REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº____04___
Causa N° 9168-26
JUEZ PONENTE: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
ACCIONANTE: Abogado EDUARDO JOSÉ MARTÍNEZ TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula Nº 241.091, en su condición de apoderado judicial de las víctimas LEANDRO RAFAEL NÚÑEZ VILLARREAL y ANDRIMAR DEL VALLE GARCÍA DUQUE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-31.239.233 y V-32.147.503, y de los representantes legales de las víctimas adolescentes M.V.F.N. y V.S.F.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-34.572.605 y V-33.414.092.
ACCIONADA: Abogada ANA GABRIELA RAMOS, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal el estado Portuguesa, extensión Acarigua.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.
En fecha 12 de mayo de 2026, el Abogado EDUARDO JOSÉ MARTÍNEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.879.564, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula Nº 241.091, correo electrónico: actualex.abg.em@gmail.com, número de contacto telefónico 0424-5041065, en su condición de apoderado judicial de las víctimas LEANDRO RAFAEL NÚÑEZ VILLARREAL y ANDRIMAR DEL VALLE GARCÍA DUQUE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 31.239.233 y V- 32.147.503, de los representantes legales de las víctimas adolescentes M.V.F.N. y V.S.F.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 34.572.605 y V- 33.414.092, interpuso ante esta Corte de Apelaciones, acción de amparo constitucional por la presunta violación de derechos constitucionales, por parte de la Abogada ANA GABRIELA RAMOS, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal el estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2026-000224, seguida en contra del acusado DIEGO ANDRÉS FIGUERA VILLARREAL, titular de la cédula de identidad V- 12.879.564, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 19, 26, 27, 30 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 13 de mayo de 2026, se recibió la acción de amparo constitucional ante esta Corte de Apelaciones, dándosele entrada. En esa misma fecha, se distribuyó la ponencia, correspondiéndole al Juez de Apelación, Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
En fecha 13 de mayo de 2026, esta Corte de Apelaciones mediante auto fundado y a los fines de garantizar la efectividad de la tutela judicial de los derechos constitucionales de las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acordó solicitar a la parte accionante la subsanación de las omisiones detectadas en su escrito de acción de amparo constitucional, conforme lo indicado en el numeral 5 del artículo 18 de la mencionada Ley en relación a la “descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo”, a fin de que pueda determinarse las violaciones constitucionales denunciadas, a tal efecto se acordó su notificación a fin de que dentro del lapso de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIGUIENTES a su notificación, proceda a subsanar su escrito, so pena de declarar inadmisible el mismo.
En fecha 14 de mayo de 2026, se recibió ante esta Corte de Apelaciones siendo las 10:58 de la mañana (folios 348 y 349 del cuaderno N° 1), resulta de la boleta de notificación librada al Abogado EDUARDO JOSÉ MARTÍNEZ TORREALBA, en su condición de apoderado judicial y representante de los ciudadanos LEANDRO RAFAEL NÚÑEZ VILLARREAL y ANDRIMAR DEL VALLE GARCÍA DUQUE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 31.239.233 y V- 32.147.503 y de las adolescentes M.V.F.N. y V.S.F.V., quien se dio por notificado en fecha 24/2/2025 a las 3:15 de la tarde.
En fecha 15 de mayo de 2026, siendo las 02:15 de la tarde, se recibió escrito de subsanación de amparo constitucional (folios 1 al 19 del cuaderno N° 2).
En fecha 18 de mayo de 2026, se solicitó mediante oficio N° 411 al Tribunal de Juicio N° 4, extensión Acarigua, remitiese a la brevedad posible a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones principales signadas con el N° PP11-P-2026-000224, ello de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de dictar el correspondiente pronunciamiento, respecto a la interposición de la presente acción de amparo constitucional.
En fecha 20 de mayo de 2026, se recibió ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones, las actuaciones solicitadas, dándosele entrada y poniéndose a la vista del Juez ponente.
Así las cosas, encontrándose esta Alzada dentro del lapso para decidir, y actuando en sede constitucional, se pronuncia del siguiente modo:
I
DEL ESCRITO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El Abogado EDUARDO JOSÉ MARTÍNEZ TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula Nº 241.091, en su condición de apoderado judicial y representante de los ciudadanos LEANDRO RAFAEL NÚÑEZ VILLARREAL y ANDRIMAR DEL VALLE GARCÍA DUQUE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 31.239.233 y V- 32.147.503 y de los representantes legales de las adolescentes M.V.F.N. y V.S.F.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 34.572.605 y V-33.414.092, interpuso en fecha 15 de mayo de 2026, escrito contentivo de acción de amparo constitucional (subsanado), contra violación de derechos constitucionales, en los siguientes términos:
“Yo, Eduardo José Martínez Torrealba, abogado en libre ejercicio, titular de cédula de identidad N° V-12.879.564 de inpreabogado N° 241.091, con domicilio profesional situado en la oficina N° 14, Piso 1, del Centro Comercial Sol de Curpa ubicado en la Avenida Libertador entre calles 32 y 33, Sector Centro de la Ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa -Zona Postal 3301- [titular del correo electrónico actualex.abg.eni@gmail.com, usuario y suscriptor del número de telefonía móvil celular -abonado movistar- +584245041065 con disposición de la aplicación Whatsapp].
Actuando en carácter de Apoderado Judicial y Representante de los ciudadanos: Leandro Rafael Núñez Villarreal, y Andrimar Del Valle García Duque, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 31.239.233 y V- 32.147.503 y las adolescentes M.V.F.N. y V.S.F.V. ambas de nacionalidad venezolana, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 34.572.605 y V- 33.414.092.
En cumplimiento al Auto Interlocutorio de Despacho Saneador dictado por este órgano jurisdiccional en fecha 12 de Mayo de 2.026 a las 04:20 minutos de la tarde, cuya Boleta de Notificación fue librada en fecha 13/05/2026 y remitida a la oficina de alguacilazgo en esa misma fecha siendo las 03:40 pm, la cual, debidamente fue practicada de manera efectiva a mi persona, en fecha jueves 14/05/2026 a las 09:10 am previo llamada telefónica de la Alguacil de nombre “María José” mediante el cual, actuando en sede constitucional, de conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acuerda notificarlo a los fines de que subsane los defectos u omisiones señalados, procedo formalmente a subsanar la pretensión en los siguientes términos:
CUMPLIMIENTO DEL MANDATO DE SUBSANACIÓN
Atendiendo a la observación realizada por esta Superioridad en el auto de referencia, donde se señala la necesidad de precisar la "descripción narrativa del hecho, acto u omisión que motiva la solicitud" y evitar una "inepta acumulación de pretensiones", so pena de inadmisibilidad, procedo a delimitar con rigor técnico la naturaleza de mi acción:
Aclaratoria en la Narrativa de Contexto
Las menciones realizadas en el libelo relativas al desorden procesal, los desgloses írritos y las actuaciones en sede fiscal, la negativa de Control Judicial, la negativas de los Recursos de Revocación, en fin la negación al Saneamiento Procesal son antecedentes que consideré necesarios exponer para demostrar el génesis y un patrón de indefensión previo, pero NO CONSTITUYEN EL OBJETO AUTÓNOMO NI LA PRETENSIÓN DE ESTE AMPARO. Su mención busca ilustrar el "iter" de violaciones que prepararon el terreno para el agravio final, MAS NO SE SOLICITA PRONUNCIAMIENTO CONTRA LA SEDE FISCAL. NI CONTRA EL PERSONAL DE ALGUACILAZGO.
