REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº___45_
Causa Nº 9161-26.
Jueza Ponente: Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Querellantes (recurrentes): BERNARDO DE LA CRUZ RIVERO APONTE, titular de la cédula de identidad N° V-9.840.543 e INGRID YAJAIRA HERRERA MILLÁN, titular de la cédula de identidad N° V-13.927.432.
Querellado: ELBA MARÍA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-7.596.941.
Delitos: DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA e INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de auto.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de enero de 2026, por los ciudadanos BERNARDO DE LA CRUZ RIVERO APONTE, titular de la cédula de identidad N° V-9.840.543 y INGRID YAJAIRA HERRERA MILLÁN, titular de la cédula de identidad N° V-13.927.432, asistidos por los abogados JOSÉ LUIS LANDINEZ MUÑOZ y ANA HURI BUSTOS RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 154.155 y 87.129, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, presidido por la Abogada ALBA MILAGRO VIVAS SOAZO, en la causa penal Nº PP11-P-2025-000569, mediante la cual se declaró inadmisible la acusación privada presentada en contra de la ciudadana ELBA MARÍA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-7.596.941, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA e INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal, por no haberse subsanado la misma conforme a lo establecido en el artículo 392 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13 de mayo de 2026, se admitió el presente recurso de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2025, el Tribunal de Juicio Nº 3, extensión Acarigua, declaró inadmisible la acusación privada presentada, en los siguientes términos:

