REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 13___
Causa N° 9153-26.
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SASNOJA.
Representante Fiscal (recurrentes): Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia.
Penado: JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° V-8.171.508.
Defensora Pública: Abogada DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS.
Delito: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión.
Víctima: CARLOS ENRIQUE MÉNDEZ GONZÁLEZ.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de auto.


Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de marzo de 2026, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORIN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión publicada en fecha 17 de marzo de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 1, de este Circuito Judicial Penal con sede en Guanare, a cargo de la Abogada CARMEN BEATRIZ RIVERO ROJAS, en la causa penal Nº 1E-1572-14, mediante la cual se acodó imponerle al penado JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° V-8.171.508, la medida humanitaria por razones de salud de conformidad con lo establecido en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con el arresto domiciliario impuesto.
En fecha 24 de abril de 2026, se admitió el presente recurso de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 17 de marzo de 2026, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión en los siguientes términos:

“DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Con fundamento en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la imposición de una Medida HUMANITARIA POR RAZONES DE SALUD a favor del penado JACINTO MIGUEL FERNANDEZ AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° V-8.171.508, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Municipio Pedraza, Estado Barinas, Soltero, de 72 años de edad, fecha de nacimiento 10-06- 1953, de ocupación u oficio del Obrero, residenciada en Sector Mesa de Cavacas, Barrio El Centro, Guanare, Estado Portuguesa, de Conformidad Con Lo establecido en el Artículo 491 Del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el mismo deberá cumplir con el Arresto Domiciliario en la siguiente dirección: Sector Mesa de Cavacas, Barrio El Centro, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa.”





II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORIN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, respectivamente, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO
En el caso que nos ocupa, se trata de un Auto motivado y dictado en fecha 17/03/2026, según lo dispuesto en la decisión de la Juez del Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, ““(...) acordó otorgar BENEFICIO DE MEDIDA HUMANITARIA, establecido en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal (...)”, al penado JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.171,508, suficientemente identificado en autos, por considerar que es merecedor de la misma a pesar que se encuentra penado por el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de CARLOS ENRIQUE MÉNDEZ, donde fue condenado por el tribunal de Juicio No 2 en fecha 16/05/2013 a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DF, PRISIÓN, a lo cual una vez revisada las actuaciones se tiene que en efecto el penado no ha cumplido la totalidad de la pena que le ha sido impuesta; lo cual trae como consecuencia el estudio de los requisitos para ser acreedor de la libertad condicional por razones humanitarias, tipificados en los artículos 491 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal-
Al respecto, estas representaciones fiscales proceden ha fundamentar, de la decisión parcialmente transcrita se hace patente que el Juez a quo, actuó sin tomar en cuenta la norma adjetiva penal en cuanto a los requisitos establecidos en sus artículos 491 y 492, ejerciendo a la ligera su función de hacer cumplir las normas correspondientes y de apegarse a los parámetros establecidos por el legislador en cuanto a la Libertad Condicional por razones Humanitarias ya que la decisión es contraria a lo que se establece en los artículos 491 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal y a los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya que no fueron tomados en consideración y valorados al momento de decidir lo que afecta su validez, tal y como se van a exponer y explicar en los siguientes motivos:
En este sentido es preciso señalar en primer lugar que hasta la fecha de la notificación objeto de la presente apelación, los representantes fiscales no habían sido notificados de solicitud de ninguna formula alternativa de cumplimiento de pena y menos de la libertad condicional por razones humanitarias, en este sentido es preciso señalar a esa digna corte de apelación que existe un quebrantamiento flagrante a los parámetros de los artículos 491 y 492 de la norma adjetiva penal, ya que cuando se recibe la solicitud de Libertad Condicional por Razones Humanitarias, se debe notificar de manera inmediata al Fiscal del Ministerio Público para que el mismo realice el descargo y opine en relación a la procedencia de dicha libertad, pero la juzgadora decide prescindir de los requisitos de ley y de la opinión fiscal, irrespetando así de manera dolosa su deber de hacer cumplir lo dispuesto por el legislado, los tribunales de alzada y la doctrina. (Negritas por la representación fiscal).
Medida Humanitaria
Artículo 491. Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.
Decisión
Artículo 492. Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Juez o Jueza de ejecución, deberá notificar al Ministerio Público, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá, en lo posible, dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense.
Por todo lo antes expuesto, al omitir la notificación al Ministerio Público en un lapso prudencial y previo a la emisión del auto, la juzgadora de instancia impidió el ejercicio del control de legalidad sobre la prueba médica forense. Esta omisión quebranta el equilibrio procesal y la tutela judicial efectiva, derechos de rango constitucional que no pueden ser relajados bajo ninguna circunstancia. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 350 de fecha 14 de marzo de 2007, ha dejado sentado con carácter vinculante que: (Negritas por la representación fiscal).
"El Ministerio Público esparte esencial en el proceso penal y su exclusión en actos donde la ley exige su opinión o participación, acarrea la nulidad de las actuaciones por violar el equilibrio procesal y la tutela judicial efectiva."
En este mismo orden de idea es preciso indicar que la Sala Constitucional en su Sentencia N° 1.114, de fecha: 10 de agosto de 2011, como aspecto relevante trata sobre la notificación efectiva, y refuerza que no basta con una notificación "en cartelera" o "formal", sino que debe garantizarse que el Fiscal tuvo el tiempo suficiente para ejercer el control de la prueba médica antes de que el Juez dicte el auto de medida humanitaria
En segundo lugar es preciso señalar la errónea interpretación jurídica en cuanto a la naturaleza de la libertad condicional como medida humanitaria ya que la misma no se debe considerar con el concepto de "beneficio". Se observa en el auto impugnado una confusión técnica sobre la naturaleza jurídica de la institución aplicada. La Juez de Ejecución califica erradamente la medida humanitaria como un "beneficio procesal". Es imperativo aclarar que la Libertad Condicional por Razones Humanitarias no constituye una gracia discrecional ni un beneficio por buena conducta; se trata de una modalidad excepcional de ejecución de la pena fundamentada estrictamente en la dignidad humana y el derecho a la salud.
Al otorgarle el tratamiento de "beneficio", la juzgadora relaja indebidamente el rigor probatorio exigido por la norma, ignorando que su procedencia está supeditada a una incompatibilidad absoluta entre la patología del penado y el régimen carcelario. Sobre este rigor científico, la Sala de Casación Penal del TSJ, en Sentencia N° 081 de fecha 15 de marzo de 2011 (Exp. C10-410), dictaminó: (Negritas por la representación fiscal).
"La medida humanitaria tiene carácter excepcional y no puede otorgarse de manera graciable; requiere obligatoriamente la certificación de un peligro inminente para la vida, validado por el órgano forense oficial, no siendo potestativo del juzgador prescindir de la rigurosidad científica.”
En este aspecto a los fines de ilustrar la importancia de las formas dentro del procedimiento penal, evitando siempre el excesivo uso de formalismos que puedan sacrificar la aplicación de la justicia, lo cual está expresamente prohibido por el artículo 257 de la Constitución de la República de Venezuela, se considera pertinente atender a la opinión del autor Néstor Armando Novoa Velásquez, quien en su obra "Actos y Nulidades en el Procedimiento Penal, “ expuso: (Negritas por la representación fiscal).
“Ningún ordenamiento procesal puede abandonar definitivamente las formas, siempre se tratará de ir hacia una reclamación más o menos normal de las formalidades, de manera que ni brillen por su ausencia, dejando casi total libertad a los sujetos del proceso para acomodarlas a su antojo, como tampoco que, por su excesiva expresión, hagan casi inmanejable los actos procesales. Es obvio que si el derecho está para conducir las conductas de los coasociados por el camino de la justicia, la equidad, la licitud y la paz, inequivocante debe entregar a los ciudadanos forma como desea que ese mínimo orden sea regulado y conservado"
(p.61, 2003).
Por, lo antes señalado es que se expresa que tales formalismos esenciales están destinados a garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso, procurando que éste se desarrolle sin dilaciones o interferencias indebidas, y en este sentido opina el autor Joan Picó I Junoy en su obra “Las Garantías Constitucionales del Proceso”: (Negritas por la representación fiscal).
“El ordenamiento procesal tiene una serie de reglas formales que se encuentran establecidas en atención a lograr la seguridad jurídica a través de la legalidad.
Por ello el cumplimiento de las formalidades no se deja a libre arbitrio de las partes, ya que para la ordenación adecuada del proceso existen formas y requisitos impuestos que afectan al orden público y son de obligada observancia...” (p. 49,
1.997).
De las citas en cuestión se desprende que hay ciertas formalidades necesarias para el correcto desenvolvimiento del proceso, y en el caso que nos ocupa de fiel cumplimiento para la debida aplicación de la pena, cuyo uso no puede considerarse como excesivo, sino más bien son criterios unificados que persiguen la seguridad jurídica de los usuarios del sistema de administración de justicia, siendo los requisitos señalados de total cumplimiento por parte del legislador para el pronunciamiento en la fase de ejecución de la sentencia.
Analizadas como han sido las actuaciones y el auto recurrido esta representación Fiscal, considera que la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Ejecución, donde se otorgó el Beneficio de Medida Humanitaria, al ciudadano JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA, no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la Juez acuerda la medida humanitaria, sin cumplir con los parámetros y lapsos que dispone la norma adjetiva, y la falta de cumplimiento a los criterios establecido por el Tribunal Supremo de Justicia.
Por tales motivos ciudadanos Magistrados de nuestra honorable Corte de Apelaciones, que en este caso en particular se tiene que tomar en cuenta que se omite lo antes planteado relativo a los requisitos formales para optar a la Libertad Condicional por razón a una Medida Humanitaria, la cual debe ser otorgada sin violentar los parámetros, lapsos y requisitos establecidos por el legislador en la norma adjetiva penal señalada, los cuales fueron omitidos por el juez al momento de decidir e incluso a otorgarla de forma errónea en un supuesto de beneficio que no existe cuando se habla de la libertad por razones humanitarias, relajando por completo su cualidad de hacer cumplir las leyes y criterios que nos rigen, es por lo que consideramos que este auto objeto del presente recurso debe ser revocado y se le de estricto cumplimiento al criterio vinculante de la Sala Constitucional antes esgrimido y la correcta aplicación de los artículos 491 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal, así lo solicitamos.
CAPITULO IV
PETITORIO
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicitamos muy respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso, en primer lugar: declare la ADMISIBILIDAD el presente recurso de apelación, segundo lugar: revoque le decisión del Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, de fecha 17/03/2026, en cuanto al otorgamiento del BENEFICIO DE MEDIDA HUMANITARIA; tercer lugar: se ordene la aplicación del criterio de la Sala Constitucional y la correcta aplicación de los artículos 491 y 492 de! Código Orgánico Procesal Penal, y sea revocada la libertad condicional otorgada en fecha 17-03-2026, y se ordene su aprehensión y la inmediata reclusión en un centro penitenciario al penado JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA, y cuarto lugar: se sirva realizar un llamado de atención a la Juez de Ejecución en cuestión, ya que se observamos con gran preocupación la falta de aplicación de las normas adjetivas de manera correcta, así como la falta de disposición en acatar los criterios y doctrinas del tribunal. Supremo de Justicia, e incluyendo las decisiones emitidas por esa honorable corte de apelación.”

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la Abogada DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, en su condición de defensora pública del penado JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA, dio contestación del siguiente modo:

“…omissis…
TERCERO
ASPECTOS LEGALES
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículos 43 y 83, reconoció la salud como derecho social fundamental y estableció la obligación del Estado de garantizarlo a todas las personas, sin distinción alguna, como parte del derecho a la vida.
La figura de la LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, se encuentra regulada dentro de nuestro ordenamiento jurídico, en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Artículo 491. Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previa diagnóstica de un o una especialista, debidamente certificada, por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena...
En cuanto a los requisitos de procedencia de la libertad condicional por Medida Humanitaria, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, expediente N° 08-100, de fecha 11 de agosto de 2008, lo siguiente: Omissis...Criterio Jurisprudencial que ha sido ratificado de manera reiterada y pacifica por nuestro Máximo Tribunal de Justicia mediante sentencias: en fecha 11 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Miriam Morando Mijares, exp.11-095, igualmente, se ha pronunciado la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 15/02/2011, con ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, exp 10-0489, en las cuales han indicado que para el otorgamiento de la libertad condicional por medida humanitaria se requiere:
1) Que el penado padezca una enfermedad;
2) que la misma sea grave, o se encuentre en fase Terminal;
3) que sea previo diagnóstico de un especialista;
4) debe ser debidamente certificado por el especialista y médico forense
En cuanto al fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal consiste en una doble dimensión, tal y como lo ha establecido la Jurisprudencia patria: razones de justicia material, pues la enfermedad Grave, incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva a una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan toda las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo, esto fundamento se encuentran satisfecho en el presente caso.
De ahí, que surgen en nuestro derecho, las llamadas Medidas Humanitarias por razones de Salud.
En este mismo sentido, los tratados y Convenios Internacionales Suscritos y Ratificados por la República Bolivariana de Venezuela (Art. 83 y 334), Cuando la salud es un Derecho Social, la obligación del Estado, es la que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado Promoverá y Desarrollará políticas orientadas a Elevar la Calidad de Vida, EL BIENESTAR COLECTIVO y el acceso a los servicios, Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el Deber de Participar Activamente en su Promoción y Defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, ‘Existe el INTERÉS CONSTITUCIONAL de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el Orden Constitucional Reciban Efectivamente los Beneficios Constitucionales, SIN DESVIACIONES o MIN1MIZACIONES causadas por Carencias o Errores en el objeto de sus Peticiones...
Ahora bien, el penado presenta graves problemas de salud, por lo que ha solicitud de estas defensa, convino múltiples traslados para las evaluaciones médicas por parte de los Especialista, y Valoraciones médicos forenses, tal como se puede evidenciar en el presente expediente llevado por el tribunal de Ejecución, las cuales fueron otorgados oportunamente, donde se ha demostrado que mi representado se encuentra mal de salud.
En fecha 06 de Marzo de 2026, se remitió por parte del servicio de Senamecf de la cuidad de Barinas, Informe Médico Forense, el Doctor ISYONER JOSE FERNÁNDEZ SILVA, titular de la cédula de identidad, V-17.353.711 de manera u forma Institucional (correo electrónico) ante el Tribunal de ejecución uno (01) de Guanare estado Portuguesa, practicado al penado JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA, quien para el momento del reconocimiento presenta: masculino de 72 años de edad. En la cual se encuentra actualmente complicado con un diagnostico de síndrome clínico de Insuficiencia cardiaca, con signo de congestión funcional III, Complicado con derrame pleural derecho, ascitis, enfermedad Granulomatosa.: TBC pulmonar.
Enfermedad renal crónica estadio 111.
° Crecimiento prostético en estudio, según reza historia clínica, fue evaluado el día (05/03/2026) por la Dra. Marlyn Hurtado cardiólogo ecocardiografistas CMB: 2201, MPPS: 100642, quien concluye informe con diagnóstico de:
° Cardiopatia dilatada con función sistólica levemente dilatada (FE20%) con hipocinesia global, regurgitación mitrai, tricúspidea pulmonar moderada, alta probabilidad para (HTA) severa, dilatación severa de cavidades derecha:
° Presenta informe radiológico con fecha del (04/03/2026) realizado por la Dra. Yudith Gil. Médico Radiólogo MPPS: 24170 quien concluye con faces de condensación en base derecha y lóbulo medio más derrame pleural ipsilateral, sindrome intersticial pulmonar crónico, angioesclorosis, cardiomegalia grado 1-11; para el momento del examen físico se evidencia en regulares condiciones clínicas con signos de dificultad respiratoria leve con abdomen globoso producto de la ascitis, edema en miembro inferior grado IV/V.
Tenemos en este caso bajo estudio, del penado, JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA, que al instante que la Ciudadana juez de Ejecución de Pena 01 tomar la decisión del otorgamiento de la Medida Humanitarias por razones de salud, realizo todos los requerimientos, vigilancia y verifico todo lo pertinente para el otorgamiento de la misma, evidenciando perfectamente la urgencia y la delicadeza que implica buscar justicia para una persona de 72 años con patologías tan críticas como la insuficiencia renal (diálisis que se realizan Ínter diarias ) y cardiopatías, amparándose en el caso de adultos mayores de 70 años, se suele combinar el Art. 491 con principios de derechos humanos y el principio de "Dignidad Humana" establecido en el Art. 3 de la Constitución (CRBV). Por esta manera considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante tal situación, pretende la recurrente que se aplique el contenido del artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la mala condición de salud que posee mi representado, por cuanto se puedo evidencia la gravedad en la que se encuentra, visto la información suministrada por la Dra. Marlyn Hurtado cardiólogo ecocardiografistas Dra. Yudith Gil. Médico Radiólogo MPPS: 24170 Médico Forense Adscrito al Senamecf, el Doctor. ISYONER JOSÉ FERNÁNDEZ SILVA, titular de la cédula de identidad, V-l7.353.711, quienes informaron de la historia clínica del penado desde el inicio.
A mayor abundamiento, cabe destacar que el tratamiento y los cuidados médicos y familiares que requiere son indispensables atención de manera permanente ya que mi representado tiene varias condicione delicada de salud y requiere el tiempo y los cuidado necesario para su recuperación, (Art. 80 CRBV), Sentencia N° 626 de la Sala de Casación Penal (09/12/2016)
La Sala ha reiterado que el Estado tiene la obligación de garantizar la integridad física de los adultos mayores. Mantener a un ciudadano de 72 años en un recinto penitenciario equivale a una pena de muerte encubierta, prohibida por el Art. 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV).
4. Ley Orgánica para la Atención y Desarrollo Integral de las Personas Adultas Mayores (2021)
Esta ley reciente refuerza el carácter progresivo de los derechos humanos en Venezuela. El Artículo 30 establece el derecho a la justicia con enfoque diferencial, obligando a los jueces a aplicar medidas que no impliquen el confinamiento en centros penitenciarios comunes, la prisión es una pena desproporcionada que pone en riesgo inminente su vida
Sentencia N° 142 (Sala de Casación Penal, 12 de mayo de 2017) Revisión de medidas humanitarias.
Criterio: Establece que la falta de atención médica inadecuada en el centro de reclusión constituye un trato cruel e inhumano. Si el Estado no puede garantizar el tratamiento (como la diálisis), la medida humanitaria es la vía obligatoria para salvaguardar el derecho a la vida (Art. 43 CRBV).
Sentencia N° 0244 (Sala Constitucional, 12 de abril de 2012)
Derecho a la Salud de los internos.
Criterio: La Sala ha reiterado que el Estado es el garante de la salud de los privados de libertad. Si una patología (como problemas del corazón) se agrava por las condiciones de reclusión, el juez debe actuar de oficio o a instancia de parte para otorgar la medida.
Sentencia N° 517 (Sala Constitucional, 14 de junio de 2011)
Valor de los informes médicos.
Criterio: Determina que, aunque el examen del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) es vinculante, el Juez no puede ignorar informes de médicos especialistas tratantes cuando la patología es crónica y evidente, como en el caso de pacientes renales.
No podemos dejar de referirnos la Abg. CARMEN BEATRIZ RIVERO ROJAS, en su carácter de Juez de Ejecución uno de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, han constatado el mal estado de salud a través de las patologías que presenta el penado, evidenciándose y encontrados llenos de esta manera los extremo del artículo 491 del Código Orgánico Procesal penal, todo motivado a que en este caso que la fuerza física, la agresividad y la resistencia de mi defendida, conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social por cuanto necesita cuidados necesarios y atención médica Urgente, razón por la cual fue otorgada la Medida por razones de Salud, a fin de prevenir que no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan toda las personas sin distinción alguna, y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo
CUARTO
PETITORIO
Por todas las consideraciones de derecho expuestas en la presente Contestación de recurso, solicito en primer lugar a la Corte de Apelaciones de este Circuito penal que el mismo sea admitido por haber sido interpuesto en el lapso legal correspondiente y estar sujeto a las disposiciones legales pertinentes, y que sea Mantenga CON LUGAR la medida Humanitaria por razones de Ley Otorgada en fecha 17/03/2026.
En el fondo del mismo DECLARADA SIN LUGAR, la solicitud de los Fiscales, Provisorio y Auxiliar del Ministerio Publico en fase de ejecución, Abogados. Gustavo Rodolfo Torrealba Hernández y Albany Coromoto Torin Mejias y dictamine los efectos correspondientes a tal revocatoria y se le mantenga la Medida Humanitaria a mi representada establecidos en la Ley Adjetiva Penal.”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de marzo de 2026, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORIN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión publicada en fecha 17 de marzo de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 1, de este Circuito Judicial Penal con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1E-1572-14, mediante la cual se acodó imponerle al penado JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° V-8.171.508, la medida humanitaria por razones de salud de conformidad con lo establecido en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con el arresto domiciliario impuesto.
A tal efecto, los recurrentes alegaron en su medio de impugnación con fundamento en el numeral 6 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
1.-) Que se trata de un auto motivado y dictado en fecha 17 de marzo de 2026, donde la Jueza de Ejecución “...acordó otorgar BENEFICIO DE MEDIDA HUMANITARIA, establecido en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal...”, al penado JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° V-8.171,508, suficientemente identificado en autos, por considerar que es merecedor de la misma a pesar que se encuentra penado por el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la víctima CARLOS ENRIQUE MÉNDEZ, donde fue condenado por el Tribunal de Juicio en fecha 16 de mayo de 2013, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, a lo cual una vez revisada las actuaciones se tiene que en efecto el penado no ha cumplido la totalidad de la pena que le ha sido impuesta; lo cual trae como consecuencia el estudio de los requisitos para ser acreedor de la libertad condicional por razones humanitarias, tipificados en los artículos 491 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-) Que “la juez de a quo, actuó sin tomar en cuenta la norma adjetiva penal en cuanto a los requisitos establecidos en sus artículos 491 y 492, ejerciendo a la ligera su función de hacer cumplir las normas correspondientes y de apegarse a los parámetros establecidos por el legislador en cuanto a la Libertad Condicional por razones Humanitarias ya que la decisión es contraria a los que establece en los artículos 491 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal.”
3.-) Que “existe un quebrantamiento flagrante a los parámetros de los artículos 491 y 492 de la norma adjetiva penal, ya que cuando se recibe la solicitud de Libertad Condicional por Razones Humanitarias, se debe notificar de manera inmediata al Fiscal del Ministerio Público para que el mismo realice el descargo y opine en relación a la procedencia de dicha libertad.”
4.-) Que “la juzgadora de instancia impidió el ejercicio del control de legalidad sobre la prueba médica forense. Esta omisión quebranta el equilibrio procesal y la tutela judicial efectiva, derechos de rango constitucional que no pueden ser relajados bajo ninguna circunstancia.”
5.-) Que “la Juez de Ejecución califica erradamente la medida humanitaria como un beneficio procesal. Es imperativo aclarar que la Libertad Condicional por Razones Humanitarias no constituye una gracia discrecional ni un beneficio por buena conducta; se trata de una modalidad excepcional de ejecución de la pena fundamentada estrictamente en la dignidad humana y el derecho a la salud.”
Por último, solicitan los recurrentes que se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la decisión recurrida.
Por su parte, la defensa técnica en su escrito de contestación señaló que, se puede evidenciar la gravedad en la salud de su representado, vista la información suministrada por la Dra. MARLYN HURTADO, Cardiólogo Ecocardiografistas, Dra. YUDITH GIL. Médico Radiólogo MPPS: 24170 Médico Forense adscrito al Senamecf, el Dr. ISYONER JOSÉ FERNÁNDEZ SILVA, titular de la cédula de identidad, V-l7.353.711, quienes informaron de la historia clínica del penado desde el inicio, indicando que la Jueza de Ejecución ha constatado el mal estado de salud a través de las patologías que presenta el penado, encontrándose llenos los extremos del artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal. También señala la defensa técnica que, la fuerza física, la agresividad y la resistencia de su defendido, ha conllevado a una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social por cuanto necesita cuidados necesarios y atención médica urgente, razón por la cual le fue otorgada la medida por razones de salud, a fin de prevenir que no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo; en consecuencia, solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y se mantenga la medida humanitaria otorgada en fecha 17/03/2026.
Así planteadas las cosas por los recurrentes, se procederá a la revisión exhaustiva de las actuaciones principales signadas con el N° 1E-1572-14, observándose lo siguiente:
- En fecha 4 de octubre de 2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, proceden a la aprehensión del ciudadano JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA, titular de la cedula de identidad N° V-8.171.508, por cuanto se encontraba en el lugar de cautiverio de la víctima, ubicada la Finca El Paraiso, en el sector Guaratal del municipio Papelón, por señalamiento del ciudadano DAVID JOSÉ RUIZ DÍAZ, imputado en el hecho, quien manifestó su disposición en querer colaborar con la investigación (folios 53 al 54 de la pieza N° 1).
- En fecha 11 de octubre de 2010, el Tribunal de Control N° 3, con sede en Guanare, celebró la audiencia oral de presentación de imputados, en la que se acordó decretar la aprehensión de los imputados DAVID JOSÉ RUIZ DÍAZ y JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA, en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE MÉNDEZ GONZÁLEZ y el ESTADO VENEZOLANO, decretándose la medida de privación judicial preventiva de libertad establecida en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento (folios 98 al 104 de la pieza N° 1).
- En fecha 15 de octubre de 2010, el Tribunal de Control N° 3, con sede en Guanare, público el texto íntegro de la audiencia oral de presentación de imputados (folios 108 al 134 de la pieza N° 1).
- En fecha 26 de noviembre de 2010, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra de los imputados DAVID JOSÉ RUIZ DÍAZ y JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA, por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el numeral 1° del artículo 10 ejusdem, y artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE MÉNDEZ GONZÁLEZ y el ESTADO VENEZOLANO, solicitando su enjuiciamiento, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 189 al 228 de la pieza N° 1), cuyos hechos son los siguientes:
“El día sábado 25-09-2010, el ciudadano CARLOS ENRIQUE (aplicación del artículo 326 del COPP) luego que salió del negocio que tiene su papá ubicado en la población de Guanarito se montó en su vehículo moto con destino a su casa siendo aproximadamente a las 8:30 horas de la noche cuando iba justamente frete a la farmacia LUCFER, ubicada en el barrio el Liceo, le suena su teléfono celular, por lo que decidió estacionarme frente al local antes mencionado, una vez que se paro se le acercaron u uno sujetos a pie los cuales fueron plenamente identificados posteriormente tal como se evidencia en las actas de la presente causa, en ese mismo momento también se acerca un carro del cual se bajaron varias personas dos de ellos le llegan por detrás a la victima, preguntándole por su primo Fausto y indicándole a la victima a este ciudadanos donde se encontraba su primo, luego estos ciudadanos agarraron a Carlos Enrique y lo hicieron que bajara la cabeza y lo montaron en el carro que cargaban, una vez que estaba dentro del carro estas personas le colocaron a la victima unos tirros en los ojos, colocándole también seguidamente lo trasladaron a el lugar donde lo mantuvieron nueve día en cautiverio, dejando el vehiculo Moto propiedad de la victima abandonado, el el referido lugar, el día siguiente el padre de Carlos Enrique en vista de que su hijo no llego a la casa decidió hacer un recorrido por la población con el fin de ubicar a si hijo, y al llegar al puesto de la Guardia nacional Ubicado en esa población se percata que la moto de su hijo estaba aparcada en el estacionamiento interno de ese comando y procedió a preguntarle al funcionario que porque esa moto estaba allí y que había pasado con su hijo, le indica un funcionario que la referida moto fue recuperada en virtud que la habían dejado abandonada y que una persona la había reportado indicando que al dueño de la misma se lo habían llevado unas personas en un carro, seguidamente el ciudadano VICENTE progenitor de la victima se traslada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de formular la denuncia, en virtud de esto una comisión del ese Cuerpo de Investigaciones comienza la investigación trasladándose hasta el Comando de la Guardia Nacional de Boconoito donde constataron que efectivamente se encontraba la moto que señalaba el señor Vicente como propiedad de su hijo, posteriormente se comienzan a realizar investigaciones de inteligencias para dar con el paradero de Carlos Enrique, pasado unos días el señor Vicente recibe una llamada telefónica de los secuestradores donde le solicitaron dinero a cambio de la integridad física y la libertad de su hijo, llego el…”
- En fecha 24 de marzo de 2011, el Tribunal de Control N° 2, con sede en Guanare, celebró la audiencia preliminar, en la que se admitió totalmente la acusación fiscal presentada en contra de los imputados DAVID JOSÉ RUIZ DÍAZ y JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA, por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el numeral 1° del artículo 10 ejusdem, y artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE MÉNDEZ GONZÁLEZ, se admitió los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, a excepción de la ofrecida como documental que ha quedado identificada en el considerando anterior por no cumplir las exigencias del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió en su totalidad los medios de prueba ofrecidos por la Defensa por considerar que fueron ofrecidos temporáneamente; así como la ofrecida por la defensa técnica, se ratifica la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 230.5 en relación con el artículo 250 ejusdem. Ordenándose la apertura al Juicio Oral y Público. (folios 119 al 121 de la pieza N° 2). En esta misma fecha se publicó el texto íntegro de la decisión del auto de apertura a juicio (folios 122 al 163 de la pieza N° 2).
- En fecha 20 de diciembre de 2012, el Tribunal de Juicio N° 2, con sede en Guanare, dictó sentencia condenatoria a los acusados DAVID JOSÉ RUIZ DÍAZ y JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA, por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionados en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE MÉNDEZ GONZÁLEZ, y los absuelve por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y los CONDENA a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. Publicando el texto íntegro de la sentencia, en fecha 16 de mayo 2013, (folios 82 al 150 de la pieza N° 10).
- En fecha de 25 de julio de 2014, el Tribunal de Juicio N° 2, con sede en Guanare, por auto vista que ha quedado firme la decisión de 20 de diciembre de 2012 y publicada el 16 de mayo de 2013, mediante la cual se declara culpable a los ciudadanos DAVID JOSÉ RUIZ DÍAZ y JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA, por la comisión del delito de SECUESTRO, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, siendo que en fecha 25 de junio de 2014, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró desestimado por manifiestamente infundado el recurso de casación propuestos por la defensa técnica. Se acordó su remisión a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida a los Juzgado de Ejecución que por distribución le corresponda conocer (folio 319 de la pieza N° 11).
- En fecha 30 de julio de 2014, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, por auto acordó el recibido de las actuaciones procedentes del Tribunal de Juicio N° 2, con sede en Guanare, seguida a los acusados JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA y DAVID JOSÉ RUIZ DÍAZ, por el delito de SECUESTRO, en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE MÉNDEZ GONZÁLEZ; en consecuencia, acordó darle entrada bajo el N° 1E-1572-14 y notificar a las partes (folio 2 de la pieza N° 12).
- En fecha 20 de agosto de 2014, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, a cargo de la Abogada ELKER COROMOTO TORRES CALDERA, realizó el respectivo auto ejecutorio (folios 24 al 28 de la pieza N° 12), señalando lo siguiente:
“…omissis…
PRIMERO
Consta en las actuaciones sentencia dictada por el Juzgado de en Función de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de mayo de 2013, contra Ruiz Díaz David José y Jacinto Miguel Fernández Aguilera, mediante la cual los condena a cumplir una pena de Veinte (20) AÑOS, de prisión, mas las accesorias de ley, por el delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de Méndez González Carlos Enrique:
De la misma manera se estableció que deberán cumplir los penados con las penas accesorias de prisión, a saber:
1.- La inhabilitación política mientras dure la pena.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde resida.
En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos N° 496 y 940 de fecha 03 de abril de 2008 y 2 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la penal principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto.
Por cuanto se evidencia de las actuaciones que los penados Ruiz Díaz David José y Jacinto Miguel Fernández Aguilera, se encuentra de su libertad desde el día 04 de octubre de 2010, hasta la presente fecha, por lo que tiene detenido hasta hoy Tres (3) años, Diez (10) meses, Dieciséis (16) días y le falta por cumplir de la pena de Dieciséis (16) años, Un (01) mes y Catorce (14) días de prisión; y cumple la pena principal el 04 de octubre de 2030.
Visto que en fecha 15 de junio de 2012 fue publicado en Gaceta Oficial el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece en la Disposiciones finales la vigencia anticipada del artículo 488 el cual se refiere a las alícuotas de pena necesarias para optar a las Fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, sin embargo visto que en la Quinta disposición final se estableció: “Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos cometidos con anterioridad siempre que sea mas favorable al imputado o imputada.” (cursiva propias); es por lo que el cumplimiento al principio de favorabilidad de la Ley Penal se acuerda aplicar el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de 4 de septiembre de 2009, por ser éste el mas favorable al penado de marras.
No obstante visto que los penados están condenados por el delito de secuestro; que es un delito grave que atenta contra los derechos humanos conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala “… Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, Violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles…
…Delitos que quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos, incluidos el indulto y la amnistía…”
Aunado a lo previsto en el artículo 20 la ley Especial contra el Secuestro y la Extorsión:
“Quienes incurran en los delitos contemplados en esta Ley, podrá gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuarteas partes de la pena impuesta…”
Si bien es cierto el Estado Venezolano, acorde con el respeto absoluto a los compromisos internacionales asumidos en materia de Derechos Humanos, y con el fin de establecer las bases de un ordenamiento jurídico interno adecuado a las garantías universales que dimanan de estos derechos, adoptó de acuerdo al vigente texto constitucional, la forma de un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los Derechos Humanos; no menos cierto resulta que dichas garantías se aplican de igual forma a la víctima, más aún en los delitos tipificados en Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, donde el bien jurídico tutelado es entre otros la vida y la libertad del sujeto pasivo objeto de los ilícitos previstos en dicha ley, motivos por los cuales el legislador en aras de garantizar la protección sistémica de los afectados por dichos tipos penales, en estricta armonía con la función de control sustancial del operador de justicia, estableció que los delitos previstos en dicho texto sustantivo gozan de beneficios procesales, una vez que el penado cumple las tres cuartas partes de la pena impuesta; en consecuencia se indica la alícuota correspondiente a dicho beneficio:
• Las tres cuartas partes de la pena para optar por el Confinamiento es equivalente a quince (15) años, que se vencen el día 24 de Octubre del 2025.
En el entendido que para optar a tales fórmulas los penados Ruiz Díaz David José y Jacinto Miguel Fernández Aguilera; en todo caso deberá cumplir con las exigencias legales para su otorgamiento de conformidad con las normas de la Ley Adjetiva.
Se ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de los Llanos y se ordena el traslado de los penados para notificarlos de la presente decisión.”

- En fecha 11 de septiembre de 2014, mediante diligencia compareció previo traslado ante la sede del Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, el penado JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA, dándose por notificado del auto ejecutorio de fecha 20/8/2014, solicitando el traslado para el Hospital Dr. Miguel Oraá de Guanare, por problemas de próstata (folio 52 de la pieza N° 12).
- En fecha 22 de septiembre de 2014, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, por auto acordó el traslado del penado JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA, para el Hospital Dr. Miguel Oraá de Guanare (folios 54 al 57 de la pieza N° 12).
- En fecha 22 de septiembre de 2014, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, por auto acordó el traslado voluntario del penado JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA, desde la Dirección General de la Policía del estado Portuguesa, hasta el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (folios 58 al 64 de la pieza N°12).
- En fecha 4 de febrero de 2015, la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, con sede en Guanare, recibió escrito suscrito por el penado JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA, donde solicitó se exonerara al defensor privado y le fuera designado un defensor público (folio N° 73 de la pieza N° 12).
- En fecha 12 de febrero de 2015, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, por auto acordó el traslado del penado JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA, hasta la sede del Tribunal, a fin de que ratificara escrito de designación de defensor (folio 75 de la pieza N° 12).
- En fecha 16 de marzo de 2015, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, mediante auto acordó subsanar el auto de fecha 12-02-2015, ordenándose librar el traslado del penado JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA, recluido en la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa, hasta la sede del Tribunal (folio 79 de la pieza N° 12).
- En fecha 18 de marzo de 2015, mediante diligencia compareció previo traslado por ante la sede del Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, el penado JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA, quien ratificó escrito exoneración del defensor privado y solicitó la designación de defensor público (folio 80 de la pieza N° 12).
- En fecha 19 de marzo de 2015, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, por auto acordó notificar a la defensora pública tercera para el régimen de cumplimiento de penas, que fue designada para asistir al penado JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA, quien exoneró al defensor privado y solicitó la designación de defensor público (folio 81 de la pieza N° 12).
- En fecha 30 de marzo de 2015, mediante diligencia compareció por ante la sede del Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, la Abogada DELIA LUCÍA MONTILLA CASTELLANOS, en su condición Defensora Pública Tercera adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal, quien aceptó la defensa del penado JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA y solicitó copias certificadas de la sentencia y auto ejecutorio (folio 87 de la pieza N° 12).
- En fecha 20 de mayo de 2015, la Defensora Pública Abogada DELIA LUCÍA MONTILLA CASTELLANOS, consignó por ante el Tribunal de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, oficio Nº DPE-2015-0421, solicitando el traslado de su defendido JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA, recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales hasta el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, a los fines de ser examinado por el médico forense (folio 91 de la pieza N° 12).
- En fecha 25 de mayo de 2015, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, por auto visto el oficio N° 421 de fecha 20-5-2015 suscrito por la Abogada DELIA LUCÍA MONTILLA CASTELLANOS, en su condición Defensora Pública Tercera adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, acordó el traslado del penado JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales hasta el Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare. (folio 92 de la pieza N° 91).
- En fecha 8 de junio de 2015, constituido el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, con ocasión Plan Cayapa que se efectuó desde el día 1 al 5 de junio del mencionado año, mediante diligencia entrevistó al penado JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA, donde solicitó el traslado para el Hospital Universitario de esta ciudad, a los fines de ser valorado por el especialista en urología (folio 94 de la pieza N° 12).
- En fecha 8 de julio de 2015, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, por auto visto con ocasión Plan Cayapa mediante diligencia se entrevistó al penado JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA, donde solicitó el traslado para el Hospital Universitario de esta ciudad, a los fines de ser valorado por el especialista en urología. Se libró lo conducente (folio 95 de la pieza N° 91).
- En fecha 20 de julio de 2015, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, recibió oficio S/N de fecha 5/3/2015, suscrito por la Abg. GABRIELA MARÍA LOZADA PORRAS, Directora General de Articulación para Justica y Paz, de la Coordinación de Antecedentes Penales, informando que los ciudadano DAVID JOSÉ RUIZ DÍAZ Y JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILAR, (según datos suministrado por su despacho) informando que de la verificación exhaustiva al cuerpo del fallo, no se recibió el anexo completo de la decisión. Solicitando el cuerpo completo de la sentencia condenatoria, a los fines de su inclusión en el sistema para la gestión de antecedentes penales (folio 100 de la pieza N° 14).
- En fecha 18 de agosto de 2015, la Defensora Pública Abogada DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, consignó ante el Tribunal de Ejecución N° 1, sede Guanare, oficio N° PO-GN-PE-DP3-2015-0689, informe médico practicado al penado JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA, expedido por el especialista en el área de Urología Oncológica, Doctor JOSÉ F MELGAR, indicando que su defendido tiene un crecimiento prostatitis grado III crónico, la cual determina infección de vía urinaria, ocasionado los siguientes síntomas: sangre en la orina, ardor y dolor al orinar (disuria), fiebre, escalofrío, sofoco, orina de olor fétido y chorro ordinario débil, por ello solicitó una Medida Humanitaria de conformidad con el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (folios 112 al 114 de la pieza N° 12).
- En fecha 2 de octubre de 2015, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, por auto acordó el traslado del penado JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA, a la Medicatura Forense de esta ciudad, a los fines de ser valorado, visto el escrito N° 0689 de la Abogada DELIA LUCÍA MONTILLA CASTELLANOS, en su condición Defensora Pública, quien solicitó la Medida Humanitaria, a fin de que sea valorado por cuanto su defendido presenta crecimiento prostatitis grado III crónico, infección de vía urinaria, sangrado en la orina, ardor y dolor al orinar (disuria), fiebre, escalofrío, sofoco, orina de olor fétido y chorro ordinario débil (folio 115 de la pieza N° 12).
- En fecha 2 de octubre de 2015, constituido el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, con ocasión Plan Cayapa desde el día 2 al 6 de noviembre del mencionado año, mediante diligencia entrevistó al penado JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA, quien solicitó el traslado para el Hospital Universitario de esta ciudad, a los fines de ser valorado por el especialista en urología dado que tiene problemas de próstata y tiempo que no ve al urólogo, siendo acordado por el Tribunal, mediante oficio S/N (folios 116 y 117 de la pieza N° 12).
- En fecha 20 de octubre de 2015, la Defensora Pública Abogada DELIA LUCÍA MONTILLA CASTELLANOS, consignó ante el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, oficio N° PO-GN-PE-DP3-2015-0848, donde anexó constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal el Chaparral, del Municipio Pedraza, estado Barinas, con la finalidad de indicar la jurisdicción donde fijará la residencia su defendido JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA, una vez dictado la dispositiva de la Medida Humanitaria (folios 119 y 121 de la pieza N° 12).
- En fecha 11 de noviembre de 2015, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, por auto acordó nuevamente el traslado del penado JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA, a la Medicatura Forense de esta ciudad, a los fines de ser valorado, visto el escrito N° 0689 de la Abogada DELIA LUCÍA MONTILLA CASTELLANOS, en su condición defensora pública, quien solicitó la Medida Humanitaria, a fin de que sea valorado por cuanto su defendido presenta crecimiento prostatitis grado III crónico, infección de vía urinaria, sangrado en la orina, ardor y dolor al orinar (disuria), fiebre, escalofrío, sofoco, orina de olor fétido y chorro ordinario débil (folio 122 de la pieza N° 12).
- En fecha 24 de noviembre de 2015, la Defensora Pública Abogada DELIA LUCÍA MONTILLA CASTELLANOS, consignó ante el Tribunal de Ejecución N° 1, sede Guanare, oficio N° PO-GN-PE-DP3-2015-0940, donde anexó informe médico, expedido por el especialista en el área de Urología, Doctor JOSÉ MELGAR, indicando que su defendido JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA, padece de obstrucción orinaría severa, crecimiento prostatitis grado III, crónico, ratificando la solicitud del otorgamiento de la Medida Humanitaria, de conformidad con el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 123 al 130 de la pieza N° 12).
- En fecha 26 de noviembre de 2015, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, por auto acordó fijar audiencia oral para el día jueves 3 de diciembre de 2015, a las 10:00 horas de la mañana, visto el oficio N° 0940 emitido la Abogada DELIA LUCÍA MONTILLA CASTELLANOS, donde ratificó la solicitud del otorgamiento de la Medida Humanitaria, librándose las respectivas comunicaciones (folio 131 de la pieza N° 12).
- En fecha 3 de diciembre de 2015, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, mediante acta difirió la audiencia oral especial, a los fines de resolver solicitud del otorgamiento de la Medida Humanitaria al penado JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA, por cuanto el mismo no fue trasladado, fijando nueva oportunidad para el día lunes 14 de diciembre de 2015, a las 10:30 a.m. (folios 133 y 134 de la pieza N° 12).
- En fecha 14 de diciembre de 2015, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, por auto difirió la audiencia oral especial, a los fines de resolver solicitud del otorgamiento de la Medida Humanitaria al penado JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA, por cuanto no libró las notificaciones respectivas por falta de tóner y de impresora, fijando nueva oportunidad para el día lunes 7 de enero de 2016, a las 10:00 a.m. (folio 135 de la pieza N° 12).
- En fecha 16 de diciembre de 2015, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, por auto acordó librar las notificaciones respectivas para la audiencia oral especial, a los fines de resolver solicitud del otorgamiento de la Medida Humanitaria al penado JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA, ya que para la fecha el Tribunal, no libró las notificaciones por falta de tóner y de impresora, fijando nueva oportunidad para el día lunes 7 de enero de 2016, a las 10:30 a.m. (folio 136 de la pieza N° 12).
- En fecha 7 de enero de 2016, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, mediante acta difirió la audiencia oral especial, a los fines de resolver solicitud del otorgamiento de la Medida Humanitaria al penado JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA, en virtud a la solicitud realizada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, por cuanto no constaba en autos el informe médico forense practicado y no se estaba presente el médico forense presente, fijando nueva oportunidad para el día lunes 11 de enero de 2016, a las 10:30 a.m., librándose lo conducente (folios 138 y 139 de la pieza N° 12).
- En fecha 11 de enero de 2016, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, mediante acta difirió la audiencia oral especial, a los fines de resolver solicitud del otorgamiento de la Medida Humanitaria al penado JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA, en virtud de que no se encontraba presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, fijando nueva oportunidad para el día lunes 18/1/2016, a las 10:30 a.m., librándose lo conducente (folios 140 y 141 de la pieza N° 12).
- En fecha 18 de enero de 2016, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, mediante acta difirió la audiencia oral especial, a los fines de resolver solicitud del otorgamiento de la Medida Humanitaria al penado JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA, en virtud de que no fue trasladado el penado, fijando nueva oportunidad para el día martes 26/1/2016, a las 10:30 a.m., librándose lo conducente (folio 150 de la pieza N° 12).
- En fecha 20 de enero de 2016, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, por auto acordó visto el acta de fecha 18/1/2016 en la que se encontraba fijada audiencia oral y en virtud de que no fue trasladado el penado, JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA, se fija nueva oportunidad para el día 26/1/2016, a las 10:30 a.m., librándose lo conducente y oficio al Dr. Rodolfo de Bari, a los fines de que comparezca ante la audiencia y consigne informe médico (folio 151 de la pieza N° 12).
- En fecha 26 de enero de 2016, Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, recibe oficio N° 356-1842-0178-16 de fecha 25/1/2016, suscrito por el Dr. RODOLFO DE BARI, Médico Forense, informando que el ciudadano JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA, no ha sido valorado, y que sea solicitado la valoración del mismo (folio N° 154 de la pieza N° 12).
- En fecha 4 de febrero de 2016, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, por auto acordó visto que se encontraba fijada audiencia oral para el día 26 de enero de 2016, la cual no se celebró por encontrarse el Tribunal, en el Plan Cayapa en la ciudad de Barquisimeto, por lo que fijó nueva oportunidad de la audiencia oral, a los fines de resolver solicitud del otorgamiento de la Medida Humanitaria al penado JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA, para el día jueves 11/2/2016, a las 10:30 a.m., librándose lo conducente (folio 159 de la pieza N° 12).
- En fecha 11 de febrero de 2016, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, mediante acta difirió la audiencia oral, a los fines de resolver solicitud del otorgamiento de la Medida Humanitaria al penado JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA, en virtud de que no fue trasladado el penado y no ha sido valorado por el médico forense, fijó nueva oportunidad para el día jueves 25/2/2016, a las 09:00 a.m., librándose lo conducente (folios 160 y 161 de la pieza N° 12).
- En fecha 19 de febrero de 2016, consta en autos examen médico forense, suscrito por el Dr. RODOLFO DE BARI, Médico Forense C.I N° V-4.243.982, MSAS: 26591 CMP: 1120, practicado al paciente; JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILAR, de 62 años, cédula de identidad V-8.171.508, el cual manifiesta presentar: trastornos urinarios caracterizados por dificultad para la micción, retención urinaria e infecciones urinarias a repetición. Ha sido evaluado por medico urólogo el cual sugiere intervención quirúrgica. Conclusiones: Paciente de 62 años con Diagnóstico de Hiperplasia Prostática Grado m/IV que amerita intervención quirúrgica a la brevedad posible (folio 165 de la pieza N° 12).
- En fecha 3 de marzo de 2016, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, por auto visto que se encontraba fijada audiencia oral para el día 25 de febrero de 2016, acordó no celebrarla por encontrarse el Tribunal en el Plan Cayapa en la ciudad de Barinas (Internado Judicial de Barinas -INJUBA), por lo que fijó nueva oportunidad de la audiencia oral, a los fines de resolver solicitud del otorgamiento de la Medida Humanitaria al penado JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA, para el día 9/3/2016, a las 10:30 a.m., librándose lo conducente (folio 167 de la pieza N° 12).
- En fecha 9 de marzo de 2016, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, mediante acta difirió la audiencia oral, a los fines de resolver solicitud del otorgamiento de la Medida Humanitaria al penado JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA, en virtud de que no fue trasladado el penado, fijando nueva oportunidad para el día jueves miércoles 16/3/2016, a las 11:00 a.m., librándose lo conducente (folio 171 de la pieza N° 12).
- En fecha 16 de marzo de 2016, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, mediante acta difirió la audiencia oral, a los fines de resolver solicitud del otorgamiento de la Medida Humanitaria al penado JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA, en virtud de que no fue trasladado el penado, fijando nueva oportunidad para el día miércoles 5/4/2016, a las 9:30 a.m., librándose lo conducente (folios 177 al 178 de la pieza N° 12).
- En fecha 7 de abril de 2016, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, por auto visto que se encontraba fijada audiencia oral para el día 5 de abril de 2016, a los fines de resolver solicitud del otorgamiento de la Medida Humanitaria al penado JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA, en virtud de que no fue trasladado el penado, acordó fijar nueva oportunidad para el día 13/4/2016, a las 10:30 a.m., librándose lo conducente (folio 180 de la pieza N° 12).
- En fecha 13 de abril de 2016, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, mediante acta difirió la audiencia oral, a los fines de resolver solicitud del otorgamiento de la Medida Humanitaria al penado JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA, en virtud de que no fue trasladado el penado, fijó nueva oportunidad para el día jueves 21/4/2016, a las 9:30 a.m., librándose lo conducente (folio 181 de la pieza N° 12).
- En fecha 14 de abril de 2016, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, mediante auto vista el acta de fecha 13/4/2016 que difirió la audiencia oral, a los fines de resolver solicitud del otorgamiento de la Medida Humanitaria al penado JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA, en virtud de que no fue trasladado el penado, fijó nueva oportunidad para el día jueves 21/4/2016, a las 9:30 a.m., librándose lo conducente (folio 182 de la pieza N° 12).
- En fecha 21 de abril de 2016, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, mediante acta difirió la audiencia oral, a los fines de resolver solicitud del otorgamiento de la Medida Humanitaria al penado JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA, en virtud de que no fue trasladado el penado, fijó nueva oportunidad para el día jueves 28/4/2016, a las 9:30 a.m., librándose lo conducente (folio 185 de la pieza N° 12).
- En fecha 28 de abril de 2016, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, mediante acta difirió la audiencia oral, a los fines de resolver solicitud del otorgamiento de la Medida Humanitaria al penado JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA, en virtud de que no fue trasladado el penado, fijó nueva oportunidad para el día martes 10/5/2016, a las 9:30 a.m., librándose lo conducente (folios 186 y 187 de la pieza N° 12).
- En fecha 9 de mayo de 2016, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, por auto acordó visto que se encontraba fijada audiencia oral, a los fines de resolver solicitud del otorgamiento de la Medida Humanitaria al penado JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA, en virtud de que no fue trasladado el penado, fijó nueva oportunidad para el día 10/5/2016, a las 9:30 a.m., librándose lo conducente (folio 188 de la pieza N° 12).
- En fecha 17 de mayo de 2016, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, por auto visto que se encontraba fijada audiencia oral, a los fines de resolver solicitud del otorgamiento de la Medida Humanitaria al penado JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA, en virtud de que no fue trasladado el penado, acordó fijar nueva oportunidad para el día 23/5/2016, a las 2:00 p.m., librándose lo conducente (folio 189 de la pieza N° 12). Se deja constancia que no consta el acta de audiencia de diferimiento o del auto de fecha 23 de mayo de 2016, fijada a los fines de resolver la solicitud de otorgamiento de medida humanitaria al penado JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA.
- En fecha 30 de mayo de 2016, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, por auto visto que se encontraba fijada audiencia oral, a los fines de resolver solicitud del otorgamiento de la Medida Humanitaria al penado JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA, acordó diferir en virtud al racionamiento eléctrico, así como a la falta de impresora para la materialización de los trabajos inherentes al Tribunal, fijando nueva oportunidad para el día 16/6/2016, a las 10:30 a.m., librándose lo conducente (folio 194 de la pieza N° 12).
- En fecha 16 de junio de 2016, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, mediante acta difirió la audiencia oral, a los fines de resolver solicitud del otorgamiento de la Medida Humanitaria al penado JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA, en virtud de que no fue trasladado el penado, fijó nueva oportunidad para el día miércoles 29/6/2016, a las 9:30 a.m., librándose lo conducente (folio 199 de la pieza N° 12).
- En fecha 22 de junio de 2016, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, mediante auto vista el acta de fecha 16/6/2016 que difirió la audiencia oral, a los fines de resolver solicitud del otorgamiento de la Medida Humanitaria al penado JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA, en virtud de que no fue trasladado el penado, fijó nueva oportunidad para el día miércoles 29/6/2016, a las 9:30 a.m., librándose lo conducente (folio 200 de la pieza N° 12).
- En fecha 29 de junio de 2016, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, mediante acta difirió la audiencia oral, a los fines de resolver solicitud del otorgamiento de la Medida Humanitaria al penado JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA, en virtud de que no fue trasladado el penado, fijó nueva oportunidad para el día miércoles 20/7/2016, a las 9:30 a.m., librándose lo conducente (folio 204 de la pieza N° 12).
- En fecha 4 de julio de 2016, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, mediante auto vista el acta de fecha 29/6/2016 que difirió la audiencia oral, a los fines de resolver solicitud del otorgamiento de la Medida Humanitaria al penado JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA, en virtud de que no fue trasladado el penado, fijó nueva oportunidad para el día 20/7/2016, a las 9:30 a.m., librándose lo conducente (folio 205 de la pieza N° 12).
- En fecha 20 de julio de 2016, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, mediante acta de audiencia oral fijada para resolver la solicitud de otorgamiento de medida humanitaria al penado JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA, en virtud de que no fue trasladado el penado, la Jueza de Ejecución manifestó a las partes presentes, que el Tribunal se pronunciaría por auto separado, debiéndose notificar a las partes (folio 206 de la pieza N° 12).
- En fecha 25 de julio de 2016, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, a cargo de la Abogada ELKER COROMOTO TORRES CALDERA, dicto decisión de negativa de la medida humanitaria (folios 207 al 209 de la pieza N° 12), en cuya dispositiva señaló:

“DISPOSITIVO
En razón de todo lo expuesto y de la norma legal aludida, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara improcedente el otorgamiento de la medida humanitaria solicitada por la defensa pública del penado Jacinto Miguel Fernández Aguilera, venezolano, natural de Ciudad Bolivia Municipio Peraza, titular de la cédula de identidad N° V-8.171.508, nacido el 10-06-1953, soltero de 58 años de edad, con residencia en el Sector Mesa de Cavacas, Barrio el Centro, municipio Guanare, estado Portuguesa, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, Ordenándose Oficiar a la Medicatura Forense a fin de que se valore nuevamente al penado.
Regístrese, publíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.”

- En fecha 16 de agosto de 2016, por auto se abocó al conocimiento de la presente causa la Abogada MARIELYS ROJAS, como Jueza Suplente del Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, dejando constancia que por auto de fecha 25-07-2016 se le negó la medida humanitaria al penado JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA, por cuanto no estaban dadas las circunstancias para que se le otorgara la medida, tomando en cuenta que se encuentra incurso en un delito grave como es el SECUESTRO, con una pena de veinte (20) años de prisión, que para poder optar a una fórmula alternativa de cumplimiento de pena debía haber cumplido las tres cuartas (¾) partes de la pena (folio 212 de la pieza N° 12).
- En fecha 8 de noviembre de 2016, la Defensora Pública Abg. DELIA LUCÍA MONTILLA CASTELLANOS, consignó ante el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, oficio N° PO-GN-PE-DP3-2016-0700, solicitando el traslado de su defendido JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA, hasta el Hospital Miguel Oraá de esta ciudad, a los fines de ser atendido por un Urólogo, por cuanto presentaba retención de orina (folio 7 de la pieza N° 13).
- En fecha 14 de noviembre de 2016, el Tribunal de Ejecución N° 1, sede Guanare, por auto visto el oficio N° PO-GN-PE-DP3-2016-0700 suscrito por la Abogada DELIA LUCÍA MONTILLA CASTELLANOS, en su condición Defensora Pública Tercera Auxiliar adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, acordó el traslado del penado JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA, hasta el Hospital Miguel Oraá de esta ciudad (folio 8 de la pieza N° 13).
- En fecha 1 de diciembre de 2016, constituido el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales con ocasión Plan Cayapa, mediante diligencia entrevistó al penado JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA, quien solicitó el traslado para el Hospital Universitario de esta ciudad, por cuanto presentaba problemas a nivel de la próstata. Se deja constancia que fue acordado por el Tribunal mediante oficio (folios 9 y 10 de la pieza N° 13).
- En fecha 8 de marzo de 2017, constituido el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, con ocasión Plan Cayapa, mediante diligencia entrevistó al penado JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA, quien solicitó el traslado para el médico forense. Se deja constancia que fue acordado por el Tribunal mediante oficio (folios 19 y 20 de la pieza N° 13).
- En fecha 5 de octubre de 2017, constituido el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, con ocasión Plan Cayapa, mediante diligencia entrevistó al penado JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA, quien solicitó el traslado para el médico forense, a fin de ser valorado por presentar problemas de salud a nivel de la próstata (folio 21 de la pieza N° 13).
- En fecha 10 de octubre de 2017, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, por auto vista la entrevista realizada en fecha 5/10/2017, al penado JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA, quien solicitó el traslado para el médico forense a fin de ser valorado por presentar problemas de salud a nivel de la próstata, acordó el traslado del referido penado hasta el Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses, a los fines de practicarle valoración médico forense (folio 22 de la pieza N° 13).
- En fecha 30 de julio de 2018, la Defensora Pública Abg. DELIA LUCÍA MONTILLA CASTELLANOS, consignó ante el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, oficio N° PO-GN-PE-DP3-2018-0287, solicitando el traslado de su defendido JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA, para valoración del médico forense, que el mismo se encontraba cumpliendo pena en la Comunidad Penitenciaria de Fénix Lara, solicitando la designación de correo especial a la ciudadana ISABEL GARCÍA DE PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.068.914. (folio 85 de la pieza N° 13).
- En fecha 31 de julio de 2018 el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, por auto visto el oficio N° PO-GN-PE-DP3-2018-0287 suscrito por la Abogada DELIA LUCÍA MONTILLA CASTELLANOS, en su condición Defensora Pública Tercera Auxiliar adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, del penado JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA, acordó su traslado para el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, Medicatura Forense Guanare estado Portuguesa, designándose como correo especial a la ciudadana ISABEL GARCÍA DE PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.068.914. (folios 86 al 89 y folios 91 al 94 de la pieza N° 13).
- En fecha 5 de octubre de 2018, consta en autos examen físico externo N° 356-1842-1943-18, suscrito por el Dr. RODOLFO DE BARI, Médico Forense C.I N° V-4.243.982, MSAS: 26591 CMP: 1120, practicado al paciente: JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILAR, cédula de identidad V-8.171.508, presenta: problemas urinarios de larga data, amerita valoración por urólogo, es portador de próstatis crónica grado III; síndrome obstructivo orinario, amerita prostatectomia retropúbica, condición actual grave (folios 98 al 104 de la pieza N° 13).
- En fecha 22 de octubre de 2018, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, vista la Evaluación Médico Forense N° 356-1842-1943-18 practicada por el Experto Profesional Especialista II, Dr. RODOLFO COROMOTO DE BARI, al paciente JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILAR, donde se concluye que el penado presenta diagnostico denominado urinarios de larga data, diagnosticándose prostatitis crónica grado III, por auto acordó fijar audiencia oral para el día 31/10/2018, a las 10:00 de la mañana, a los fines de realizar revisión de medida (folio 106 de la pieza N° 13).
- En fecha 2 de noviembre de 2018 el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, por auto visto que se encontraba fijada audiencia oral de Medida Humanitaria por razones de salud, para el día 31/10/2018, la cual no se celebró por cuanto el Tribunal se encontraba en el plan de abordaje en las instalaciones de la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, desde el 29 de octubre hasta el día 31 de octubre del mencionado año, se fijó nueva oportunidad para el día miércoles 7 de noviembre de 2018, a las 10:00 de la mañana (folio 110 de la pieza N° 13).
- En fecha 7 de noviembre de 2018, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, mediante acta de audiencia oral para resolver solicitud del otorgamiento de la Medida Humanitaria al penado JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA, dejó constancia de la inasistencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, del Médico Forense y del penado que no fue trasladado, se dejó constancia que el Tribunal se pronunciaría por auto separado en cuanto a la solicitud de medida humanitaria debiéndose notificar a las partes (folio 116 de la pieza N° 13).
- En fecha 3 de diciembre de 2018, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, a cargo de la Abogada HEEMERY CORALÍ HERNÁNDEZ HIDALGO, dictó decisión de negativa de la medida humanitaria (folios 120 al 121 de la pieza N° 13), en cuyo dispositivo, estableció:

“DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE el otorgamiento de la MEDIDA HUMANITARIA solicitada por la defensa pública Abg. Delia Montilla al penado Jacinto Miguel Fernández Aguilera, se acuerda los traslados al hospital las veces que requiere, con ocasión al tratamiento que se indique, se ordena notificar a las partes. Regístrese, notifíquese, déjese copia. Ofíciese lo conducente.”
- En fecha 12 de abril de 2019, constituido el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, en las instalaciones del Palacio de Justicia del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, con ocasión Plan de Descongestionamiento, mediante diligencia entrevistó al penado JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA, quien solicitó el traslado para el CDI Curazao y al médico forense, y solicitó redención para nuevo cómputo de pena (folio 152 de la pieza N° 13).
- En fecha 10 de junio de 2019, constituido el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, con ocasión Plan Cayapa, mediante diligencia entrevistó al penado JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA, a quien se le ordenó valoración psicosocial en trámite para medida humanitaria (folio 195 de la pieza N° 13).
- En fecha 1° de julio de 2019, la Defensora Pública Abg. DELIA LUCÍA MONTILLA CASTELLANOS, consignó ante el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, oficio N° PO-GN-PE-DP3-2019-0250 solicitud de traslado de su defendido JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA, recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, hasta el Hospital Clínico el Este, para ser atendido por el Especialista en el área de Urología Doctor JOSÉ MELGAR (folio 198 de la pieza N° 13).
- En fecha 1° de marzo de 2021, por auto se abocó al conocimiento de la presente causa el Abogado LUIS ARNOLDO MOYETONES, como Juez Provisorio, para ejercer el cargo del Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare (folio 199 de la pieza N° 13).
- En fecha 1° de marzo de 2021, la Defensora Pública Abg. DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, consignó ante el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, oficio N° PO-GN-PE-DP3-2020-049 de fecha 26/2/2021, solicitando el traslado de su defendido JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA, recluido en el Internado Judicial de Trujillo, hasta el Hospital, por problemas de salud. (folio 201 de la pieza N° 13).
- En fecha 2 de marzo de 2021, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, por auto visto el oficio N° PO-GN-PE-DP3-2020-049 suscrito por la Abogada DELIA LUCÍA MONTILLA CASTELLANOS, en su condición Defensora Pública Tercera adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, del penado JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA, quien solicitó el traslado de su defendido, hasta el Hospital Central de Trujillo estado Trujillo, por problemas de salud, el Tribunal acordó lo solicitado, así como su traslado al SENAMECF del estado Trujillo, para que fuera valorado por el médico forense (folios 202 al 206 de la pieza N° 13).
- En fecha 12 de abril de 2021, la Defensora Pública Abg. DELIA LUCÍA MONTILLA CASTELLANOS, consignó ante el Tribunal de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, oficio Nº PO-GN-PE-DP3-2021-046 mediante el cual solicitó le fuera otorgada la libertad condicional al penado JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA, de conformidad con el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 207 al 210 de la pieza Nº 13).
- En fecha 26 de abril de 2021, la Defensora Pública Abg. DELIA LUCÍA MONTILLA CASTELLANOS consignó ante el Tribunal de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, oficio Nº PO-GN-PE-DP3-2021-066 mediante el cual ratificó el oficio Nº 046, consignando copia certificada del Libro de Registro del Municipio Pedraza del estado Barinas, donde se indica que el ciudadano JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA se encuentra inscrito ante esa oficina, en el segundo trimestre del año 1950, con fecha de nacimiento 10/06/1950 (folios del 211 al 214 de la pieza Nº 13).
- En fecha 13 de mayo de 2021, la Defensora Pública Abg. DELIA LUCÍA MONTILLA CASTELLANOS consignó ante el Tribunal de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, oficio Nº PO-GN-PE-DP3-2021-089 mediante el cual solicitó pronunciamiento en cuanto a la libertad condicional, indicando como fundamento lo establecido en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 220 de la pieza Nº 13).
- En fecha 19 de mayo de 2021, la Defensora Pública Abg. DELIA LUCÍA MONTILLA CASTELLANOS consignó ante el Tribunal de Ejecución Nº 1, oficio N° PO-GN-PE-DP3-2021-094 mediante el cual solicita pronunciamiento en relación al contenido del oficio 046 de fecha 12/04/2021, relacionado a libertad condicional, indicando como fundamento lo establecido en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 221 de la pieza Nº 13).
- En fecha 7 de junio de 2021, la Defensora Pública Abg. DELIA LUCÍA MONTILLA CASTELLANOS consignó ante el Tribunal de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, oficio Nº PO-GN-PE-DP3-2021-104 mediante el cual ratificó la solicitud de pronunciamiento en cuanto a la libertad condicional, indicando como fundamento lo establecido en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 215 de la pieza Nº 13).
- Mediante auto de fecha 11 de junio de 2021, el Tribunal de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, acordó oficiar al Internado Judicial del estado Trujillo, a fin del que el penado JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA fuese trasladado a la sede del Servicio Autónomo de Migración y Extranjería del estado Trujillo a los fines de tramitar una nueva cédula de identidad (folio 216 de la pieza Nº 13).
- En fecha 2 de agosto de 2021, la Defensora Pública Abg. DELIA LUCÍA MONTILLA CASTELLANOS consignó ante el Tribunal de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, oficio Nº PO-GN-PE-DP3-2021-132 mediante el cual solicitó pronunciamiento en cuanto a los oficios Nos. 046, 093 y 104, con relación a la libertad condicional, indicando como fundamento lo establecido en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 224 de la pieza Nº 13).
- En fecha 08 de noviembre de 2021, la Defensora Pública Abg. DELIA LUCÍA MONTILLA CASTELLANOS consignó ante el Tribunal de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, oficio Nº PO-GN-PE-DP3-2021-292 mediante el cual solicitó pronunciamiento en cuanto a los oficios Nos. 093, 104 y 132, con relación a la libertad condicional, indicando como fundamento lo establecido en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 228 de la pieza Nº 13).
- En fecha 24 de noviembre de 2021, la Defensora Pública Abg. DELIA LUCÍA MONTILLA CASTELLANOS consignó ante el Tribunal de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, oficio Nº PO-GN-PE-DP3-2021-317 mediante el cual solicitó pronunciamiento acerca de la libertad condicional a favor del penado JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA, y ratificó la solicitud de pronunciamiento realizado mediante oficios Nos. 046, 093, 104 y 132, igualmente relacionado con el otorgamiento de la libertad condicional, indicando como fundamento lo establecido en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 229 al 23 de la pieza Nº 13).
- En fecha 24 de enero de 2022, la Defensora Pública Abg. DELIA LUCÍA MONTILLA CASTELLANOS consignó ante el Tribunal de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, oficio Nº PO-GN-PE-DP3-2022-013 mediante el cual consignó copia certificada del folio donde aparece asentado el registro de nacimiento por ante la Prefectura Civil del Municipio Pedraza del estado Barinas. Asimismo, solicitó pronunciamiento acerca de la solicitud de libertad condicional a favor del penado JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA, y ratificó la solicitud de pronunciamiento realizado mediante oficios Nos. 046, 093, 104 y 132, relacionados con el otorgamiento de la libertad condicional, indicando como fundamento lo establecido en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 3 al 7 de la pieza Nº 14).
- En fecha 11 de febrero de 2022, el Tribunal de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, a cargo de la Abogada NANCY VICTORIA HIDALGO MANZANILLA, se abocó al conocimiento de la causa y realizó el cómputo de la pena al ciudadano JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA (folios 12 al 14 de la pieza Nº 14).
- En fecha 24 de febrero de 2022, la Defensora Pública Abg. DELIA LUCÍA MONTILLA CASTELLANOS, consignó ante el Tribunal de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, oficio Nº PO-GN-PE-DP3-2022-078 mediante el cual solicitó pronunciamiento en cuanto a los oficios Nos. 046, 093, 104, 132 y 013, con relación a la libertad condicional, indicando como fundamento lo establecido en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 15 y 16 de la pieza Nº 14).
- En fecha 31 de mayo de 2022, la Defensora Pública Abg. DELIA LUCÍA MONTILLA CASTELLANOS consignó ante el Tribunal de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, oficio Nº PO-GN-PE-DP3-2022-196 ratificando escrito de fecha 24/01/2022 solicitando pronunciamiento en cuanto a los oficios Nos. 046, 093, 104, 132 y 013, con relación a la libertad condicional, indicando como fundamento lo establecido en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 17 y 18 de la pieza Nº 14).
- En fecha 11 de agosto de 2022, el Tribunal de Ejecución Nº 1 con sede en Guanare, a cargo de la Abogada ROBERTSY DEL VALLE SARABIA GUDIÑO, se abocó al conocimiento de la causa y realizó el cómputo de la pena al ciudadano JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA (folios 19 al 22 de la pieza Nº 14), dictando los siguientes pronunciamientos:
“DISPOSITIVO:
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Con fundamento en el artículo 20 de la Ley contra el secuestro y la Extorsión, se declara Sin Lugar lo solicitado por la Defensa, en cuanto se otorgue el Beneficio de Libertad Condicional, por razones de la edad, en virtud que para optar a los beneficios y fórmulas alternativas de cumplimento de pena, es a partir de las ¾ parte de la pena a cumplir, y visto el ciudadano : JACINTO MIGUEL FERNANDEZ AGUILERA titular de la cédula de identidad Nº V- 8.171.508, de nacionalidad Venezolana, natural de Municipio Pedraza estado Barinas, nacido en fecha 10 de Junio de 1953, de 69 años de edad, de ocupación u oficio Agricultor, actualmente recluido en el Internado Judicial de Trujillo estado Trujillo; a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra Secuestro y Extorsión, en perjuicio de Méndez González Carlos Enrique, condenado a cumplir la pena de Veinte (20) AÑOS DE PRISIÓN, hasta el día de hoy 11/08/2022, tiene cumplido una pena física Once(11) Años, DIEZ (10) MESES, Siete (07) DIAS, por lo tanto, sólo tendrá acceso al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena en prisión, es decir, Quince (15) AÑOS, tiempo que se cumplirá el día 04 de Octubre de 2025.”
- En fecha 4 de octubre de 2022, la Defensora Pública Abg. DELIA LUCÍA MONTILLA CASTELLANOS consignó ante el Tribunal de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, oficio Nº PO-GN-PE-DP3-2022-476 recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2022 por el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare (folios 1 al 4 del cuaderno de apelación N° 8497-22).
- En fecha 2 de noviembre de 2022, la Defensora Pública Abg. DELIA LUCÍA MONTILLA CASTELLANOS consignó ante el Tribunal de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, oficio Nº PO-GN-PE-DP3-2022-540 solicitando la práctica de la redención de la pena, indicando como fundamento lo establecido en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 34 de la pieza Nº 14).
- En fecha 23 de noviembre de 2022, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, dictó decisión relacionada con el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de octubre de 2022, por la Defensora Pública Abg. DELIA LUCÍA MONTILLA CASTELLANOS en contra la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2022 por el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare (folios 31 al 37 del cuaderno de apelación N° 8497-22), en los siguientes términos:
“DISPOSITIVA
dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DELIA LUCÍA MONTILLA CASTELLANOS, en su condición de Defensora Pública Tercera en funciones de Ejecución, actuando en nombre y representación del penado JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.171.502; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1E-1572-14; TERCERO: Se ORDENA la realización del cómputo de la pena, con pronunciamiento acerca de la procedencia o no de la aplicación de lo estatuido en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal, por un Juez o Jueza de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que emitió el fallo aquí anulado, conforme a lo dispuesto en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal; y QUINTO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Nº 01, con sede en Guanare, por estar presidido por una Jueza de Ejecución distinta a la que dictó el fallo aquí anulado.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.”