A los fines de despejar cualquier duda respecto a una "inepta acumulación de pretensiones", aclaro formalmente a este Tribunal de Alzada que LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL se dirige ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE contra: L- Actuaciones materiales; 2.- Vías de hecho y 3.- Las Decisiones ejecutadas por la ABOGADA ANA GABRIELA RAMOS en carácter de Juez del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 1 de Acarigua en fecha 10 de febrero de 2026 como DIRECTOR DEL DEBATE Y UNICO RESPONSABLE DEL TRIBUNAL QUE PRESIDE.
SUBSANACIÓN
En aplicación a lo establecido en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber, Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.
Los hechos centrales y núcleo esencial que fundamenta esta solicitud de Amparo Constitucional se desglosan de la siguiente manera:
CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Comparecencia y Silencio Administrativo: Yo (Eduardo Martínez) comparecí a las 08:55 a.m. a la sede del Segundo Circuito Penal (extensión Acarigua) déla Circunscrpción Judicial del Estado Portuguesa).
registrando mi entrada en los libros de Seguridad y Alguacilazgo.
Mi comparecencia al tribunal obedece al llamado a la Audiencia Preliminar fijada para el 10/02/2026 a las 09.00 AM, asistencia que hice en representación de las víctimas que represento (entre las cuales 2 son de Valera - Trujillo) y uno se encontraba de viaje en Puerto Ordaz.
Hice oportuna la ocasión y presenté escrito de SOLICITUD DE COMPUTOS Y COPIAS necesarias para para interponer el recurso de apelación en contra del auto que niega el CONTROL JUDICIAL por parte Tribunal de Control N° 1 (EL ESCRITO NO FUE AGREGADO AL EXPEDIENTE).
• 09:05 AM Me encontré en la taquilla de URDD DE ALGUACILAZGO del TRIBUNAL, con el Dr. Aristides Higuera quien me comentó, que estaba consignado solicitud de diferimiento, por causa médica del imputado DIEGO ANDRES FIGUERA VILLARREAL, cuyo escrito y constancia médica rielan a los foliosl37 y 138 Pieza N° 5.
10:20 AM Tras haber transcurrido 80 minutos que, el tribunal mantuvo un silencio total y sin la debida instalación del mismo en la sala de audiencia, asumí que en razón de la diligencia del DENFENSOR DEL IMPUTADO, el acto estaba diferido por lo que me retiré.
10:40 A.M. (100 minutos tarde) Rompiendo de forma abrupta el horario de despacho fijado para las partes, la Jueza ordena una presunta Instalación Selectiva y Ficción Jurídica: Toda vez que el tribunal procedió a "subir" únicamente a la Fiscalía y a la representante de una de las víctimas (ex fiscal del ministerio público). La Juez, ene se acto ratificó la negativa el saneamiento de la causa por vía de reposición y desestimó de plano el diferimiento de la defensa del imputado basado en salud, sin un criterio científico experto que cuestionara el parte médico de la defensa del imputado, prefiriendo la celeridad ficticia sobre la validez constitucional del proceso. Seguidamente, calificó el acto como "Suspensión" fijando audiencia preliminar para las 02:00 p.m., cuando técnicamente no hubo instalación con todas las partes.
Utilizando de manera errada la figura de la Suspensión de audiencia que nunca inició, para evitar el Diferimiento (Art. 310 COPP), el cual habría obligado a fijar nueva fecha con boletas de notificación legales.
11:00 AM aproximadamente. Posteriormente, al levantamiento del Acta, existe una llamada grabada, al alguacil Alejando Peláez a mi persona, solicitando el regreso para entregarme boletas de "aplazamiento y cómputo", no de una "suspensión" para esa misma tarde, le indiqué que no lo escuchaba bien (llamada distorsionada) que enviara las boletas por WhatsApp y me indicó que tenía órdenes que la debía entregar personalmente, a lo que respondí que iba al día siguiente.
En ese ínterin se me descarga la batería del teléfono celular y ocurre un corte eléctrico (Urb. Llano Alto), permaneciendo apagado hasta las 04:20 p.m.
Absoluta Indefensión de las Víctimas (El 80% del núcleo afectado): El
Tribunal tras fijar la Audiencia Preliminar a las 2:00 p.m. celebró dicho acto a las 03:35 pm y dictó el pase a juicio excluyendo deliberadamente al ochenta por ciento (80%) de las víctimas, conformadas por cuatro (4)
personas (dos de ellas adolescentes de especial protección constitucional y legal).
El tribunal tenía pleno conocimiento de que estas víctimas se encontraban imposibilitadas materialmente para comparecer en un lapso de escasas tres horas, toda vez que dos de ellas residen en el estado Trujillo y otra se encontraba de viaje en Puerto Ordaz y otra se encontraba trabajando.
Avanzar con el acto bajo estas condiciones flagrantes violó la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la nulidad absoluta de los actos celebrados sin la debida notificación de las víctimas, vulnerando además el Principio del Interés Superior del Niño y el derecho a ser oído.
Ello, habida cuenta que, si bien es cierto que yo, al igual que las victimas que represento fueron debidamente NOTIFICADAS para UNA AUDIENCIA PRELIMINAR FIJADA A LAS 09:00AM DEL DIA 10/02/2026, tal como consta en auto de la Pieza 5 del Expediente PP1 l-P-2026-000224, promovidas como prueba.
NO ES MENOS CIERTO QUE para la IRRITA CONTINUACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR, aunque fueron libradas BOLETAS DE NOTIFICACIÓN PARA UNA SUPUESTA CONTINUACIÓN A LAS 02:00 PM DEL DIA 10/02/2026, tal como consta autos de la Pieza 5 del expediente que constituye la causa PP1 l-P-2026-000224, estas no fueron practicadas de forma cierta y efectiva.
Para justificar una supuesta notificación legal a mí persona, el tribunal me dio or notificado del acto de las 2:00 p.m. utilizando una boleta remitida vía WhatsApp por el coordinador Jair Mendoza. Dicha boleta constituye un fraude material porque fue expedida con fecha 9 de febrero y su objeto versaba única y exclusivamente sobre la negativa de un segundo recurso de revocación interpuesto por esta defensa, mas nunca contenía el objeto, convocatoria o el llamado para la celebración de la audiencia preliminar de la tarde del 10 de febrero 2026 a las 02:00 pm.
Aunado a ello, el archivo digital remitido contenía marcas o "checks" visuales editados para simular una interfaz de recepción que no se correspondía con la realidad cronológica.
Paralelamente, el Tribunal ocultó deliberadamente del expediente las resultas de las notificaciones telemáticas reales practicadas por el Alguacil Johan Guedez. Dichas boletas fueron recibidas en mi dispositivo a las 4:22 p.m. y por el representante de una de las víctimas adolescentes a las 7:16 p.m. (es decir, después de haberse consumado e irrumpido la audiencia preliminar). El tribunal omitió agregar de forma oportuna estas resultas reales para evitar dejar la prueba indubitable de que, a las 2:00 p.m., las partes víctimas no se encontraban notificadas en derecho.
Es decir, la ciudadana Juez me dio por NOTIFICADO con una BOLETA NOTIFICACIÓN PRACTICADA POR MEDIOS TELEMATICOS ALTERADOS, practicados por el ALGUACIL JAHIR MENDOZA y con
un objeto distinto al llamado a la supuesta continuación de audiencia preliminar.
