REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOPORTUGUESA
Nº __44___
Causa Nº 9157-25.
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Recurrente: Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina Encargada, adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia.
Penado: LUIS GERARDO ÁNGEL VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad V- 25.016.571.
Defensores Públicos: Abogados FRIEDKIN ENRIQUE GUTIÉRREZ y MARIBEL DE LOS ÁNGELES MONGES RODRÍGUEZ, Defensores Públicos Noveno Provisorio y Auxiliar respectivamente.
Víctima: ALFREDO RAMÓN AZUAJE.
Delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 2, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de febrero de 2026, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina Encargada adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de junio de 2025, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 2, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a cargo de la Abogada EVELIN DEL CARMEN SILVA VILLEGAS, declaró extinguida por cumplimiento la pena principal de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, impuesta al penado LUIS GERARDO ÁNGEL VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 25.016.571, plenamente identificado en la causa penal Nº 2E-1457-21, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALFREDO RAMÓN AZUAJE.
En fecha 27 de abril de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones dicta la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 23 de enero de 2025, el Tribunal de Ejecución N° 2, concede en Guanare, declaró extinguida la pena por cumplimiento al penado LUIS GERARDO ÁNGEL VÁSQUEZ, de la siguiente manera:
“DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Con fundamento en el artículo 105 del Código Penal, se declara EXTINGUIDA POR CUMPLIMIENTO la pena principal de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, que se le impuso al penado LUIS GERARDO ANGEL VÁSQUEZ, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltero, de profesión u oficio obrero,-fecha de nacimiento 24-04-1993, 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.016.571, residenciado en el barrio 19 de Abril, avenida 4, calle 4, casa color verde, s/n, Guanare estado Portuguesa, teléfono de ubicación: 0414-3500428, condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALFREDO RAMÓN AZUAJE.”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina Encargada, adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:
“…omissis…
CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO
En el caso que nos ocupa, se trata de un Auto motivado y dictado en fecha 23/06/2025 mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en Fundón de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, decreta la Extinción de la Responsabilidad Penal, a favor del penado LUIS GERARDO ANGEL VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N ° V-25.016.571, suficientemente identificado en autos, por considerar que se encuentra cumplida la pena según lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, a pesar de que se encuentra condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a lo cual una vez revisada las actuaciones se evidencia una clara omisión por parte del tribunal en cuanto al requerimientos de lo antes señalado y a lo dispuesto por el legislador.
Bajo esta premisa, la extinción de la pena por cumplimiento se define como la institución jurídica que establece que, una vez que una persona haya cumplido íntegramente la pena impuesta por un tribunal, queda liberada de cualquier obligación penal derivada del delito condenado, es consecuencia, se extingue la responsabilidad penal.
En el ordenamiento jurídico venezolano, esta figura se encuentra consagrado en el artículo 105 del Código Penal, el cual establece los requisitos y condiciones para que sea cumplida una sanción. Dicha norma garantiza que ninguna persona sea privado de su libertad por más tiempo del estrictamente necesario, salvaguardando así el principio de legalidad en materia pernal. (Negritas por la representación fiscal).
Artículo 105. El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.
Una vez analizada la posición del legislador, se procedió a verificar el tiempo efectivo de reclusión del penado. Consta en autos que el ciudadano estuvo privado de libertad desde el 18/11/2016 hasta el 01/09/2021, fecha en la que el Tribunal de Juicio N° 2 le otorgo la Medida Cautelar Sustitutiva de Arresto Domiciliario, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anterior se desprende que el tiempo de reclusión efectivo fue de cuatro (4) años, nueve (9) meses y trece (13) días, restando por cumplir un lapso de un (1) año, diez (10) meses y diecisiete (17) días. En este sentido, la pena no se encuentra cumplida, toda vez que, según lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, el tiempo transcurrido en libertad no es computable para el cumplimiento de la condena impuesta. (Negritas por la representación fiscal).
“Artículo 476. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado o penada en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado o privada de su libertad.”
En consecuencia, quienes suscriben observan que la juzgadora extinguió la condena según el artículo 105 del Código Penal Venezolano, cuando el penado no ha cumplido la totalidad de la pena estabelecida. Lo cual lleva a el estudio de los requisitos síne qua non para ser acreedor de una Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, tal y como lo establece el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal; al ser verificado el expediente, se observa que el penado no cumple con los parámetros para el otorgamiento de alguna fórmula.
“Artículo 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria. ”
En este orden de ideas, es preciso señalar que el penado, encontrándose en cumplimiento de una condena, incurrió en la comisión de un nuevo delito. Esto constituye un incumplimiento del beneficio, toda vez que al cometer un nuevo hecho punible vulnera el compromiso de buena conducta y el respeto al ordenamiento jurídico.
No obstante, esta representación fiscal ha verificado que el referido ciudadano posee otro proceso penal activo ante el tribunal de Juicio N° 2 de ese Circuito Judicial Penal con sede en el municipio Guanare, según asunto penal 2J-1410-22, donde la acusación fue formalmente admitida en fecha 23-05-2022, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas. Por lo que es preciso señalar que la juzgadora omitió que el penado cometió un nuevo delito y que esto representa una causal expresa para la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Arresto Domiciliario y de toda posibilidad de recibir una, Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, por haber cometido otro hecho punible mientras se está en el cumplimiento de otra condena, y por consiguiente lo ajustado a derecho es la revocatoria de la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 472 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, se hace constar la existencia de la causa activa en la cual el Ministerio Público ha presentado escrito acusatorio, por considerar que existen elementos de interés criminalístico que individualizan la acción antijurídica del penado LUIS GERARDO ÁNGEL VÁSQUEZ, conforme los siguientes términos:
Fue aprehendido en flagrancia en fecha 27/01/2022 por la comisión del delito de Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
En fecha 31/01/2022 el Juzgado de Control N.° 1 le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acusación presentada en fecha 17/03/2022 por ante el Tribunal de Control N° 1 de esa Circunscripción Judicial.