- En fecha 20 de diciembre de 2022, fue remitido con oficio N° CJP-2022-806 de fecha 19/12/2022 por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, copia fotostática de comunicación N° 791 de fecha 14-11-2022, emitido por el Director del Internado Judicial de Trujillo, acta de redención, constancia laboral y constancia de conducta, del privado de libertad JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.171.502 (folios 45 al 53 de la pieza N° 14)
- En fecha 13 enero de 2023, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede Guanare, por auto acordó oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, a los fines de que oficie ante un Juez de Ejecución en el Tribunal de Trujillo, para la tramitación de la respectiva visita y verificación de las actas de pronunciamiento de redención por trabajo y/o estudio (folios 54 al 56 de la pieza N° 14). Se deja constancia del error detectado en la fecha y en el año indicado por el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare.
- En fecha 30 de enero de 2023, el Defensor Público Abg. FRIEDKIN ENRIQUE GUTIERREZ JIMENEZ, consignó ante el Tribunal de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, oficio Nº PO-GN-PE-DP3-2023-045 donde ratifica y solicita el cambio de lugar de cumplimiento de la condena, por razones de edad, indicando como fundamento lo establecido en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 60 de la pieza Nº 14).
- En fecha 1° de marzo de 2023, el Tribunal de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, a cargo de la Abogada ROSELYN MASHIEL ROSALES LINARES, realizó el cómputo de la pena al ciudadano JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA (folios 61 al 64 de la pieza Nº 14), dictando los siguientes pronunciamientos:
“DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Pena, que le fue impuesta en sentencia de en fecha 16 de Mayo de 2013, por el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano Jacinto Miguel Fernández Aguilar, venezolano, natural de Municipio Pedraza del Estado Barinas, titular de la cedula de identidad N° V-8.171.508, nacido en fecha 10 de Junio de 1953, edad 72 años, de profesión Agricultor, residenciado en el Caserío Araguatal, Municipio Papelón Estado Portuguesa, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de Carlos Enrique Méndez González, hecho ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron establecidas en la sentencia.
SEGUNDO: De conformidad con lo ordenado en el artículo 474 ejusdem, se practica el computo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual el penado Jacinto Miguel Fernández Aguilar, titular de la cedula de identidad N° V-8.171.508, tiene cumplido, de la pena principal de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, como la pena accesoria de INHABILITACIÓN POLÍTICA a la cual fue ordenado, un tiempo de Doce (12) años, Dos (02) meses, Veintisiete (27) días y le falta por cumplir un tiempo de Siete (07) años, Nueve (09) meses, Ocho (08) día. Ese tiempo se cumplirá el día 04 de Diciembre de 2030 y al día siguiente comenzará a cumplir la pena accesoria de SUJECCIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, por una quinta parte del tiempo de la condena de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, que terminará definitivamente el día 04 de Diciembre de 2030.
TERCERO: De conformidad con el artículo 488 Parágrafo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el penado Jacinto Miguel Fernández Aguilar, titular de la cedula de identidad N° V-8.171.508, solo puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, al cumplir en privación de libertad, las tres cuartas partes de su pena principal, es decir QUINCE AÑOS, tiempo que se cumplirá el día 04 de Octubre de 2025, asimismo se deja constancia que debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Ahora bien vista la decisión de la Corte De Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en el cual ordena el pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no de la aplicación de lo estatuido en el artículo 490 del Código Orgánico en el cual indica: “Articulo 490: Los o las mayores de setenta años, terminaran de cumplir la condena en su lugar de residencia, cuando hubieren cumplido efectivamente, por lo menos cuatro años de pena. Quienes no pueden comprobar su edad, podrá solicitar esta medida cuando se demuestre mediante experticia médico forense, que su edad fisiológica es superior a los setenta años”. En vista de lo anterior expuesto, se puede observar en la actualización de computo realizada en esta misma fecha que el penado tiene cumplido en físico más de cuatro años tal como lo establece el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido esta juzgadora acuerda solicitar experticia médico forense al penado Jacinto Miguel Fernández Aguilar, a los fines de demostrar la edad fisiológica de penado antes prenombrado en auto.
QUINTO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como centro de cumplimiento de la pena el Internado Judicial de Trujillo.
Déjese copia de a presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese personalmente al penado, al Ministerio Público y a la Defensa Técnica. Hágase las demás participaciones del caso.”
- En fecha 3 de marzo de 2023, la Defensora Pública Abg. DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, consignó ante el Tribunal de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, oficio Nº PO-GN-PE-DP3-2023-134 ratificando solicitud de cambio de lugar de cumplimiento de la condena y se otorgara la libertad por razones de edad, indicando como fundamento lo establecido en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 87 al 88 de la pieza Nº 14).
- En fecha 23 de marzo de 2023, la Defensora Pública Abg. DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, consignó ante el Tribunal de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, oficio Nº PO-GN-PE-DP3-2023-150, solicitando se ordenara al Médico Forense, adscrito al servicio de SENAMECF de Trujillo, trasladarse al Internado Judicial de Trujillo, con la finalidad de determinar la edad fisiológica de su representado, indicando como fundamento lo establecido en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 91 de la pieza Nº 14).
- En fecha 27 de marzo de 2023, por auto se abocó al conocimiento de la presente causa la Abogada EVELIN DEL CARMEN SILVA VILLEGAS, como Jueza Suplente Especial en el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare y visto el oficio N° PO-GN-PE-DP3-2023-150, suscrito por la Defensor Pública, acordó oficiar al Médico Forense, adscrito al servicio de SENAMECF de Trujillo, para que se trasladase al Internado Judicial de Trujillo, con la finalidad de determinar la edad fisiológica del penado JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA (folios 92 al 93 de la pieza N° 14).
- En fecha 11 de mayo de 2023, la Defensora Pública Abg. DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, consignó ante el Tribunal de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, oficio Nº PO-GN-PE-DP3-2023-208 solicitando nuevamente se ordenara al Médico Forense, adscrito al servicio de SENAMECF de Trujillo, que se trasladara al Internado Judicial de Trujillo, con la finalidad de determinar la edad fisiológica de su representado, indicando como fundamento lo establecido en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 97 de la pieza Nº 14).
- En fecha 12 de mayo de 2023, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁN DEZ, consignó por ante el Tribunal de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, oficio Nº 18-F4-DGPDH-EJE-1007-2023, haciendo observación al cómputo de la pena efectuado en fecha 1° de marzo de 2023 (folio 98 de la pieza Nº 14).
- En fecha 19 de mayo de 2023, la Defensora Pública Abg. DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, consignó ante el Tribunal de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, oficio Nº PO-GN-PE-DP3-2023-223, solicitando que se envié al correo electrónico ljtrujillo2023@gmail.com la autorización al Médico Forense, adscrito al servicio de SENAMECF de Trujillo, trasladarse al Internado Judicial de Trujillo, con la finalidad de determinar la edad fisiológica de su representado, indicando como fundamento lo establecido en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 99 de la pieza Nº 14).
- En fecha 19 de mayo de 2023, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, por auto visto el escrito presentado por el Defensa Pública, solicitando la autorización del Médico Forense, adscrito al servicio de SENAMECF de Trujillo, para trasladarse al Internado Judicial de Trujillo, con la finalidad de determinar la edad fisiológica de su representado, el Tribunal acordó lo solicitado, oficiando lo conducente (folios 100 y 101 de la pieza N° 14).
- En fecha 25 de mayo de 2023, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, por auto visto el escrito presentado por el Defensa Pública, de que fuera enviado al correo electrónico ljtrujillo2023@gmail.com la autorización al Médico Forense adscrito al servicio de SENAMECF de Trujillo, para trasladarse al Internado Judicial de Trujillo, con la finalidad de determinar la edad fisiológica de su representado, el Tribunal acordó lo solicitado oficiando lo conducente (folios 102 y 103 de la pieza N° 14).
- En fecha 5 de junio de 2023, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, mediante diligencia la Defensora Pública Abg. DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, solicitó copias simples de los oficios N° 864-E1 dirigido al Jefe del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Trujillo y N° 911-E1 dirigido al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial del estado Portuguesa, el Tribunal acordó lo solicitado (folio 107 de la pieza N° 14).
- En fecha 13 de junio de 2023, la Defensora Pública Abg. DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, consignó ante el Tribunal de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, oficio Nº PO-GN-PE-DP3-2023-269, solicitando que se le otorgara la libertad por razones de edad y tiempo de pena cumplida a su representado, indicando como fundamento lo establecido en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 108 de la pieza Nº 14).
- En fecha 17 de julio de 2023, el Tribunal de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, a cargo de la Abogada LISBETH ANDREINA BALDA CORDERO, se abocó al conocimiento de la causa y realizó el cómputo de la pena al ciudadano JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA (folios 109 al 112 de la pieza Nº 14), donde dictó los siguientes pronunciamientos:
“DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Pena, que le fue impuesta en sentencia de en fecha 16 de Mayo de 2013, por el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano Jacinto Miguel Fernández Aguilar, venezolano, natural de Municipio Pedraza del Estado Barinas, titular de la cedula de identidad N° V-8.171.508, nacido en fecha 10 de Junio de 1953, edad 72 años, de profesión Agricultor, residenciado en el Caserío Araguatal, Municipio Papelón Estado Portuguesa, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de Carlos Enrique Méndez González, hecho ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron establecidas en la sentencia.
SEGUNDO: De conformidad con lo ordenado en el artículo 474 ejusdem, se practica el computo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual el penado Jacinto Miguel Fernández Aguilar, titular de la cedula de identidad N° V-8.171.508, tiene cumplido, de la pena principal de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, como la pena accesoria de INHABILITACIÓN POLÍTICA a la cual fue ordenado, un tiempo de TRECE (13) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y TRECE (13) DÍAS y le falta por cumplir un tiempo de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS. Ese tiempo se cumplirá el día 04 DE OCTUBRE DE 2030 y al día siguiente comenzará a cumplir la pena accesoria de SUJECCIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, por una quinta parte del tiempo de la condena de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, que terminará definitivamente el día 04 DE OCTUBRE DE 2034.
TERCERO: De conformidad con el artículo 488 Parágrafo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el penado Jacinto Miguel Fernández Aguilar, titular de la cedula de identidad N° V-8.171.508, solo puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, al cumplir en privación de libertad, las tres cuartas partes de su pena principal, es decir QUINCE AÑOS, tiempo que se cumplirá el día 04 DE OCTUBRE DE 2025, asimismo se deja constancia que debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Ahora bien vista la decisión de la Corte De Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en el cual ordena el pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no de la aplicación de lo estatuido en el artículo 490 del Código Orgánico en el cual indica: “Articulo 490: Los o las mayores de setenta años, terminaran de cumplir la condena en su lugar de residencia, cuando hubieren cumplido efectivamente, por lo menos cuatro años de pena. Quienes no pueden comprobar su edad, podrá solicitar esta medida cuando se demuestre mediante experticia médico forense, que su edad fisiológica es superior a los setenta años”. En vista de lo anterior expuesto, se puede observar en la actualización de computo realizada en esta misma fecha que el penado tiene cumplido en físico más de cuatro años tal como lo establece el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido esta juzgadora acuerda solicitar experticia médico forense al penado Jacinto Miguel Fernández Aguilar, a los fines de demostrar la edad fisiológica de penado antes prenombrado en auto.
QUINTO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como centro de cumplimiento de la pena el Internado Judicial de Trujillo.
Déjese copia de a presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese personalmente al penado, al Ministerio Público y a la Defensa Técnica. Hágase las demás participaciones del caso.”

- En fecha 20 de julio de 2023, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, mediante diligencia la Defensora Pública Abg. DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, solicitó el traslado de su defendido para la Policlínica Trujillo. Se deja constancia que el Tribunal libró los oficios correspondientes (folios 118 al 123 de la pieza N° 14).
- En fecha 25 de julio de 2023, la Defensora Pública Abg. DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, consignó ante el Tribunal de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, oficio Nº PO-GN-PE-DP3-2022-334, solicitando medida humanitaria a su representado, indicando como fundamento lo establecido en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 130 al 136 de la pieza Nº 14).
- En fecha 25 de julio de 2023, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, mediante auto acordó solicitar los originales de la valoración realizada al penado JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V-8.171.508, visto el oficio N° PO-GN-PE-DP3-2022-334 de fecha 25/7/2023, suscrito por la Defensora Pública Abg. DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, a los fines de pronunciarse respecto a la medida humanitaria, librando lo conducente (folios 137 y 138 de la pieza N° 14).
- En fecha 22 de agosto de 2023, la Defensora Pública Abg. DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, consignó ante el Tribunal de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, oficio Nº PO-GN-PE-DP3-2023-363, anexando Informe Médicos originales, expedido por el Médico Forense, adscrito al servicio de SENAMECF de Trujillo, así como el Informe de la Experticia Antropológica, donde se determinó la edad fisiológica de su representado JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V-8.171.508, de setenta (70) años y que se encuentra detenido un tiempo físico sin redención de 10 años, solicitando la libertad del mismo, indicando como fundamento lo establecido en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 149 al 153 de la pieza Nº 14), de cuya lectura se observa lo siguiente:
• Experticia antropológica N° 356-2150-AN-004-23 de fecha 21/7/2023, suscrita por la Antropólogo Forense FALBETH MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.766.148, credencial N° SENAMECF00110, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF) Área de Antropología Forense Trujillo, relacionado sobre la determinación de edad biológica del ciudadano Jacinto Miguel Fernández Aguilar, titular de la cedula de identidad N° V-8.171.508. (..) “CONCLUSIÓN FINAL. Del estudio antropológico practicado en detalle y de acuerdo a la evaluación ósea obtenida en los estudios Somatológico, Somatométrico y antropológico realizado según comunicación de fecha 19 de mayo 2023, Juzgado de ejecución N° 1, recibido en este despacho en fecha 13 de Julio de 2023; se concluye el ciudadano JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILAR presenta características morfológicas relacionadas con la etapa de adulto mayor como lo son crecimiento de vellosidad con grosor en ambos oídos, perdida de vellosidad corporal, aparición de línea blanca a nivel de iris ocular, caída del parpado y. Líneas de expresión a nivel de la región frontal, líneas nasogenianas bastantes marcadas perdida de elasticidad a nivel del mentón con líneas de expresión profundas. Mientras que las características óseas son compatibles con individuo que ya culmino su proceso de crecimiento y maduración propia de un adulto mayor, es decir un sujeto de edad senil aproximadamente 70-73 años. El análisis radiológico al mismo tiempo arrojo un derrame pleural en el pulmón derecho (condición a determinar por el médico forense)…”
• Examen médico forense N° 356-2150-0299-23 de fecha 21/7/2023, suscrito por el Médico Forense Dr. JOSÉ GREGRORIO VIRLA, Director Estadal del Senamecf, informa que el ciudadano Jacinto Miguel Fernández Aguilar, de 70 años de edad, Cédula de Identidad V-8.171.508, (…) “Ciudadano masculino de 70 años de edad al examen físico se ausculta murmullo vesicular disminuido en campo pulmonar derecho con crepitantes. En estudios radiológicos se visualiza opacidad en lóbulos medios y basal ipsilateral que borra la silueta cardiaca y os ángulos costo-frénicos y costo-diafragmáticos. Diafragma derecho no visualizado, así mismo se observa dos imagines proyectadas en región apical y basal bien delimitada con compromiso intersticial (caverna tuberculosas?). Hallazgo como podemos observar en procesos infecciosos acompañados de derrame plural. Se sugiere descartar TBCP por antecedentes del paciente. Se observa además desplazamiento traqueal hacia el mismo lado de la lesión y elongación aortica.”
- En fecha 12 de septiembre de 2023, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, recibió oficio S/N de fecha 7/8/2023, suscrito por la Abg. MARIBEL BARCO CASTILLO, Directora General de Articulación para Justica y Paz, de la Coordinación de Antecedentes Penales, informando que el ciudadano JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V-8.171.508, nacido (a) en fecha 10/06/1953, según datos suministrados por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). El ciudadano ut supra no se encuentra ingresado en el Sistema, razón por la cual solicita copia certificada de la sentencia condenatoria definitivamente firme (folio 160 de la pieza N° 14).
- En fecha 5 de octubre de 2023, la Defensora Pública Abg. DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, consignó ante el Tribunal de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, oficio Nº PO-GN-PE-DP3-2023-413, solicitando pronunciamiento conforme a la libertad de su defendido, indicando como fundamento lo establecido en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 163 al 164 de la pieza Nº 14).
- En fecha 16 de octubre de 2023, la Defensora Pública Abg. DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, consignó ante el Tribunal de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, oficio Nº PO-GN-PE-DP3-2023-423, solicitando pronunciamiento conforme a la libertad de su defendido, indicando como fundamento lo establecido en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 165 al 166 de la pieza Nº 14).
- En fecha 26 de octubre de 2013, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, recibió escrito suscrito por los ciudadanos LINA ROSA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.208.564 y HILARIO JOSÉ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.255.548, en su condición de familiares del ciudadano JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V-8.171.508, informando que se encuentra muy delicado de salud, presentando un derrame pleural, solicitan que se acuerde un beneficio para atender a su familiar (folio 167 de la pieza N° 14).
- En fecha 27 de octubre de 2023, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, mediante auto visto el escrito presentado por los ciudadanos LINA ROSA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.208.564 y HILARIO JOSÉ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.255.548, en su condición de familiares del ciudadano JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° V-8.171.508, acordó el traslado urgente hasta el Hospital de Trujillo, a fin de que reciba atención médica (folios 168 al 171 de la pieza N° 14).
- En fecha 13 de noviembre de 2023, la Defensora Pública Abg. DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, consignó ante el Tribunal de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, oficio Nº PO-GN-PE-DP3-2023-457, informando que su defendido fue trasladado desde el Internado Judicial de Trujillo hasta el Centro Agro Productivo 26 de marzo, asimismo solicitó nuevamente pronunciamiento conforme a la libertad de su defendido, indicando como fundamento lo establecido en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 178 de la pieza Nº 14).
- En fecha 5 de diciembre de 2023, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, mediante diligencia entrevistó a la ciudadana LINA ROSA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.208.564 quien se identificó como sobrina del penado JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V-8.171.508, informando sobre el delicado de salud de su familiar, asimismo se dejó constancia de la presencia de la Defensora Pública Abg. DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, quien solicitó pronunciamiento conforme a la libertad de su defendido, indicando como fundamento lo establecido en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal, (folio 179 de la pieza N° 14).
- En fecha 6 de diciembre de 2023, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, mediante auto visto la diligencia de fecha 5/12/2023, realizada por la Secretaría del Tribunal, donde se dejó constancia de la presencia de la Defensora Pública Abg. DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS y de la ciudadana LINA ROSA JIMÉNEZ, en su condición de sobrina del penado JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° V-8.171.508, donde exponen sobre su condición de salud, el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la vida y a la salud del penado, acordó el traslado del penado hasta el Hospital Miguel Oraá de esta ciudad, a fin de atención médica y sea valorado un Médico Forense. Librando lo conducente (folios 180 al 186 de la pieza N° 14).
- En fecha 7 de diciembre de 2023, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, a cargo de la Abogada LISBETH ANDREINA BALDA CORDERO, dictó decisión que negó el traslado del penado JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILAR, hasta su residencia en razón de la edad (folios 187 al 192 de la pieza N° 14), dictando los siguientes pronunciamientos:
“DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Con fundamento con el artículo 488, parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 20 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensora Pública Tercera Abg. Delia Lucia Montilla, en cuanto se otorgue el Beneficio de Libertad, por razones de la edad, en virtud que para optar a los beneficios y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, es a partir de las ¾ partes de la pena a cumplir, y visto el ciudadano: JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° V-8.171.508, de nacionalidad Venezolana, natural de Municipio Pedraza estado Barinas, nacido en fecha 10 de Junio de 1953, edad 70 años, de ocupación u oficio Agricultor, actualmente recluido en el Centro Agroproductivo “26 de Marzo”; a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de Méndez González Carlos Enrique, condenado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, hasta el día de hoy 07/12/2023, tiene cumplido una pena física trece (13) años, dos 02) meses y tres (03) días, por lo tanto, sólo tendrá acceso al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena de prisión, es decir, QUINCE (15) AÑOS, tiempo que se cumplirá el día 04 DE OCTUBRE DE 2025.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso. Líbrese lo conducente y cúmplase lo ordenado.”
- En fecha 7 de diciembre de 2023, la Abogada DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, en su condición de Defensora Pública del penado JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA, interpone con fundamento en los artículos 2, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías, escrito contentivo de acción de amparo constitucional por omisión de cambio de lugar de reclusión por razones de edad, en la causa penal Nº 1E-1572-14, seguida ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, en razón de la presunta omisión de cambio de lugar de reclusión por razones de edad, sobre el pronunciamiento dictado por esta Alzada en fecha 23/11/2022 (Exp. N° 8672-23).
- En fecha 12 de diciembre de 2023, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, recibió oficio N° 269/12/12/2023 de fecha 06/12/2023 suscrito por la Dra. NUVIA HERNÁNDEZ, en su condición de Directora de Establecimientos del Centro Penitenciario Agroproductivo 26 de Marzo, informando que el ciudadano JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V-8.171.508, fue trasladado hasta el Hospital Universitario Dr. Miguel Oraá de esta ciudad de Guanare y al Servicio de Medicina Forense de esta ciudad, donde fue evaluado, indicando ambos informes, que se encuentra en buenas condiciones de salud, por tal motivo no amerita hospitalización (folios 198 al 203 de la pieza N° 14).
- En fecha 21 de diciembre de 2023, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, dictó pronunciamiento en relación a la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, en su condición de Defensora Pública del penado JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.171.508, por omisión de cambio de lugar de reclusión por razones de edad (Exp. N° 8672-23), señalando lo siguiente:

“DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, acuerda declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento judicial, interpuesta en fecha 7 de diciembre de 2023, por la Abogada DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° V- 13.041.559, inscrita en el IPSA bajo el N° 184.733 en su condición de Defensora Pública del penado JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.171.508, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haber cesado la violación alegada.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia, líbrese boleta de notificación a la accionante, remítanse las actuaciones principales al Tribunal de procedencia, y archívense el presente cuaderno en su oportunidad legal.”

- En fecha 22 de marzo de 2024, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede Guanare, constituido en el Centro de Detención Preventiva Agroproductivo 26 de Marzo, entrevistó al penado JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.171.508, solicitando que fuera llevado a un especialista para que le revisara lo que tiene en el pulmón. El Tribunal acordó el traslado para el médico, asimismo informó que tendrá acceso a la fórmula de libertad condicional al cumplir quince (15) años de prisión, tiempo que se cumpliría el 4 de octubre de 2025 (folio 11 de la pieza N° 15).
- Acta para redenciones judiciales de trabajo y/o estudio de fecha 23/2/2024, suscrita por la junta de redención del establecimiento Penitenciario Agroproductivo 26 de Marzo, realizada al penado FERNÁNDEZ AGUILERA JACINTO MIGUEL, titular de la cédula de identidad N° V- 8.171.508. (folio 7 de la pieza N° 15).
- Constancia de trabajo, suscrita por la junta de redención del establecimiento Penitenciario Agroproductivo 26 de Marzo, correspondiente al penado FERNÁNDEZ AGUILERA JACINTO MIGUEL, titular de la cédula de identidad N° V- 8.171.508, de ocho (8) horas diarias desde el 01/06/20 hasta 07/11/23, al efectuar actividades de venta de alimentos. (folio 8 de la pieza N° 15).
- Constancia de buena conducta, suscrita por la junta de redención del establecimiento Penitenciario Agroproductivo 26 de Marzo, correspondiente al penado FERNÁNDEZ AGUILERA JACINTO MIGUEL, titular de la cédula de identidad N° V- 8.171.508, fecha de ingreso al establecimiento: 08/11/2023 con pronunciamiento de CONDUCTA FAVORABLE. (folio 9 de la pieza N° 15).
- Record conductual de fecha 23/2/2024, suscrito por la Dra. NUVIA HERNÁNDEZ, en su condición de Directora de Establecimientos del Centro Penitenciario Agroproductivo 26 de Marzo, informando que el ciudadano JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° V-8.171.508, ingreso en fecha: 08/11/2023 a ese Centro Penitenciario procedente del Internado Judicial de Trujillo. Realiza actividades de cultura, deporte, Se involucra en actividades extraordinarias (juegos deportivos y recreativos). No reposa en su expediente carcelario ningún informe disciplinario hasta la presente fecha. (folio 10 de la pieza N° 15).
- En fecha 25 de junio de 2024, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede Guanare, a cargo de la Abogada CARMEN BEATRIZ RIVERO ROJAS, se abocó al conocimiento de la causa y actualizó el cómputo de pena (folios 12 al 14 de la pieza N° 15), en los siguientes términos:

“DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Con fundamento en el aparte segundo del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se revisa para su actualización, el cómputo de la pena en la causa seguida contra la penado JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° V-8.171.508, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Municipio Pedraza, Estado Barinas, Soletero, de 71 años de edad, fecha de nacimiento 10-06-1953, de ocupación u oficio Obrero, residenciada en Sector Mesa de Cavacas, Barrio El Centro, Guanare, Estado Portuguesa, quien fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del este Circuito Judicial Penal mediante decisión dictada en fecha 20 DE DICIEMBRE DE 2012, por el Tribunal de Juicio N°2, mediante la cual se declaró culpable (Previa Admisión de los hechos), por la comisión de los delitos SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de Carlos Enrique Méndez González, hechos ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron establecidas en la sentencia. SEGUNDO: De conformidad con lo ordenado en el artículo 474 ejusdem, se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual la penado JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA, tiene ya cumplido TRECE (13) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS de pena cumplida, siendo la pena impuesta de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir un tiempo de SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, en consecuencia cumplirá a partir del día 04 DE OCTUBRE DE 2025. Ahora bien, queda entendido que para optar a tal fórmula alternativa de cumplimiento de pena, la penado deberá cumplir con las exigencias legales para su otorgamiento, de conformidad con lo establecido en la ley y hasta la presente fecha consta en el expediente los requisitos de: De la revisión de la causa se observa que la penado aun no cumple las ¾ partes de la pena, así como consta en el expediente los requisitos de: evaluación psicosocial (mínima favorable), oferta laboral (verificada), consta en el expediente redención de fecha 23-02-2024 (sin verificar), antecedentes penales (copia) no riela en el expediente Constancia de residencia, requisitos exigidos por nuestra norma para el otorgamiento de la Libertad Condicional. Así de declara.-
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso.”

- En fecha 10 de julio de 2024, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, recibió copia fotostática de oficio S/N de fecha 14/6/2024, suscrito por la Abg. MARIBEL BARCO CASTILLO, Directora General de Articulación para Justica y Paz, de la Coordinación de Antecedentes Penales, informando que el ciudadano JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V-8.171.508, nacido (a) en fecha 10/06/1953, según datos suministrados por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). El ciudadano ut supra no se encuentra ingresado en el Sistema, razón por la cual solicita copia certificada de la sentencia condenatoria definitivamente firme (folio 27 de la pieza N° 15).
- En fecha 23 de septiembre de 2024, la Defensora Pública Abg. DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, consignó ante el Tribunal de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, oficio Nº PO-GN-PE-DP3-2023-253, informando que su defendido fue trasladado desde el Internado Judicial de Barinas, asimismo solicitó pronunciamiento conforme a la libertad de su defendido, indicando como fundamento lo establecido en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 38 de la pieza Nº 15).
- En fecha 15 de octubre de 2024, la Defensora Pública Abg. DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, consignó ante el Tribunal de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, oficio Nº PO-GN-PE-DP3-2023-273, solicitó pronunciamiento conforme a la libertad de su defendido, indicando como fundamento lo establecido en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 39 de la pieza Nº 15).
- En fecha 1° de noviembre de 2024, la Defensora Pública Abg. DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, consignó ante el Tribunal de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, oficio Nº PO-GN-PE-DP3-2023-301, solicito pronunciamiento conforme a la libertad de su defendido, indicando como fundamento lo establecido en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 41 de la pieza Nº 15).
- En fecha 12 de noviembre de 2024, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede Guanare, a cargo de la Abogada CARMEN BEATRIZ RIVERO ROJAS, actualizó el cómputo de pena (folios 43 al 45 de la pieza N° 15), en los siguientes términos:

“DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, y a las penas accesorias de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, que le fueron impuesta en fecha 20 DE DICIEMBRE DE 2012, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, al penado JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° V-8.171.508, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Municipio Pedraza, Estado Barinas, Soletero, de 71 años de edad, fecha de nacimiento 10-06-1953, de ocupación u oficio Obrero, residenciada en Sector Mesa de Cavacas, Barrio El Centro, Guanare, Estado Portuguesa, quien fue condenado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN y las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de Carlos Enrique Méndez González, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron establecidas en la sentencia. SEGUNDO: De conformidad con lo ordenado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual la penado JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA, tiene cumplido su pena principal de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN y de la pena accesoria de INHABILITACIÓN POLÍTICA, un tiempo de CATORCE (14) AÑOS, UN (01) MES Y OCHO (08) DIAS, faltándole por cumplir un tiempo de CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS hasta el día de hoy (11-11-2024), tiempo que se cumplirá el día 04 DE OCTUBRE DE 2030, asimismo al día siguiente comenzará a cumplir la pena accesoria de SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, que es por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, es decir, CUATRO (04) AÑOS, que concluirá definitivamente el 04 DE OCTUBRE DE 2034. TERCERO: De conformidad con el artículo 488 Parágrafo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el penado JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILAR, puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena al cumplir en privación de libertad, las tres cuartas (¾) partes de la misma en privación de libertad, es decir, al cumplir QUINCE (15) AÑOS, tiempo que se cumplirá el día 04 DE OCTUBRE DE 2025. Notifíquese a las partes. Líbrense los Oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso.”