Es importante DESTACAR que en relación a la NOTIFICACIÓN A MI REPRESENTADOS, consta en el expediente que el tribunal libro las BOLETAS DE NOTIFICACIÓN para la AUDIENCIA PRELIMINAR FIJADA A LAS 09:00AM DEL DIA 10/02/2026, y las mismas fueron efectivas (recibidas) incluso la mía, tal como consta en auto de la Pieza 5 del Expediente PP1 l-P-2026-000224, promovidas como prueba.
Ahora bien, respecto a las BOLETAS DE NOTIFICACIÓN PARA UNA SUPUESTA CONTINUACIÓN A LAS 02:00 PM DEL DIA 10/02/2026, aunque fueron LIBRADAS, tal como consta autos de la Pieza 5 del expediente que constituye la causa PP1 l-P-2026-000224, estas no fueron practicadas de forma cierta v efectiva.
De lo expuesto, es pertinente citar el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto es el siguiente:
“...Artículo 163. Las citaciones y notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez o Jueza, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica.
Las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el tribunal respectivo, dentro de los tres días siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto que se hagan constar en autos. El incumplimiento de esta disposición será sancionable disciplinariamente....”
De igual manera es importante mencionar, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido la importancia de las notificaciones dentro del proceso, razón por la cual cita un extracto de su sentencia, número 225 del 16 de junio de 2017, en la cual expresó:
“...las notificaciones de los actos procesales, cualquiera que estos sean, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal manera que quedara inequívocamente acreditado en autos que las partes tengan conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como las consecuencias jurídicas, como la garantía de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones de los derechos de las partes y les dé la oportunidad y la garantía del derecho a la defensa...”. (Resaltado propio)
Toda vez que los derechos de las víctimas deben ser tutelados por los administradores de justicia, velando por el ejercicio pleno de los mismos, sin menoscabo de las facultades que legalmente tienen atribuidas en todo estado y grado de la causa, garantizando de esa forma la transparencia del proceso penal, y al no constar en la presente causa las resultas de las boletas de notificación a las partes, ha de considerarse que se originó un quebrantamiento de normas de orden público, no convalidable, según lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándolos en estado de indefensión para ejercer en el tiempo oportuno el recurso de impugnación que deba prevalecer para el momento del acto procesal que implica la violación de los artículos 26, 30, 49, 78 y 257 CRBV por infracción de los artículos 23, 120, 121, y 122 COPP; artículos 7, 8, y 11 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes.
Para finalizar, en lo atinente a la Inexistente "Continuación de audiencia", debo mencionar que el acto pautado a las 2:00 p.m. y celebrado a las 03:35 pm se fundamentó en una supuesta "continuación" de una audiencia que nunca inició legalmente. Al no haber comparecido las partes a las 9:00 a.m. (hora fijada), no procedía una suspensión por horas, sino un diferimiento conforme a los artículos 309 y 310 del COPP, lo que obligaba a una nueva fijación con al menos cinco días de antelación para garantizar el derecho de asistencia y el término de la distancia.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Constitucional y las Sala Penal, esta ultima de fecha 11/02/2024 Sentencia 143 M.P. Elsa Janeth Gómez Moreno en avocamiento, estableció que “La falta de notificación de las víctimas en el proceso trae consigo la nulidad de las actuaciones”
Criterio que ha de aplicarse al caso de marras por cuanto, estamos en presencia de la celebración de una audiencia preliminar con Ausencia del 80% de las víctimas NO NOTIFICADAS.
El acto se celebró sin la presencia de cuatro víctimas (incluyendo dos adolescentes), una de las cuales reside en Trujillo y otra se encontraba en Puerto Ordaz. SIN QUE MEDIASE UNA NOTIFICACION EFECTIVA, la cual, a todo evento, materialmente era imposible acudir al llamado en un lapso de dos horas.
CAPITULO V
DETERMINACIÓN DE LOS ACTOS LESIVOS JRISDICCIONALES
Son las conductas materiales y las resoluciones judiciales específicas mediante las cuales la juzgadora materializó el fraude procesal el día 10 de febrero de 2026:
La Ruptura de forma abrupta el horario de despacho fijado para la celebración de Audiencia Preliminar en perjuicio de las partes (audiencia putada a las 09_am - instalada a las 10:40 am).
La Simulación de la "Continuación" de Audiencia (Vía de Hecho):
El acto lesivo principal fue haber convocado y celebrado una supuesta
"continuación" a las 2:00 p.m. de una audiencia preliminar que jamás inició válidamente por la mañana (9:00 a.m.). La Juez mutó ilegalmente la figura del Diferimiento (que obliga a esperar 5 días y notificar) por una Suspensión por horas, para forzar el acto el mismo día de forma intempestiva.
La Desestimación Arbitraria del Informe Médico (Acto de Autoridad): En el acta selectiva de las 10:40 a.m., la Juez rechazó de plano la solicitud de diferimiento de la defensa del imputado, la cual estaba respaldada en un parte médico. La Juez tomó esta decisión sin poseer criterio experto o técnico-forense que refutara científicamente la condición de salud alegada.
La Falta de BOLETA DE NOTIFICACIÓN practicadas de forma cierta y efectiva e incumplimiento del deber de consignarse ante el tribunal respectivo, dentro de los tres días siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto que se hagan constar en autos.
Validación de Notificaciones Telemáticas Alteradas (Fraude Procesal): Dar por notificado al defensor judicial de las víctimas utilizando una boleta enviada por WhatsApp (Jair Mendoza) que constituía un engaño material: tenía fecha del 9 de febrero y su objeto era notificar la negativa de una revocación, no la convocatoria a la audiencia preliminar de la tarde.
Celebración del Acto en Ausencia del 80% de las Víctimas (Vía de Hecho): Llevar a cabo la audiencia preliminar a las 2:00 p.m. y dictar el auto de pase a juicio a sabiendas de que cuatro (4) de las víctimas (el 80% del núcleo afectado) no se encontraban presentes ni habían sido notificadas con el tiempo legal y materialmente necesario, dada la distancia geográfica (Trujillo y Puerto Ordaz).
CAPITULO V
LOS DERECHOS CONCULCADOS (Infracciones Constitucionales y Legales)
Estos actos lesivos vulneraron de forma flagrante un bloque de derechos protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y las leyes penales y de protección:
Derecho al Debido Proceso y a la Defensa (Artículo 49, Numeral 1 CRBV): Conculcado al impedir que las víctimas y su defensor comparecieran, contradijeran las alegaciones y ejercieran el control de las pruebas en el acto procesal más importante de la fase intermedia (la Audiencia Preliminar). La falta de notificación efectiva genera un estado absoluto de indefensión.
Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia (Artículo 26 CRBV): Violado al privar a las víctimas de su derecho a ser protegidas por los órganos de administración de justicia. El tribunal prefirió una "celeridad procesal ficticia" antes que garantizar un proceso justo y transparente, convirtiendo la justicia en un formalismo vacío.
Principio del Interés Superior del Niño y el Derecho a ser Oído (Artículo 78 CRBV; Artículos 7, 8 y II de la LOPNNA): Es una de las violaciones más graves en tu caso. Al ser dos de las víctimas adolescentes bajo especial protección del Estado, la Juez tenía la obligación preferente de asegurar su comparecencia y escuchar su opinión. Al celebrar el acto sin ellas, quebrantó este mandato de orden público internacional y constitucional.
Derecho a la Protección y Resarcimiento de las Víctimas (Artículo 30 CRBV; Artículos 120, 121 y 122 del COPP): El Estado y los jueces están obligados a proteger a las víctimas de delitos y garantizar su intervención en el proceso penal. La Juez menoscabó sus facultades legales al excluirlas deliberadamente del debate de la fase intermedia.