“De la revisión del presente asunto, se observa escrito presentado por los ciudadanos BERNARDO DE LA CRUZ RIVERO APONTE Y INGRID FAJAIRA HERRERA MILLAN venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas identidad números V. 9.840.543 Y 13.927.432, en fecha 12 de septiembre de 2023 en su condición de ACUSADORES PRIVADOS; asistidos por los abogados JOSE LUIS LANDINEZ MUÑOZ Y ANA HURI BUSTOS; mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V.-16.860.175 y V.-14000762, teléfonos 0414-5390428 v 0424-3465893, con domicilio procesal calle 27 entre avenida 37 y 38 sector Paraguay , inscritos en el Inpreabogado N° 154.155 y 87.129 respectivamente este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento:
Presentada como fue la acusación privada que dio inicio a este asunto en fecha 05 de agosto de 2025, este Tribunal ordenó la subsanación del escrito acusatorio presentado en los siguientes términos:
“omissis... en esta misma fecha ORDENO SUBSANAR el defecto de forma de la Acusación Privada formulada en contra de la ciudadana: ELBA MARIA RIVERO, titular de las cédula de identidad N° V-7.596.941, por el delito de: DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, y el delito de: INJURIA, previstos y sancionados en el artículo 442 y 444, numerales 1, 3, y 4 del Código Penal Venezolano, relativo al contenido en el numeral 3° del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al delito que se imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración, debiendo indicar de manera específica con que hechos se configura la Difamación Agravada Continuada y con qué hechos se configura la Injuria, siendo estos delitos independientes no pudiendo señalarse de manera generalizada, requisito éste indispensable a los efectos de pasar a realizar pronunciación de la admisión de la Acusación interpuesta, y a tal efecto se le otorga un plazo de cinco (05) días hábiles para corregirla. Contados desde su notificación."
En fecha 12 de septiembre de 2025, se recibe un escrito denominado por los accionantes "escrito subsanatorio" como respuesta a lo solicitado por este Tribunal, ahora bien, se hace necesario traer a colación lo que estatuye el Código Orgánico Procesal Penal en relación a la presentación y trámite de la acusación privada:
Formalidades
"Artículo 392. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado o acusadora privada, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado o acusada.
2. Los datos de identificación y ubicación con los que cuente del acusado o acusada.
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del acusado o acusada en el delito.
6. La justificación de la condición de víctima.
7. La firma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada con poder especial... omissis."
Subsanación.
"Articulo 398. Si la Falta es subsanable el Juez o Jueza de Juicio le dará a la víctima un plazo de cinco días hábiles para corregirla [la acusación], que serán contados a partir de la fecha del auto respectivo, en el cual se hará constar expresamente cuáles defectos deben ser corregidos. En caso contrario la archivará.
Afirma Rodrigo Rivera Morales:
"El legislador ha establecido como causales de inadmisibilidad de la acusación privada a instancia de parte, cuando se fundamente en un hecho que no reviste carácter penal, esto es que el hecho acaecido en el terreno de la realidad no se encuentra contemplado como delito en nuestra ley adjetiva, en tanto que si no está consagrado como delito mal pudiera admitirse y procesarse un hecho que no revista tal carácter; de igual manera nos señala la prescripción de la acción penal por el transcurso del tiempo, también los delitos de acción pública ya que la titularidad de éstos no le corresponde a la víctima, sino al Ministerio Público, y termina resaltando que cuando faltare cualquier requisito de procedibilidad necesario para la admisión de dicha acusación. (Subrayado de este Tribunal)
Si la acusación no cumple con las exigencias el juez de juicio puede declarar la inadmisión de la acusación privada, en las siguientes situaciones:
Cuando el hecho no esté tipificado como penal.
Que la acción esté evidentemente prescrita.
Que los hechos punibles sean públicos.
Que no satisfaga las exigencias del artículo 392 COPP. (Resaltado de este Tribunal)
Contra la decisión que declare inadmisible la acusación privada la víctima podrá ejercer el recurso de apelación (art. 397 eiusdem). Deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación de la decisión. Esta apelación será oída por la Corte de Apelaciones quien podrá cambiar el criterio del A quo o confirmar su decisión; en este caso el juez o jueza de juicio devolverá al acusador en copia certificada el escrito con la decisión.
Si la falta encontrada por el juez de control es subsanable, le corresponde al juez de juicio (art. 398 eiusdem) hacer constar cuáles hábiles para corregirla. En caso que la víctima decida continuar con los defectos deben ser subsanados y otorgará un plazo de cinco (5) días hábiles que serán contados a partir de la fecha del auto respectivo, en el cual se harán constar expresamente cuales defectos deben ser corregidos. En caso contrario lo archivará; es decir, para corregirla en caso que la víctima decida continuar con la acusación, deberá corregir los defectos señalados por el juez de juicio v formular nueva acusación, mencionando la desestimación anterior (art. 399 eiusdem). En caso de que la víctima acusadora no la corrija el juez o jueza de juicio ordenará su respectivo archivo. Sólo puede hacer una corrección por una vez más conforme al artículo 20 COPP." (Resaltado de este Tribunal)
Del análisis de lo anterior, de la revisión del expediente y de los escritos presentados por los accionantes se puede establecer que el escrito acusatorio inicialmente presentado en fecha 01/08/2025 no llena los extremos de los requisitos exigidos por el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que motivó que se ordenara en su oportunidad su subsanación, recibiéndose a tal efecto el escrito denominado por los accionantes como escrito subsanatorio contentivo de solo un (01) folio únicamente de los elementos faltantes en el escrito de acusación privada, siendo que lo que debía presentar no era una subsanación puntual y autónoma, sino un nuevo escrito de acusación privada con la debida subsanación del defecto señalado al escrito acusatorio inicialmente presentado, por lo tanto al no haber presentado una acusación privada es evidente que la subsanación ordenada no fue debidamente materializada ocasionando que no satisfaga las exigencias del artículo 392 COPP, y consecuencialmente SE DECLARA INADMISBLE la Acusación Privada presentada los ciudadanos BERNARDO DE LA CRUZ RIVERO APONTE Y INGRID FAJAIRA HERRERA MILLAN venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas identidad números V. 9.840.543 Y 13.927.432, en fecha 12 de septiembre de 2023 en su condición de ACUSADORES PRIVADOS; asistidos por los abogados JOSE LUIS LANDINEZ MUÑOZ Y ANA HURI BUSTOS; mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V.-16.860.175 y V.-1400762, teléfonos 0414-5390428 v 0424-3465893, con domicilio procesal calle 27 entre avenida 37 y 38 sector Paraguay, inscritos en el Inpreabogado N° 154.155 y 87.129 en contra de la ciudadana ELBA MARIA RIVERO, titular de las cédula de identidad N5 V-7.596.941, por la presunta comisión del delito de: DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, y el delito de: INJURIA, previstos y sancionados en el artículo 442 y 444, del Código Penal Venezolano, conforme a lo establecido en el articulo 396 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA ACUSACIÓN PRIVADA formulada en fecha 01/08/2025, por los ciudadanos BERNARDO DE LA CRUZ RIVERO APONTE Y INGRID FAJAIRA FIERRERA MILLAN ya identificados; asistidos por los abogados JOSE LUIS LANDINEZ MUÑOZ Y ANA HURI BUSTOS; mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V.-16.860.175 y V.-14000762, teléfonos 0414-5390428 v 0424-3465893, con domicilio procesal calle 27 entre avenida 37 y 38 sector Paraguay , inscritos en el Inpreabogado N° 154.155 y 87.129, en contra del ciudadano ELBA MARIA RIVERO, titular de las cédula de identidad N° V-7.596.941, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, y el delito de: INJURIA, previstos y sancionados en el artículo 442 y 444, del Código Penal Venezolano, por no haberse subsanado la misma conforme a lo establecido en el articulo 392 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al no señalar de manera especifica con que hechos y elementos se configura cada uno de los delitos ya indicados siendo cada uno de ellos independientes.
Contra el presente auto procede recurso de apelación, que deberá interponerse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión.
Regístrese, diarícese, notifíquese al Acusador Privado y asistido por los abogados José Landinez Muñoz y Ana Huri Bustos y déjese copia del auto dictado para su archivo respectivo en el Copiador de autos fundados llevados por el Tribunal.
Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua a los 18 días del mes DICIEMBRE de 2025”.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los ciudadanos BERNARDO DE LA CRUZ RIVERO APONTE y INGRID YAJAIRA HERRERA MILLÁN, asistidos por los abogados JOSÉ LUIS LANDINEZ MUÑOZ y ANA HURI BUSTOS RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 154.155 y 87.129, respectivamente, presentaron escrito de apelación mediante el cual alegan:

“Quienes suscribimos, ciudadanos BERNARDO DE LA CRUZ RIVERO APONTE y INGRID YAJAIRA HERRERA MILLAN venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas identidad números V. 9.840.543 Y 13.927.432; respectivamente cuya dirección en la calle 23 entre Avenidas 37 y 38 casa s/n de la comunidad de Reja de Guanare de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, correo electrónico ingridvhml 3@gmail.com. números de teléfono 0424-7747477 debidamente asistidos por los abogados JOSE LUIS LANDINEZ MUÑOZ Y ANA HURI BUSTOS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V.- 16.860.175 y V.-14000762, teléfonos 0414- 5390428 y 0424-3465893, con domicilio procesal calle 27 entre avenida 37 y 38 | sector Paraguay ambos venezolanos, cuyo correos electrónicos son representacioneslandinez@gmail.com y anahuri2012@gmail.com, inscritos en el impreaboago N° 154.155 y 87.129, acudimos a usted, estando dentro del lapso correspondiente, para Apelar en contra del auto que declaró la inadmisibilidad de la acusación privada, conforme a los artículos 395 y 396 ambos Del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con la finalidad de que la misma sea tramitada en el lapso de ley, ante la corte de Apelaciones.”.

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, la ciudadana ELBA MARÍA RIVERO APONTE, asistida por la Abogada CARMEN MARÍA BERMÚDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula No. 46.679, interpuso escrito de contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