Audiencia preliminar celebrada el 23/05/2022 donde se ordena el pase a juicio y hasta la presente fecha no se ha realizado por la incomparecencia del acusado.
La reiteración delictiva evidencia que el penado no ha alcanzado una reinserción social efectiva y que su comportamiento representa un riesgo para la seguridad ciudadana y la paz social. Por lo que permitir que el penado continúe gozando de un beneficio procesal, frente a una conducta reincidente, debilita la confianza en el sistema de justicia penal, sino que vulnera el derecho de la víctima a obtener una respuesta proporcional, efectiva y reparadora.
Ahora bien, es preciso señalar que, en fecha 20/03/2025, la Juez de Ejecución N° 2 impuso al penado Luis Gerardo Ángel Vásquez, el cese del Arresto Domiciliario que le fue otorgado por el tribunal de Juicio 2. En su lugar, quedó sujeto a presentaciones periódicas una (1) vez al mes, condicionada hasta que le fuera realizada la evaluación psicosocial.
Es imperativo destacar que, en la fase de ejecución no se otorgan medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, puesto que el fin es ejecutar la pena, tal y como lo expresa el criterio con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitida bajo la ponencia del Magistrado Dr. Luis Velásquez Arvelay, en fecha 01-07-2005, Expediente 05-0282, extrayendo la Sala que “...La decisión accionada declaró improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva presentada por la parte adora en virtud de que en fase de ejecución del procedimiento penal “no se decreta ningún tipo de medidas cautelares sustitutivas de libertad, sino medidas alternativas de cumplimiento de pena”.
En consecuencia, si el penado no cumple con los requisitos para la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, lo ajustado a derecho es proceder a su aprehensión inmediata para garantizar el cumplimiento de la norma adjetiva, conforme a lo previsto en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal: (Negritas por la representación fiscal).
"Artículo 472. El Tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado o penada, privado o privada de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de ¡a ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla.
El Juez o Jueza de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar a el o la Fiscal del Ministerio Público.”
Es preciso señalar que, consta en el expediente judicial que en fecha 09/04/2025, le fue practicada la evaluación psicosocial al penado. No obstante, el tribunal omitió pronunciarse sobre el otorgamiento de alguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena y en su lugar, procedió a declarar la extinción de la pena por cumplimiento en fecha 23/06//2025.
Es por lo que, resulta un absurdo jurídico que se decrete la extinción cuando el penado ni cumplió la totalidad de la pena privado de libertad, ni estuvo sujeto a un régimen de prueba formalmente establecido. Esta inconsistencia vulnera la norma y desnaturaliza lo previsto en el artículo 105 del Código Penal.
En este orden de ideas, a los fines de ilustrar la importancia de las formas dentro del procedimiento penal, evitando siempre el excesivo uso de formalismos que puedan sacrificar la aplicación de la justicia, lo cual está expresamente prohibido por el artículo 257 de la Constitución de la República de Venezuela, se considera pertinente atender a la opinión del autor Néstor Armando Novoa Velásquez, quien en su obra “Actos y Nulidades en el Procedimiento Penal“ expuso: (Negritas por la representación fiscal).
“Ningún ordenamiento procesal puede abandonar definitivamente las formas, siempre se tratará de ir hacia una reclamación más o menos normal de las formalidades, de manera que ni brillen por su ausencia, dejando casi total libertad a los sujetos del proceso para acomodarlas a su antojo, como tampoco que, por su excesiva expresión, hagan casi inmanejable los actos procesales. Es obvio que, si el derecho está para conducir las conductas de los coasociados por el camino de la justicia, la equidad, la licitud y la paz, inequívocamente debe entregar a los ciudadanos forma como desea que ese mínimo orden sea regulado y conservado”
(p.61, 2003).
Tales formalismos esenciales están destinados a garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso, procurando que éste se desarrolle sin dilaciones o interferencias indebidas, y en este sentido opina el autor Joan Picó I Junoy en su obra “Las Garantías Constitucionales del Proceso”: (Negritas por la representación fiscal).
“El ordenamiento procesal tiene una serie de reglas formales que se encuentran establecidas en atención a lograr la seguridad jurídica a través de la legalidad. Por ello el cumplimiento de las formalidades no se deja a libre arbitrio de las partes, ya que para la ordenación adecuada del proceso existen formas y requisitos impuestos que afectan al orden público y son de obligada observancia...” (p. 49,1.997).
De las citas en cuestión se desprende que hay ciertas formalidades necesarias para el correcto desenvolvimiento del proceso, y en el caso que nos ocupa de fiel cumplimiento para la debida aplicación de la pena, cuyo uso no puede considerarse como excesivo, sino más bien son criterios unificados que persiguen la seguridad jurídica de los usuarios del sistema de administración de justicia, siendo el tiempo indicado según la norma por parte del legislador para el pronunciamiento de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena.
Por las razones de hecho y derecho señalada ciudadanos Magistrados de nuestra honorable Corte de Apelaciones, que en este caso en particular se tiene que tomar en cuenta, la aplicación errada de la norma al extinguir la responsabilidad de la pena por cumplimento, omitiendo su propia decisión y su cualidad de hacer cumplir la norma, es por lo que consideramos que este auto objeto del presente recurso debe ser revocado, ya que la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución N.° 2, adolece de vicios insubsanables que acarrean su nulidad, toda vez que el juzgador ha incurrido en un quebrantamiento del orden público legal y una flagrante violación al principio de legalidad penal. El error fundamental reside en que el tribunal declaró la extinción de la responsabilidad penal bajo un supuesto cumplimiento de condena que no existe en la realidad procesal. Al hacerlo, ignoró de forma directa lo dispuesto en el artículo 476 del COPP, el cual es taxativo al señalar que, para el cómputo de la pena, solo debe contabilizarse el tiempo en que la persona ha estado sujeta a una privación judicial de libertad efectiva en un establecimiento del Estado. En este sentido, el juzgado otorgó erróneamente el valor de "tiempo servido" a periodos en los que el penado se encontraba bajo medidas cautelares sustitutivas, lo que constituye un error in iudicando que permite al penado evadir la sanción impuesta, desnaturalizando la fase de ejecución.