Obligación de las Formas Procesales y Consecución de la Justicia (Artículo 257 CRBV): Establece que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La Juez sacrificó este fin al utilizar subterfugios (falsa suspensión) e infringir los artículos 163 (requisitos de las notificaciones) y 310 (reglas del diferimiento) del COPP.
CAPÍTULO VI
DERECHO CONCULCADO
DE LA VIOLACIÓN SISTEMÁTICA DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Las actuaciones materiales y las decisiones judiciales descritas en el capítulo anterior no constituyen meros errores de trámite, sino una vía de hecho judicial que fractura la columna vertebral del Estado Social de Derecho y de Justicia. A continuación, se determinan los derechos y garantías infringidos en estricta concordancia con las normas legales vulneradas:
Violación del Principio de Progresividad e Irreversibilidad (Art. 19 CRBV)
La actuación del Tribunal representa un retroceso en la protección de
los CAPÍTULO XI
PETITORIO Y SOLUCIÓN PRETENDIDA
De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Goce y Ejercicio de Derechos y Garantías Constitucionales, y con el
fin de restablecer de inmediato la situación jurídica infringida, solicito formalmente:
1. Restablecimiento de la Situación Jurídica Infringida: Que se declare CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional contra las vías de hecho, omisiones y decisiones írritas ejecutadas por el Tribunal de la Causa, por haber quedado plenamente demostrada la violación sistèmica de los derechos al Debido Proceso, la Defensa, la Igualdad de Partes y el Interés Superior de los Niños.
2. Nulidad Absoluta de lo Actuado: Como consecuencia directa de la declaratoria anterior, solicito que se decrete la NULIDAD ABSOLUTA, INSANEABLE E INEXISTENTE de:
El acta de audiencia de fecha 10 de febrero, marcada con la hora 10:40 a.m. (por ser el inicio de la vía de hecho y la coacción).
El acta de reanudación y celebración de audiencia preliminar de fecha 10 de febrero a las 03:35 p.m. (por ser un acto írrito celebrado en ausencia y bajo fraude procesal).
El Auto de Pase a Juicio, así como cualquier actuación posterior que se derive de estos actos viciados (Teoría del fruto del árbol envenenado).
3. Reposición de la Causa al Estado de Saneamiento
Solicito que se ordene la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Tribunal de la Causa cumpla efectivamente con su deber de saneamiento (Art. 257 CRBV), resolviendo de manera previa y expresa:
La duplicidad de nomenclaturas y el desorden procesal denunciado.
El recurso de revocatoria pendiente de resolución válida.
La debida y efectiva notificación física de todas las víctimas, asegurando la representación técnica de los menores de edad.
4. Medida de Protección de los Derechos de los Niños (Sujetos Plenos)
Que se oficie a la instancia correspondiente para asegurar que, en la nueva celebración del acto, se garantice la prioridad absoluta y el interés superior de los dos menores involucrados, evitando que vuelvan a ser víctimas de un estado de indefensión procesal.
La materialización de lo acá solicitado vendría a materializar la verdadera tutela judicial efectiva a las cuales están llamados por mandato constitucional todos los órganos jurisdiccionales.
derechos humanos. Al ignorar las nulidades de orden público y forzar una audiencia írrita, la Juez desconoció que el Estado debe garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad, el goce pleno de sus derechos, los cuales no pueden ser relajados por conveniencias de agenda judicial.
2. Violación del Derecho a la Igualdad ante la Ley (Art. 21 CRBV)
Se configuró una discriminación procesal evidente. Mientras el Tribunal garantizó el pleno ejercicio de derechos a una de las víctimas, específicamente, del ciudadano RUI MIUEL JARDIM DA SILVA - QUERELLADO- (cuya defensa estuvo representada por la Abg. LID LUCENA, ex fiscal del MP de este circuito segundo de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa), a mis representados se les aplicó un trato desigual y lesivo previo y durante la audiencia preliminar, al no sanear el proceso con especial y previo pronunciamiento y celebrar el acto en su ausencia sin la DEBIDA NOTIFICACIÓN. El Tribunal rompió el equilibrio procesal, favoreciendo la celeridad a favor de unos y la indefensión en perjuicio de otros.
3. El Derecho a la Protección de la Víctima como Fin del Proceso (La Tríada de Indefensión)
El tribunal ignoró el mandato imperativo de proteger a quienes han sido vulnerados por el delito. La celebración de una audiencia "clandestina" inobserva:
Fundamento Constitucional: Artículo 30 (CRBV), que impone al Estado la obligación de proteger a las víctimas de delitos comunes y garantizar la reparación del daño.
Fundamento Adjetivo: Artículo 23 (COPP) (Protección de la Víctima) y Artículo 120 (COPP) (Derechos de la Víctima).
Al ampararse en una "notificación" fraudulenta para realizar el acto a espaldas de las víctimas, la Juez desnaturalizó el proceso penal. El Art. 23 del COPP establece que la protección y reparación son objetivos del proceso; al silenciar a la representación judicial de las víctimas, el tribunal abandonó su rol de garante y convirtió el proceso en un instrumento de indefensión, vulnerando el derecho a ser oído y a participar en todas las fases del juicio (Art. 121 y 122 del COPP).
4. Derecho al Debido Proceso y a la Defensa (El Contradictorio Negado)
La garantía de defensa no es una formalidad, es un presupuesto de validez.
Fundamento Constitucional: Artículo 49 (Ordinal Io) (CRBV).
Fundamento Adjetivo: Artículos 1,12, 127 y 175 (COPP).
Análisis: El derecho a la defensa técnica fue cercenado al ejecutarse una "notificación" por WhatsApp sin el debido acuse de recibo y con evidencia manipulada. El tribunal decidió sobre puntos previos y nulidades de orden público (como la duplicidad de causas) sin permitir que esta representación ejerciera el contradictorio. La Sala Constitucional ha reiterado que cualquier acto que impida el ejercicio del derecho a la defensa produce una nulidad absoluta, por ser el debido proceso un derecho humano inviolable en todo estado y grado de la causa.
5. Derecho a la Tutela Judicial Efectiva
Fundamento Constitucional: Artículo 26 (CRBV).
Fundamento Adjetivo: Artículos 10 y 13 (COPP) (Justicia Expedita).
La tutela judicial efectiva implica el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho tras un proceso con todas las garantías. Al omitir el deber de saneamiento y forzar un pase a juicio sobre la base de una audiencia viciada, la Juez Ana Ramos impidió una justicia "equitativa y transparente". Se prefirió una celeridad procesal ficticia por encima de la justicia material, incurriendo en un abuso de autoridad al amenazar a las partes con el uso de la fuerza pública para validar un acto ilegal.
El Proceso como Instrumento de Justicia (Art. 257 CRBV)
La Juez olvidó que "el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia". Al privilegiar el formalismo de un acta levantada a las 10:40 a.m. para luego realizar una reanudación engañosa, sacrificó la justicia en aras de una formalidad vacía. No se puede dictar un pase a juicio cuando la herramienta (el proceso) está rota y viciada de origen
6. Violación al artículo 49 CRBV, Seguridad Jurídica y Principio de Legalidad (Vías de Hecho)
Fundamento Constitucional: Artículos 7, 49, 131 y 334 (CRBV) (Supremacía Constitucional y sujeción a la Ley).
Fundamento Adjetivo: Artículos 163 (Notificaciones), 164 y 310 (Diferimiento) del COPP.
