Presidio y de Prisión se procederá conforme al artículo 87 del Código Penal, el cual dispones que solo se le aplicará la pena correspondiente a la más grave, es decir, la pena de DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por ser una pena de presidio, pero con el aumento de las dos (2) terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro de prisión, una vez convertida en una pena de presidio, es decir, la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, que al ser convertida en presidio, resulta una pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, siendo las dos terceras partes de esta UN (01) AÑO Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, que sumada a la pena de DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (04) MESE DE PRESIDIO, arroja como pena definitiva acumulada: CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores , y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENRY ANTONIO SUÁREZ LÓPEZ y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, cometido en perjuicio de EDUARDO JOSÉ LUJANO ULOA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, concatenado con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSÉ LUJANO ULOA, más las accesoria previstas en el artículo 13 del Código Penal a saber: 1. La interdicción civil por el tiempo de la pena. 2. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena, 3. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena. ASÍ SE DECIDE.”

De lo ut supra transcrito se evidencia, que la Jueza de Ejecución N° 2, al realizar la acumulación de estas causas, lo hizo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 87 del Código Penal.
Ahora bien, en la causa OMJ-2023-000010 la condena impuesta al penado de marras resultó ser de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, cometido en perjuicio de EDUARDO JOSÉ LUJANO ULOA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, concatenado con el artículo 424 del Código Penal, por lo que al proceder a acumular las penas, tal y como lo señala el artículo 87 del Código Penal, la Jueza de Ejecución N° 2 procedió a computar la nueva pena acumulada, tomando como pena mayor la de la primera pena acumulada DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, y de la segunda condena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN que al convertirla en presidio dio como resultado DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, siendo las dos terceras (2/3) partes de la misma UN (1) AÑO Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, que al ser sumada con la pena resultante de la primera acumulación de causas, dio como resultado DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO + UN (1) AÑO Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO = CATORCE AÑOS DE PRESIDIO, tal y como lo indicó la Jueza de Ejecución N° 2, por lo que considera esta Alzada que, la acumulación efectuada por la jurisdicente estuvo ajustada a derecho.
Cabe destacar en este punto que, la parte recurrente alega que la Jueza de Ejecución incurrió en una clara omisión, en cuanto a la correcta aplicación de los parámetros establecidos en el artículo 37 del Código Penal, toda vez que no realizó el cálculo dispuesto en el referido artículo, sin embargo, debe aclarar esta Alzada que, no fue en la decisión recurrida que se efectuó la acumulación de las causas PP11-P-2011-002877, PP11-P-2015-002787 y OMJ-2023-000010, sino como se ha señalado precedentemente en auto motivado de fecha 22/8/2023 (folios 72 al 74 de la pieza N° 6).
No obstante, al verificarse la decisión recurrida de fecha 2 de febrero de 2026 mediante la que se declaró la EXTINCIÓN DE PENA POR CUMPLIMIENTO, a favor del penado JORMAN JESÚS NÚÑEZ SILVA (folios 127 al 130 de la pieza N° 7), esta Alzada observa que la Jueza de la recurrida, luego de haber realizado una redención de SEIS (6) MESES a favor del penado de marras, por trabajo y estudio (folios 123 al 126 de la pieza N° 7), estableció que de la pena acumulada por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENRY ANTONIO SUÁREZ LÓPEZ y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, cometido en perjuicio de EDUARDO JOSÉ LUJANO ULOA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, concatenado con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSÉ LUJANO ULOA, lo siguiente:

“Consta en autos que el panado fue detenido por primera vez en fecha: 11/09/2011 hasta el día 15/09/2011 (En la Causa N° PP11-P-2011-002877), por lo que estuvo detenido por el lapso de CUATRO (04) DÍAS.
Consta en autos que el penado fue detenido por segunda vez el día 18/11/2011 hasta el día 18/11/2011 hasta el día 20/11/2014 (En la causa N° PP11-P-2011-002877), por lo que estuvo detenido por el lapso de: (TRES (03) AÑOS Y DOS (02) DÍAS.
Consta en autos que el penado fue detenido por tercera vez en fecha: 02/08/2015, hasta el día de hoy 02/02/2026 (PP11-P-2015-002787) permaneciendo detenido por un lapso de: DIEZ (10) AÑOS CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS.
PENA FÍSICA CUMPLIDA: TRECE (13) AÑOS, SEIS (06) MESES Y CUATRO (04) DÍAS.
PENA ACUMULADA: CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO.
PENA REDIMIDA EN FECHA: 02/02/2026
REDENCIÓN: SEIS (06) MESEA
POR LO QUE:
Pena cumplida hasta el día de hoy, tomando en cuenta la detención y la redención: CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO.”

De manera que, se verifica que tanto el cómputo de la acumulación de las causas fue llevado a cabo de manera correcta por la Jueza de Ejecución N° 2 extensión Acarigua, sin embargo, no puede pasar por alto esta Alzada la omisión grave en la que incurrió la misma, al verificarse que no consta en la parte dispositiva de su fallo, lo concerniente a las penas accesorias.
En el caso de la pena de presidio (por acumulación de penas), las penas accesorias no son de aplicabilidad potestativa del Juez de instancia, sino una imposición que se abre de pleno derecho, en consecuencia la omisión de la imposición de las mismas es una falta grave a las normas del orden público, ya que como se ha señalado precedentemente, el Juzgador no tiene la potestad de “perdonar” de facto al condenado de sus penas accesorias mediante el silencio judicial.
De modo pues, que cuando el legislador establece que una pena principal (en este caso presidio) conlleva necesariamente penas accesorias, estas forman una unidad lógica e indisociable de la sanción, por lo que al dictar una decisión en la que se declare como en este caso, extinguida la pena por cumplimiento, debió la Jueza de Ejecución pronunciarse acerca de las penas accesoria contenidas en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual ha emitido una decisión incompleta.
Con base en lo que precede, y visto que la Jueza de Ejecución N° 2, omitió pronunciarse en lo referente a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, es por lo que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación; y en consecuencia, se REVOCA la decisión publicada en fecha 2 de febrero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 2, del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2011-002877, seguida al penado JORMAN JESÚS NÚÑEZ SILVA, titular de la cédula de identidad V- 22.108.511. Y así se decide.-
En consecuencia, se RETROTRAE la causa penal al estado en que la misma Jueza de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, dicte la decisión motivada correspondiente. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia; SEGUNDO: Se REVOCA la decisión publicada en fecha 2 de febrero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 2, del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2011-002877, seguida al penado JORMAN JESÚS NÚÑEZ SILVA, titular de la cédula de identidad V- 22.108.511; y TERCERO: Se RETROTRAE la causa penal al estado en que la misma Jueza de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, dicte la decisión motivada correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes, una vez consten las resultas de dichas boletas, se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de procedencia, para que dé estricto cumplimiento a lo ordenado por esta Alzada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),




Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,



Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

La Secretaria,



Abg. MARYORI ELIZABETH CANELÓN ZABALA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste. -

Exp. Nº 9134-26 La Secretaria.-
EJBS/.-