Aunado a lo anterior, la invalidez de este acto reside en la omisión inexcusable de la situación jurídica real del ciudadano Luis Gerardo Ángel Vásquez. El tribunal de instancia prescindió de verificar los requisitos subjetivos esenciales para cualquier pronunciamiento de esta naturaleza, pasando por alto que el penado se encuentra actualmente procesado por un nuevo delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes. Esta reincidencia no solo imposibilita el otorgamiento de cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena según el artículo 488 del COPP, sino que anula cualquier posibilidad de considerar la pena como extinguida por una vía distinta al cumplimiento físico y efectivo de la condena. En consecuencia, al extinguir una responsabilidad penal que aún adeuda tiempo de reclusión y omitir la conducta delictiva sobrevenida, el tribunal ha dictado un acto írrito que vulnera la seguridad jurídica y el derecho de la sociedad a obtener una justicia proporcional y efectiva, es por lo que consideramos que este auto objeto del presente recurso debe ser revocado, y por consiguiente solicitar al tribunal de ejecución, se sirva dar fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal y ordene de manera inmediata la aprehensión y la reclusión en un centro penitenciario al ciudadano LUIS GERARDO ÁNGEL VÁSQUEZ, así lo solicitamos.
CAPITULO IV
PETITORIO
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicitamos muy respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso, en primer lugar: declare la ADMISIBILIDAD del mismo, segundo lugar: revoque le decisión del Tribunal de Ejecución N.° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, de fecha 23/06/2025 en donde decreta la Extinción de la Pena por Cumplimiento en el asunto penal N.n 2E-1457-21, tercer lugar: se ordene de manera inmediata la aprehensión y la reclusión en un centro penitenciario de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código Orgánico procesal Penal, cuarto lugar: se ordene un nuevo computo por revocatoria sin opción a las Formular Alternativa de Cumplimiento de la Pena ya que incumple con lo establecido en el artículo 488 numeral 1 del Código Orgánico procesal Penal.”
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los Abogados FRIEDKIN ENRIQUE GUTIÉRREZ y MARIBEL DE LOS ÁNGELES MONGES RODRÍGUEZ, en su condición de Defensores Públicos Noveno Provisorio y Auxiliar respectivamente, dieron contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
“…omissis…
PRIMERO
En fecha Veintitrés (23) de Junio del 2025, fue EXTINGIDA LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA, según lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, a favor de nuestro defendido LUIS GERARDO ANGEL VASQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 25.016.571, nacido en fecha 26/12/1994 de 31 años de edad, estado civil Soltero, residenciado en el barrio 19 de abril, sector 2, parte alta, calle 4 entre avenida 4 y 8, Guanare estado Portuguesa, quien se le sigue la causa 2E-1457-21, visto que como consta en actas procesales fue aprehendido en fecha 18/11/2016, permaneciendo privado de libertad hasta el día 01/09/2021, hasta que el tribunal de juicio N° 2 le otorgo la Medida Cautelar Sustitutiva de Arresto Domiciliario, de conformidad con lo establecido en al artículo 242, 'numeral 1 del Condigo Orgánico Procesal Penal; siendo condenado por admisión de hechos por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de Alfredo Ramos Azuaje.
Sin embargo, en el motivo del Escrito de Apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Publico, específicamente la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en todo el estado en Materia de Ejecución de Sentencia, es que el ciudadano: LUIS GERARDO ANGEL VASQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 25.016.571, no es merecedor de la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA, previsto y sancionado en el artículo 105 del código penal, que de la pena cumplió físico de un lapso CUATRO (04) años. NUEVE (09) meses y TRECE (131 días, de una pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES; así mismo informa que le cursa otro asunto desde fecha 27/01/2022, por ante el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial Guanare del estado Portuguesa.
Por tal razón, esta defensa técnica pasa a interponer el Contestación del recurso de apelación interpuesto contra la improcedencia de la LIBERTAD CONDICIONAL.
“El recurso de Contestación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de tres días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición...”
SEGUNDO
DE LOS MOTIVOS Y FUNDAMENTOS
Fundamento el presente Recurso de Apelación de Auto, de conformidad a lo establecido en el Artículo 439 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
5 las que causen un grave irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código
6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
Es el caso Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que en fecha 23 de Junio del año 2025, la Juez de Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal de Guanare, declara la Extinción de la Responsabilidad Penal por Cumplimiento de Pena, ya que una vez que mi representado le fue otorgada la Libertad por medio arresto domiciliario en fecha 01/09/2021, cumplió una pena física en confinamiento de CUATRO (04) años, NUEVE (09) meses y TRECE (13) días, de la pena principal de Seis (06) años y Ocho (08) meses, la juzgadora en fecha 20/03/2025, decidió que iniciara las presentaciones por ante el despacho de ese digno Tribunal, hasta reunir los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa lo siguiente (negritas propia):
...Artículo 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
PARÁGRAFO PRIMERO. La Junta de clasificación estará integrada por: el Director o Directora del establecimiento penitenciario, el Jefe de Seguridad y Custodia y tres (3) profesionales escogidos de las siguientes áreas: Derecho, Psicología, Psiquiatría, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología o Medicina o Medicina integral Comunitaria.
La Junta de evaluación psicosocial estará integrada por cinco de los profesionales seleccionados en las áreas de Derecho, Psicología, Psiquiatría, Antropología, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria o afines, y sus informes tendrán validez por el lapso de seis meses. En ella, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación en calidad de auxiliares, a estudiantes del último año de las carreras de Psicología, Criminología, Psiquiatría, Gestión Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria, siempre supervisados o supervisadas por los y las especialistas, y en todo caso, podrán formar parte de estos equipos técnicos.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Excepciones. Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Todas y cada una de las circunstancias enumeras en el artículo que antecede fueron tomadas en cuenta por la ciudadana Juzgadora del Tribunal de Ejecución N 0 2 del Primer, Circuito judicial Guanare estado Portuguesa, ya que no consta en el expediente donde mi defendido haya está incurso en algún delito o falta dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena, aunado a esto transcurrido el lapso de Tres (03) años, Tres (03) meses y Diecinueve (19) días, donde la ciudadana juzgadora del Tribunal de ejecución tomara en consideración todo este lapso trascurrido, acordando el sede del arresto domiciliario e iniciando el trámite para otorgarle formula y presentaciones una vez al mes ante el tribunal mencionado, hasta tanto conste en auto los resultados de la evaluación psicosocial, computando el arresto domiciliario.