La Juez creó una figura procesal inexistente (la "instalación selectiva" y "suspensión" para la misma tarde) para evadir el Artículo 310 del COPP, el cual ordena el diferimiento legal cuando una de las partes no comparece por causa justificada. El uso de capturas de pantalla editadas para simular una notificación efectiva constituye una vía de hecho material y una falta de probidad administrativa (Art. 105 COPP), que fractura la confianza legítima en las instituciones.
7. Violación del Interés Superior del Niño y Prioridad Absoluta (Arts.
78 y 79 CRBV en concordancia con la LOPNNA)
Este es el punto más sensible y grave:
Sujetos Plenos de Derecho (Art. 78): Los dos menores de 15 años involucrados no son simples "nombres" en un expediente; son sujetos que gozan de una protección especial.
Prioridad Absoluta: El Tribunal debió detenerse y verificar la notificación de estos menores con celo extremo. Al celebrar el acto sin asegurar su representación, la Juez violó el Interés Superior del Niño, el cual debe prevalecer sobre cualquier norma de procedimiento o afán de cerrar causas. Se ignoró que el proceso debe adaptarse a la protección del menor y no el menor a las fallas del proceso.
El Derecho a la Salud como Derecho de Orden Público
Fundamento Constitucional: Artículo 83 (CRBV).
Análisis: Al rechazar el informe médico del imputado de forma subjetiva y sin experticia científica, la Juez no solo puso en riesgo la integridad física del procesado, sino que vició el acto de la audiencia preliminar al forzar su celebración en condiciones que imposibilitaban la defensa, afectando la validez del proceso donde mis representados buscan justicia.
CAPÍTULO XI
PETITORIO Y SOLUCIÓN PRETENDIDA
De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Goce y Ejercicio de Derechos y Garantías Constitucionales, y con el
fin de restablecer de inmediato la situación jurídica infringida, solicito formalmente:
Restablecimiento de la Situación Jurídica Infringida: Que se declare CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional contra las vías de hecho, omisiones y decisiones írritas ejecutadas por el Tribunal de la Causa, por haber quedado plenamente demostrada la violación sistèmica de los derechos al Debido Proceso, la Defensa, la Igualdad de Partes y el Interés Superior de los Niños.
2. Nulidad Absoluta de lo Actuado: Como consecuencia directa de la declaratoria anterior, solicito que se decrete la NULIDAD ABSOLUTA, INSANEABLE E INEXISTENTE de:
• El acta de audiencia de fecha 10 de febrero, marcada con la hora 10:40 a.m. (por ser el inicio de la vía de hecho y la coacción).
El acta de reanudación y celebración de audiencia preliminar de fecha 10 de febrero a las 03:35 p.m. (por ser un acto írrito celebrado en ausencia y bajo fraude procesal).
El Auto de Pase a Juicio, así como cualquier actuación posterior que se derive de estos actos viciados (Teoría del fruto del árbol envenenado).
Reposición de la Causa al Estado de Saneamiento
Solicito que se ordene la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado antes de la celebración de la audiencia preliminar, para el nuevo Tribunal de la Causa cumpla efectivamente con su deber de saneamiento y recomponga el proceso ' (Art. 257 CRBV), resolviendo de manera previa y expresa:
La duplicidad de nomenclaturas y el desorden procesal denunciado.
El recurso de revocatoria pendiente de resolución válida.
La debida y efectiva notificación física de todas las víctimas, asegurando la representación técnica de los menores de edad, entre los vicios denunciados.
Medida de Protección de los Derechos de los Niños (Sujetos Plenos)
Que se oficie a la instancia correspondiente para asegurar que, en la nueva celebración del acto, se garantice la prioridad absoluta y el interés superior de los dos menores involucrados, evitando que vuelvan a ser víctimas de un estado de indefensión procesal.
La materialización de lo acá solicitado vendría a materializar la verdadera tutela judicial efectiva a las cuales están llamados por mandato constitucional todos los órganos jurisdiccionales.
MANIFESTACIÓN SOBRE LA DEVOLUCIÓN DE LA EVIDENCIA FÍSICA Y EJERCICIO DEL CONTROL DE LA PRUEBA DIGITAL
En estricto cumplimiento del mandato dictado por esta Superioridad en el Auto de fecha 12 de mayo de 2026, dejo constancia expresa ante esta Alzada de que en fecha 14 de mayo de 2026, siendo exactamente las 9:10 a.m., esta representación formalizó el retiro y recibió materialmente de manos del personal de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en perfecto estado de incolumidad el dispositivo móvil objeto de devolución, a saber: un equipo marca Infinix, modelo NOTE 30 Pro, Modelo X678B 256+8Q, identificado con los seriales IMEI: 359710950136029 e IMEI: 359710950136037.
Ahora bien, sin ánimos de contradecir al MAGISTRADO PONENTE DE LA HONORABLE CORTE DE APEACIONES DEL ESTADO PORTUGUESA, solo a los fines de garantizar el control de la prueba, la regularidad procesal, la tutela judicial efectiva y asegurar de forma científica la fuente e integridad de la evidencia electrónica, expongo y solicito:
SIN PERJUICIO de lo consagrado en el artículo 22 de la Lev Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con el debido respeto a la superioridad. SOLICITO FORMALMENTE que esta digna Corte de Apelaciones ordene, por vía de AUXILIO JUDICIAL, al Ministerio Público para que, a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), específicamente la Brigada contra los Delitos Informáticos con sede en Caracas, recepcione el referido dispositivo en estricta Cadena de Custodia a los fines de practicar las experticias informáticas forenses y de extracción de mensajería detalladas en el Capítulo de Pruebas de la acción principal.
Con el objeto de asegurar que el medio tecnológico no sea objeto de alteraciones, modificaciones, contaminaciones o manipulación externa por terceras personas, el referido dispositivo móvil Infinix NOTE 30 Pro permanecerá bajo mi estricta y exclusiva custodia privada y personal, en mi condición de profesional del derecho y afectado directo, manteniéndolo a la total y expedita disposición de lo que ordene este Tribunal Superior hasta tanto se practiquen las experticias definitivas de rigor, evitando con ello dilaciones innecesarias o la paralización del trámite del presente amparo.
Ahora bien, EN SU DEFECTO, y para evitar que el derecho constitucional a la defensa y al control de la prueba se haga nugatorio ante la carencia de laboratorios digitales inmediatos, SOLICITO QUE SE PERMITA LA INCORPORACIÓN DE UN EXPERTO FORENSE DIGITAL PRIVADO que promuevo formalmente en este acto libelar, para lo cual, PIDO RESPETUOSAMENTE QUE EN EL DESARROLLO DE LA EVENTUAL ARTICULACION PROBATORIA ESTE TRIBUNAL. FIJE EL CORRESPONDIENTE DÍA Y HORA PARA QUE LE SEA TOMADA LA DEBIDA JURAMENTACIÓN DE LEY, con el objeto de que proceda a realizar la fijación fotográfica, la extracción del código HASH y la certificación científica de la integridad de las cadenas de datos de la aplicación WhatsApp integradas en el equipo, sirviendo como testigo experto de las seis (6) reproducciones fotostáticas a color (capturas de pantalla) marcadas del anexo 1 al 6 que ya corren insertas en el expediente.