“Quien suscribe, ALBA MARÍA RIVERO APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.596.941, domiciliada en la Urbanización la Goajira, Vereda 24, casa número 09; asistida en este acto por la abogada en ejercicio Carmen María Bermúdez, venezolana, titular de la cédula de identidad V-4.144.225, e inscrita en el Inpre abogado bajo el número 46.679, con domicilio en la urbanización La Goajira, Vereda 1, casa número 16; ante usted ocurro y expongo:
Capítulo I:
Fundamento Legal
Estando en el lapso legal para interponer recurso de apelación de la decisión de fecha 18/12/2025, quienes los ciudadanos Bernardo de la Cruz Rivero Aponte e Ingrid Yajaira Herrera Millán interpusieron una querella privada por los delitos de difamación agravada continuada y el delito de injuria.
Previsto en los artículo 442 del Código Penal Venezolano, es por lo que apelo de dicho recurso interpuesto por los ciudadanos antes mencionados, tal como establece el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3 y 5, y el artículo 392 de la referida norma adjetiva en su numeral 5; ya que dicho recurso de apelación no reúne los requisitos de la referida norma.
CAPÍTULO II
Hechos Narrativos
El 24 de febrero de 2025, el señor Bernardo de la Cruz Rivero Aponte consignó por ante el Tribunal Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, una Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de un documento privado, que forzosamente y bajo amenaza de muerte, dos ciudadanos penetraron en el hogar donde yo habito, obligándome a firmar dicho documento, donde le estoy otorgando la cesión de un derecho hereditario, es decir, la transmisión de los derechos sobre una herencia a otra persona de adquirir los derechos y obligaciones que antes tenía otra persona.
El 30 de abril del 2025, los ciudadanos Bernardo de la Cruz Rivero Aponte y Ingrid Yajaira Herrera Millán, antes identificados, ejercieron el recurso de apelación de la decisión tomada y publicada en fecha 18/12/2025. Donde el Tribunal declaró la inadmisibilidad de la acusación privada de conformidad con los Artículos 395, 396, por motivo que el hecho no reviste carácter penal por falta de uno de los requisitos de procedibilidad. Ahora bien, ciudadana Jueza, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Bernardo de la Cruz Rivero Aponte e Ingrid Yajaira Herrera Millán, no reúne los requisitos formales establecidos en el Artículo 392, que acarrea la nulidad absoluta contemplada en el Artículo 25 de la Constitución y 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que le solicito que declare la referida nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la referida norma adjetiva, por falta de que la parte querellante no subsanaron dicha demanda por los delitos de difamación e injuria, tipificados en el Código Penal como efectivamente por dicho tribunal declare la inadmisibilidad, es por lo que contesto dicho recurso de apelación. Me adhiero a la decisión dictada por el Tribunal de Juicio 3, de fecha 18/12/2025, quien decretó en su resolución judicial la inadmisibilidad de la Querella Privada. Hago la siguiente observación a esta Corte de Apelación sobre el motivo por el cual el señor Bernardo Rivero e Ingrid Herrera me están demandando ante el Tribunal Penal de Juicio 3 por el delito de difamación e injuria. Por los siguientes motivos, El 24 de febrero del 2025 estos ciudadanos consignaron una demanda de reconocimiento de contenido y firma Quien el ciudadano Bernardo Rivero consigno un documento ante este tribunal civil de distribución donde en el referido escrito hace mención que mi persona había convenido con mi hermano Bernardo en celebrar que mi persona le está cediendo mis derechos sucesorales de un inmueble de una manera voluntaria cuestión esta que es totalmente falso, porque en ningún momento le cedí la parte que me corresponde del inmueble. Todo fue bajo amenaza e inclusive en la casa donde yo vivo que es la casa de mi madre. Se presentaron dos ciudadano el cual me sorprendió, que cuando salgo de mi cuarto consigo uno de ello dentro de la casa, tenia puesto una gorra, lentes oscuro, tapaboca negro y su voz con dialecto colombiano. Amenazándome que firmara el escrito que ésta en el folio 4 expediente 2025-7682, manifestando éste ciudadano que el sabia donde trabajaba mi hija y como mi nieto estaba ahí conmigo apunta donde está el niño, me dice que si no firmo me iba hacer daño a mi nieto, el cual me vi obligada para resguardar mi vida y la de mi nieto, tuve que firmar.
Yo no estoy calumniando, ni difamando a ninguno de los dos, porque ante Dios se lo juro que no estoy mintiendo que fueron varios acosos que la ciudadana Ingri Herrera, me citaba en diferentes sitios para decirme que le firmara ese mismo documento y como prueba que no le estoy mintiendo le solicito se sirva citar al ciudadano Félix Antonio Castillo - CI 29.540.869, domiciliado en vereda 24 casa #9 La Goajira Sector 2 para que declare cuando la ciudadana Ingri Herrera me cito en la placita que está al lado de la Comandancia de la Goajira. Le digo a mi sobrino que me acompañe pero que se quede retirado del sitio donde me citaron. Cual es mi sorpresa, se para el carro de Bernardo Rivero quien estaba manejando el mismo y allí estacionado se baja la señora Ingri Herrera y me dice que firme ese documento que es el mismo insertado en el folio 4 del expediente 7682 del Tribunal civil a cargo de la Jueza Tamare Coromoto Gutiérrez, el cual consigne copia simple del referido expediente, Asignada con la letra A.
ahora bien cuando mi persona contesta la referida demanda de ratificación con contenido y firma le hago mención al tribunal en el referido escrito que entre Bernardo Rivero existe una enemistad manifiesta y permanente por una denuncia que interpuse por la fiscalía 7 octava a cargo de la fiscal JENNI RIVERO, por maltrato físico y una vez que la fiscal tiene conocimiento del caso culmina con la investigación y remite el expediente al circuito Judicial Penal de Acarigua Edo Portuguesa Teniendo su nomenclatura PP11-P-2020-307. En esta causa el señor Bernardo Rivero, admitió los hechos, siendo sentenciado a 1 año de trabajo comunitario, así mismo el tribunal decretó una orden de alejamiento; con esta narrativa jamás ni nunca, yo le firme voluntariamente este documento como hace creer que mi persona firmó dicho escrito.
POSIBLE SOLUCION
Solicito a esta corte de apelación en decretar la nulidad absoluta de la referida demanda de difamación e injuria por motivo que el ciudadano Bernardo Rivero y Ingri Herrera, no demostraron con suficientes elementos de convicción que mi persona difamó y lo injurió, así mismo declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por ambos ciudadanos.
PETITORIO
PRIMERO: Solicito se sirva declarar con lugar Inadmisibilidad de la demanda de difamación e injuria interpuesto por los ciudadanos Bernardo Rivero y Ingri Herrera plenamente identificada con el expediente PP11-P-2025-00569
PETITORIO
SEGUNDO: Destime la demanda interpuesta por los ciudadanos Bernardo Rivero y Ingri Herrera, por motivo que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 392 del Código Procesal Penal como tampoco dicho ciudadano Quereyante no subsanaron la acusación Privada tal como lo establece en su referida norma en el numeral 5.
TERCERO. Le solicito al ciudadano Magistrado se desestimar el recurso de apelación y declare con lugar la resolución Judicial del tribunal de Juicio 3 de fecha 18/12/2025
CUARTO. Consigno boleta de emplazamiento asignada con la letra B.
Es Justicia en Acarigua a los 27 días del mes de enero del 2026.”