Ahora bien, la Evaluación Psicosocial fue practicada el 09/04/2025 y fue recibida por el Tribunal de Ejecución N° 2 del Primer Circuito Judicial penal, Guanare estado Portuguesa en fecha 03/06/2025 y como no consta en auto que nuestro representado tiene otro asunto en otro tribunal como lo manifiestan los representantes del Ministerio Publico de que tiene un asunto no especificando el número de expediente; por cuanto en el expediente no consta información alguna de que nuestra representado está siendo juzgado por otro tribunal ni que tiene otra sentencia condenatoria no emitido decisión alguna, cosa esta que no es imputable a mi defendido..
Por otro lado, posee la Evaluación Mínima Favorable, emitido por un equipo evaluador designado por el Ministerio con Competencia en Materia Penitenciaria, no tiene medida alternativa al cumplimiento de la pena revocada por otro tribunal Ejecución con anterioridad a este asunto, posee verificación de residencia y laboral y también consta en auto oficio Dirigido a la Fiscalía Superior del estado Portuguesa de fecha 11/08/2025 (consta al folio 65 de la pieza 3), donde remiten boleta de notificación de Extinción de Pena por Cumplimiento de Pena, según lo establecido en el artículo 105 del Código Penal.
TERCERO
ASPECTOS LEGALES
•El artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “el Estado garantizara a toda persona, conforme al Principio de Progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del poder público de conformidad con esta constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la república y con las leyes que lo desarrollen”. Asimismo el sistema penitenciario venezolano se fundamenta en el Principio de la Progresividad, que tiene rango constitucional en el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido el tratadista EMIRO SANDOVAL HUERTAS, en su obra PENOLOGÍA en relación a los regímenes progresivos señala:
“...El tratamiento penitenciario tiene como rasgos característicos la progresividad y el sentido técnico, el primero de tales elementos, constituido sobre el supuesto de que la resocialización del sentenciado no puede obtenerse mediante una acción uniforme sino a través de sucesivas etapas conforme evolucione el individuo, adquiere su máxima concreción en estos regímenes...”
“... resulta indiscutible que los regímenes progresivos, por sus estímulos y sanciones diferenciados según las actitudes del propio sentenciado, constituyen una plausible forma de ejecutar las sanciones privativas de libertad; ...es menester reconocer que desde un punto de vista general está bien estructurado, organizándose con él auténtico Programa de Reforzamiento... conforme al cual una disposición dada de estímulos (accesión al orden superior y aproximación progresiva a la reinserción social) a continuación de la emisión de conductas adaptativas al trabajo y a las normas disciplinarias de la institución, provocaban un incremento en la probabilidad de su ocurrencia...”
Y en esta misma línea de fundamentación, el tratadista JORGE KENT, en su obra SUSTITUTOS DE LA PRISION, señala:
“...Las penas no deben tener una finalidad intimidatoria, sino de readaptación social la cual no podrá aguardarse con el recurso psicológico del miedo, sino con el procedimiento científico de la reeducación del infractor...”
Ahora bien, con respeto al principio de vigencia temporal de la ley, frente a una situación de hecho que fue regulada por una norma anterior, habiéndose modificado su regulación, se está ante el CONCURSO SUCESIVO DE NORMAS PENALES, por lo que debe determinarse cuál es la norma más favorable, y cuál debe ser aplicada, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Final Primera del Código vigente, la cual establece que deberá aplicarse la ley más favorable.
A tal efecto, el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita y debe de operar, siempre y cuando, lejos de perjudicar, beneficia al justiciable.
Resulta evidente que el sustrato de tal principio constitucional es la favorabilidad que debe producir la aplicación de una norma jurídica, que aun no estando vigente cobra vigencia en el caso concreto, por existir sucesión de leyes penales. En efecto, el presupuesto fundamental de aplicación del principio de favorabilidad de las normas jurídicas, estriba en la existencia de sucesión de leyes, es decir, cuando una situación táctica ha sido regulada sucesivamente por diferentes textos normativos, caso en el cual, deberá establecerse cuál es la norma jurídica aplicable, frente a la sucesión de leyes existentes.
En este mismo orden de idea, es necesario trae a colación, tener en cuenta el lapso del Arresto Domiciliario como Medida de Privativa de Libertad con cambio de reclusión, como lo al determinado Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela en Sala Constitucional, en decisiones de fecha 4 de abril de 2001, Exp. Nro. 01-0236 y 6 de mayo de 2003, Exp. Nro. 02-1818, con ponencias de los magistrados Antonio García García y José Manuel Delgado Ocando, respectivamente, ha estimado que ciertamente el arresto en el domicilio, se asimila a una privación judicial preventiva de libertad, en los siguientes términos:
“...En atención a lo expuesto, esta Sala está conteste con los razonamientos expuestos por la Corte de Apelaciones, en virtud de que la medida sustitutiva de detención domiciliaria, concedida a las solicitantes por el Tribunal de Control es Privativa de Libertad, pués solo (sic) supone el cambio de sitio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo...”.
Tribunal Supremo de Justicia (Sala Constitucional), decisión de fecha 4 de abril de 2001, Expediente número 01-0236, Ponencia del Magistrado Antonio García García.
“...No obstante lo anterior, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados por el Juez de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico (sic) Procesal Penal, es privativa de libertad, pues solo (sic) involucra el cambio de centro de reclusión preventiva y no comporta la libertad de los mismos...”
Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela (Sala Constitucional), en decisión de fecha 6 de mayo de 2003, Expediente, número. 02-1818, Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando.