- En fecha 26 de noviembre de 2024, la Defensora Pública Abg. DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, consignó ante el Tribunal de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, oficio Nº PO-GN-PE-DP3-2023-337, solicitando pronunciamiento conforme a la libertad de su defendido, indicando como fundamento lo establecido en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 56 y 57 de la pieza Nº 15).
- En fecha 4 de diciembre de 2024, la Defensora Pública Abg. DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, consignó ante el Tribunal de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, oficio Nº PO-GN-PE-DP3-2023-363, solicitando pronunciamiento conforme a la libertad de su defendido, indicando como fundamento lo establecido en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 58 de la pieza Nº 15).
- En fecha 8 de diciembre de 2024, consta en autos examen psicosocial emanado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, correspondiente al penado JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° V-8.171.508, con la indicación de pronóstico de conducta: “favorable” y el grado de clasificación “mínima” (folios 62 al 64 de la pieza N° 15). Se deja constancia que no consta sello de recibido por parte del Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare.
- En fecha 9 de diciembre de 2024, consta en autos oferta laboral emanado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, suscrita por la Presidenta del Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario, correspondiente al penado JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° V-8.171.508, con la indicación “Deberá acudir a las Unidades Socio Productivas pertenecientes al Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciaria, para que preste sus servicios en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 04:00 p.m. de lunes a viernes (folio 65 de la pieza N° 15). Se deja constancia que no consta sello de recibido por parte del Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare.
- En fecha 5 de marzo de 2025, la Defensora Pública Abg. DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, consignó ante el Tribunal de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, oficio Nº PO-GN-PE-DP3-2025-051, solicitando pronunciamiento conforme a la libertad de su defendido, indicando como fundamento lo establecido en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 67 de la pieza Nº 15).
- En fecha 18 de marzo de 2025, la Defensora Pública Abg. DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, consignó ante el Tribunal de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, oficio Nº PO-GN-PE-DP3-2025-075, solicitando que sea designado como correo especial a la ciudadana SANDRA DEL VALLE PAZ PRIETO, titular de la cédula de identidad N° V-13.039.592, para que solicite los antecedentes penales de su defendido JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° V-8.171.508, ante la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia (folio 68 de la pieza Nº 15).
- En fecha 24 de marzo de 2025, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, mediante auto visto el oficio Nº PO-GN-PE-DP3-2025-075 suscrito por la Defensora Pública Abg. DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, donde solicitó que fuera designado como correo especial a la ciudadana SANDRA DEL VALLE PAZ PRIETO, titular de la cédula de identidad N° V-13.039.592, para que tramitara los antecedentes penales de su defendido JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V-8.171.508, ante la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, el Tribunal acordó lo solicitado librando lo conducente (folios 69 y 70 de la pieza N° 15).
- En fecha 23 de abril de 2025, la Defensora Pública Abg. DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, consignó ante el Tribunal de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, oficio Nº PO-GN-PE-DP3-2025-095, solicitando pronunciamiento conforme a la libertad de su defendido, indicando como fundamento lo establecido en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 71 de la pieza Nº 15).
- En fecha 23 de abril de 2025, la Defensora Pública Abg. DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, consignó ante el Tribunal de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, oficio Nº PO-GN-PE-DP3-2025-096, anexando oferta laboral expedida por el ciudadano Juan Antonio Aguilera, titular de la cédula de identidad N° V-1.608.215 y constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal de ciudad Bolivia Pedraza (folios 72 al 74 de la pieza Nº 15).
- En fecha 30 de abril de 2025, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, mediante auto visto el oficio Nº PO-GN-PE-DP3-2025-096, suscrito por la Defensora Pública Abg. DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, donde consignó constancia de residencia y oferta laboral, acordó lo solicitado. Librando lo conducente (folios 75 al 77 de la pieza N° 15).
- En fecha 5 de mayo de 2025, la Defensora Pública Abg. DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, consignó ante el Tribunal de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, oficio Nº PO-GN-PE-DP3-2025-105, solicitando pronunciamiento conforme a la libertad de su defendido, indicando como fundamento lo establecido en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordara el traslado con carácter de urgencia al médico o un especialista en el área de neumonología (folio 78 de la pieza Nº 15).
- En fecha 5 de mayo de 2025, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, mediante auto visto el oficio Nº PO-GN-PE-DP3-2025-105, suscrito por la Defensora Pública Abg. DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, donde solicitó el traslado de su defendido con carácter de urgencia al médico o un especialista en el área de neumonología, el Tribunal acordó lo solicitado librando lo conducente (folios 79 al 82 de la pieza N° 15).
- En fecha 16 de mayo de 2025, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, mediante auto acordó la verificación laboral para el penado JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V-8.171.508, quien se encuentra en trámite de Suspensión Condicional, por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Barinas estado Barinas, la cual fue consignada, con la finalidad de reunir los requisitos por la ley, el Tribunal acordó lo solicitado librando lo conducente (folios 95 y 96 de la pieza N° 15).
- En fecha 20 de mayo de 2025, la Defensora Pública Abg. DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, consignó ante el Tribunal de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, oficio Nº PO-GN-PE-DP3-2025-122, solicitando pronunciamiento conforme a la libertad de su defendido, indicando como fundamento lo establecido en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 97 de la pieza Nº 15).
- En fecha 27 de mayo de 2025, la Defensora Pública Abg. DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, consignó ante el Tribunal de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, oficio Nº PO-GN-PE-DP3-2025-141, solicitando el traslado con urgencia de su defendido al médico o especialista en el área de neumonología Dra. Gresia Cordero, en el Centro Integral la Santa, piso 1, consultorio 3, ubicado en la clínica altos de Barinas, motivado a que su representado se encontraba delicado de salud, con derrame pleural, y le reitera al Tribunal que se pronuncie conforme a la libertad de su defendido, indicando como fundamento lo establecido en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 98 y 99 de la pieza Nº 15).
-En fecha 27 de mayo de 2025, la ciudadana SANDRA DEL VALLE PAZ PRIETO, titular de la cédula de identidad N° V-13.039.592, en su condición de correo especial, consignó ante el Tribunal de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, los antecedentes penales del penado JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILAR (folio 100 de la pieza Nº 15).
• Antecedentes penales de fecha 20/05/2025 suscrito por la Abg. MARIBEL BARCO CASTILLO, en su condición de Directora General de articulación para Justicia y Paz, indicando que en los archivos de esa Coordinación aparece un ciudadano de nombre JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA, titular de la cedula de identidad N° V-8.171.508, nacido el 10/06/1953. Datos aportados por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Datos Procesales del referido son los siguientes: Según Sentencia de: TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN GUANARE, CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, de fecha 16/05/2013, fue condenado a: Prisión, por el lapso de 20 años, 0 meses, 0 días, 0 minutos, 0 segundos, como autor responsable del delito: SECUESTRO, ART. 3 en grado de COAUTORÍA. LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN. (folio 101 de la pieza Nº 15).
- En fecha 27 de mayo de 2025, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, mediante auto visto el oficio Nº PO-GN-PE-DP3-2025-141, suscrito por la Defensora Pública Abg. DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, donde solicitó el traslado con urgencia de su defendido al médico o especialista en el área de neumonología Dra. Gresia Cordero, en el Centro Integral la Santa, piso 1, consultorio 3, ubicado en la clínica altos de Barinas, motivado que su representado se encuentra delicado de salud, con derrame pleural, el Tribunal acordó lo solicitado. Librando lo conducente (folios 102 al 105 de la pieza N° 15).
- En fecha 2 de junio de 2025, la Defensora Pública Abg. DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, consignó ante el Tribunal de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, oficio Nº PO-GN-PE-DP3-2025-154, solicitando nuevamente el traslado con urgencia de su defendido al médico o especialista en el área de neumonología Dra. Gresia Cordero, en el Centro Integral la Santa, piso 1, consultorio 3, ubicado en la clínica altos de Barinas, motivado que su representado se encuentra delicado de salud, con derrame pleural, reiterando nuevamente pronunciamiento conforme a la libertad de su defendido, indicando como fundamento lo establecido en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 113 de la pieza Nº 15).
- En fecha 2 de junio de 2025, el Tribunal de Ejecución N° 2, con sede en Guanare, mediante auto visto el oficio Nº PO-GN-PE-DP3-2025-154, suscrito por la Defensora Pública Abg. DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, donde solicitó el traslado con urgencia de su defendido al médico o especialista en el área de neumonología Dra. Gresia Cordero, en el Centro Integral la Santa, piso 1, consultorio 3, ubicado en la clínica altos de Barinas, motivado que su representado se encuentra delicado de salud, con derrame pleural, el Tribunal acordó lo solicitado. Librando lo conducente (folios 114 al 118 de la pieza N° 15).
- En fecha 26 de junio de 2025, consta en autos copias fotostática de resultas de verificación de la constancia de residencia, relacionada con el penado JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA, titular de la cedula de identidad N° V-8.171.508 (folios 119 al 122 de la pieza N° 15).
- En fecha 22 de julio de 2025, la Defensora Pública Abg. DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, consignó ante el Tribunal de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, oficio Nº PO-GN-PE-DP3-2025-225, donde solicitó que fuera designada como correo especial a la ciudadana INGRIS CAROLINA RIVAS FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.271.174, para que retire los informes de la verificación laboral emitidos por la Unidad Técnica y el informe de la práctica de la verificación de residencia, en el departamento de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Barinas, a los fines de consignarlos ante este Tribunal (folio 123 de la pieza Nº 15).
- En fecha 14 de agosto de 2025, la Defensora Pública Abg. DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, consignó ante el Tribunal de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, oficio Nº PO-GN-PE-DP3-2025-257, donde solicitó que fuera emito pronunciamiento en relación a la solicitud de fecha 22/7/2025, relacionado con el correo especial para que entreguen los oficios de la verificación laboral y verificación de residencia (folio 124 de la pieza Nº 15).
- En fecha 22 de agosto de 2025, consta en autos original de verificación de la constancia de residencia, relacionada con el penado JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° V-8.171.508 (folios 126 al 127 de la pieza N° 15).
• Entrevista de verificación de fiador/ penados/ personas idóneas. Fiador N°___. Nombres y Apellidos: Julia del Carmen Aguilera de Jiménez; Cédula de Identidad: 8.171.799; Fecha de nacimiento:18/08/1944. Dirección: estado: Barinas; Ciudad: Barinas; Municipio: Pedraza; Parroquia: ciudad Bolivia; Urbanización o Barrio: Chaparral vía peñita; Calle/Avenida: Juan de Dios; Casa o Quinta: Casa; Teléfono: 0424-57669968; Referencia: c.e.i.n Doña Elena; Tiempo en la residencia: 12 años. Parentesco (en caso de que el fiador no se encuentre para el momento): Hermana. (folio 126 de la pieza N° 15).
• Verificación realizada por el Alguacil Gustavo González, titular de la cédula de identidad N° V-13.230.368, adscrito al Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. (vto. folio 126 de la pieza N° 15).
• Reseña fotográfica de la vivienda donde residirá el penado JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA (folio N° 127 de la pieza N° 15).
- En fecha 27 de agosto de 2025, la Defensora Pública Abg. DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, consignó ante el Tribunal de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, oficio Nº PO-GN-PE-DP3-2025-280, anexando oficio N° MPPSP/DGRAEBSP/UTSOBARINAS/2025/387 contentivo de informe de la verificación laboral realizada por la Dirección General de Regiones para la Asistencia de los Egresados y con Beneficio del Sistema Penal “Unidad Técnica 05 de Barinas estado Barinas” (folios 128 al 130 de la pieza Nº 15).
• Oficio N° MPPSP/DGRAEBSP/UTSOBARINAS/2025/387 de fecha 29/7/2025, suscrito por la Lcda. ELLISA LORCA, Coordinadora (E) de la Unidad Técnica 05 de Barinas estado Barinas. Anexo verificación laboral realizada al ofertante de empleo del penado JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA, titular de la cedula de identidad N° V-8.171.508 (folio 129 de la pieza N° 15).
• Instrumento para entrevista de oferta laboral, suscrito por la Lcda. ELLISA LORCA, Coordinadora (E) de la Unidad Técnica 05 de Barinas estado Barinas y el Ofertante JUAN ANTONIO AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° V-1.608.215 (folio 130 de la pieza N° 15).
- En fecha 22 de septiembre de 2025, la Defensora Pública Abg. DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, consignó ante el Tribunal de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, oficio Nº PO-GN-PE-DP3-2025-307, solicitando pronunciamiento conforme a la libertad de su defendido, indicando como fundamento lo establecido en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 131 de la pieza Nº 15).
- En fecha 30 de septiembre de 2025, la Defensora Pública Abg. DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, consigna por ante el Tribunal de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, oficio Nº PO-GN-PE-DP3-2025-322, informando que en fecha 4/10/2025 cumple las ¾ partes de la pena física de su defendido y en el expediente, en la Pieza 15 reposan: “resultas en original de la certificación de antecedentes penales; resultas de verificación de residencia; informe de verificación laboral; evaluación de clasificación mínima seguridad y redenciones de penas sin ejecutar”, que su representado es mayor de 70 años con una pena cumplida de 15 años, en tal sentido se le otorgue el beneficio de ley en la fecha que corresponde, es decir el 4/10/2025 (folios 132 al 133 de la pieza Nº 15).
- En fecha 7 de octubre de 2025, la Defensora Pública Abg. DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, consignó ante el Tribunal de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, oficio Nº PO-GN-PE-DP3-2025-334, ratificando solicitud de pronunciamiento de libertad de su defendido, ya que es una persona mayor de 72 años, con una pena cumplida física de 15 años, se le otorgue el beneficio de ley que le corresponde (folio 134 de la pieza Nº 15).
- En fecha 8 de octubre de 2025, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede Guanare, a cargo de la Abogada CARMEN BEATRIZ RIVERO ROJAS, dictó decisión en la cual negó la solicitud de libertad condicional al penado JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA, (folios 135 al 141 de la pieza N° 15), en los siguientes términos:
“DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Con fundamento en el parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 20 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, declara NEGAR lo solicitado por la defensa pública en cuanto se le otorgue la LIBERTAD CONDICIONAL, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, dado que la Evaluación Psicosocial se encuentra vencida, siendo necesario que sean consignados nuevamente con las condiciones actuales del penado JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° V-8.171.508, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Municipio Pedraza, Estado Barinas, Soletero, de 71 años de edad, fecha de nacimiento 10-06-1953, de ocupación u oficio Obrero, residenciada en Sector Mesa de Cavacas, Barrio El Centro, Guanare, Estado Portuguesa, quien fue condenado por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de Carlos Enrique Méndez González, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN y las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, dado que no cumple con uno de los requisitos indispensables al encontrarse vencida la evaluación psicosocial, haciéndose imperiosa que dichos requisitos se encuentren actualizados y vigentes, por lo que se ordena la práctica de la evaluación psicosocial.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso. Líbrese lo conducente y cúmplase lo ordenado.”
- En fecha 13 de octubre de 2025, la Defensora Pública Abg. MARIBEL MONGES, consignó ante el Tribunal de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, oficio Nº PO-GN-PE-DP3-2025-336, solicitando copia certificada de las siguientes documentales: “evaluación psicosocial; oferta laboral verificada; informe de constancia de residencia verificada; informe del alguacil; computo de pena; antecedentes penales; decisión de la negativa de la libertad condicional” correspondiente a su defendido JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILAR, recluido en INJUBA, en virtud de solicitud realizada por la sobrina del penado ciudadana INGRIS CAROLINA RIVAS FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.721.174 (folio 154 de la pieza Nº 15).
- En fecha 5 de noviembre de 2025, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede Guanare, mediante diligencia entregó a la Defensora Pública Abg. MARIBEL MONGES, copia certificada del auto ejecutorio de fecha 12/11/2025, copia certificada de la evolución psicosocial de fecha 8/11/2024, copia certificada de la oferta laboral, constancia de residencia, copia de la decisión de negativa de la libertad de fecha 8/10/2025 y copia de la oferta laboral de fecha 8/10/2025 y copia de boleta de notificación de la Defensora Pública Abg. Delia Montilla (folio 163 de la pieza N° 15).
- En fecha 21 de noviembre de 2025, la Defensora Pública Abg. DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, consignó ante el Tribunal de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, oficio Nº PO-GN-PE-DP3-2025-371, solicitando nuevamente la práctica de la evaluación psicosocial de su defendido JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILAR, motivado a que el mismo opta a las ¾ partes de la pena física y se tome en consideración que es una persona mayor de 70 años y con estado de salud grave (folio 165 de la pieza Nº 15).
- En fecha 21 de noviembre de 2025, la Defensora Pública Abg. DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, consignó ante el Tribunal de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, oficio Nº PO-GN-PE-DP3-2025-369, solicitando pronunciamiento conforme a la libertad de su defendido, indicando como fundamento lo establecido en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal, por razones de la edad (folio 166 de la pieza Nº 15).
- En fecha 24 de noviembre de 2025, la Defensora Pública Abg. MARIBEL MONGES, consignó por ante el Tribunal de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, oficio Nº PO-GN-PE-DP3-2025-370 de fecha 7/10/2025, solicitando que se le otorgara el beneficio de ley correspondiente a su defendido JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILAR, ya que se verificó en el expediente que en fecha 4/10/2025 cumplió las tres cuartas (¾) partes de la pena física cumplida, en la pieza 15 reposan oferta laboral verificada, constancia de residencia verificada, antecedentes penales y la evaluación psicosocial, con pronóstico de conducta mínima favorable y redenciones sin ejecutar, que su representado es una persona mayor de 70 años con una pena cumplida física de 15 años (folio 164 de la pieza N° 15).
- En fecha 15 de diciembre de 2025, la Defensora Pública Abg. DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, consignó ante el Tribunal de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, oficio Nº PO-GN-PE-DP3-2025-413, ratificando solicitud de pronunciamiento conforme a la libertad de su defendido, indicando como fundamento lo establecido en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 167 de la pieza Nº 15).
- En fecha 9 de febrero de 2026, la Defensora Pública Abg. DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, consignó ante el Tribunal de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, oficio Nº PO-GN-PE-DP3-2025-050, ratificando solicitud de pronunciamiento conforme a la libertad de su defendido JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILAR, ya que se verificó en el expediente que en fecha 4/10/2025 cumplió las tres cuartas (¾) partes de la pena física cumplida, en la pieza 15 reposan oferta laboral verificada, constancia de residencia verificada, antecedentes penales y la evaluación psicosocial, con pronóstico de conducta mínima favorable y redenciones sin ejecutar, que su representado es una persona mayor de 70 años con una pena cumplida física de 15 años (folio 168 de la pieza N° 15).
- En fecha 20 de febrero de 2026, la Defensora Pública Abg. DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, consignó ante el Tribunal de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, oficio Nº PO-GN-PE-DP3-2026-076, solicitando el traslado al médico especialista en el área de neumonología Dra. Gresia Cordero, en el Centro Integral la Santa, piso 1, consultorio 3, ubicado en la clínica altos de Barinas, motivado que su representado se encuentra delicado de salud, con derrame pleural, y nuevamente reitera al Tribunal que se pronuncie conforme a la libertad de su defendido, indicando como fundamento lo establecido en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 170 de la pieza Nº 15).
- En fecha 20 de febrero de 2025, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, mediante auto visto el oficio Nº PO-GN-PE-DP3-2026-076, suscrito por la Defensora Pública Abg. DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, donde solicitó el traslado con urgencia de su defendido al médico o especialista en el área de neumonología Dra. Gresia Cordero, en el Centro Integral la Santa, piso 1, consultorio 3, ubicado en la clínica altos de Barinas, motivado que su representado se encuentra delicado de salud, con derrame pleural, el Tribunal acordó lo solicitado, librando lo conducente (folios 171 al 175 de la pieza N° 15).
- En fecha 20 de febrero de 2026, la Defensora Pública Abg. DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, consignó ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, oficio Nº PO-GN-PE-DP3-2025-78, solicitando que la Jueza de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal de Guanare, dictara pronunciamiento conforme a la libertad de su defendido JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILAR, indicando como fundamento lo establecido en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 176 de la pieza Nº 15).
- En fecha 20 de febrero de 2026, consta en autos solicitud de redención de fecha 29/1/2026, suscrita por el penado JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V-8.171.508 y el Msc. YHON LUNA, titular de la cédula de identidad N° V-13.792.598, en su condición de Director del Internado Judicial de Barinas Módulos con Régimen Junta de Trabajo (folios 177 al 185 de la pieza N° 15), anexó:
• Remisión acta de pronunciamiento de fecha 29/1/2026, suscrita por la Junta de Trabajo del Internado Judicial de Barinas Módulos de Régimen (folio 178 de la pieza N° 15).
• Pronunciamiento de la Junta de Trabajo de fecha 29/1/2026, donde verifican que los lapsos trabajados por el prenombrado penado en ARTESANO, para REDIMIR LA PENA, establecimiento penitenciario: Internado Judicial de Barinas Módulos en Régimen: desde: 01/10/2025; hasta: 29/01/2026; total de tiempo de trabajo: 01 AÑOS 03 MESES 28 DÍAS; total a redimir: 00 AÑOS 07 MESES 29 DÍAS 00 HORAS (folio 179 de la pieza N° 15).
• Constancia de buena conducta de fecha 29/1/2026, suscrita por la Junta de Trabajo del Internado Judicial de Barinas Módulos de Régimen, hacen constar que el penado JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° V-8.171.508, ha observado BUENA CONDUCTA, el tiempo que ha permanecido recluido en este ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO, al cual ingresó el día 09/09/2024 (folio 180 de la pieza N° 180).
• Constancia de trabajo de fecha 29/1/2026, suscrita por la Junta de Trabajo del Internado Judicial de Barinas Módulos de Régimen, donde hacen constar que el penado JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° V-8.171.508, está recluido desde el 09/09/2024, que ha realizado actividades laborales o de estudio durante su permanencia en ese centro; que el precipitado ciudadano se desempeña como ARTESANO; desde: 01/10/2024; hasta: 29/01/2026. Cumpliendo una jornada de lunes a viernes en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. (folio 180 de la pieza N° 181).
• Control de asistencia correspondiente al penado JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° V-8.171.508, correspondiente del mes de octubre de 2024 hasta el mes de enero de 2026 (folio 182 de la pieza N° 15).
• Examen psicosocial de fecha 31/1/2026, donde se indica que el penado JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° V-8.171.508, presenta pronóstico de conducta: DESFAVORABLE y el grado de clasificación MÁXIMA (folios 183 al 185 de la pieza N° 5).
- En fecha 26 de febrero de 2026, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, mediante diligencia dejó constancia que compareció la ciudadana LINA ROSA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.208.564, en su condición de sobrina del penado JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILAR, quien solicitó el traslado de su tío al médico para la Clínica el Pilar, para el gastroenterólogo Dr. Alfonso Avila. El tribunal acordó lo solicitado mediante oficio, entregando mediante diligencia copias certificadas de los oficios librados a la referida ciudadana (folios 195 al 200 de la pieza N° 15).
- En fecha 2 de marzo de 2026, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede Guanare, a cargo de la Abogada CARMEN BEATRIZ RIVERO ROJAS, dictó decisión en la cual niega la solicitud de libertad condicional al penado JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA, (folios 209 al 216 de la pieza N° 15) en los siguientes términos:
“DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en unciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 01 del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Con fundamento en el parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 20 de la Ley contra el Secuestro y la Extorción, declara NEGAR lo solicitado por la defensa publica en cuanto a que se le otorgue la LIBERTAD CONDICIONAL, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, dado que la Evaluación Psicosocial se encuentra con grado de Clasificación MÁXIMA y pronóstico de conducta DESFAVORABLE, siendo necesario que sean consignados nuevamente una vez vencido el lapso de los seis (06) meses que exige la norma para su nueva solicitud, con las condiciones actuales del penado JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° V-8.171.508, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Municipio Pedraza, Estado Barinas, Soltero, de 71 años de edad, fecha de nacimiento 10-06-1953, de ocupación u oficio del Obrero, residenciada en Sector Mesa de Cavadas, Barrio El Centro, Guanare, Estado Portuguesa, quien fue condenado por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorción, en perjuicio de Carlos Enrique Méndez González, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN y las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, ciado que no cumple con los requisitos indispensables del articulo 488 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrase vigente para la fecha la evaluación psicosocial con grado de Clasificación MÁXIMA y pronóstico de conducta DESFAVORABLE.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso. Líbrese lo conducente y cúmplase lo ordenado.”
- En fecha 4 de marzo de 2026, la Defensora Pública Abg. DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, consignó ante el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, oficio Nº PO-GN-PE-DP3-2026-097, solicitando que se gestionara ante el servicio de SENAMEFC de la ciudad de Barinas, para que el médico adscrito a ese departamento se traslade hasta el Hospital Central de Barinas para practicar valoración médico forense con carácter de urgencia, motivado que el penado JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA, se encuentra hospitalizado y en estado gravedad (folios 217 y 218 de la pieza Nº 15).
- En fecha 4 de marzo de 2026, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, mediante auto visto el oficio N° PO-GN-PE-DP3-2026-097, suscrito por la Defensora Pública Abg. DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, quien solicito que se gestionara ante el servicio de SENAMEFC de la ciudad de Barinas, para que el médico adscrito a ese departamento se trasladara hasta el Hospital Central de Barinas para practicar valoración médico forense con carácter de urgencia, motivado que el penado JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA, se encuentra hospitalizado y en estado gravedad. El Tribunal acordó la solicitud oficiando lo conducente (folios 219 al 223 de la pieza N° 15).
- En fecha 9 de marzo de 2026, la Defensora Pública Abg. DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, consignó ante el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, oficio Nº PO-GN-PE-DP3-2026-106, solicitando pronunciamiento de medida humanitaria por razones de salud, con fundamento lo establecido en los artículos 491 del Código Orgánico Procesal Penal y medida por razones de la edad, con fundamento a lo establecido en los artículos 490 eiusdem, al penado JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA, por cuanto se encuentra en estado de gravedad de salud (folios 232 al 240 de la pieza Nº 15).
- En fecha 12 de marzo de 2026, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, por auto acordó librar boletas de notificación a las partes, del auto dictado en fecha 2 de marzo de 2026 por el ut supra, en el cual niega la solicitud de libertad condicional al penado JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA, por cuanto no fueron libradas las mismas (folios 241 al 247 de la pieza N° 15). Se deja constancia, que el auto no está suscrito ni refrendado por el secretario o secretaria del Tribunal de Ejecución.
- En fecha 13 de marzo de 2026, la Defensora Pública Abg. DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, en su condición de defensora pública, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Portuguesa, actuando en nombre y representación del penado JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° V-8.171.508, en la causa penal Nº 1E-1572-14, ejerció ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, escrito contentivo de acción de amparo constitucional (por omisión de pronunciamiento) con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, recepcionado por la Secretaría de esta Alzada en esa misma fecha, por la presunta omisión incurrida por la Abogada CARMEN BEATRIZ RIVERO ROJAS, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, referente a la solicitud de revisión de medida por razones de edad, denunciando la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, contenido en los artículos 2, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Exp. N° 9139-26).
- En fecha 17 de marzo de 2026, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, dictó decisión mediante la cual acordó la medida humanitaria por razones de salud a favor del penado JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° V-8.171.508 (folios 3 al 13 de la pieza N° 16), dictando los siguientes pronunciamientos:
“…omissis…
Mediante oficio N° PO-GN-PE-DP3-POR-2026-106, de fecha 09-03-2026, recibido por ante este tribunal en fecha 09-03-2026, la Abg. Delia Lucia Montilla, Defensora Pública Novena en funciones de Ejecución, Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, obrando como Defensora Técnica del penado JACINTO MIGUEL FERNANDEZ AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° V-8.171.508, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Municipio Pedraza, Estado Barinas, Soltero, de 71 años de edad, fecha de nacimiento 10-06-1953, de ocupación u oficio del Obrero, residenciada en Sector Mesa de Cavacas, Barrio El Centro, Guanare, Estado Portuguesa, mediante la cual solicita a este Tribunal que se acuerde Medida Humanitaria a favor de su defendido. Habiendo sido examinado, también en múltiples ocasiones el penado, el Tribunal procede a decidir lo solicitado en los términos que se expresan a continuación:
I. LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
En fecha 20 DE DICIEMBRE DE 2012, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nc 02 de este Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano JACINTO MIGUEL FERNANDEZ AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.171.508, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorción, en perjuicio de Carlos Enrique Méndez González.
En fecha 20 DE AGOSTO DE 2014, se evidencia que este Tribunal de Ejecución N° 2, mediante auto fundado cursante a los folios 24 al 28 de la pieza N° 12, procedió a la ejecución de la pena que le fue impuesta por ante el tribunal de Juicio 02 de este Circuito Judicial Penal Estado Portuguesa, siendo impuesto en fecha 11-09-2014 cursante al folio 52 de la pieza 12.
El Tribunal providenció esta inicial solicitud y ordenó múltiples traslados para las evaluaciones médicas respectivas, y evaluaciones médicas forense.
En fecha 25 DE JUNIO DE 2024, quien aquí suscribe se ABOCA al conocimiento de la causa y se realiza Actualización de Computo, determinando que el penado ya tiene cumplidas las % partes de la pena, notificándose a las partes. (Cursante al folio 12 al 14 de la pieza 15).