IV
DE LA NULIDAD DE OFICIO

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte ha revisado las actuaciones de autos, advirtiendo la existencia de una situación procesal constitutiva de NULIDAD ABSOLUTA, que amerita la actuación oficiosa de la Corte de Apelaciones, en ejercicio de la función de tuición constitucional (artículo 334 constitucional), de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello, con el fin de garantizar la efectiva vigencia de los derechos a la tutela judicial eficaz y el debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 3 del texto fundamental, al verse conculcados derechos y/o garantías de rango constitucional que no pueden ser subsanados, lo cual genera la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley.
A tal efecto, disponen los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“…Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios, y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…”

En atención a los preceptos jurídicos señalados, la nulidad será declarada cuando:
a) Resulte comprometida la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, o la víctima, en los casos y formas que el Código Orgánico Procesal Penal, establezca.
b) Implique la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el texto adjetivo penal vigente, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Con base en lo anterior, ha constatado esta Alzada que, revisadas las actuaciones contenidas en el presente expediente signado con el N° PP11-P-2025-000569, fue omitida la publicación del auto fundado de fecha 2 de septiembre de 2025 que ordenó subsanar el defecto de forma de la acusación privada formulada en contra de la ciudadana ELBA MARÍA RIVERO, por los delitos de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA e INJURIA, previsto y sancionado en los artículos 442 y 444 del Código Penal Venezolano, relativo al contenido en el numeral 3° del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual acarreó un vicio de orden público constitucional. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
1.-) En fecha 1/8/2025, se recibió por la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, escrito de acusación privada presentado por los ciudadanos BERNARDO DE LA CRUZ RIVERO APONTE y INGRID YAJAIRA HERRERA MILLAN; asistidos por los abogados JOSÉ LUÍS LANDINEZ MUÑOZ Y ANA HURI BUSTOS RODRÍGUEZ, en contra de la ciudadana ELBA MARÍA RIVERO, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA e INJURIA, previsto y sancionado en los artículos 442 y 444 del Código Penal Venezolano (folios 62 al 66).
2.-) En fecha 5/8/2025, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, realizó comprobante de recepción indicando: “en la fecha de hoy 5 de agosto de 2025, siendo las 2:21 p.m., se recibió escrito de los ciudadanos Bernardo de la Cruz Rivero Aponte y Ingrid Yajaira Herrera Millán, debidamente asisto por los Abogados José Luís Landinez Muñoz y Ana Hurí Bustos Rodríguez, en la cual interponen Querrella, en contra de la ciudadana Elba María Rivero, a quien se le sigue por la comisión del delito de Difamación Agravada Continuada y el delito de Injuria. Constante de 69 folios útiles. El asunto se asignó el número PP11-P-2025-000569” (folio 69).
3.-) En fecha 7/8/2025, el Tribunal de Juicio Nº 3, extensión Acarigua, a quien por distribución le correspondió el conocimiento de la causa, recibió el escrito de acusación privada, dándole entrada, asignándole el Nº PP11-P-2025-000569 y el curso de ley correspondiente (folio 70).
4.-) En fecha 2/9/2025, el Tribunal de Juicio Nº 3, extensión Acarigua, libró boleta de notificación a los Abg. JOSÉ LUIS LANDINEZ MUÑOZ y Abg. ANA HURÍ BUSTOS RODRÍGUEZ, en su condición de apoderados de los ciudadanos BERNARDO DE LA CRUZ RIVERO APONTE y YAJAIRA HERRERA MILLAN, participando que ese Tribunal de Juicio N° 3, en esta misma fecha ordenó subsanar el defecto de forma de la acusación privada formulada en contra de la ciudadana ELBA MARÍA RIVERO, por los delitos de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA e INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 numerales 1, 3 y 4 del Código Penal Venezolano, relativo al contenido en el numeral 3° del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al delito que se imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración, debiendo indicar de manera específica con que hechos se configura la Difamación Agravada Continuada y con qué hechos se configura la Injuria, siendo estos delitos independientes no pudiendo señalarse de manera generalizada, requisito éste indispensable a los efectos de pasar a realizar pronunciación de la admisión de la Acusación interpuesta, otorgando un plazo de cinco (05) días hábiles para corregirla, contados desde su notificación (folio 71). Se deja constancia que no consta en el expediente, auto de fecha 2/9/2025 emitido por el Tribunal A quo.
5.-) En fecha 12/9/2025, se recibe por la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, escrito de subsanación de acusación privada presentado los ciudadanos BERNARDO DE LA CRUZ RIVERO APONTE y INGRID YAJAIRA HERRERA MILLAN, asistidos por los abogados JOSÉ LUÍS LANDINEZ MUÑOZ Y ANA HURI BUSTOS RODRÍGUEZ, en contra de la ciudadana ELBA MARÍA RIVERO, respecto a un defecto de forma en relación a los hechos y la hora de su perpetración, dejando constancia de los hechos difamantes de los injuriosos por separado, indicando el delito de difamación agravada continuada (folios 73 al 74).
6.-) En fecha 12/11/2025, se recibió por la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, escrito de solicitud de pronunciamiento sobre la admisión del escrito de subsanación de la acusación privada, suscrito por los ciudadanos BERNARDO DE LA CRUZ RIVERO APONTE y INGRID YAJAIRA HERRERA MILLAN, asistido por el abogado JOSÉ LUÍS LANDINEZ MUÑOZ (folios 76 al 78).
7.-) En fecha 18/12/2025, el Tribunal de Juicio N° 3, extensión Acarigua, mediante auto declaró INADMISIBLE LA ACUSACIÓN PRIVADA, en contra del ciudadano ELBA MARIA RIVERO, titular de las cédula de identidad N° V-7.596.941, por los delitos de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA e INJURIA, previstos y sancionados en el artículo 442 y 444, del Código Penal Venezolano, por no haberse subsanado la misma conforme a lo establecido en el artículo 392 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al no señalar de manera específica con que hechos y elementos se configura cada uno de los delitos ya indicados siendo cada uno de ellos independientes. (folio 80 al 82), señalando en su dispositiva lo siguiente:

“…DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA ACUSACIÓN PRIVADA formulada en fecha 01/08/2025, por los ciudadanos BERNARDO DE LA CRUZ RIVERO APONTE Y INGRID FAJAIRA FIERRERA MILLAN ya identificados; asistidos por los abogados JOSE LUIS LANDINEZ MUÑOZ Y ANA HURI BUSTOS; mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V.-16.860.175 y V.-14000762, teléfonos 0414-5390428 v 0424-3465893, con domicilio procesal calle 27 entre avenida 37 y 38 sector Paraguay , inscritos en el Inpreabogado N° 154.155 y 87.129, en contra del ciudadano ELBA MARIA RIVERO, titular de las cédula de identidad Ne V-7.596.941, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, y el delito de: INJURIA, previstos y sancionados en el artículo 442 y 444, del Código Penal Venezolano, por no haberse subsanado la misma conforme a lo establecido en el artículo 392 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al no señalar de manera específica con que hechos y elementos se configura cada uno de los delitos ya indicados siendo cada uno de ellos independientes.
Contra el presente auto procede recurso de apelación, que deberá interponerse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión.
Regístrese, diarícese, notifíquese al Acusador Privado y asistido por los abogados José Landinez Muñoz y Ana Huri Bustos y déjese copia del auto dictado para su archivo respectivo en el Copiador de autos fundados llevados por el Tribunal.
Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua a los 18 días del mes DICIEMBRE de 2025”.

Del iter procesal arriba efectuado y en observancia del orden público constitucional, no puede esta Corte pasar por alto, que de oficio se advierte, que no consta inserto en el expediente, el auto motivado de la decisión de fecha 2 de septiembre de 2025, que ordenó subsanar el defecto de forma de la acusación privada formulada en contra de la ciudadana ELBA MARÍA RIVERO, por los delitos de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA e INJURIA, previsto y sancionado en los artículos 442 y 444 del Código Penal Venezolano, relativo al contenido en el numeral 3° del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual consta boleta de notificación de esta misma fecha (2/9/2025) suscrita por la Juez de la recurrida, dirigida a los Abg. JOSÉ LUIS LANDINEZ MUÑOZ y Abg. ANA HURÍ BUSTOS RODRÍGUEZ, en su condición de apoderados de los ciudadanos BERNARDO DE LA CRUZ RIVERO APONTE y YAJAIRA HERRERA MILLAN (folio 71). Es de resaltar que, el respectivo texto íntegro de dicha decisión no fue debidamente publicado, quedando los pronunciamientos dictados sin el debido fundamento de hecho y de derecho.
En otras palabras, el Tribunal de Juicio N° 3, extensión Acarigua, emitió una notificación a los abogados que asisten a los acusadores privados ciudadanos BERNARDO DE LA CRUZ RIVERO APONTE y YAJAIRA HERRERA MILLAN que, en este caso, alude al defecto de forma de la acusación privada formulada en contra de la ciudadana ELBA MARÍA RIVERO, no constando en ningún auto fundado. En este sentido, se omitió la disposición contenida en el libro tercero relativa a los procedimientos especiales, título VII, del procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, específicamente en el artículo 398 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Artículo 398. Subsanación Si la falta es subsanable, el Juez o Jueza de Juicio le dará a la víctima un plazo de cinco días hábiles para corregirla, que serán contados a partir de la fecha del auto respectivo, en el cual se hará constar expresamente cuáles defectos deben ser corregidos. En caso contrario la archivará.”