En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del máximo tribunal de Justicia de Venezuela, el 1o de diciembre de 2020, se manifestó para asentar el criterio según el cual no procede el recurso de apelación con efecto suspensivo cuando se decrete en audiencia la detención domiciliaria del imputado, estableció lo siguiente:
“...La Sala Constitucional reitera que la medida de detención domiciliaria otorgada al imputado por el Juez de Control no es más que la privativa de libertad del mismo, pues únicamente cambia el sitio de reclusión de la misma...”. Expediente Nro. 20-0230.
Empero, como lo dijimos, a pesar que la equiparación antes mostrada de la medida cautelar sustitutiva de libertad en cuestión con el auto de privación judicial preventiva de libertad, es real, pero no es absoluta y se han especificado sus efectos, por ejemplo:
Para el cómputo del decaimiento de la medida de coerción personal por haber transcurrido más de dos años sin que se celebrase el juicio oral y público (Sala Constitucional, sentencia Nro. 1145, del 10 de agosto de 2009)
Para el cumplimiento de la pena impuesta, ya que definitivamente no se tomará en cuenta el tiempo de arresto domiciliario del imputado, para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado (Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1630 del 11 de agosto de 2006) y
Para la no procedencia del recurso de apelación con efecto suspensivo del auto que decrete el arresto domiciliario (Sentencia de la Sala Constitucional en el Expediente número 0230 del 1o de diciembre de 2020).
Pese a lo anterior no ha variado el criterio del máximo tribunal de Venezuela en cuanto a que la detención domiciliaria del penado solo es un cambio de su sitio de reclusión y no implica la libertad del mismo, siendo así la detención en el domicilio es una privación de libertad con un sitio de reclusión distinto a los comúnmente utilizados como retenes transitorios o centros penitenciarios. Por lo visto, los representantes del Ministerio Publico debería observarlo con la misma excepcionalidad que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que el propósito del legislador está orientado a permitir la mayor “libertad” posible para el procesado como regla, así como lo considero ¡a ciudadana juzgadora al momento de declarar la Extinción de la Pena por cumplimiento de Pena.
Ante tal situación, pretende los recurrentes que se mantenga, LA EXTINCION DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA, visto el tiempo que transcurrió en un centro de detención preventivas, el lapso de estuvo con el arresto domicilio y que el mismo cumplió con lo establecido en auto por el tribunal de ejecución que realizara las presentaciones hasta que no existiera el resultado de la Evaluación Psicosocial, la misma consta en el expediente, y no existe otra sentencia condenatorio para nuestro representado, mal podría este Tribunal desmejorar tal condición procesal, Con respecto revocar el beneficio, se mantenga la decisión del Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal Guanare estado Portuguesa.
A tal efecto, el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita y debe de operar, siempre y cuando, lejos de perjudicar, beneficia al justiciable. Resulta evidente que el sustrato de tal principio constitucional es la favorabilidad que debe producir la aplicación de una norma jurídica, que aun no estando vigente cobra vigencia en el caso concreto, por existir sucesión de leyes penales.
En efecto, el presupuesto fundamental de aplicación del principio de favorabilidad de las normas jurídicas, estriba en la existencia de sucesión de leyes, es decir, cuando una situación táctica ha sido regulada sucesivamente por diferentes textos normativos, caso en el cual, deberá establecerse cuál es la norma jurídica aplicable, frente a la sucesión de leyes existentes.
CUARTO
PETITORIO
Por todas las consideraciones de derecho expuestas en el presente recurso, solicito en primer lugar a la Corte de Apelaciones de este Circuito penal que el mismo sea admitido por haber sido interpuesto en el lapso legal correspondiente y estar sujeto a las disposiciones legales pertinentes, que sea declarado CON LUGAR en el fondo del mismo se mantenga la decisión del Juzgado de Ejecución 02 donde DECLARA LA EXTINCION DE PENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA, al Ciudadano: LUIS GERARDO ANGEL VASQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 25.016.571, nacido en fecha 26/12/1994 de 31 años de edad, estado civil Soltero, residenciado en el barrio 19 de abril, sector 2, parte alta, calle 4 entre avenida 4 y 8, Guanare estado Portuguesa, se declare sin Lugar el Recurso de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico.”
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de febrero de 2026, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina Encargada, adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de junio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 2, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa con sede en Guanare, mediante la cual se declaró extinguida por cumplimiento la pena principal de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, impuesta al penado LUIS GERARDO ÁNGEL VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 25.016.571, plenamente identificado en la causa penal Nº 2E-1457-21, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALFREDO RAMÓN AZUAJE.
A tal efecto, los recurrentes con fundamento en el artículo 439 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que “…el penado, encontrándose en cumplimiento de una condena, incurrió en la comisión de un nuevo delito. Esto constituye un incumplimiento del beneficio, toda vez que al cometer un nuevo hecho punible vulnera el compromiso de buena conducta y el respeto al ordenamiento jurídico.”
2.-) Que “…el referido ciudadano posee otro proceso penal activo ante el tribunal de Juicio N° 2 de ese Circuito Judicial Penal con sede en el municipio Guanare, según asunto penal 2J-1410-22, donde la acusación fue formalmente admitida en fecha 23-05-2022, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas”.
3.-) Que “…la juzgadora omitió que el penado cometió un nuevo delito y que esto representa una causal expresa para la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Arresto Domiciliario y de toda posibilidad de recibir una, Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, por haber cometido otro hecho punible mientras se está en el cumplimiento de otra condena.”
4.-) Que “…la juzgadora extinguió la condena según el artículo 105 del Código Penal Venezolano, cuando el penado no ha cumplido la totalidad de la pena establecida.”
5.-) Que “…resulta un absurdo jurídico que se decrete la extinción cuando el penado ni cumplió la totalidad de la pena privado de libertad, ni estuvo sujeto a un régimen de prueba formalmente establecido. Esta inconsistencia vulnera la norma y desnaturaliza lo previsto en el artículo 105 del Código Penal.”