DE LA IDENTIFICACIÓN Y ACREDITACIÓN DEL EXPERTO PRIVADO PROMOVIDO
A los fines de acreditar la idoneidad técnica, la cualificación científica y la actualización tecnológica del profesional propuesto para la práctica del peritaje forense privado y su correspondiente juramentación de ley, identifico plenamente al ciudadano:
Nombres y Apellidos: ING. RAFAEL ALFONSO VILLALBA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad V-12.010.127, Venezolano, Domiciliado en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, Teléfonos de Contacto: +58 0414- 1074212 / +58 0412-6936185, correo rvillalbal975 @gmail.com, Especialista en Investigaciones de Delitos Informáticos (Phishing, Smishing, Troyanos Bancarios) y Evidencias Forenses Digitales (Fotos, Videos, Correos Electrónicos), Análisis e Investigaciones Forense de Dispositivos Móviles (WhatsApp, Telegrama, Android, IOS), Ciberseguridad. Investigador en Fuentes Abiertas (OSINT). Especialista en Microelectrónica y ' Telecomunicaciones.
Asimismo, dejo constancia en actas de su robusto perfil curricular y certificaciones internacionales en materia de informática forense, ciberseguridad e Inteligencia Artificial aplicada al sector pericial:
FORMACIÓN ACADÉMICA - PRE Y POST GRADO
Formación Forense Oficial de Avilla Forensics Ver. 3.8.1, dictado por el Ingeniero Ricardo Serrano (Perito Forense Digital) CEO de UCAPEM. En trámite el certificado obtenido, avalado por la IAO y la Universidad del Este de Rusia y UCAPEM. Diciembre 2024. Quito - Ecuador.
Curso Forense Práctico IPED 4.2, dictado por el Ingeniero Ricardo Serrano (Perito Forense Digital) CEO de UCAPEM. En trámite el certificado obtenido, avalado por la IAO y la Universidad del Este de Rusia y UCAPEM. Diciembre 2024. Quito - Ecuador.
Programa de Desarrollo Profesional - Mercantil Servicios Financieros. Instituto de Estudios Superiores de Administración (IESA), Caracas. Duración: 124 Horas Académicas, 17 de septiembre de 2008 al 20 de febrero de 2009.
Programa IT Essentials I. Academia Regional de CISCO Muelles de Alejandría (Universidad de los Andes), Caracas. Duración: 82 Horas Académicas, 24 de septiembre de 2008.
Fundamentos de Excelencia Operacional. Centro Internacional de Actualización Profesional de la UCAB (Universidad Católica Andrés Bello), Caracas. Duración: 24 Horas Académicas, 4, 5 y 6 de junio de 2008.
Programa Avanzado Operativo PAO. Centro de Adiestramiento y Desarrollo Mercantil. Duración: 262 Horas, 30 de junio de 2008.
Cisco Networking Academy Program (CCNA). Academia Regional de CISCO Muelles de Alejandría (Universidad de los Andes), Caracas. Duración: 288 Horas Académicas, enero 2005 - enero 2006.
Ingeniero en Computación, Universidad Fermín Toro, Cabudare Edo. Lara, marzo 2002.
OTROS PROGRAMAS ESPECIALIZADOS
Webinar “Análisis de Patrones Escritúrales Estáticos y Dinámicos en la Pericia Documentológica”, organizado por INTERCRIM Argentina, Dictado por el Perito Grafòlogo Edgardo A. Guullar, 27 de junio de 2025. Duración: 2 Horas.
Webinar “Arquitectura de IA - Cómo aplicar IA en el sector pericial y legal”, organizado por INTERCRIM Argentina, Dictado por el Lie. José María Ruiz Diaz, 30 de mayo de 2025. Duración: 2 Horas.
PERITAJE E INFORMATICA FORENSE, Academia de Ciberseguridad Hacker Mentor Colombia, 10 de marzo 2025. Duración: 5 horas.
Webinar “Técnicas de Identificación de Imágenes Falsificadas por IA (Deepfakes)”, organizado por INTERCRIM Argentina, Dictado por el Dr. Mirko Vicenzotto, 06 de diciembre de 2024. Duración: 2 Horas.
BOOTCAMP AUDITOR ISO 27001, dictado en la Academia de Ciberseguridad Hacker Mentor Colombia, 3 y 5 de diciembre 2024. Duración: 6 Horas.
Formación Forense Oficial de Avilla Forensics 3.8.1, dictado por el Ingeniero Ricardo Serrano (Perito Forense Digital) CEO de UCAPEM. En trámite el certificado obtenido, avalado por la IAO y la Universidad del Este de Rusia y UCAPEM. Diciembre 2024. Quito - Ecuador.
Curso Forense Practico IPED 4.2, dictado por el Ingeniero Ricardo Serrano (Perito Forense Digital) CEO de UCAPEM. En trámite el certificado obtenido, avalado por la IAO y la Universidad del Este de Rusia y UCAPEM. Diciembre 2024. Quito - Ecuador.
Webinar “Análisis Forense en Dispositivos Móviles” organizado por INTERCRIM Argentina, Dictado por el Ing. Ricardo Serrano (Perito Forense Digital y CEO de UCAPEM), 10 de mayo 2024. Duración: 2 Horas.
SEMINARIO DE CIBERSEGURIDAD CAVACON 2023, celebrado los días 10, 12, 16, 18 y 20 de octubre 2023. Seminario de Ciberseguridad más importante de Paraguay.
Introducción a la Ciberseguridad, Cisco Networking Academy, 13 de Setiembre 2023.
III Edición del Congreso de Seguridad Digital y Ciberinteligencia “C1B3RWALL”, celebrado en la Escuela Nacional de Policía en Ávila, España, del 20 al 22 de junio de 2023.
Conferencia en Línea de Seguridad Informática DragonJar 2022. Organizado por la Empresa de Ciberseguridad DragonJar Colombia. Del 6 al 8 de septiembre 2022. Duración: 24 horas.
Fundamentos de la Ciberseguridad. Dictado por Seguridad Cero. Del 27 al 30 de septiembre 2021. Duración: 4 horas.
OWASP TOP 10 WEB - Las mayores vulnerabilidades Web. Dictado por Seguridad Cero a través de la plataforma Udemy. Septiembre 2021. Duración: 2 horas.
Fundamentos Ethical Hacking. Seguridad Cero, agosto 2021. Duración: 4 Horas.
OWASP TOP 10 MOBILE Riesgo de las Aplicaciones Móviles. Dictado por Seguridad Cero a través de la plataforma Udemy. Agosto 2021. Duración: 1 hora.
Curso de Redacción de Informes Técnicos y Administrativos. Dictado en 16 horas académicas en los días sábados 12 y 19 de mayo de 2012. Instituto de Altos Estudios Profesionales. Caracas - Venezuela.
“La Prevención y Control del Delito Grave de Legitimación de Capitales. Artículos 4 y 5 de la LOCDO y Comentarios de las Normativas Prudenciales.
Sistema Integral de Administración de Riesgos de Legitimación de Capitales y Financiación del Terrorismo (SIAR LC/FT) y Casos de la Vida Real”, mayo 2010, Caracas Venezuela.
I JORNADA INTERNACIONAL EN TECNICAS DE INTERROGATORIO PROFUNDO PARA LA INVESTIGACION CRIMINAL (Victimas, Sospechosos, Testigos e Informantes). Realizado el 27 de febrero de 2010 en Valencia, Edo. Carabobo, Venezuela. Con una duración de 10 horas académicas.
“Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiación del Terrorismo” dirigido al Área de Operaciones y Tecnología del Banco Mercantil C. A., Banco Universal. Consultores Internacionales de Prevención y Control (CIPREC), C. A., Caracas. Duración: 4 horas, julio de 2009.
Taller del Modelo de Negociación de Harvard. Cambridge International Consulting, Caracas. Duración: 16 horas, DEL 18 AL 19 mayo 2008
Advanced Fraud Management. Academy of Risk Management, MasterCard. Caracas, mayo 13 y 14, 2008.
