REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° __43__
Causa N° 9165-26.
Jueza Ponente: Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Representante Fiscal (recurrente): Abogado MIGUEL ÁNGEL RIVAS CHACÓN, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera Contra las Drogas y Legitimación de Capitales del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Imputado: YILBER DANNY GARCÉS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.630.249.
Defensores Privados: Abogados STALIN RODRÍGUEZ y ALEXI BORDONES, inscritos en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 324.530 y 213.490, respectivamente.
Víctima: ESTADO VENEZOLANO.
Delitos: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para del Desarme y Control de Armas.
Tribunal de Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de auto con efecto suspensivo (Art. 430 del Código Orgánico Procesal Penal).

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admitir y decidir el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto en fecha 7 de mayo de 2026, en el acto de la celebración de la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado MIGUEL ÁNGEL RIVAS CHACÓN, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera Contra las Drogas y Legitimación de Capitales del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, presidido por el Abogado LUIS TOMÁS TORREALBA HERNÁNDEZ en la causa penal Nº PP11-P-2026-000111, en la que se admitió parcialmente la acusación fiscal presentada en contra del imputado YILBER DANNY GARCÉS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.630.249, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para del Desarme y Control de Armas, desestimándose el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sobre el cual se decretó el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se procedió a la revisión de la medida privativa de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su arresto domiciliario, dictándose sentencia anticipada en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo condenado el acusado YILBER DANNY GARCÉS HERNÁNDEZ, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.
En fecha 12 de mayo de 2026, se recibieron las actuaciones por ante la Secretaría de esta Alzada, se le dio entrada y se designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Así pues, esta Alzada para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la representación fiscal, observa lo siguiente:


I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 2 de febrero de 2026, el Tribunal de Control Nº 3, extensión Acarigua, celebró la audiencia oral de presentación de imputado, mediante la cual calificó la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano YILBER DANNY GARCÉS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.630.249, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para del Desarme y Control de Armas, prosiguiéndose la investigación por el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la medida de privación judicial preventiva de libertad y acordándose la solicitud de extracción de vaciado de contenido al TELÉFONO CELULAR MARCA TECNO SPARK GO DE COLOR AZUL MARINO, MODELO TECNO KL4H IMEI 1. 358000620173970, IMEI 2. 358095027442167 (folios 31 al 35 de la pieza N° 1). En fecha 13 de febrero de 2026, se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folio 61 al 68).
En fecha 12 de marzo de 2026, la Fiscalía Primera Contra las Drogas, la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, presentó escrito de acusación en contra del ciudadano YILBER DANNY GARCÉS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.630.249, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para del Desarme y Control de Armas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (folios 80 al 85 de la pieza N° 1), por ser autor del siguiente hecho:

“En Fecha 29 de enero del año 2026, esta Representación Fiscal tiene conocimiento del procedimiento practicado en horas de la noche de ese mismo día, específicamente a las 09:40 pm por funcionarios adscritos al Servicio de Investigación Penal, del Cuerpo de la Policía del estado Portuguesa, a saber Comisario (C.P.B.E.P) Moreira Ramón, Primer Inspector (C.P.B.E.P) Mejías Henry, titular de la cédula de identidad V-4.426.351, Inspector (C.P.B.E.P) Bastardo Eduardo, titular de la cédula de identidad V-17.609.055, Oficial Jefe (C.P.B.E.P) González Yaritxon, titular de la cédula de identidad V-17.597.384, Primer Oficial (C.P.B.E.P) De Los Santos Jinmi, titular de la cédula de identidad V-19.053.415, quienes salen en comisión, al momento de reabrir una llamada telefónica del número 0412-5246200, perteneciente al ciudadano YOHNNY ALEXANDER BETANCOURT, quien funge como analista de seguridad en la empresa de PDVSA, donde le informan que los vigilantes de seguridad habían escuchado ruidos de moto y observan a una cierta distancia luces de linternas, una vez que, dichos funcionarios, llegan a las instalaciones de PDVSA ETANOL, en el Municipio Ospino del estado Portuguesa visualizan, que venían saliendo dos ciudadanos a bordo de dos vehículos tipo moto, por un camino oculto que conduce hasta las instalaciones de la empresa quienes al notar la presencia de la comisión policial aceleran la velocidad tomando una actitud sospechosa, es allí donde se le da la voz de alto, a lo que un motorizado al verse acorralado por la comisión se detiene específicamente en el portón de la compañía, el mismo llevaba consigo un saco de regular tamaño de color amarillo en su vehículo moto, acto seguido le informa que sería objeto de revisión corporal amparado en el artículo 191, del código orgánico procesal penal y es identificado como YILVER DANNY GARCES HERNÁNDEZ C.l. V-25.630.249, logrando incautarle en la pretina de su pantalón Un (01) Arma De Fuego Tipo Escopeta Calibre 16mm De Fabricación Rudimentaria Sin seriales Visible, Un (01) Cartucho Calibre 16mm De Color Rojo Sin Percutir, Un (01) Marca Tecno, Modelo Tecno Ki4h De Color Azul Oscuro, Serial IMEI 1:358095620173979, Serial IMEI 2:358095627442187, y adentro del saco que llevaba consigo la CANTIDAD DE: CIENTO CUARENTA Y CINCO (145) RECORTES DE TUBOS DE COBRE PERTENECIENTES A PDVSA ETANOL S.A, en virtud de la situación irregular y del hallazgo, este le indica que quedaría aprehendido en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del código orgánico procesal penal, por estar incurso en la presunta comisión de delitos contemplados en la Legislación Venezolana, Acto seguido los funcionarios actuantes proceden a colectar Un (01) Vehículo Tipo: Moto, De Color: Azul, Marca: Bera, Modelo: Br-200, Serial De Motor: 163fml75081598, Serial Del Chasis: Lp6pcma017011439”. Es todo.”

En fecha 7 de abril de 2026, el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, celebró audiencia preliminar en la que ordenó reponer el lapso contenido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que la defensa técnica pudiera ejercer las facultades y cargas de las partes, fijándose la audiencia preliminar para el día 7 de mayo de 2026, a las 10:00 horas de la mañana (folios 97 al 99).
En fecha 7 de mayo de 2026, el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, celebró audiencia preliminar en la que se acordó admitir parcialmente la acusación fiscal presentada en contra del acusado YILBER DANNY GARCÉS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.630.249, por la comisión en los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para del Desarme y Control de Armas, desestimándose el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sobre el cual se decretó el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se procedió a la revisión de la medida privativa de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su arresto domiciliario, dictándose sentencia anticipada en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo condenado el acusado YILBER DANNY GARCÉS HERNÁNDEZ, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley (folios 108 al 111). En fecha 7 de mayo de 2026, se publicó el texto íntegro de la respectiva decisión (folios 113 al 122).

II
DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:
Que el representante del Ministerio Público, ejerció el respectivo recurso conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo correcto la aplicación del artículo 430 eiusdem, razón por la cual procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:

“Artículo 430. Efecto Suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se adopte en la audiencia preliminar y tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia y en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las 24 horas siguientes a la corte de apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones. Si la respuesta al recurso de apelación no se produce dentro de los lapsos, decae la medida de privación de libertad y el recurso continúa su trámite.”

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 430 antes trascrito, que el representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Que, en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia preliminar, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial mediante el cual se revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad y se sustituyó por la medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, se observa, que quien ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo fue el Abogado MIGUEL ÁNGEL RIVAS CHACÓN, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera Contra las Drogas y Legitimación de Capitales del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, una vez revisada la medida privativa de libertad.
Ahora bien, observa esta Alzada que el representante fiscal fundamenta su recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo correcto la aplicación de la norma contenida en el artículo 430 eiusdem, por cuando dicho efecto suspensivo fue ejercido en la celebración de la audiencia preliminar.
Además, se verifica que el Juez de Control en el desarrollo de la audiencia preliminar desestimó el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, decretando el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión sobre la cual versa la inconformidad del Ministerio Público y que sirvió de fundamento para la revisión de la medida de privación de libertad.
Sobre la base de dicho delito sobreseído (TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO), el mismo se encuentra dentro de la gama de delitos contra la delincuencia organizada taxativamente señalado en la excepción contenida en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, al verificarse que el efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Público recae sobre el pronunciamiento dictado con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar donde se admitió parcialmente el escrito acusatorio fiscal, se contrae el deber de esta Corte de entrar a considerar el trámite del recurso de apelación de conformidad al artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, al no configurarse ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 eiusdem. Es por lo que se declara ADMISIBLE el presente recurso de apelación con efecto suspensivo. Y así se decide.-