Por último, solicita la recurrente se declare la admisibilidad del recurso, se revoque la decisión impugnada, se ordene la aplicación del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal y sea revocada la libertad.
Por su parte, los Defensores Públicos FRIEDKIN ENRIQUE GUTIÉRREZ y MARIBEL DE LOS ÁNGELES MONGES RODRÍGUEZ, en su escrito de contestación al recurso de apelación indicaron que, no consta en el expediente que su defendido LUIS GERARDO ÁNGEL VÁSQUEZ haya estado incurso en algún delito o falta dentro o fuera del establecimiento durante el cumplimiento de la pena, aunado a que ha transcurrido el lapso de tres (3) años, tres (3) meses y diecinueve (19) días.
Finalmente solicitaron sea admitido su escrito de contestación y se confirme la decisión del Tribunal de Ejecución N° 2, mediante la cual se declara la extinción de la pena por cumplimiento a favor del penado LUIS GERARDO ÁNGEL VÁSQUEZ.
Así pues, a los fines de darle respuesta a los alegatos formulados por la parte recurrente, se observa de la revisión efectuada a las actuaciones principales signada con el Nº 2E-1457-21, lo siguiente:
1.-) Acta de investigación penal N° GNB-059-16 de fecha 18/11/2016, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Comando de Zona 31, destacamento 310 de la Guardia Nacional con sede en Guanare, MUÑOZ SUÁREZ ALEXANDER JESÚS, LÓPEZ ALVARADO JORGE y GARCÍA CORTEZ ALEXIS, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento donde resultó aprehendido entre otros el ciudadano LUIS GERARDO ÁNGEL VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 25.016.571 (folio N° 2 de la pieza N° 1)
2.-) Consta acta de denuncia de fecha 18 de noviembre de 2016, formulada por la víctima AZUAJE RIERA ALFREDO RAMÓN, ante el Comando de Zona 31, Destacamento 310 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Guanare (folios 3 de la pieza N° 1).
3.-) Orden de Inicio de Investigación suscrito por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, (folio 4 de la pieza N° 1).
4.-) En fecha 20 de noviembre de 2016, el Tribunal de Control N° 2, con sede en Guanare, celebró la audiencia oral de presentación de imputado, en la que se calificó la aprehensión del ciudadano LUIS GERARDO ÁNGEL VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 25.016.571 en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, acordándose el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 39 al 45 de la pieza N° 1). En esa misma fecha, se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 46 al 58).
5.-) En fecha 4 de enero de 2017, fue presentado el escrito de acusación por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado LUIS GERARDO ÁNGEL VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 25.016.571, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicitándose su enjuiciamiento y que se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 184 al 190 de la pieza N° 1).
6.-) En fecha 12 de septiembre de 2018, el Tribunal de Control N° 4, extensión Acarigua, celebró la audiencia preliminar en la que se admitió la acusación fiscal presentada en contra del imputado LUIS GERARDO ÁNGEL VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 25.016.571, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y se ordenó la apertura a Juicio (folios 9 al 11 de la pieza N° 2), publicándose la decisión en esa misma fecha (folios 12 al 19).
7.-) En fecha 23 de agosto de 2021, se llevó a cabo el inicio del juicio oral y público, oportunidad en la que el acusado LUIS GERARDO ÁNGEL VÁSQUEZ, admitió los hechos siendo condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, y en virtud de que había cumplido CUATRO (4) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y CINCO (5) DÍAS DE PRISIÓN, superando más de la mitad de la pena impuesta, la Jueza de Juicio N° 1 acordó sustituirle la medida privativa de libertad que le fuere dictada por el Tribunal de Control en fecha 20 de noviembre de 2016, por la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su arresto domiciliario (folios 198 y 199 de la pieza N° 2), publicándola en fecha 1° de septiembre de 202 el texto íntegro de la respectiva decisión (folios 204 al 208).
8.-) En fecha 24 de septiembre de 2021, el Tribunal de Ejecución N° 2, con sede en Guanare, mediante auto recibió el expediente N° 1J-1416-21, proveniente del Tribunal de Juicio N° 1, con sede en Guanare, dándosele entrada en esa misma fecha (folio 217 de la pieza N° 2).
9.-) En fecha 27 de septiembre de 2021, el Tribunal de Ejecución N° 2, con sede en Guanare, dictó auto ejecutorio en la causa penal N° 2E-1457-21 correspondiente al penado LUIS GERARDO ÁNGEL VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 25.016.571 (folios 218 al 220 de la pieza N° 2), llevando a cabo el respectivo cómputo de la pena, de la siguiente manera:
“… tal como quedó expuesto, el penado LUIS GERARDO ÁNGEL VÁSQUEZ, fue aprehendido en fecha 18 de noviembre de 2016, permaneciendo en privación de libertad hasta el día 15 de septiembre de 2021, es decir, por un tiempo de CUATRO AÑOS, NUEVE MESES Y VEINTISIETE DÍAS, tiempo que deberá ser descontado de la pena principal de SEIS AÑOS, OCHO MESES DE PRISIÓN, y de la pena accesoria simultánea de INHABILITACIÓN POLÍTICA, a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que resulta que le falta por cumplir un tiempo de UN AÑO, DIEZ MESESY TRES DÍAS. Así se declara.
(…)
Al día siguiente de haberse concluido la pena principal, comenzará a cumplir la pena accesoria de SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, que es por una quinta parte del tiempo de la condena, es decir, DOS AÑOS, que concluirá definitivamente el 18 de noviembre de 2024. Así se declara.”
Y más adelante en la parte dispositiva la Jueza de Ejecución indicó lo siguiente:
“Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena de SEIS AÑOS OCHO MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, que le fue impuesta en sentencia de fecha 15 de Septiembre de 2021, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano LUIS GERARDO ÁNGEL VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.016.571, venezolano, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 26-12-1994, soltero, de profesión obrero, residenciado en el Barrió 19 de Abril, avenida 4 con calle 4, casa S/N de color verde, Municipio Guanare, estado Portuguesa; por haber admitido los hechos en la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Alfredo Ramón Azuaje Riera, hecho ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron establecidas en la sentencia.