Es deber de todos los Tribunales Penales dictar y publicar siempre un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motiva y el dispositivo de las decisiones pronunciadas. en cada audiencia oral celebrada.
Es criterio vinculante que aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público (Sentencia Nº 443 de fecha 11/08/2009 de la Sala de Casación Penal).
Los jueces no pueden abstenerse de decidir, ni a no motivar sus decisiones, por cuanto incurrían en una violación al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, así como a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 del texto constitucional.
En este sentido, en el proceso penal todas las decisiones dictadas en audiencia oral deben ser debidamente motivadas en un auto fundado que se dicte en extenso.
La publicación del texto íntegro de una decisión dictada en audiencia oral, es un requisito jurídicamente fundamental, pues da a conocer un acto jurisdiccional en su totalidad.
Es así como el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Articulo 161. Plazos para Decidir. El Juez o Jueza dictara las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados después de concluida la audiencia, En las actuaciones escritas las decisiones se dictaran dentro de los tres días siguientes”.

A partir de dicha norma, resulta claro, que dado el carácter expedito que la oralidad impone al proceso penal, como regla general, las decisiones que comprenden los autos y sentencias definitivas serán pronunciados en la audiencia en su parte dispositiva y deben ser dictados en extenso después de concluida la audiencia, es decir, el Juez debe pronunciar en audiencia sus decisiones y enseguida, una vez concluida la misma, debe dictar el auto o sentencia, según se trate (Vid. Sentencia Nº 942 de fecha 17/02/2015 de la Sala Constitucional).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 12 de fecha 17/03/2021, señaló lo siguiente:

“Como bien sabemos, para que un acto procesal tenga validez jurídica debe, indiscutiblemente, cumplir con los elementos básicos de legalidad y formalidad; sin embargo, cuando el acto procesal carezca de alguno de estos elementos, podrán ser objeto de nulidad, bien sea absoluta (vicio no subsanable) o relativa (vicio subsanable). Por ello, el Código Orgánico Procesal Penal, establece la institución de la nulidad como una sanción procesal mediante la cual se invalida y, en consecuencia, se deja sin efecto y validez jurídica todos aquellos actos realizados en contravención de las condiciones previstas en el Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 ibidem.

En el caso de marras, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó su nulidad en el hecho de que el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, omitió dictar auto fundado de la audiencia de presentación del 26 de enero de 2018, lo cual genera de forma evidente un menoscabo al debido proceso y tutela judicial efectiva, dejando en una situación de incertidumbre a las partes en litigio, razón por la cual, al tratarse de una violación de derechos fundamentales y constitucionales, procede de pleno derecho la nulidad absoluta de dicha audiencia de presentación, al constituirse como un vicio no subsanable de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal”.

En materia de nulidad, la Sala Constitucional en sentencia No. 811 de fecha 11/05/2005, acotó lo siguiente:

“…Nuestro sistema procesal penal no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero sí parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas, o anulabilidades.
El Código Orgánico Procesal Penal si bien habla de las nulidades absolutas, sin embargo, se adhiere al mundo de las nulidades implícitas, cuya idea se adapta a los lineamientos más actuales, puesto que difícilmente se pueden acoplar todos los casos como tantas transgresiones sean imaginables.
Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.
En cuanto a la materia de la nulidad de oficio en sede penal, la Sala se ha pronunciado en diversos fallos. En tal sentido, reitera la doctrina establecida en la sentencia número 3242 del 12 de diciembre de 2002 (Caso: Gustavo Gómez López), donde apuntó:
“ (…) 1.4 Ahora bien, no obstante lo que ha quedado asentado en el aparte inmediatamente anterior, se observa que en el fallo que, en la presente causa ha sido sometido a revisión, en sede constitucional, la Sala de Casación Penal, con base en las razones que antes han quedado reseñadas, anuló, de oficio, la precitada decisión de la Corte de Apelaciones y ordenó la reposición de la causa al estado de que se dicte un nuevo fallo, con estricta sujeción a la doctrina que quedó expresada en la impugnada sentencia. Ahora bien, para la decisión, en relación con el presente punto, la Sala hace las siguientes consideraciones previas:
1.5 Como lo dejó claramente expresado esta Sala, en fallo anterior (sentencia de 15 de agosto de 2002, caso directiva del Consejo Nacional Electoral), dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;
1.6 Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
1.6.1 Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
1.6.2 Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
1.6.3 Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Asimismo, en sentencia No. 221 de fecha 4/03/2011, la Sala Constitucional fijó criterio vinculante respecto al contenido y alcance de la naturaleza jurídica de la nulidad en materia penal, en los términos siguientes:

“…Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio”.