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO

El Abogado MIGUEL ÁNGEL RIVAS CHACÓN, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera Contra las Drogas y Legitimación de Capitales del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, fundamentó su recurso de apelación con efecto suspensivo del siguiente modo:

“…Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones de este estado, esta representación fiscal amparado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce el efecto suspensivo, oponiéndose en función a la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, otorgada por este tribunal, toda vez que nos encontramos en presencia del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual es considerado un delito grave de lesa humanidad, que afecta gravemente la seguridad de la nación, ya que toda vez que el material que fue colectado en dicho procedimiento pertenece a la empresa PDVSA, el cual riela en el expediente según oficio emitido por dicha empresa, siendo víctima de ello el estado venezolano, en función de ello el ministerio público se opone a la decisión dictada por este tribunal en cuanto a la revisión de la medida cautelar dada al ciudadano imputado, el cambio de calificación jurídica de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, adecuándolo al HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3°, del Código Penal, y el Sobreseimiento en cuanto a dicho delito, es todo.”

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, el Abogado ALEXI BORDOÑEZ, en su condición de defensor privado del acusado YILBER DANNY GARCÉS HERNÁNDEZ se opuso a la impugnación con efecto suspensivo realizada por el Ministerio Público, contestando lo siguiente:

“Buenas tardes, esta defensa técnica en aras de garantizarle los derechos a su patrocinado, qua según la sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia ha considerado al arresto domiciliario como una Privativa de Libertad, que lo único que cambia es el sitio de reclusión y que no procede el Efecto Suspensivo para este tipo de Medida, por tal razón no sea admitida dicho recurso o sea declarado sin lugar, honorable corte de apelaciones la decisión tomada el día de hoy, es todo por ahora.”

V
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Entran los miembros de esta Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto en fecha 7 de mayo de 2026, en el acto de la celebración de la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado MIGUEL ÁNGEL RIVAS CHACÓN, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera Contra las Drogas y Legitimación de Capitales del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2026-000111, en la que se admitió parcialmente la acusación fiscal presentada en contra del imputado YILBER DANNY GARCÉS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.630.249, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para del Desarme y Control de Armas, desestimándose el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sobre el cual se decretó el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se procedió a la revisión de la medida privativa de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su arresto domiciliario, dictándose sentencia anticipada en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo condenado el acusado YILBER DANNY GARCÉS HERNÁNDEZ, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.
De la lectura y análisis de la transcripción del fundamento de la apelación realizada por el representante del Ministerio Público, se desprenden que su alegato se circunscribe a la oposición de la medida cautelar sustitutiva otorgada por el Juez de Control, bajo los siguientes argumentos:
1.-) Que “se opone en función a la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal”.
2.-) Que “se está en presencia del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual es considerado un delito grave de lesa humanidad, que afecta gravemente la seguridad de la nación, ya que toda vez que el material que fue colectado en dicho procedimiento pertenece a la empresa PDVSA, el cual riela en el expediente según oficio emitido por dicha empresa, siendo víctima de ello el estado venezolano.”
3.-) Que “el ministerio público se opone a la decisión dictada por este tribunal en cuanto a la revisión de la medida cautelar dada al ciudadano imputado, el cambio de calificación jurídica de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, adecuándolo al HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3°, del Código Penal, y el Sobreseimiento en cuanto a dicho delito”.
Por su parte, la defensa técnica del acusado, alegó que en aras de garantizarle los derechos a su patrocinado, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia equiparar el arresto domiciliario a la medida privativa de libertad, que lo único que cambia es el sitio de reclusión y que no procede el efecto suspensivo para este tipo de medida, por tal razón solicita que no sea admitido dicho recurso o sea declarado sin lugar.
Ahora bien, se observa que el presente recurso de apelación con efecto suspensivo es ejercido por el Abogado MIGUEL ÁNGEL RIVAS CHACÓN, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera Contra las Drogas y Legitimación de Capitales del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con ocasión a la revisión de medida efectuada por el Juez de Control en el desarrollo de la audiencia preliminar con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de la desestimación del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Es de resaltar, que el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal es claro al señalar, que el efecto suspensivo solo suspenderá la decisión que otorgue la libertad plena, o en su defecto la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y no los pronunciamientos de fondo que dicte el Juez de Control en el desarrollo de la audiencia preliminar.
Por lo tanto, la suspensión de la ejecución de la medida cautelar o de la libertad plena dictada por el Tribunal de Control, hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva la apelación ejercida conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribirá únicamente a la medida de naturaleza instrumental y provisional cuya eficacia está limitada en el tiempo y dirigida a garantizar la aplicación de la ley penal, toda vez que la suspensión se extingue al dictarse la decisión de Alzada, sea que confirme o revoque la medida de coerción personal apelada.
Aclarado que el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por la Fiscalía Primera Contra las Drogas y Legitimación de Capitales del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, es en relación únicamente a la revisión de medida efectuada por el Juez de Control en el desarrollo de la audiencia preliminar con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se procederá a continuación a verificar si la decisión objeto de la presente impugnación, se encuentra debidamente motivada. A tal efecto, se lee:

“DE LA MEDIDA CAUTELAR
Del análisis de los principios que rigen toda medida cautelar se tiene que las mismas deben estar adecuadas a los siguientes:
INSTRUMENTALIDAD.
Las medidas cautelares no son un fin en sí mismas, se establecen dentro de un proceso y, en concreto atienden a la ejecución de sentencia que ha de dictarse
PROVISIONALIDAD.
Cualidad provisoria que se otorga a las medidas cautelares, consiste en la duración limitada de éstas, comprendida entre el momento en que se acuerda y el momento en que se produce la sentencia definitiva que pone fin al juicio y extingue los efectos de la providencia cautelar.
REGLA REBUS SIC STAMTIBUS (VARIABILIDAD)
Las medidas cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición. En virtud de ello se ha mantenido que la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron.
De conformidad al artículo 313 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver en relación a la solicitud de revisión de Medida y tomando en consideración que es tipo de delitos menos graves, visto la admisión de los hechos realizada por los acusados de manera voluntaria se procede a la revisión de medida de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242 numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario, es por lo que considera este Juzgador que HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIA QUE DIERON LUGAR A LA MEDIDA CAUTELARES PRIVATIVA DE LIBERTAD por ello se sustituye la misma. ASI SE DECIDE.”

Del fallo impugnado, se desprende que, el Juez de Control para proceder a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fase preparatoria al acusado YILBER DANNY GARCÉS HERNÁNDEZ, y conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal acordar su sustitución por una medida cautelar menos gravosa, a saber, la contenida en el artículo 242 numeral 1 eiusdem, lo hizo bajo los siguientes argumentos:
1.-) Que las medidas cautelares constituyen una herramienta al servicio del proceso, de allí su instrumentalidad para garantizar la ejecución de la sentencia que ha de dictarse.
2.-) Que las medidas cautelares son transitorias y de naturaleza provisoria, por lo que su duración es limitada entre el momento en que se acuerdan y el momento en que se produce la sentencia definitiva.
3.-) Que las medidas cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones, de allí la potestad del juzgador de valorar las condiciones que motivaron su imposición para mantenerlas o hacerlas variar.
4.-) Que se está en presencia de delitos menos graves, tales como el HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal y el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para del Desarme y Control de Armas.
5.-) Que variaron las circunstancias que dieron lugar a la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que resulta procedente su sustitución.
Todos los argumentos anteriormente indicados por el Juez de Control en su decisión, deben complementarse con el hecho de que la acusación fiscal fue admitida parcialmente, y que el acusado YILBER DANNY GARCÉS HERNÁNDEZ, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, todo ello en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, ya que el Juez de la recurrida desestimó de conformidad con el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual dispone:
“Artículo 34. Tráfico y comercio ilícito de recursos o materiales estratégico. Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con pena de prisión de ocho a doce años.”

