REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº_38_
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de febrero de 2026, por el Abogado EDUARDO JOSÉ MARTÍNEZ TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula Nº 241.091, en su carácter de apoderado judicial de las víctimas LEANDRO RAFAEL NÚÑEZ VILLARREAL y ANDRIMAR DEL VALLE GARCÍA DUQUE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 31.239.233 y V- 32.147.503, y de los representantes legales de las víctimas adolescentes M.V.F.N. y V.S.F.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), en contra de la decisión dictada en fecha 4 de febrero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº CM1-P-2025-000233, seguida en contra del imputado DIEGO ANDRÉS FIGUERA VILLARREAL, titular de la cédula de identidad Nº V-28.495.315, por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación al artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de LEANDRO NÚÑEZ y MARÍA FIGUERA; LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación al artículo 415 del Código Penal en perjuicio de ADRIANA GARCÍA y VICTORIA VILLAREAL, LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVÍSIMO, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación 414 del Código Penal, en perjuicio de RUI DA SILVA, todo ello en relación al artículo 99 del Código Penal y artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la declaratoria sin lugar de la solicitud de control judicial por no haber presentado original del escrito de solicitud de copias interpuesto ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público o la negativa del Ministerio Público.
En fecha 8 de abril de 2026, se recibió el cuaderno de apelación por Secretaría, en esta misma fecha, mediante oficio se acordó su devolución al tribunal de procedencia, al no constar insertas en el presente cuaderno de apelación, las copias certificadas de las actuaciones principales y de la decisión recurrida, conforme al segundo aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En 12 de mayo de 2026, se recibió el cuaderno de apelación por Secretaría, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 13 de mayo de 2026, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ. En esa misma fecha, se acordó solicitar mediante auto las actuaciones principales al tribunal de procedencia, conforme al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 20 de mayo de 2026, se recibieron las actuaciones principales por ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones, dándoseles entrada, siendo puesta a la vista de la Jueza ponente en esta misma fecha.
Así pues, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado EDUARDO JOSÉ MARTÍNEZ TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula Nº 241.091, en su carácter de apoderado judicial de las víctimas LEANDRO RAFAEL NÚÑEZ VILLARREAL y ANDRIMAR DEL VALLE GARCÍA DUQUE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 31.239.233 y V- 32.147.503, y de los representantes legales de las víctimas adolescentes M.V.F.N. y V.S.F.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), quien está legitimado para ejercerlo según consta de documento poder notariado cursante a los folios 57, 63, 79, 94 de la pieza N° 4, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso de apelación, se observa, que consta a los folios 51 y 52 del presente cuaderno de apelación, certificación de los días de audiencias transcurridos, debidamente firmada por la Jueza de Control Nº 1, Abogada ANA GABRIELA RAMOS y el Secretario Abogado ELI SÁUL PULGAR, donde dejan constancia de lo siguiente:
“(…)
1.- Que en fecha 04/02/2026, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Municipal N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de Control Judicial interpuesta (…) Se acuerda notificar al Abg. Eduardo Martínez del presente auto…
2.- Que en fecha 18/02/2026, mediante escrito consignado se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Eduardo Martínez, en su carácter de apoderado de las victimas L.R.N.V, A.D.D.G, M.V.F.N, y V.S.F.V, (Menores de Edad), mediante el cual apela conforme al 439 del Código Orgánico Procesal Penal, del Auto motivado dictado en fecha 04/02/2026.
(…)
4.- En fecha 25/02/2026 se dio por emplazada la Fiscalía Decima del ministerio público”.
De modo pues, que desde el día 9 de febrero de 2026, fecha en que fue notificado el Abogado EDUARDO JOSÉ MARTÍNEZ TORREALBA de la publicación el fallo impugnado, tal y como consta de resulta de boleta de notificación cursante al folio 131 de la pieza Nº 5, hasta el día 18 de febrero de 2026, fecha de la interposición del recurso de apelación, transcurrieron CINCO (5) DÍAS HÁBILES, a saber: martes 10, miércoles 11, jueves 12, viernes 13 y miércoles 18 de febrero de 2026; dejándose constancia que no hubo despacho en el Tribunal A quo los días lunes 16 y martes 17 de febrero de 2026, por lo que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que el recurrente fundamenta su escrito de apelación en la causal establecida en los artículos 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a las que causen un gravamen irreparable, situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
Por último, en cuanto al ofrecimiento de prueba por parte del recurrente en su escrito de apelación, en cuyo acápite IV denominado CAPÍTULO DE PRUEBAS, señala lo siguiente:
“PROMUEVO el mérito probatorio de las PRUEBAS DOCUMENTALES, constituida por el ESCRITO DE SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL, ESCRITO DE SOLICITUD DE REPOSICIÓN JUDICIAL, SOLITUD DE COPIAS EN RELACIÓN AL CONTROL JUDICIAL, ESCRITO DE SOLICITUD DE COMPUTOS Y COPIAS, las cuales consigno en original con acuse de recibido, así mismo las instrumentales siguientes: 1.- Boleta de Notificación N° 2026-820 fechada 04 de febrero de 2026 y lunes 09 de febrero 2.026 mediante el cual, el tribunal hace de mi conocimiento que en relación al Escrito de CONTROL JUDICIAL presentado el pasado viernes treinta (30) de enero de 2.026, cito: “…por auto de esta misma fecha, este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, con Competencia en Materia de Violencia de Género DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Control Judicial interpuesta por su persona por cuanto no presento Original del Escrito de solicitud de copias ante la Fiscalía Decima del Ministerio Público o la Negativa del Ministerio Público. Igualmente se acordó solicitar al Ministerio Público informe si ante ese Despacho se realizó solicitud de copias y si se le dio oportuna respuesta a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en nuestra Constitución…”.
2.- Boleta de Notificación N° 2026- 000939 fechada 04 de febrero de 2026 RECIBIDA EN FECHA 13 DE FEBRERO DE 2026 CON COMPUTO ANEXO.A fin de que la Alzada verifique:
La existencia del escrito de Desorden Procesal y Reposición paralelo que delatan la dualidad de órdenes de Inicio de Investigación y la afirmación fiscal sobre la "Carpeta Administrativa".
La notificación tardía y la negativa de este tribunal de entregar copias certificadas para este recurso.”
Esta Corte de Apelaciones verifica que dichas actuaciones, forman parte del legajo ordinario de apelación que usualmente se providencia como cuaderno especial de apelación, con el deber para esta Alzada de tomarla en cuenta, por lo que es procedente de acuerdo a la disposición contenida en el aparte segundo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal declararla INADMISIBLE. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de febrero de 2026, por el Abogado EDUARDO JOSÉ MARTÍNEZ TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula Nº 241.091, en su carácter de apoderado judicial de las víctimas LEANDRO RAFAEL NÚÑEZ VILLARREAL y ANDRIMAR DEL VALLE GARCÍA DUQUE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 31.239.233 y V- 32.147.503, y de los representantes legales de las víctimas adolescentes M.V.F.N. y V.S.F.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), en contra de la decisión dictada en fecha 4 de febrero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº CM1-P-2025-000233.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIÚN (21) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
La Secretaria
Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp. 9166-26
ACG/.-