SEGUNDO: De conformidad con lo ordenado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual el penado LUIS GERARDO ANGEL VASQUEZ, tiene cumplido de la pena principal de SEIS AÑOS OCHO MESES DE PRISIÓN, como de la pena accesoria de INHABILITACIÓN POLÍTICA a la cual fue condenado, un tiempo de CUATRO AÑOS, NUEVE MESES Y VEINTISIETE DÍAS y le falta por cumplir un tiempo de UN AÑO, DIEZ MESES Y TRES DÍAS. Ese tiempo se cumplirá el día 18 de Julio de 2023 y al día siguiente comenzará a cumplir la pena accesoria de SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, por una quinta parte del tiempo de la condena de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, que terminará definitivamente el día 18 de noviembre de 2024.
TERCERO: De conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, se establecen los lapsos requeridos para optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena en el presente caso, en los siguientes términos: Destacamento de Trabajo: al cual puede optar una vez cumplida la mitad de la pena, es decir, TRES AÑOS Y CUATRO MESES, lo tiene cumplido. Régimen Abierto: al cual puede optar una vez cumplidas las dos terceras partes de la pena, es decir, CUATRO AÑOS, CINCO MESES Y DIEZ DIAS, lo tiene cumplido. Libertad Condicional: que es por las tres cuartas partes de la pena, es decir, CINCO AÑOS, que podrá optar a partir del 18 de noviembre de 2021.
CUARTO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al plan de Morigeración acordado en mesa de trabajo de la Comisión de la Asamblea Nacional para la Revolución Judicial, se acuerda mantener la medida de arresto domiciliario, hasta tanto recabe los requisitos para optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento correspondiente.”
10.-) Riela al folio 8 de la pieza N° 3, diligencia de fecha 10/11/2023 mediante la cual el Tribunal de Ejecución N° 2, da por recibido de parte del penado LUIS GERARDO ÁNGEL VÁSQUEZ, Constancia de Trabajo de fecha 8/11/2023 (folio 9 de la pieza N° 3), y Constancia de Residencia de fecha 6/11/2023 (folio 10 de la pieza N° 3).
11.-) Riela al folio 42 de la pieza N° 3, Acta de imposición de fecha 20 de marzo de 2025, mediante la cual el Tribunal de Ejecución N° 2, acordó el de cese del arresto domiciliario acordado por el Tribunal de Juicio N° 2, argumentando entre otras cosas lo siguiente:
“… Ahora bien visto que el penado fue condenado por Sentencia Condenatoria Anticipada por Admisión de los Hechos, por lo que las medidas menos gravosas que pudieron ser decretadas en su oportunidad procesal para asegurar la finalidad del proceso, dejaron de surtir efecto, ya que deja a un lado su carácter preventivo y cautelar para pasar a su característica fundamental, que es convertirse en una medida sancionatoria, la cual se deriva de la punibilidad que representa la conducta ilegalmente desplegada por el sujeto. Una vez dictada la sentencia condenatoria y haber impuesto la pena correspondiente se excluye la posibilidad de imponer medidas cautelares, por cuanto ya se logró la resulta del proceso al dictarse. Es por todo lo anterior que este Tribunal cesa en este acto la medida de Arresto Domiciliario que recae sobre el penado Luis Gerardo Ángel Vásquez, plenamente identificado en autos, quedando sujeto a la presentación periódica una (01) vez al mes ante la sede de este despacho hasta que le sea realizada la evaluación psicosocial y así se declara.”
12.-) Oficio N° 670-E2 de fecha 21/3/2025, dirigido a la División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores de Justicia y Paz con sede en la ciudad de Caracas, mediante el cual el Tribunal de Ejecución N° 2, solicita sea remitido con carácter de urgencia la certificación de los Antecedentes Penales que pudiera registrar el ciudadano LUIS GERARDO ÁNGEL VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 25.016.571. (Folio 46 de la pieza N° 3).
13.-) Riela del folio 52 al 54 de la pieza N° 3, examen Psicosocial de fecha 12/3/2025 correspondiente al penado LUIS GERARDO ÁNGEL VÁSQUEZ, con indicación de pronóstico favorable y grado de clasificación mínima.
14.-) Decisión dictada en fecha 23 de junio de 2025, mediante la cual el Tribunal de Ejecución Nº 2, con sede en Guanare, declaró extinguida por cumplimiento la pena principal de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, impuesta al penado LUIS GERARDO ÁNGEL VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 25.016.571, plenamente identificado en la causa penal Nº 2E-1457-21, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALFREDO RAMÓN AZUAJE.
Del recorrido procesal antes indicado, llama la atención de esta Alzada que, a pesar de que el Tribunal de Ejecución N° 2, con sede en Guanare, solicitó mediante oficio N° 670-E2 de fecha 21/3/2025, dirigido a la División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores de Justicia y Paz con sede en la ciudad de Caracas, la certificación de los Antecedentes Penales que pudiera registrar el ciudadano LUIS GERARDO ÁNGEL VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 25.016.571, no riela en el expediente respuesta por parte de la referida División, y en consecuencia tampoco riela en el expediente los antecedentes penales solicitados.
Ahora bien, visto que las primeras tres denuncias formuladas por los recurrentes son: Que “el penado, encontrándose en cumplimiento de una condena, incurrió en la comisión de un nuevo delito. Esto constituye un incumplimiento del beneficio, toda vez que al cometer un nuevo hecho punible vulnera el compromiso de buena conducta y el respeto al ordenamiento jurídico”, Que “…el referido ciudadano posee otro proceso penal activo ante el tribunal de Juicio N° 2 de ese Circuito Judicial Penal con sede en el municipio Guanare, según asunto penal 2J-1410-22, donde la acusación fue formalmente admitida en fecha 23-05-2022, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas” y “…que la juzgadora omitió que el penado cometió un nuevo delito y que esto representa una causal expresa para la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Arresto Domiciliario y de toda posibilidad de recibir una, Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, por haber cometido otro hecho punible mientras se está en el cumplimiento de otra condena”, estando referidas a la no verificación por parte de la Jueza de la recurrida de la existencia de otra causa penal seguida al penado de marras por la comisión de otro delito.