Y en su lugar, acogió el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal, que tiene asignada una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión. Aunado al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para del Desarme y Control de Armas, que tiene asignada una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión; en consecuencia, ninguno de los delitos imputados excede en su límite superior los ocho (8) años de prisión, encontrándose dentro de la gama de delitos menos graves.
Por lo tanto, a criterio de esta Alzada, los argumentos utilizados por el juzgador A quo para sustituir la medida privativa de libertad, se corresponden con las circunstancias que se desprenden del presente asunto penal, por cuanto las circunstancia que dieron origen a la referida medida de coerción personal variaron cuando en la audiencia preliminar, fue admitida parcialmente la acusación fiscal y desestimado el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO.
Además, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelares menos gravosas o aflictivas que las restrictivas de libertad, tomando en consideración que en el presente asunto penal el acusado YILBER DANNY GARCÉS HERNÁNDEZ fue condenado a cumplir una pena que no excede los cinco (5) años de prisión, correspondiéndole presentarse ante el Tribunal de Ejecución cuando sea requerido.
En cuanto al alegato expuesto por la representación fiscal, referente a que “se está en presencia del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual es considerado un delito grave de lesa humanidad, que afecta gravemente la seguridad de la nación, ya que toda vez que el material que fue colectado en dicho procedimiento pertenece a la empresa PDVSA, el cual riela en el expediente según oficio emitido por dicha empresa, siendo víctima de ello el estado venezolano”; resulta oportuno transcribir la decisión dictada por el Juez de Control al respecto, quien en el acápite denominado DE LA CALIFICACIÓN, indicó:

“DE LA CALIFICACIÓN
En este sentido el Abogado Alexi Bordoñez, en sus alegatos, señala:
(.. .Omissis...
esta defensa observa que se parte de un falso supuesto, que en este caso en la presentación de la acusación fiscal debe apoyarlo y lo hace con hechos inexistente en efecto tal como se puede evidenciar que en el momento de los hechos habían dos hombre desconocidos que se encontraban en el portón de la empresa y porque se aprehende a uno y al otro no, de la constatación de la acusación fiscal esta defensa niega rechaza y contradice la acusación fiscal, aquí no estamos en presencia de trafico aquí lo que estaríamos presente seria en un hurto ciudadano juez...
...Omissis...)
La Fiscalía del Ministerio Publico presenta el escrito acusatorio por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual señala lo siguiente:
"Artículo 34. Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con pena de prisión de ocho a doce años".
De la norma transcrita anteriormente, establece la definición de los recursos o materiales estratégicos, como aquellos insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país, y la doctrina señala la definición como el transporte y la comercialización.
Ahora bien, de los hechos que se desprende en el escrito acusatorio tenemos lo siguiente:
... donde le informan que los vigilantes de seguridad habían escuchado ruidos de moto y observan a una cierta distancia luces de linternas, una vez que, dichos funcionarios, llegan a las instalaciones de PDVSA ETANOL, en el Municipio Ospino del estado Portuguesa visualizan, que venían saliendo dos ciudadanos a bordo de dos vehículos tipo moto, por un camino oculto que conduce hasta las instalaciones de la empresa quienes al notar la presencia de la comisión policial aceleran la velocidad tomando una actitud sospechosa, es allí donde se le da la voz de alto, a lo que un motorizado al verse acorralado por la comisión se detiene específicamente en el portón de la compañía, el mismo llevaba consigo un saco de regular tamaño de color amarillo en su vehículo moto... y adentro del saco que llevaba consigo la CANTIDAD DE: CIENTO CUARENTA Y CINCO (145) RECORTES DE TUBOS DE COBRE PERTENECIENTES A PDVSA ETANOL S.A..., con la finalidad de dar respuesta a las pretensiones de la defensa privada de lo anterior, se procede a realizar el control formal de la acusación para analizar la conducta del hoy acusado en razón a los hecho, no lográndose evidenciar el tráfico o la estructura de delincuencia organizada de lo narrado, por otro lado describe el egreso de la empresa con unos objetos perteneciente a la misma.
Siendo necesario analizar en el presente caso la adecuación a derecho de la pretensión, señalando la definición del Hurto Calificado, es aquella conducta en la que además de apropiarse de las cosas muebles ajena, se lleva a cabo en lugares o circunstancias especiales, como vivienda, establecimientos comerciales, locales o empresa.
En tal sentido tenemos:
ACCIÓN: La acción del tipo se designa con el verbo apoderarse sinónimo de tomar, para designar el cual se traduce en un ataque a la esfera de disponibilidad efectiva de una persona, que consiste en sacar de esa esfera los objetos de mayor o menor cuantía y trasladarlos a otra esfera de disponibilidad efectiva con lo que se daña un patrimonio en las misma medida en que se aumenta otro.
SUJETOS: El agente activo de este delito es genérico mientras que el pasivo el calificado ya que debe ser el propietario o encargado de los objetos o quien los tiene bajo su cuidado.
DOLO: Es la voluntad consiente de realizar la conducta descrita del tipo. Es menester que este en la conciencia del sujeto activo los elementos objetivos del tipo como la ajenidad de los objetos, de modo. Que la creencia de que los objetos son propios destruye actuando con toda la intención “dolo” de apoderarse, y por lo tanto, la tipicidad de la acción, aun cuanto el animo de lucro aunque no está expresamente previsto en el tipo penal, se encuentra inmerso en la apropiación de la cosa puesto que la intención apoderarse al hacerse de la cosa es con la sola intención de lucrarse.
Teoría de la attreactio: De acuerdo con esta posición, el autor se habría “apoderado” del objeto desde el momento en que hubiera tenido un mero contacto físico con el objeto, es decir, cuando la hubiere tocado.
Teoría de la amotio (o de la remoción): Considera consumado el hurto cuando la cosa ha sido movida del lugar donde estaba; de manera que no basta tocarla, sino que es necesario haberla movido de su lugar original. Según esta teoría, el delito está consumado porque la cosa fue movida de su lugar oríginal
Teoría de la ablatio: Es más exigente que las anteñores, pero también más científica. Sostiene que el hurto se consuma cuando el delincuente saca la cosa de la esfera de custodia o de vigilancia de quien la detenta, desapoderando a la victima
Teoría de la illatio: Es una teoría descartada en la actualidad. Sostiene que el hurto se consuma cuando la cosa ha sido llevada al lugar donde el delincuente piensa utilizaría, sacar provecho de ella o tenerla definitivamente.
Otras teorías:
Teoría del apoderamiento verdadero y propio: considera que hay que distinguir según la cosa hurtada haya estado o no custodiada: a) si estaba sin custodia, el delito quedaría consumado por la simple remoción del lugar (amotio); b) si estaba con custodia, el delito se consumaría al sacar la cosa de la esfera de custodio (ablatio).
En consonancia con lo antes expuesto y tomando en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, donde se describe que los vigilantes de seguridad habían escuchado ruidos de moto y observan a una cierta distancia luces de linternas, donde el ciudadano mencionado llevaba consigo un saco de regular tamaño de color amarillo en su vehículo moto y que al momento de la aprehensión tenía en su poder un saco que llevaba consigo la cantidad de: ciento cuarenta y cinco (145) recortes de tubos de cobre pertenecientes a PDVSA ETANOL S.A, lo que hace considerar y encuadrar la conducta en la establecida en el artículo 453 del Código Penal, como lo es el delito de Hurto Calificado y dejando constancia que el hecho ocurrió de noche aproximadamente a las 09:40 pm, es por lo que aplica el ordinal 3.-Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.
Por lo antes expuesto considera el Tribunal, y de conformidad al artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en razón a los hechos atribuirle una calificación jurídica distinta de la acusación Fiscal y desestima el delito de TRAFICO
ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y que la acción ejecutada por el ciudadano YILVER DANNY GARCES HERNÁNDEZ, como la persona que ingreso en horas de la noche a la empresa PDVSA ETANOL S.A y sustrajo en un saco 145 recortes de tubo, lo que encuadra la conducta en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, siendo que existe un pronóstico de sentencia condenatoria.
Ahora bien, en referente al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, queda totalmente acreditado de los hechos que al ciudadano YILVER DANNY GARCES HERNÁNDEZ, logrando incautarle en la pretina de su pantalón Un (01) Arma De Fuego Tipo Escopeta Calibre 16mm De Fabricación Rudimentaria Sin seriales Visible, Un (01) Cartucho Calibre 16mm De Color Rojo Sin Percutir, lo que quiere decir que estamos en presencia del delito que acertadamente le acuso la Fiscalía, toda vez que el monopolio de las armas en nuestro país lo tiene por mandato constitucional el Estado Nacional a través de la Fuerza Armada Nacional y los particulares que posean o porten un arma de fuego (como es el caso que nos atañe) deberán estar correctamente autorizados por este, lo que en este caso particular no se demostró, adicionalmente es evidente que el uso dado al arma de fuego en cuestión, lo que en cuadra la conducta antes citada, por tal razón se admite la calificación del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y así se decide.
Tomando en cuenta los criterios Jurisprudenciales, este Tribunal pasa resolver lo referente al delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se observa lo siguiente:
En razón de lo anterior, oportuno es mencionar, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reciente sentencia N° 277 de fecha 13/10/2022, dejó asentado lo siguiente:
“Aunado a lo anterior, no puede pasarse por alto que, el 2 de septiembre de 2021, en audiencia preliminar, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, además de admitir parcialmente la acusación fiscal y ordenar el pase a juicio por el delito de posesión ilícita de arma de fuego; desestimó el delito de hurto calificado, lo cual acentuaba la necesidad de dictar un auto fundado, mediante el cual fuera decretado el sobreseimiento de la causa, respecto al delito que había sido desestimado, siendo agravado asi el error en que incurrió el juez de control con su conducta omisiva, por cuanto introdujo en una especie de limbo tanto a los acusados de autos, quienes ya no serían juzgados por el aludido delito, pero tampoco contaban con una decisión que les eximiera de la responsabilidad penal por la que fueron perseguidos, así como a la vindicta pública, dado que, en el caso de no estar de acuerdo con la desestimación del delito de hurto calificado (tal como evidentemente ocurre en el presente caso) se le imposibilitaba ejercer correctamente las acciones respectivas, pues es contra el auto motivado mediante el cual se decreta el sobreseimiento, contra el cual puede ejercerse la actividad recursiva de la desestimación de un delito”.
De conformidad al artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considera el Tribunal, motivado al Control Formal y material de la Acusación, en virtud del cambio de calificación lo ajustado a derecho, de acuerdo a los hechos narrados y que no existe un pronóstico de posible sentencia condenatoria de dicho delito, encuadra en la causal contenida en el numeral 1 del artículo 300 del COPP, en el entendido de que el hecho que motivó la apertura de la investigación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, (vid. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal de Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. Cuarta Edición. Pág. 351).
Por todo lo este Tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de conformidad con el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano YILVER DANNY GARCES HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y así se decide.