En fecha 24 DE SEPTIEMBRE DE 2024, se recibe oficio N° PO-GN-PE-DP3- POR-2024-253, de fecha 23-09-2024, por parte del Defensora Pública, en la que solicita la Libertad de su representado de conformidad con el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del penado JACINTO MIGUEL FERNANDEZ AGUILERA. (Cursante al folio 38 de la pieza 15).
En fecha 01 DE NOVIEMBRE DE 2024, se recibe oficio N° PO-GN-PE-DP3-POR-0301, de fecha 01-11-2024, por parte del Defensora Pública, en la que interpone Solicitud de Pronunciamiento de la Libertad de su representado de conformidad con el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del penado JACINTO MIGUEL FERNANDEZ AGUILERA. (Cursante al folio 41 de la pieza 15).
En fecha 12 DE NOVIEMBRE DE 2024, este Tribunal realiza Actualización de Computo, determinando el tiempo de pena cumplido, el que le falta por cumplir y la fecha en la que cumple la pena, que el penado ya tiene cumplidas las % partes de la pena, notificándose a las partes. (Cursante al folio 43 al 45 de la pieza 15).
En fecha 26 DE NOVIEMBRE DE 2024, se recibe oficio N° PO-GN-PE-DP3-POR-331, de fecha 26-11-2024, por parte del Defensora Pública, en la que solicita el pronunciamiento de la Libertad de su representado de conformidad con el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del penado JACINTO MIGUEL FERNANDEZ AGUILERA. (Cursante al folio 56 al 57 de la pieza 15).
Se recibe ante este Tribunal Evaluación Psicosocial de fecha 08-12-2024, con grado de Clasificación Mínima y Pronostico de Conducta Favorable para el penado JACINTO MIGUEL FERNANDEZ AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.171.508, así como Oferta laboral, otorgada por el Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario. (Cursante al folio 62 al 65 de la pieza 15).
En fecha 05 DE MARZO DE 2025, se recibe oficio N° PO-GN-PE-DP3-POR-051, de fecha 05-03-2025, por parte del Defensora Pública, en la que solicita el pronunciamiento de la Libertad de su representado de conformidad con el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del penado JACINTO MIGUEL FERNANDEZ AGUILERA. (Cursante al folio 67 de la pieza 15).
En fecha 18 DE MARZO DE 2025, se recibe oficio N° PO-GN-PE-DP3-POR-079, de fecha 18-03-2025, por parte del Defensora Pública, en la que solicita a este despacho se designe como correo especial a la ciudadana Sandra del Valle Paz Prieto, a fin de solicitar los antecedentes penales del ciudadano JACINTO MIGUEL FERNANDEZ AGUILERA, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Barinas, acordándose el correo especial (Cursante al folio 68 al 70 de la pieza 15).
En fecha 23 DE ABRIL DE 2025, se recibe oficio N° PO-GN-PE-DP3-POR-2025-095 de fecha 23-04-2025, por parte del Defensora Pública, en la que solicita el pronunciamiento de la Libertad de su representado de conformidad con el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del penado JACINTO MIGUEL FERNANDEZ AGUILERA. (Cursante al folio 71 de la pieza 15).
En fecha 25 DE ABRIL DE 2025, se recibe oficio N° PO-GN-PE-DP3-POR-2025-096 de fecha 25-04-2025, por parte del Defensora Pública, en la que consigna copia a este despacho constancia de residencia y oferta laboral y que se practique la verificación laboral ante la Unidad Técnica de Barinas, Estado Barinas del ciudadano JACINTO MIGUEL FERNANDEZ AGUILERA, quien se encuentra recluido en el internado Judicial de Barinas, acordándose el correo especial (Cursante al folio 72 al 74 de la pieza 15).
En fecha 05 DE MAYO DE 2025, se recibe oficio N° PO-GN-PE-DP3-POR-2025- 105, de fecha 05-05-2025, por parte del Defensora Pública, en la que solicita el traslado médico del penado JACINTO MIGUEL FERNANDEZ AGUILERA, desde el Internado Judicial de Barinas a un especialista en el área de Neurología, en virtud que el referido penado se encuentra con un derrame pleural, acordándose el referido traslado de manera inmediata. (Cursante al folio 78 al 82 de la pieza 15).
En fecha 20 DE MAYO DE 2025, se recibe oficio N° PO-GN-PE-DP3-POR-2025- 122, de fecha 20-05-2025, por parte del Defensora Pública, en la que solicita el pronunciamiento de la Libertad de su representado de conformidad con el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del penado JACINTO MIGUEL FERNANDEZ AGUILERA. (Cursante al folio 41 de la pieza 15).
En fecha 27 DE MAYO DE 2025, se recibe oficio N° PO-GN-PE-DP3-POR-2025- 141, de fecha 27-05-2025, por parte del Defensora Pública, en la que solicita el traslado médico del penado JACINTO MIGUEL FERNANDEZ AGUILERA, desde el Internado Judicial de Barinas a un especialista en el área de Neurología, consultorio de la Dra. Gresia Cordero, en el Centro Integral la Sede, piso 01 consultorio N° 03, ubicado en la Clínica Altos de Barinas, Estado Barinas, en virtud que el referido penado se encuentra con un derrame pleural, acordándose el referido traslado de manera inmediata, así mismo se recibe en esta misma fecha los Antecedentes penales del referido penado. (Cursante al folio 98 al 101 de la pieza 15).
En fecha 02 DE JUNIO DE 2025, el Tribunal de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal, recibe oficio N° PO-GN-PE-DP3-POR-2025-154, de fecha 06- 06-2025, por parte del Defensora Pública, en la que solicita nuevamente el traslado médico del penado JACINTO MIGUEL FERNANDEZ AGUILERA, desde el Internado Judicial de Barinas a un especialista en el área de Neurología, consultorio de la Dra. Gresia Cordero, en el Centro Integral la Sede, piso 01 consultorio N° 03, ubicado en la Clínica Altos de Barinas, Estado Barinas, en virtud que el referido penado se encuentra con un derrame pleural, acordándose el referido traslado de manera inmediata, así mismo se recibe en esta misma fecha los Antecedentes penales del referido penado. (Cursante al folio 138 al 118 de la pieza 15).
En fecha 26 DE JUNIO DE 2025, se reciben copias de las resultas de la verificación de la residencia del penado JACINTO MIGUEL FERNANDEZ AGUILERA. (Cursante al folio 119 al 122 de la pieza 15).
En fecha 23 DE JULIO DE 2025, se recibe oficio N° PO-GN-PE-DP3-POR-2025- 225, de fecha 22-07-2025, por parte del Defensora Pública, en la que solicita se designe como correo especial a la ciudadana Ingris Carolina Rivas Fernández, a fin de retirar el informe de Verificación Laboral emitido por la Unidad Técnica y de residencia por el departamento de Alguacilazgo de Barinas, a favor del penado JACINTO MIGUEL FERNANDEZ AGUILERA. (Cursante al folio 123 de la pieza 15).En fecha 14 DE AGOSTO DE 2025, se recibe oficio N° PO-GN-PE-DP3-POR-257, de fecha 14-08-2025, por parte del Defensora Pública, en la que solicita el pronunciamiento de la Libertad del penado JACINTO MIGUEL FERNANDEZ AGUILERA. (Cursante al folio 124 de la pieza 15).
En fecha 28 DE AGOSTO DE 2025, se recibe oficio N° PO-GN-PE-DP3-POR-280, de fecha 27-08-2025, por parte del Defensora Pública, en la que consigna copia a este despacho constancia de residencia y oferta laboral y que se practique la verificación laboral ante la Unidad Técnica de Barinas, Estado Barinas del ciudadano JACINTO MIGUEL FERNANDEZ AGUILERA, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Barinas, acordándose el correo especial (Cursante al folio 128 al 130 de la pieza 15).
En fecha 24 DE SEPTIEMBRE DE 2025, se recibe oficio N° PO-GN-PE-DP3- POR-2025-307, de fecha 22-09-2025, por parte del Defensora Pública, en la que solicita el pronunciamiento de la Libertad de su representado de conformidad con el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del penado JACINTO MIGUEL FERNANDEZ AGUILERA. (Cursante al folio 131 de la pieza 15).
En fecha 30 DE SEPTIEMBRE DE 2025, se recibe oficio N° PO-GN-PE-DP3- POR-2025-322, de fecha 30-09-2025, por parte del Defensora Pública, en la que solicita el pronunciamiento de la Libertad de su representado de conformidad con el En fecha 07 DE OCTUBRE DE 2025, se recibe oficio N° PO-GN-PE-DP3-POR- 2025-334, de fecha 07-10-2025, por parte del Defensora Pública, en la que ratifica el pronunciamiento de la Libertad de su representado de conformidad con el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del penado JACINTO MIGUEL FERNANDEZ AGUILERA. (Cursante al folio 134 de la pieza 15).
En fecha 08 DE OCTUBRE DE 2025, este Tribunal de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal mediante auto acordó Negar lo solicitado por la Defensa Publica en cuanto a la Libertad Condicional, así como las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, en virtud de que la Evaluación Psicosocial presentada se encuentra vencida, ordenándose para ello una nueva valoración Psicosocial, notificándose a las partes. (Cursante al folio 135 al 141de la pieza 15).
En fecha 15 DE OCTUBRE DE 2025, se recibe oficio N° PO-GN-PE-DP3-POR- 2025-336, de fecha 13-10-2025, por parte del Defensora Pública, en la que solicita Copia Certificada de la Evaluación Psicosocial, Oferta Laboral, Informe de Constancia de Residencia, Computo de Pena, Antecedentes Penales y decisión de la Negativa déla Libertad Condicional, del penado JACINTO MIGUEL FERNANDEZ AGUILERA, acordándose las copias las cuales fueron retiradas en fecha 05-11-2025, por la Defensa Publica. (Cursante al folio 154 y 163 de la pieza 15).
En fecha 24 DE NOVIEMBRE DE 2025, se recibe oficio N° PO-GN-PE-DP3-POR- 2025-370, de fecha 24-11-2025, por parte del Defensora Pública, en la que ratifica el pronunciamiento de la Libertad de su representado de conformidad con el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del penado JACINTO MIGUEL FERNANDEZ AGUILERA. (Cursante al folio 164 de la pieza 15).
En fecha 24 DE NOVIEMBRE DE 2025, se recibe oficio N° PO-GN-PE-DP3-POR- 2025-371, de fecha 24-11-2025, por parte del Defensora Pública, en la que solicita nueva valoración Psicosocial para el penado JACINTO MIGUEL FERNANDEZ AGUILERA. (Cursante al folio 165 de la pieza 15).
En fecha 24 DE NOVIEMBRE DE 2025, se recibe oficio N° PO-GN-PE-DP3-POR- 2025-369, de fecha 21-11-2025, por parte del Defensora Pública, en la que ratifica el pronunciamiento de la Libertad de su representado de conformidad con el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del penado JACINTO MIGUEL FERNANDEZ AGUILERA. (Cursante al folio 164 de la pieza 15).
En fecha 15 DE DICIEMBRE DE 2025, se recibe oficio N° PO-GN-PE-DP3-POR-413, de fecha 15-12-2025, por parte del Defensora Pública, en la que solicita el pronunciamiento de la Libertad de su representado de conformidad con el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del penado JACINTO MIGUEL FERNANDEZ AGUILERA. (Cursante al folio 167 de la pieza 15).
En fecha 09 DE FEBRERO DE 2026, se recibe oficio N° PO-GN-PE-DP3-POR-050, de fecha 09-02-2026, por parte del Defensora Pública, en la que ratifica el pronunciamiento de la Libertad de su representado de conformidad con el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del penado JACINTO MIGUEL FERNANDEZ AGUILERA. (Cursante al folio 168 de la pieza 15).
En fecha 20 DE FEBRERO DE 2026, se recibe oficio N° PO-GN-PE-DP3-POR-076, de fecha 20-02-2026, por parte del Defensora Pública, en la que solicita traslado médico del penado JACINTO MIGUEL FERNANDEZ AGUILERA, desde el Internado Judicial de Barinas, Estado Barinas hasta la Meduicatura Forense a fin de ser valorado por el Médico Forense y determinar la edad del mismo. (Cursante al folio 170 de la pieza 15).
En fecha 09 DE FEBRERO DE 2026, se recibe oficio N° PO-GN-PE-DP3-POR-78, de fecha 20-02-2026, por parte del Defensora Pública, en la que ratifica el pronunciamiento de la Libertad de su representado de conformidad con el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del penado JACINTO MIGUEL FERNANDEZ AGUILERA. (Cursante al folio 176 de la pieza 15).
En fecha 20 FEBRERO DE 2026, se recibe ante este Tribunal solicitud de Redención, Pronunciamiento de Junta de Trabajo, Carta de Buena Conducta, Constancia de Trabajo y Evaluación Psicosocial del penado JACINTO MIGUEL FERNANDEZ AGUILERA, en la que obtuvo Grado de Clasificación Máxima con Pronostico de Conducta Desfavorable y que el cual se encuentra sano. (Cursante al folio 177 al 185 de la pieza 15).
En fecha 26 DE FEBRERO DE 2026, comparece ante la secretaria de este tribunal la ciudadana Lina Rosa Jiménez, en la que solicita traslado médico del penado JACINTO MIGUEL FERNANDEZ AGUILERA, desde el Internado Judicial de Barinas hasta un especialista en el área de gastroenterología, acordándose el traslado. (Cursante al folio 194 de la pieza 15).
En fecha 02 DE MARZO DE 2026, este Tribunal de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal mediante auto acordó Negar lo solicitado por la Defensa Publica en cuanto a la Libertad Condicional, así como las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, en virtud de que la Evaluación Psicosocial recibida en fecha 20-02-2026, se encuentra con Clasificación Máxima y con Pronostico de Conducta Desfavorable, ordenándose para ello una nueva valoración Psicosocial, notificándose a las partes. (Cursante al folio 209 al 216 de la pieza 15).
En fecha 05 DE MARZO DE 2026, se recibe oficio N° PO-GN-PE-DP3-POR- 2026-097, de fecha 04-03-2026, por parte del Defensora Pública, en la que solicita traslado médico del penado JACINTO MIGUEL FERNANDEZ AGUILERA, desde el Internado Judicial de Barinas, Estado Barinas hasta la Meduicatura Forense a fin de ser valorado por el Médico Forense en virtud de que se encuentra hospitalizado en estado de gravedad de salud, acordándose el traslado de manera inmediata. (Cursante al folio 217 al 218 de la pieza 15).
En fecha 09 DE MARZO DE 2026, se recibe oficio N° PO-GN-PE-DP3-POR- 2026-106, de fecha 09-03-2026, por parte del Defensora Pública, en la que solicita Pronunciamiento de Medida Humanitaria por Razones de Salud u Medida por Razones de la Edad, consignando copia simple de Ecocardiograma Trastoracico, Informe radiológico, Constancia Medica, Exámenes de Laboratorio, del pendo JACINTO MIGUEL FERNANDEZ AGUILERA. (Cursante al folio 232 al 238 de la pieza 15).
En fecha 10 DE MARZO DE 2026, se recibe informe Médico Forense, en la que se deja constancia que se practicó reconocimiento al penado JACINTO MIGUEL FERNANDEZ AGUILERA, y en la que se concluye que su estado general: Hospitalizado, Tipo de Curación 05-10 días, Privación de Ocupación: 00 días, Asistencia Médica: Si, Trastorno de Funciones: Cicatrices Carácter: Leve. (Cursante al folio 239 y 240 de la pieza 15).
El Tribunal providenció todas y cada una de las solicitudes requeridas y ordenó múltiples traslados para las evaluaciones médicas respectivas, y evaluaciones médicas forense.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA PRESENTE DECISIÓN
Como puede apreciarse de los hechos establecidos ut supra, la Defensa Técnica representada en este caso por la Defensora Pública de esta Circunscripción Judicial, Abg. Delia Mondila, solicitó en múltiples ocasiones una Medida Humanitaria a favor del penado JACINTO MIGUEL FERNANDEZ AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° V-8.171.508, con fundamento en la gravedad de salud que presenta su representado.
En tramitación de esta solicitud se ordenaron reiteradamente evaluaciones médicas del penado, de igual forma se puede observar que en el expediente riela:
ECOSONOGRAMA TRANSTORACICO, de fecha 05-03-2026, suscrito por la Dra. Marilyn Hurtado, Medico Cardiólogo Ecocardiografista, realizada al penado JACINTO MIGUEL FERNANDEZ AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° V-8.171.508, en la que concluye: Cardiopatia Dilatada, con función sistòlica severamente dilatada, FE 20% con hipocresía global, regurgitación vitral tricuspidea, pulmonar moderado, alta probabilidad para HTP severa, dilatación severa de cavidades derecha.
INFORME RADIOLOGICO: suscrito por la Dra. Yudith Gil, en su condición de Medico Radiólogo, en la que refiere: Estructuras óseas y blandas propias de la edad, restos sin alteraciones, campos pulmonares, hemitórax derecho hay aumento de densidad de base derecha y lóbulo medio, más colección, pleural epsilateral, hemitórax izquierdo, transparencia aumentada, sin filtrados, parenquimatosos, senos costofrenicos libres, no calcificaciones patológicas, pulmonares, hilos de naturaleza vascular, retículolineridad acentuada en regiones parahiliares, silueta cardiomediastinal cor de tamaño, aumento aorta densa y elongada. ID: focos de condensación en base derecha y lóbulo medio más derrame pleural ipsilateral se sugiere Tac de Tórax, síndrome intersticial pulmonar crónico, angioesclerosis, cardiomegalia grado l-II resto de la RX de tórax normal.
CONSTANCIA MEDICA, suscrita por el Dr. Alfonso Ávila, de fecha 04-03-2026, en la que refiere Insuficiencia Cardiaca,
EXAMANES DE LABORATORIO.
INFORME MEDICO FORENSE: suscrita por el Dr. Isyoner José Fernández, en su condición de Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Cenamecf, Harinas, en la que concluye: Estado General Hospitalizado, tiempo de curación 05- 10 días, privación de ocupacionOO días, Asistencia Médica: Si, Trastorno de Funciones-Cicatrices. Carácter: Leve.
EXPERTICIA ANTROPOLOGICA N° 356-2150-AN-004-23, de fecha 21-07-2023, suscrita por la Antropologa Forense Falbeth Méndez, titular de la cédula de identidad N° 20.766.148, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses SENAMECF, en la que se practica Experticia Antropológica al ciudadano JACINTO MIGUEL FERNANDEZ AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° V-8.171.508, en la que expone: VARIABLE ANTROPOLOGICA GENERAL realizada a JACINTO MIGUEL FERNANDEZ AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° V-8.171.508, sexo: masculino, Nombre: Jacinto Miguel, Apellido: Fernández Aguilera, Peso: 57 GR, Talla: 166,50 cm. EVALUACION DE LA EDAD BIOLOGICA A PARTIR DE LA IMAGEN RADIOGRAFICA: En la que concluye: Del estudio antropológico practicado en detalle y de acuerdo a la evaluación ósea obtenida en los estudios Somatológicos, somatométricos y antropológicos-radiológicos realizados según comunicación de fecha 19-05- 2023, Juzgado de Ejecución N° 01 recibido en este Despacho en fecha 13-07-2023, se concluye: El ciudadano JACINTO MIGUEL FERNANDEZ AGUILERA, presenta características morfológicas relacionadas con la etapa de adulto mayor, como lo son el crecimiento de vellosidad con grosor en ambos oídos, perdida de vellosidad corporal, aparición de línea blanca a nivel del iris ocular, caída del parpado y líneas de expresión a nivel frontal, líneas masogenianas bastante marcadas, perdida de elasticidad a nivel del mentón, con líneas de expresión profundas, mientras que las características óseas, son compatibles con un individuo que ya culmino su proceso de crecimiento y maduración propia de un adulto mayor, es decir, un sujeto de edad senil de aproximadamente 70-73 años. El análisis radiológico al mismo tiempo arrojo un derrame pleural, en el pulmón derecho (Condición a determinar por el Medico Forense). No encontrándose otros elementos relevantes al estudio se concluye con el informe.
Para resolver esta posición observa el Tribunal que el fundamento legal para resolver la solicitud de la Defensa Técnica está contenido en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Medida Humanitaria
Artículo 491. Procede la Libertad Condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.
La norma reproducida establece dos supuestos de hecho, a saber: que el penado aspirante presente una ENFERMEDAD GRAVE, o una ENFERMEDAD TERMINAL.
Establece así mismo, una consecuencia jurídica, como lo es el otorgamiento de la medida de LIBERTAD CONDICIONALPOR RAZONES HUMANITARIAS.
Finalmente establece requisitos: EL DIAGNÓSTICO DE UN MÉDICO ESPECIALISTA y la CERTIFICACIÓN DEL MISMO POR PARTE DEL MÉDICO FORENSE. Así mismo, que la decisión dictada sea puesta en conocimiento del Ministerio Público.
La norma establece que se deberá notificar al Ministerio Publico.
Establece además que previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense
Comenzando por el último requerimiento legal, esto es, que la decisión dictada sea puesta en conocimiento del Ministerio Público, para lo cual se libró boleta de notificación.
Ahora bien, cabe preguntarse, si el legislador sujetó a la certificación médico forense las evaluaciones médicas de los especialistas, aun así, debemos considerar que los médicos forenses no están calificados para emitir los pronunciamientos que constan en los autos? No es, así: estaría muy equivocado el legislador. Lo que resulta lógico interpretar es que, si los médicos forenses supervisan y aprueban los dictámenes de los médicos especialistas, es porque están tan calificados como éstos para emitir y valorar tales diagnósticos.
Siendo como fueron los diagnósticos practicados por el Médico Forense al penado JACINTO MIGUEL FERNANDEZ AGUILERA, lo cual es conteste en su conclusión a lo largo del tiempo y en más reciente data tal y como refiere el médico forense Dr. Isyoner José Fernández, quien expuso que el penado para el momento del reconocimiento presenta:
o Acudo al Hospital Dr. Luis Razetti a evaluar al ciudadano antes mencionado, quien se encuentra ingresado en área de medicina interna cama (H3),bajo el diagnostico de :
o Síndrome clinica de insuficiencia cardiaca con signos de congestión clase funcional III complicado con:
o Derrame pleural derecho,
o Ascitis. Enfermedad granulomatosa. : TBC pulmonar, o Enfermedad renal crónica estadio III.
o Crecimiento prostético en estudio, según reza historia clínica, fue evaluado el día (05/ 03/2026) por la Dra. Marlyn Hurtado cardiólogo ecocardiografìstas CMB:2201. MPPS: 100642, quien concluye informe con diagnóstico de:
o Cardiopatia dilatada con función sistòlica levemente dilatada (FE20%) con hipocínesia global, regurgitación mitrai, tricúspidea, pulmonar moderada alta probabilidad para (HTA) severa, dilatación severa de cavidades derecha:
o Presenta informe radiológico con fecha del (04/03/2026) realizado por la Dra. Yudith Gil. Medico radiólogo MPPS: 24170 quien concluye con faces de condensación en base derecha y lóbulo medio más derrame pleural ipsilateral, síndrome intersticial pulmonar crónico, angioesclorosis, cardiomegalia grado I-II; para el momento del examen fisico se evidencia en regulares condiciones clínicas con signos de dificultad respiratoria leve con abdomen globoso producto de la ascitis, edema en miembro inferior grado IVN.
o Se sugiere: valoración por nefrologia. o Valoración por urología.
o Revaloración por cardiología y medicina interna.
o Mantener en área de confort con bueno, ventilación acorde a las patologías y antecedentes médicos con el que cursa.
o Realización de toracosentesis y paracentesis.
o Buena nutrición, atención y cuidado tanto de la parte medica como de los familiares.
Estado General: HOSPITALIZADO Tiempo de Curación: 05-10 DÍAS Privación de Ocupación: OODIAS Asistencia Médica: SI Trastornos de Función: - Cicatrices: - Carácter: LEVE.
Siendo como uno de los diagnósticos practicado por el Médico Forense, quien se trasladó hasta las instalaciones del Hospital Luis Razetti de Barinas, Estado Barinas ya que el penado JACINTO MIGUEL FERNANDEZ AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° V-8.171.508, se encuentra recluido y Hospitalizado en ese nosocomio, fue valorado presentando: Síndrome clinica de insuficiencia cardiaca con signos de congestión clase funcional III complicado con: Derrame pleural derecho. Ascitis. Enfermedad granulomatosa.: TBC pulmonar, Enfermedad renal crónica estadio III. Crecimiento prostético en estudio, según reza historia clínica, fue evaluado el día (05/03/2026) por la Dra. Marlyn Hurtado cardiólogo ecocardiografístas CMB: 2201. MPPS: 100642, quien concluye informe con diagnóstico de: Cardiopatia dilatada con función sistòlica levemente dilatada (FE20%) con hipocínesia global, regurgitación mitrai, tricúspidea, pulmonar moderada alta probabilidad para (HTA) severa, dilatación severa de cavidades derecha: Presenta informe radiológico con fecha del (04/03/2026) realizado por la Dra. Yudith Gil. Medico radiólogo MPPS: 24170 quien concluye con faces de condensación en base derecha y lóbulo medio más derrame pleural ipsilateral, síndrome intersticial pulmonar crónico, angioe sdoro sis, cardiomegalia grado I-II; para el momento del examen fisico se evidencia en regulares condiciones clínicas con signos de dificultad respiratoria leve con abdomen globoso producto de la ascitis, edema en miembro inferior grado IVN. Se sugiere: valoración por nefrologia. Valoración por urología. Revaloración por cardiología y medicina interna. Mantener en área de confort con buena ventilación acorde a las patologías y antecedentes médicos con el que cursa. Realización de toracosentesis y paracentesis. Buena nutrición, atención y cuidado tanto de la parte medica como de los familiares. Aunado a ello que se trata de un sujeto de edad senil de aproximadamente 70-73 años.
Cabe destacar, que al encontrarnos en estos tipos de diagnóstico presente en un paciente de más de 70 años de edad, es suficientemente para aludir la gravedad que puede presentar, lo que puede complicarse y causar hasta la muerte si no llegare a cumplirse a cabalidad, con el tratamiento y que dada las condiciones en las que permanece el penado JACINTO MIGUEL FERNANDEZ AGUILERA, no son las óptimas para cumplir un tratamiento y ser atendido por un especialista, el cual requiere tanto atención medica como ayuda familiar las veinticuatro horas del día. No obstante, señala esta juzgadora lo suficiente y certificado que ha dado fe el Médico Forense y el médico tratante, riela en el expediente, así como el médico asignado en el Internado Judicial de Barinas, Estado Barinas Injuba, sin menoscabo a los derechos que tiene como es el derecho a la vida, derecho a la salud, derecho de recibir atención médica.
También resulta lógico lo que al respecto ha considerado la jurisprudencia venezolana, en el sentido de que la justificación de la libertad condicional por razones humanitarias radica en razones de elemental reconocimiento de los derechos humanos a la vida y a la integridad personal, cuya garantía compete al Estado Venezolano en atención a lo dispuesto en el artículo 43 y 83 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a la Medida Humanitaria, considera la jurisprudencia venezolana que el otorgamiento de la Libertad Condicional como medida humanitaria, corresponde al reconocimiento de los Derechos Humanos, como el Derecho A La Vida y a la Salud, cuya garantía compete al Estado Venezolano, conforme a lo contemplado en los artículos 43 y 83 respectivamente de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en sentencia N° 447, de fecha 11 de agosto de 2008, cuyo criterio fue ratificado en sentencia número 101, de fecha 17 de marzo de 2011, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“...El fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo.
Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 14, de fecha 15.02.11, estableció lo siguiente, con respecto a la Medida Humanitaria:
...(omisis)...En efecto, la razón de ser de las medidas humanitarias para penados prevista en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal se apoya en dos razones fundamentales: a) de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) humanitarias, esto es, que el penado que padezca la enfermedad incurable no fallezca privado de libertad. Por ello, para el otorgamiento de la libertad condicional como medida humanitaria -alternativa al cumplimiento de pena- es necesario de acuerdo con la disposición normativa contenida en el referido artículo 503, que “(...) el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por un médico forense (...)”, toda vez que estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “(...) otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida (...)” (Vid. Sentencia del Tribunal Constitucional Español N° 48 del 25 de marzo de 1996).
En síntesis, la Libertad Condicional como Medida Humanitaria procede siempre y cuando la enfermedad diagnosticada por el especialista y certificada por el médico forense, se trate de una enfermedad muy grave, que conlleve la muerte del penado como un hecho inminente o cercano...
Con base en estas razones anotadas considera quien decide que el examen médico forense, así como los informes de los médicos tratantes, así como la verificación del estado de salud del penado por parte de esta Juzgadora, son suficientes para fundamentar la presente decisión y, por consiguiente, así los acoge, declarando CON LUGAR el otorgamiento de la Medida Humanitaria a favor del ciudadano JACINTO MIGUEL FERNANDEZ AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° V-8.171.508. Así se decide.
En relación con el segundo argumento, en el sentido de que no estamos en presencia de una enfermedad grave o terminal, es necesario igualmente, tomar en consideración, en primer lugar, lo que respecto a la definición de este tipo de enfermedades ha dicho la jurisprudencia venezolana,
Así, en relación a la ENFERMEDAD GRAVE ha dicho lo siguiente:
1) Sent de 21-11-2013 Ejecución N° 3 Estado Miranda Exp. 3E-010-05
“...De la trascripción precedente se evidencia que el requisito sine qua non para el otorgamiento de la libertad condicional por medida humanitaria, lo constituye el padecimiento de una enfermedad en fase Terminal, o de carácter grave, entendiéndose por esta última, aquella en cual la persona amerita un tratamiento n édico que requiera bien hospitalización o una constante atención especializada, que no pueda ser suministrada en reclusión,...”
2) Sent. De 06-05-2013 Corte de Apelaciones Estado Táchira, Exp. l-Aa-SP21- R-2013-000034
“...Ahora bien, desde el punto de vista teleológico, la gravedad de la enfermedad a ia que alude la norma contenida en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, no es la gravedad in abstracto que presentan muchas enfermedades consideradas en forma general; sino la gravedad in concreto, es decir, aquella que de acuerdo a las condiciones personales del penado y las manifestaciones clínicas de la enfermedad, hacen a ésta incompatible con la prisión, por elementales consideraciones de piedad y de humanidad que inspiran las personas gravemente en ferinas; en salvaguarda de su dignidad humana y de una aplicación humanizada de las penas,
(Los subrayados y negrillas son de esta Primera Instancia)
En cuanto a la ENFERMEDAD TERMINAL, es la que se distingue por Presencia de una enfermedad avanzada, progresiva, incurable; falta de posibilidades razonables de respuesta al tratamiento específico; presencia de numerosos problemas o síntomas intensos, múltiples, multifactoriales y cambiantes; gran impacto emocional en paciente, familia y equipo terapéutico, muy relacionado con la presencia, explícita o no, de la muerte; Pronóstico de vida inferior a 6 meses.
“El concepto de paciente terminal es aquel que se aplica a personas que sufren una enfermedad y que se encuentran en la etapa terminal o final de ella, sin esperanzas ni posibilidades de recuperación ya sea porque no se conoce la cura específica a la condición que se posee o porque el estado avanzado de la enfermedad no permite mejora alguna. Sin dudas, la noción de paciente terminal implica un gran nivel de complejidad ya que supone la idea de muerte y de una vida llegando a su fin. Al lado de ella aparece la idea de eutanasia que implica dejar morir de manera pacífica y no dolorosa a alguien que lleva mucho tiempo sufriendo y que no posee posibilidades de mejorar.
Una enfermedad terminal hace que el paciente ya no posea posibilidad alguna de mejorar porque no se conoce solución o porque la condición no representa retroversión posible.
Como puede apreciarse, en la Experticia Forense practicada valga la redundancia, por el médico forense la cual riela en el expediente, en la que certifica por es'una enfermedad leve, no es menos cierto que el penado ha ido desmejorando su estado de salud, conforme a los diversos exámenes médicos, y la opinión experta por parte de los especialistas y médico forense, aunado a que en el sitio de reclusión no están dadas las condiciones mínimas necesarias para que el ciudadano mejore su estado de salud, sumándose al diagnóstico médico nos encontramos que se realizó una EXPERTICIA ANTROPOLOGICA N° 356-2I50-AN-004-23, de fecha 21-07-2023, al ciudadano JACINTO MIGUEL FERNANDEZ AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° V-8.171.508, en la que se evidencia que cumple con todas las características de un sujeto de edad senil de aproximadamente .70-73 años, y que el análisis radiológico al mismo tiempo arrojo un derrame pleural, en el pulmón derecho, ya que para la fecha el referido penado cumple con 72 años de edad, lo que empeora aún más su situación de salud y la de su familia al observar el deterioro físico, mental y emocional del penado, y las condiciones sanitarias en las que se encuentra, haciéndose necesaria su hospitalización, que es la condición en la que actualmente se encuentra en el Hospital Razetti de Barinas, y que evidentemente si no se le prestan las condiciones sanitarias y de salud adecuadas que solo le puede proporcionar su núcleo familiar podría desencadenar su estado de salud en una patología mucho peor e irreversible o incluso la muerte.
Así las cosas, resulta importante destacar, que si bien las medidas humanitarias son garantes del derecho a la vida y a la integridad física de las personas, no menos cierto resulta, que para su otorgamiento se deben cumplir una serie de supuestos que hagan procedente su ejecución, que en el presente caso no se conciertan como lo prevé el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando este tribunal, que existe correspondencia entre lo solicitado por la defensa pública y lo establecido en la ley, ya que la circunstancia o padecimiento de salud del penado JACINTO MIGUEL FERNANDEZ AGUILERA, lo que se aduce que no se corresponde con las exigencias establecidas en la ley, no dejando de ser importante el estado de salud y el derecho a la vida.
Como resultado de lo expuesto y a los fines de garantizar el derecho a la salud del penado, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal acuerda, declarar CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a que se otorgue al penado JACINTO MIGUEL FERNANDEZ AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° V-8.171.508, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Municipio Pedraza, Estado Barinas, Soltero, de 72 años de edad, fecha de nacimiento 10-06-1953, de ocupación u oficio del Obrero, residenciada en Sector Mesa de Cavacas, Barrio El Centro, Guanare, Estado Portuguesa, la Medida Humanitaria por Razones de Salud, de conformidad con el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, Como puede apreciarse, el médico forense y el médico tratante, califica la situación de salud del penado en mención condición leve, no es menos cierto que dado el estado avanzado de la edad, así como de la enfermedad, irreversible aun cuando en varias oportunidades ése fuera atendido en las mejores condiciones posibles. Así decide. -
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Con fundamento en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la imposición de una Medida HUMANITARIA POR RAZONES DE SALUD a favor del penado JACINTO MIGUEL FERNANDEZ AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° V-8.171.508, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Municipio Pedraza, Estado Barinas, Soltero, de 72 años de edad, fecha de nacimiento 10-06- 1953, de ocupación u oficio del Obrero, residenciada en Sector Mesa de Cavacas, Barrio El Centro, Guanare, Estado Portuguesa, de Conformidad Con Lo establecido en el Artículo 491 Del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el mismo deberá cumplir con el Arresto Domiciliario en la siguiente dirección: Sector Mesa de Cavacas, Barrio El Centro, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa.”