En el caso de marras, el Tribunal de Juicio N° 3, extensión Acarigua, no publicó auto en extenso contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaron todos los pronunciamientos efectuados en el decisión de fecha 2 de septiembre de 2025, que ordenó subsanar el defecto de forma de la acusación privada, en el entendido de que los jueces están en la obligación de preservar los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa en la tramitación de la causa sometida a su conocimiento, bajo la irrestricta garantía de tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ilación con lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en fecha 10/10/2003, mediante sentencia N° 369, estableció:

“… Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunal una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva”.

En efecto, a lo largo de todo el trámite judicial es obligación de los administradores de justicia el garantizar la vigencia del debido proceso, es decir, no sólo el respeto a las formas propias de cada acto sino, igualmente, el ejercicio permanente del derecho a la defensa, la posibilidad de controvertir las pruebas, el atender oportunamente los escritos y solicitudes que se presenten, el procurar una mayor celeridad y cumplimiento de los lapsos procesales, y el fundamentar en forma seria y adecuada los fallos judiciales.
De allí, que el debido proceso como garantía constitucional, sea la de mayor trascendencia e importancia dentro del proceso penal, ya que contribuye a mantener el orden social, la seguridad jurídica, la protección al ciudadano que se ve sometido a un proceso penal y que permite asegurarle pronta y cumplida administración de justicia a través de las formas esenciales de cada procedimiento legal.
En razón de dichas consideraciones, se aprecia en el caso de marras, DESORDEN PROCESAL en las actuaciones efectuadas por el Tribunal de Juicio N° 3, extensión Acarigua, lo cual contrarió no sólo el debido proceso, sino también la eficaz y transparente administración de justicia, al no existir seguridad ni certeza jurídica para los ciudadanos BERNARDO DE LA CRUZ RIVERO APONTE, titular de la cédula de identidad N° V-9.840.543 y INGRID YAJAIRA HERRERA MILLÁN, titular de la cédula de identidad N° V-13.927.432, asistidos por los abogados JOSÉ LUIS LANDINEZ MUÑOZ y ANA HURI BUSTOS RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 154.155 y 87.129, respectivamente.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2604 de fecha 16/11/2004, estableció: “En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales”.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, conforme lo ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2006, Exp. 05-1802, sólo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador–, cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora.
De modo, que el derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que los Tribunales resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, incluyendo el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, sea ésta favorable o desfavorable, y motivada (razonable, congruente y fundada en los hechos y en el derecho).
De modo, que la omisión incurrida por la Abogada ALBA MILAGRO VIVAS SOAZO, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal de Juicio N° 3, extensión Acarigua, constituyó un vicio de nulidad absoluta descrito de manera taxativa en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido vulnerado el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 6 y 161 del citado Código Orgánico Procesal Penal; INSTÁNDOLA a ser más cuidadosa en las causas que son sometidas a su conocimiento, por cuanto la omisión aquí detectada, desdice de la majestad del Poder Judicial. Así se insta.-
Siendo así las cosas, vale precisar que si bien la consecuencia directa de la nulidad es la de dejar sin efectos jurídicos y procesales los actos anulados, este efecto no implica únicamente al acto sancionado, sino que, además, involucra a todos aquellos actos posteriores que tengan vinculación directa para con el acto anulado, ello en razón del carácter ex nunc que aplica en dicha institución.
Con base en lo que precede, esta Alzada considera que la Jueza A Quo, vulneró garantías constitucionales y derechos procesales, al no publicar el texto íntegro del auto que ordenó subsanar el defecto de forma de la acusación privada; en consecuencia, al haberse detectado un vicio que acarrea la nulidad absoluta de todas las actuaciones efectuadas, con posterioridad a la decisión dictada en fecha 2 de septiembre de 2025, no se hace necesario entrar al conocimiento de los alegatos formulados por los recurrentes en el presente medio de impugnación.
Por las razones antes expuestas, lo ajustado a derecho en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 2 de septiembre de 2025, que ordenó subsanar el defecto de forma de la acusación privada formulada, así como toda actuación subsiguiente a dicho acto; debiendo RETROTRAERSE la causa penal al estado en que otro Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que dictó el fallo aquí anulado conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncie conforme a derecho sobre la admisibilidad de la acusación privada, conforme las formalidades contenidas en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, administrando justicias en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 2 de septiembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal N° PP11-P-2025-000569, que ordenó subsanar el defecto de forma de la acusación privada presentada, así como toda actuación subsiguiente a dicho acto, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; y SEGUNDO: Se ordena RETROTRAER la presente causa penal, al estado en que otro Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que dictó el fallo aquí anulado conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncie conforme a derecho sobre la admisibilidad de la acusación privada, conforme las formalidades contenidas en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese boleta de notificación a todas las partes, una vez consten insertas en el expediente, se ordena su remisión al Tribunal de procedencia a los fines de que se ejecute en fallo aquí dictado.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Jueza de Apelación (Presidenta),



Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)


La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,



Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA


La Secretaria,



Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Exp.- 9161-26. La Secretaria.-
ACG