De la decisión dictada por el Juez de Control para desestimar el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO y acoger el delito de HURTO CALIFICADO, se observan los siguientes argumentos:
- Que del control formal y material de la acusación fiscal, no se logró determinar en la conducta desplegada por el acusado, que haya incurrido en la acción de traficar o que esté incurso dentro de la estructura de una delincuencia organizada.
- Que tomando en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, los vigilantes de seguridad de la empresa PDVSA ETANOL S.A., escucharon unos ruidos de moto y observaron luces de linternas a cierta distancia, siendo detenido el acusado a bordo de su vehículo moto cargando un saco de regular tamaño de color amarillo, contentivo en su interior de ciento cuarenta y cinco (145) recortes de tubos de cobre.
-Que la conducta desplegada por el acusado se encuadra en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, por cuanto el hecho ocurrió de noche, lo que permite la calificante contenida en el numeral 3 de la referida norma.
-Que del control formal y material ejercido a la acusación fiscal, y de la revisión efectuada a los hechos, corresponde atribuir una calificación distinta a la indicada por el Ministerio Público, desestimándose el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, encuadrándose la conducta desplegada por el acusado en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal.
-Que existe un pronóstico de condena en la presente causa.
Así pues, de los argumentos explanados por el Juez de Control para ajustar la conducta desplegada por el acusado YILBER DANNY GARCÉS HERNÁNDEZ en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal, se produjo en el desarrollo de la audiencia preliminar, por lo tanto el Juez de Control actuó conforme a las previsiones contenidas en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose facultado para dictar dicho pronunciamiento.
Sin entrar en detalles doctrinarios sobre el tipo objetivo de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, se puede decir que al tipo objetivo pertenece siempre la mención de un sujeto activo del delito, de una acción típica y por regla general también la descripción del resultado. Cuando el Juez de Control al efectuar el control formal y material que por ley está llamado a realizar en fase intermedia, no encuentra satisfechos estos elementos objetivos que permitan caracterizar un hecho en ese marco normativo, entonces lo ajustado a derecho es efectuar el respectivo silogismo judicial de subsunción de la conducta en la norma correspondiente.
En este sentido, al no existir en el presente asunto penal elementos que permitieran comprobar la acción de traficar ese material incautado en posesión del acusado y perteneciente a la Empresa PDVSA ETANOL S.A., o que forme parte de una estructura de delincuencia organizada conforme las previsiones que detalla la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, entonces la decisión dictada por el Juez de Control se encuentra ajustada a derecho.
Por último, en cuanto a lo alegado por el Ministerio Público respecto a que “se opone a la decisión dictada por este tribunal en cuanto a la revisión de la medida cautelar dada al ciudadano imputado, el cambio de calificación jurídica de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, adecuándolo al HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3°, del Código Penal, y el Sobreseimiento en cuanto a dicho delito”, esta Alzada hace mención a la sentencia N° 5028 de fecha 15 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que:

“…la solicitud de revisión o revocación de la medida cautelar privativa de libertad por parte del imputado debe tener como fundamento que las circunstancias -previstas en el referido artículo 250 [ahora 236]- en virtud de las cuales se acordó dicha medida, han variado, lo cual determinará la procedencia o no de la solicitud de revocación o sustitución de dicha medida cautelar privativa de libertad, circunstancias estas que deben ser valoradas cuidadosamente por el juez.”

Asimismo, ha indicado la Sala Constitucional que las medidas de coerción personal nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado, cuando existen fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal (sentencia Nº 715 de fecha 18 de abril de 2007).
Por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase (Sala Constitucional, sentencia Nº 974 de fecha 28 de mayo de 2007).
Así que, las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, sí son restrictivas y la garantía constitucional se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho. De allí, que el autor ALBERTO ARTEAGA (2002), en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, señaló: “Establecida la libertad como regla del proceso penal, resulta procedente también (…) por vía excepcional, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, que están destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de la justicia y que inciden en la libertad del movimiento del imputado o que limitan el pleno goce de los derechos que la Constitución y las leyes le acuerden” (pp. 16 y 17).
En tal sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho del procesado penalmente a ser juzgado en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Lo anterior, con fundamento en la sentencia N° 1659 de fecha 29 de octubre de 2025, donde la Sala Constitucional asentó que al constatarse que las circunstancias que motivaron la adopción de una medida cautelar han desaparecido o no concurren los elementos de fumus boni iuris y periculum in mora exigidos por la ley, el juez penal está plenamente facultado para dejarla sin efecto, garantizando así el equilibrio procesal, la razonabilidad de las decisiones y la tutela judicial efectiva.
Además, el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

“Artículo 44. La inviolabilidad de la libertad y excepciones. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

La antes citada disposición constitucional, si bien no constituye una regla absoluta, porque la misma admite expresamente excepciones, una de las cuales es que la decisión que otorgue la libertad sea consecuencia de una causa enmarcada dentro del delito por el cual procesado el encartado, en el caso que nos ocupa, está claramente establecido que la revisión de medida se debió a la admisión de la acusación fiscal, facultad atribuida al Juez de Control en fase intermedia, pronunciamiento efectuado previo a la sentencia de condena por admisión de los hechos, por lo que no se configura la extralimitación de funciones por parte del juzgador de instancia.
Así planteadas las cosas, y por cuanto la impugnación fue ejercida en la fase intermedia del proceso penal, con ocasión a la celebración de una audiencia preliminar, en donde se admitió parcialmente la acusación fiscal, se revisó la medida de coerción personal y se condenó al acusado YILBER DANNY GARCÉS HERNÁNDEZ en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, considera esta Alzada, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la representación fiscal conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 7 de mayo de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal N° PP11-P-2026-000111, en la que se le impuso al mencionado acusado, la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara ADMISIBLE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto en fecha 7 de mayo de 2026, por el Abogado MIGUEL ÁNGEL RIVAS CHACÓN, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera Contra las Drogas y Legitimación de Capitales del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el referido recurso de apelación con efecto suspensivo; y TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 7 de mayo de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal N° PP11-P-2026-000111, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se le acordó al acusado YILBER DANNY GARCÉS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.630.249, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para del Desarme y Control de Armas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes; se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que ejecute el fallo dictado por esa instancia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA

La Secretaria,


Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Exp.- 9165-26. La Secretaria.-
ACG