- En fecha 18 de marzo de 2026, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, recibió las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes, en relación a la decisión dictada en fecha 17/3/2026, a saber:

• Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución (folios 25 al 27 de la pieza N° 16).
• Abg. DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, en su condición de Defensora Pública, (folio 37 de la pieza N° 16).
• Ciudadano CARLOS ENRIQUE MÉNDEZ GONZÁLEZ, en su condición de VICTIMA, (folios 38 al 40 de la pieza N° 16).

- En fecha 19 de marzo de 2026, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, dictó decisión relacionada a la acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento interpuesta en fecha 13 de marzo de 2026, por la Abogada DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, en su condición de defensora pública (Exp. N° 9139-26), donde se dictaron los siguientes pronunciamientos:
“DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, acuerda declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento judicial, interpuesta en fecha 13 de marzo de 2026, por la Abogada DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, en su condición de defensora pública del penado JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° V-8.171.508, en la causa penal Nº 1E-1572-14, seguida ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haber cesado la violación alegada.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia, líbrese boleta de notificación a la accionante, remítanse las actuaciones principales al Tribunal de procedencia, y archívense el presente cuaderno en su oportunidad legal.”

- En fecha 23 de marzo de 2026, la Defensora Pública Abg. DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, consignó ante el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, oficio Nº PO-GN-PE-DP3-2026-135 y solicitó el cambio de la medida humanitaria acordada en fecha 17/3/2026 por la medida de libertad condicional para su defendido JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA por razones de edad, con fundamento lo establecido en los artículos 490 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto cumplió las tres cuartas (¾) partes de la pena (folio 46 de la pieza Nº 16).
- En fecha 24 de marzo de 2026, la Defensora Pública Abg. DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, consignó ante el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, oficio Nº PO-GN-PE-DP3-2026-135 y solicitó el cambio de la medida humanitaria acordada en fecha 17/3/2026 por la medida de libertad condicional para su defendido JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA por razones de edad, con fundamento lo establecido en los artículos 490 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto cumplió las tres cuartas (¾) partes de la pena (folios 44 y 45 de la pieza Nº 16).
- En fecha 24 de marzo de 2026, la Defensora Pública Abg. DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, consignó ante el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, oficio Nº PO-GN-PE-DP3-2026-136 y solicitó con carácter de urgencia una nueva valoración por el médico forense adscrito al servicio de SENAMECF de Barinas, para su defendido JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA, se tome en consideración que se encuentra hospitalizado en el Hospital Central de Barinas (folios 47 al 49 de la pieza Nº 16).
- En fecha 24 de marzo de 2026, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, por auto visto el oficio Nº PO-GN-PE-DP3-2026-136, suscrito por la defensora pública Abg. DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, acordó la valoración por el médico forense adscrito al servicio de SENAMECF de Barinas, para su defendido JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA, quien se encuentra hospitalizado en el Hospital Central de Barinas, librando lo conducente (folios 50 al 52 de la pieza Nº 16).
Del iter procesal efectuado en párrafos previos, se desprende, que la defensa técnica en reiteradas oportunidades solicitaba al Tribunal A quo, la libertad condicional por las razones establecidas en los artículos 490 y 491 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del penado JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA.
En este contexto, la representación fiscal en su escrito de apelación denuncia que se violentaron los artículos 491 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Jueza de Ejecución en fecha 17 de marzo de 2026, se pronunció ejerciendo a la ligera su función de hacer cumplir las normas correspondientes y de apegarse a los parámetros establecidos por el legislador en cuanto a la libertad condicional por razones humanitarias.
Al respecto, disponen los artículos 491 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 491. Medida Humanitaria. Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.”

“Artículo 492. Decisión. Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Juez o Jueza de ejecución, deberá notificar al Ministerio Público, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá, en lo posible, dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense.”
Frente a estas normas, en caso de proceder la medida humanitaria por razones de salud, el Tribunal de Ejecución debe imponer al penado de la libertad condicional conforme las previsiones contenidas en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, la Jueza de Ejecución en la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2026, se limitó a dictar los siguientes pronunciamientos:
“DISPOSITIVO:
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Con fundamento en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la imposición de una Medida HUMANITARIA POR RAZONES DE SALUD a favor del penado JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° V-8.171.508, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Municipio Pedraza, Estado Barinas, Soltero, de 72 años de edad, fecha de nacimiento 10-06- 1953, de ocupación u oficio del Obrero, residenciada en Sector Mesa de Cavacas, Barrio El Centro, Guanare, Estado Portuguesa, de Conformidad Con Lo establecido en el Artículo 491 Del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el mismo deberá cumplir con el Arresto Domiciliario en la siguiente dirección: Sector Mesa de Cavacas, Barrio El Centro, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa.”
De lo anterior se desprende, que la Jueza de Ejecución violentó el contenido de los artículos 491 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal, al no imponer al penado de la libertad condicional conforme expresamente lo disponen las normas; sino que, además violentó lo contenido en el artículo 475 del mencionado Código, que dispone:
“Artículo 475. Incidentes. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos o expertas necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes y contra la resolución será procedente el recurso de apelación el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones.”

Es así como se verifica que, la Jueza de Ejecución no fijó la audiencia oral especial para resolver dicha incidencia, ni notificó a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia para que emitiera su opinión al respecto, omitiendo concederle la oportunidad al experto (médico forense), para que informara e ilustrara a las partes, sobre la necesidad o no, de la libertad condicional por razones humanitarias del penado JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA.
Para decidir sobre una solicitud de libertad condicional por razones de medida humanitaria, el Juez de Ejecución debe notificar al Ministerio Público, y luego de verificados los requisitos (padecimiento de una enfermedad grave o en fase terminal, diagnóstico de un especialista, certificación del médico forense), procederá a resolver dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense.
En este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1081 de fecha 1° de diciembre de 2022, fue enfática en señalar:

“Al respecto, los artículos 491 y 492 del Código Adjetivo Penal, establecen:
“Artículo 491. Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.
Artículo 492. Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Juez o Jueza de ejecución, deberá notificar al Ministerio Público, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá, en lo posible, dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense.” (subrayado y negrillas de la Sala).
Tal como lo establece la norma, la notificación al Ministerio Público es un requisito necesario para la declaratoria de libertad condicional por medida humanitaria;…” (Subrayado y negrilla de la Corte)

En consecuencia, la notificación al Ministerio Público es un requisito necesario para decidir el otorgamiento o no de la libertad condicional por razones de medida humanitario; señalando expresamente el artículo 492 del Código Orgánico Procesal Penal que “…el Juez o Jueza de ejecución, deberá notificar al Ministerio Público…”, siendo una norma cuyo verbo “deberá” impone el cumplimiento obligatorio de la misma, no siendo de carácter facultativo al no emplearse el verbo “podrá”.
Igualmente, en el caso de marras consta que, la solicitud de libertad condicional por razones de medida humanitaria o medida por razones de la edad, fue efectuada por la defensa técnica del penado JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA en fecha 9 de marzo de 2026 (folios 232 al 240 de la pieza N° 15).
Por lo que, la Jueza de Ejecución una vez recibida la solicitud de la defensa técnica, antes de emitir un pronunciamiento, debió en presencia de todas las partes conforme lo dispone el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir en lo posible, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de dicho dictamen, cuestión que no ocurrió en el presente asunto penal, ya que se evidencia que la Jueza de Ejecución, emitió dos pronunciamientos:
- El primer pronunciamiento, emitido de fecha 2 de marzo de 2026, donde “niega la solicitud de que se le otorgue la libertad condicional al penado, en virtud que para optar a las oportunidades de acceso a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena es a partir de las ¾ parte de la misma y que efectivamente lo tiene cumplido, aunado a que uno de los requisitos que cursan en el expediente y fundamental para el otorgamiento de dicha libertad es la evaluación psicosocial, con la cual no cumple…” (folio 241 de la pieza N° 15), siendo notificando el representante del Ministerio Público en fecha 16/3/2026 (folios 22 al 24 de la pieza N° 16).
- Y el segundo pronunciamiento, emitido en fecha 17 de marzo de 2026 (folios 3 al 13 de la pieza N° 16), donde se otorga medida humanitaria por razones de salud, donde no se fijó una audiencia oral y pública, no se citó al experto (médico forense), no se notificó previamente al Ministerio Público y se decidió sobre la base de un informe médico forense sin fecha, suscrito por el Dr. ISYONER JOSÉ FERNÁNDEZ, en su condición de Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (CENAMECF-Barinas), en la que concluye: “Estado General Hospitalizado, tiempo de curación 05- 10 días, privación de ocupación 00 días, Asistencia Médica: Si, Trastorno de Funciones Cicatrices. Carácter: Leve” (folios 239 y 240 de la pieza N°15).
Así las cosas, las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el presente asunto penal son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por la Jueza de la causa, ya que lo contrario conculca el principio de legalidad procesal y el derecho al debido proceso, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a lo anterior, la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes; de allí que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:

“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”

De tal manera, que es función exclusiva de los Jueces de Ejecución llevar a cabo la revisión del estado en que se encuentran las causas sometidas a su conocimiento, y tomar las decisiones necesarias conforme lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“Artículo 471. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firma. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
(…)”

En efecto, a lo largo de todo el trámite judicial es obligación de los administradores de justicia el garantizar la vigencia del debido proceso, es decir, no sólo el respeto a las formas propias de cada acto, sino igualmente, el ejercicio permanente del derecho a la defensa, el atender oportunamente los escritos y solicitudes que se presenten, el procurar una mayor celeridad y cumplimiento de los lapsos procesales, y el fundamentar en forma seria y adecuada los fallos judiciales.
De allí, que el debido proceso como garantía constitucional, sea la de mayor importancia dentro del proceso penal, ya que contribuye a mantener el orden social, la seguridad jurídica, la protección al ciudadano que se ve sometido a un proceso penal y que permite asegurarle pronta y cumplida administración de justicia a través de las formas esenciales de cada procedimiento legal.
Cabe observar, que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido altamente reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.
Junto a este sistema garantista, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con él mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no sólo abarca el respeto y la garantía de los derechos del ciudadano, sino que también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima, la estabilidad social, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general, todo esto igualmente en resguardo de los derechos que le asiste a toda persona procesada penalmente.
De esta manera, se aprecia del fallo recurrido que la Jueza de Ejecución, para acordar la solicitud de libertad condicional en razón de medida humanitaria, debió en el ejercicio de sus atribuciones, verificar el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 475, 491 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal, imponer al penado de la respectiva fórmula alternativa de cumplimiento de la pena (libertad condicional) y tramitar conforme a derecho dicha incidencia, sin violentarle el derecho a las partes; por lo que le asiste la razón a los representantes del Ministerio Público en sus alegatos expuestos en el escrito de apelación. Y así se decide.-
Con base en lo anteriormente explanado, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de marzo de 2026, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORIN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia; en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 1, de este Circuito Judicial Penal con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1E-1572-14, y se le ORDENA a la Jueza de Ejecución del mencionado Tribunal, la estricta verificación de los requisitos de ley, para considerar la procedencia o no en el caso de marras, de la libertad condicional por razones de medida humanitaria. Así se decide.-
Por último, visto los múltiples errores en derecho en que incurrió la Abogada CARMEN BEATRIZ RIVERO ROJAS, en su condición de Jueza Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, se le INSTA para que en futuras oportunidades sea más cuidadosa en la tramitación de las causas que son sometidas a su conocimiento, debiendo velar por la correcta aplicación de las normas que rigen la materia de ejecución y vigilancia de las penas, ya que omisiones como las aquí detectadas las cuales han sido reiteradas y censuradas por esta Alzada, desdicen de la majestad del Poder Judicial, razón por la que se ORDENA remitir a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, copia fotostática certificada de la presente decisión, para que sea tramitado lo conducente ante la Inspectoría General de Tribunales. Así se insta y se ordena.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de marzo de 2026, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORIN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia; SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 1, de este Circuito Judicial Penal con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1E-1572-14; TERCERO: Se le ORDENA a la Jueza de Ejecución la estricta verificación de los requisitos de ley, para considerar la procedencia o no en el caso de marras, de la libertad condicional por razones de medida humanitaria; CUARTO: Se INSTA a la Abogada CARMEN BEATRIZ RIVERO ROJAS, en su condición de Jueza de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, para que en futuras oportunidades sea más cuidadosa en la tramitación de las causas que son sometidas a su conocimiento, debiendo velar por la correcta aplicación de las normas que rigen la materia de ejecución y vigilancia de las penas, ya que omisiones como las aquí detectadas las cuales han sido reiteradas y censuradas por esta Alzada, desdicen de la majestad del Poder Judicial; y QUINTO: Se ORDENA remitir a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, copia fotostática certificada de la presente decisión, para que sea tramitado lo conducente ante la Inspectoría General de Tribunales.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, y remítanse las actuaciones principales al Tribunal de procedencia con indicación de la decisión aquí dictada. Una vez consten en el cuaderno de apelación todas las resultas, remítase al Tribunal de procedencia a los fines de ley consiguientes.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-

El Juez de Apelación de la Sala Accidental (Presidente),



Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)


La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,



Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. AYENNY NADIUSKA JIMÉNEZ MONTILLA


La Secretaria,



Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp.-9153-26
EJBS/mecz