1er. Seminario DELITOS INFORMATICOS. Realizado en el Auditorio “Carlos Raúl Villanueva” de la Escuela de Arquitectura de la U.C.V. Caracas, 29 de noviembre de 2.008. INVERSIONES CEPROMEJUR, C. A. Centro Profesional de Mejoramiento Jurídico.
“Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiación del Terrorismo” dirigido al Área de Operaciones y Tecnología del Banco Mercantil. Consultores Internacionales de Prevención y Control (CIPREC), C. A., Caracas. Duración: 4 horas, 20 de julio de 2007.
Workshop “Top Down + Bottom Up: Una Respuesta Exitosa Ante el Reto del Riesgo Operacional”.
Realizado los días 15 y 16 de mayo 2007 con una duración de 16 horas. Espiñeira, Sheldon y Asociados. Caracas, Venezuela.
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“Prevención y Control de Legitimación de Capitales” dirigido al Area de Operaciones y Tecnología del Banco Mercantil. Consultores Internacionales de Prevención y Control (CIPREC), C. A., Caracas. Duración: 4 horas, 23 de octubre 2006.
Curso Configuración, Operación y Gestión del AM1 PLUS, ADM-16/1 COMPACTO y ADM-16/1 de LUCENT TECHNOLOGIES. Dictado en la Sede de IMPSAT por personal de FADETEL Colombia, La Urbina, Caracas. Duración: 72 horas. Del 09 al 24 de noviembre del 2004.
Curso de Multiplexores ACT NetWorks. Dictado en la sede de Impsat. La Urbina, Caracas. Duración: 8 horas. 2004.
Taller “Desmitificando Los Satélites”. Dictado en la sede de Impsat. La Urbina, Caracas. Duración: 4 horas. 2004.
PETITORIO
Habiendo dado oportuno, estricto y categórico cumplimiento al mandato de subsanación dictado por esta Superioridad en el auto de fecha 12 de mayo de 2026; habiendo desarticulado con meridiana claridad la proyectada tesis en que pude haber incurrido de una "inepta acumulación de pretensiones", al individualizar al único sujeto agraviante DRA. ANA GABRIELA RAMOS Juez del (Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 1 de Acarigua); precisado cronológicamente la narrativa del fraude procesal (Art. 18.5 LOA) que conllevó a la indefensión del ochenta por ciento (80%) de las víctimas; y habiendo fijado el destino procesal y control de la evidencia digital, a este honorable Tribunal Superior SOLICITO RESPETUOSAMENTE:
1. PRIMERO (ADMISIÓN): Que se declare plenamente CONSUSTACIADO, SATISFECHO Y SUBSANADO el presente asunto en los términos aquí expuestos, procediéndose de forma inmediata a la ADMISIÓN de la presente Acción de Amparo Constitucional de conformidad con la ley.
2. SEGUNDO (MEDIDA CAUTELAR): Que en virtud de la flagrante violación al derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al Principio del Interés Superior del Niño aquí narrados Y ante la inminencia de un debate oral y público derivado de un acto espurio, PIDO A LA HONORABLE CORTE DE APELACIONES SE PRONUNCIE DE MANERA URGENTE Y ACUERDE LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADA en los términos expuesto en el ESCRITO DE AMPARO, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente amparo, evitando así que los daños constitucionales causados a mis representados se hagan irreparables.
3. TERCERO (PRUEBA TELEMÁTICA): Que se provea la solicitud de AUXILIO JUDICIAL principal para la remisión del equipo Infinix NOTE 30 Pro a la Brigada contra los Delitos Informáticos del CICPC en la ciudad de Caracas; o EN SU DEFECTO, se admita la designación del perito privado promovido, ING. RAFAEL ALFONSO
VILLALBA GOMEZ, fijando en la oportunidad de la eventual articulación probatoria el día y hora para su JURAMENTACIÓN DE LEY.
4. CUARTO (PRONUNCIAMIENTO DE FONDO): Que una vez sustanciado el procedimiento, se declare CON LUGAR la presente acción y, en consecuencia, se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar del 10 de febrero de 2026 y de todos los actos consecuenciales que de ella derivaron, ordenando la reposición de la causa al estado de que se fije y celebre una nueva Audiencia Preliminar previa notificación legal, cierta y efectiva de la totalidad de las víctimas y sus defensores, en los términos expresados en el PETITORIO.
Con base al esquema de alegaciones fácticas y razones de derechos expuesta, finalmente invoco y me permito citar la sentencia la Sentencia Nro. 143 dictada con fecha del 11 de abril de 2024 en autos del Expediente Nro. AA30-P-2024-000043. por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la ciudadana Magistrada Dra. Elsa Janeth Gómez Moreno :(http://historico.tsj .gob. ve/decisiones/scp/abril/333699-143-11424- 2024-A24-43.HTML) , cuyo contenido solicito sea sometido a consideración en el análisis de la presente acción de amparo, y de esta manera la superioridad en sede constitucional podrá determinar que las consideraciones del presente Amparo Constitucional proceden por cuanto estamos en presencia de una violación de la seguridad jurídica por violación de derechos y garantías constitucionales de eminente orden público.
A tal efecto anexo, un ejemplar de la sentencia in comento.
Es justicia que espero en la ciudad de Guanare, a los 15 días del mes de mayo del año dos mil veintiséis.”
Así mismo, el accionante anexó a su escrito inicial de amparo constitucional, las siguientes actuaciones:
1. Poder Penal otorgado por el ciudadano LEANDRO RAFAEL NÚÑEZ VILLARREAL, al Abogado EDUARDO JOSÉ MARTÍNEZ TORREALBA (folios 41 al 48 del cuaderno N°1) y Revocatoria de Poder Penal Especial otorgado por el ciudadano LEANDRO RAFAEL NÚÑEZ VILLARREAL, a la Abogada GIOVANNA DE LA ROSA PARRA, marcado con la letra “A” (folios 55 al 54 del cuaderno N° 1).
2. Poder Penal otorgado por la ciudadana ANDRIMAR DEL VALLE GARCÍA DUQUE, al Abogado EDUARDO JOSÉ MARTÍNEZ TORREALBA, marcado con la letra “B” (folios 55 al 61 del cuaderno N°1).
3. Poder Penal otorgado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO FIGUERA BRICEÑO, representante legal de la adolescente M.V.F.N, al Abogado EDUARDO JOSÉ MARTÍNEZ TORREALBA, marcado con la letra “C” (folios 62 al 71 del cuaderno N°1).
4. Poder Penal otorgado por el ciudadano KAILER GILMER FIGUERA BRICEÑO, representante legal de la adolescente V.S.F.V, al Abogado EDUARDO JOSÉ MARTÍNEZ TORREALBA, marcado con la letra “D” (folios 72 al 77 del cuaderno N°1).
5. Copia fotostática certificada de la Pieza N° 5 del expediente signado con el N° PP11-P-2026-000224, contentivo de 256 folios útiles (folios 78 al 329 del cuaderno N° 1).