Esta Superior Instancia observa que, de la revisión efectuada a las diferentes actuaciones que conforman el presente expediente penal, que no consta que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, haya informado al Tribunal de Ejecución N° 2, con sede en Guanare, que el penado LUIS GERARDO ÁNGEL VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 25.016.571, se encontraba procesado por otra causa penal; tal y como lo refieren en su escrito de apelación, al afirmar que “…el referido ciudadano posee otro proceso penal activo ante el tribunal de Juicio N° 2 de ese Circuito Judicial Penal con sede en el municipio Guanare, según asunto penal 2J-1410-22, donde la acusación fue formalmente admitida en fecha 23-05-2022, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas…”.
No obstante, considera esta Alzada que, era obligación de la Jueza de Ejecución antes de declarar la extinción por cumplimiento de la pena a favor del penado LUIS GERARDO ÁNGEL VÁSQUEZ en la causa penal Nº 2E-1457-21, corroborar que al mismo no se le siguiera alguna otra causa penal, y de ser así, era su deber verificar en qué status se encontraba la misma.
Cabe indicar que, la verificación del asunto penal N° 2J-1410-22, donde menciona la representación fiscal que la acusación fue formalmente admitida en fecha 23-05-2022, en contra del penado LUIS GERARDO ÁNGEL VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 25.016.571, así como la revisión del estado en que se encuentra dicha causa penal, es una función que únicamente le compete decidir al Tribunal de Ejecución, ya que dispone el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 471. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firma. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso…”
En efecto, a lo largo de todo el trámite judicial es obligación de los administradores de justicia el garantizar la vigencia del debido proceso, es decir, no sólo el respeto a las formas propias de cada acto, sino igualmente, el ejercicio permanente del derecho a la defensa, el atender oportunamente los escritos y solicitudes que se presenten, el procurar una mayor celeridad y cumplimiento de los lapsos procesales, y el fundamentar en forma seria y adecuada los fallos judiciales.
De allí, que el debido proceso como garantía constitucional, sea la de mayor importancia dentro del proceso penal, ya que contribuye a mantener el orden social, la seguridad jurídica, la protección al ciudadano que se ve sometido a un proceso penal y que permite asegurarle pronta y cumplida administración de justicia a través de las formas esenciales de cada procedimiento legal.
De modo, que el derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que los Tribunales resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, incluyendo el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, sea ésta favorable o desfavorable, y motivada (razonable, congruente y fundada en derecho).Establece el encabezado del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad…”
Y en cuanto a la tutela judicial efectiva como garantía procesal consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se materializa con el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: (1) que las sentencias sean motivadas, y (2) que sean congruentes. Por tanto, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Ante este tema, la Sala de Casación Penal en decisión Nº 69 de fecha 11 de febrero de 2016, estableció lo siguiente:
“… En igual sentido, en lo concerniente a la inmotivación de la sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (sentencia de esta Sala n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión…” (Resaltado de esta Corte)
Lo anterior, fue reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia N° 345 de fecha 6 de octubre de 2023, advirtió que “los fallos que resuelvan argumentos, defensa, excepciones, etc., opuestas por las partes, no se constituyen, en modo alguno, como autos de mera sustanciación, en virtud de que éstos resuelven y conllevan en sí decisiones, aunque preliminares, necesarias para el proceso; por ende, las mismas no pueden ser calificadas como un auto de mero trámite de manera que por dicha naturaleza queden excluidas de aquellas decisiones o autos que deban ser motivadas”, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 1044 de fecha 17 de mayo de 2006.
De manera que, considera esta Corte de Apelaciones que el hecho de que la Jueza de Ejecución N° 2 con sede en Guanare, haya declarado la extinción de la pena por cumplimiento a favor del penado LUIS GERARDO ÁNGEL VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 25.016.571, en la causa N° 2E-1457-21, sin haber verificado la existencia de otro u otros asuntos penales en su contra, vicia de nulidad el fallo recurrido, por lo que considera esta Alzada que resulta inoficioso pronunciarse acerca de los demás puntos denunciados por los recurrentes.
Con base en lo que precede, y visto que la Jueza de Ejecución omitió verificar que el penado LUIS GERARDO ÁNGEL VÁSQUEZ, se encuentra incurso en otra causa penal a la cual hace mención la representación fiscal en su recurso de apelación, es por lo que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto; y en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada en fecha 23 de junio de 2025, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 2, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa con sede en Guanare, declaró extinguida por cumplimiento la pena principal de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, impuesta al penado LUIS GERARDO ÁNGEL VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 25.016.571, plenamente identificado en la causa penal Nº 2E-1457-21. Y así se decide.-
En consecuencia, se RETROTRAE la causa penal al estado en que el mismo Tribunal de procedencia, dicte la decisión motivada que estime procedente, verificando lo alegado por el representante fiscal en relación a que cursa causa penal N° 2J-1410-22 en contra del mencionado penado. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de febrero de 2026, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina Encargada respectivamente, adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia a; SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 23 de junio de 2025, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 2, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa con sede en Guanare, mediante la cual declaró extinguida por cumplimiento la pena principal de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, impuesta al penado LUIS GERARDO ÁNGEL VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 25.016.571, plenamente identificado en la causa penal Nº 2E-1457-21, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALFREDO RAMÓN AZUAJE; y TERCERO: Se RETROTRAE la causa penal al estado en que el Tribunal de procedencia, dicte la decisión motivada que estime procedente, verificando lo alegado por el representante fiscal en relación a que cursa causa penal N° 2J-1410-22, en contra del mencionado penado.-
Déjese copia, diarícese, publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, una vez consten las resultas de dichas boletas, se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que ejecute el fallo aquí dictado. -
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación. -
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
La Secretaria,
Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste. -
Exp. Nº 9157-26 La Secretaria.-
EJBS/.-