6. Copia fotostática certificada de los folios 1 al 6, de la Pieza N° 6 del expediente N° PP11-P-2026-000224 (folios al 330 del cuaderno N° 1), así como capturas de pantalla correspondiente a la notificación de contenido ilegible, realizadas por el Alguacil YOHAN GUÉDEZ, al Abogado EDUARDO JOSÉ MARTÍNEZ, donde se le indica de la fijación de una audiencia preliminar pautada para las 2:00 pm del día 10 de febrero de 2026 (folio 337 del cuaderno N° 1). De igual manera, en el folio 338 del cuaderno N°1, impresión de pantalla de chat, donde el referido Alguacil le informa al apoderado judicial de las víctimas, de la fijación de la audiencia preliminar para las 2:00 horas de la tarde del día 10/2/2026, en la que el referido abogado le responde que se da por notificado a las 4:22 de ese mismo día (folio 338 del cuaderno N° 1). Impresión de pantalla de chat, donde el Alguacil JAHIR MENDOZA le envía al apoderado judicial de las víctimas una boleta de contenido ilegible para esta Alzada, solicitándole la confirmación de su recibo, donde más adelante le indica que ha quedado debidamente notificado, a lo que el Apoderado Judicial de las víctimas le responde que siendo las 4:25 de la tarde de ese día 10/2/2026 quedó notificado de manera extemporánea (folios 339 al 341 del cuaderno N° 1). Finalmente en el folio 342 del cuaderno N° 1 riela impresión de pantalla de un chat donde el Alguacil JAHIR MENDOZA notifica al ciudadano Javier Gilmer Figuera, que el Tribunal de Control N° 1 acordó fijar audiencia preliminar para ese mismo día a las 2:00 horas de la tarde, a lo que el notificado responde que siendo las 7:16 minutos de la noche, es que ve la notificación, y que a esa hora se encontraba en el Estado Bolívar, agregó que mediante llamada telefónica efectuada a su apoderado judicial, este último le comentó que había quedado notificado a las 4:25 pm de ese mismo día.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto, observa lo siguiente:
Revisado como ha sido el escrito de acción de amparo constitucional presentado por el Abogado EDUARDO JOSÉ MARTÍNEZ TORREALBA, en su condición de apoderado judicial de las víctimas, se observa, que es dirigido contra la presunta violación de derechos constitucionales por parte del Tribunal de Control (Municipal) Nº 1, extensión Acarigua, en virtud de que luego de haber sido fijada la celebración de la audiencia preliminar para el día 10 de febrero de 2026 a las 9:00 a.m., y luego de haber transcurrido un lapso de tiempo, dicha audiencia fue suspendida para horas de la tarde de ese mismo día. Siendo dicha suspensión de la audiencia preliminar, el objeto del amparo ejercido, por la falta de notificación alegada por el apoderado judicial de las víctimas, quien no compareció al acto.
Así las cosas, visto que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados, lo constituye la presunta violación de derechos constitucionales por parte del Tribunal de Control (Municipal) Nº 1, extensión Acarigua, esta Alzada estima que resulta COMPETENTE para conocer del amparo ejercido, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone lo siguiente:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De modo pues, visto que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados, lo cometió un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, esta Corte estima que resulta COMPETENTE para conocer del amparo ejercido, y así se declara.-
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Declarada la competencia que tiene esta Alzada para conocer la presente acción de amparo constitucional, y una vez constatado prima facie, el cumplimiento por parte del accionante de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hacen las siguientes consideraciones:
El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.
De allí, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores y nunca constitutivos; entendiéndose como tal, poner una cosa en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que, en base a la acción de amparo interpuesta no proceden las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando procedente la ADMISIÓN de la presente acción de amparo constitucional. Y así se declara.-
IV
DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO
En este punto, es necesario señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 993 de fecha 16 de julio de 2013, dejó establecida la posibilidad de no tramitar el amparo cuando el aspecto controvertido fuere de mero derecho. A tal efecto, dicho fallo precisó lo siguiente:
“De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia “expedita”.
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece.”
Atendiendo al criterio jurisprudencial expuesto, esta Alzada procede a verificar si, en el caso bajo estudio, lo alegado por la parte accionante se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, al respecto, observa que la parte actora alegó, como motivo de la interposición del amparo, la violación de derechos constitucionales por parte de la Jueza de Control (Municipal), al haber suspendido la celebración de la audiencia preliminar, sin haber verificado la práctica efectiva de las boletas de notificación a las partes.
Por su parte, esta Alzada en fecha 18 de mayo de 2026, solicitó las actuaciones principales signadas con el N° PP11-P-2026-000224, ello de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de dictar el correspondiente pronunciamiento.
De allí, que esta Corte considera que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de MERO DERECHO, por lo que no es necesario, para la resolución de fondo de la controversia, la convocatoria y sucedánea celebración de la audiencia oral, toda vez que lo señalado en la solicitud de amparo, y de la revisión de las actuaciones principales, constituyen elementos suficientes para que la Corte se pronuncie sobre el fondo de la presente causa, ya que de efectuarse la audiencia oral no se aportarían datos nuevos que modifiquen el objeto controvertido. Así se declara.-
V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose esta Corte de Apelaciones en el lapso para decidir, considera que la acción de amparo lleva implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Ahora bien, de la presente acción de amparo constitucional presentada por el Abogado EDUARDO JOSÉ MARTÍNEZ TORREALBA, en su condición de apoderado judicial de las víctimas, se observa, que es dirigido contra la violación de derechos constitucionales por parte del Tribunal de Control (Municipal) Nº 1, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, al haber acordado la suspensión de la audiencia preliminar y no haberlo notificado efectivamente de dicho acto.
En este sentido, del escrito de subsanación de la acción de amparo constitucional presentada por el Abogado EDUARDO JOSÉ MARTÍNEZ TORREALBA, en su condición de apoderado judicial de las víctimas LEANDRO RAFAEL NÚÑEZ VILLARREAL y ANDRIMAR DEL VALLE GARCÍA DUQUE, y de los representantes legales de las adolescentes M.V.F.N. y V.S.F.V., se desprenden los siguientes alegatos:
1.-) Que “aunque fueron libradas BOLETAS DE NOTIFICACIÓN PARA UNA SUPUESTA CONTINUACIÓN A LAS 02:00 PM DEL DÍA 10/02/2026, tal como consta autos de la Pieza 5 del expediente que constituye la causa PP11-P-2026-000224, estas no fueron practicadas de forma cierta y efectiva” agregando además el accionante que “…el Tribunal ocultó deliberadamente del expediente las resultas de las notificaciones telemáticas reales practicadas por el Alguacil Johan Guedez. Dichas boletas fueron recibidas en mi dispositivo a las 4:22 p.m. y por el representante de una de las víctimas adolescentes a las 7:16 p.m. (es decir, después de haberse consumado e irrumpido las audiencia preliminar). El tribunal omitió agregar de forma oportuna estas resultas reales para evitar dejar la prueba indubitable de que, a las 2:00 pm., las partes víctimas no se encontraban notificadas en derecho”.
2.-) Que “el acto pautado a las 2:00 p.m., y celebrado a las 03:35 pm se fundamentó en una supuesta “continuación” de una audiencia que nunca inició legalmente. Al no haber comparecido las partes a las 9:00 a.m (hora fijada), no procedía una suspensión por horas, sino un diferimiento conforme a los artículos 309 y 310 del COPP, lo que obligaba a una nueva fijación con al menos cinco días de antelación para garantizar el derecho de asistencia y el término de la distancia”.
3.-) Que el Tribunal de Control incurrió en los siguientes actos lesivos: ruptura abrupta del horario de despacho fijado para la celebración de la audiencia preliminar; simulación de la continuación de audiencia (vía de hecho); rechazo de la solicitud de diferimiento presentado por la defensa técnica; falta de boleta de notificación practicadas de forma cierta y efectiva; validación de notificaciones telemáticas alteradas (fraude procesal); celebración de la audiencia preliminar en ausencia de las víctimas.
4.-) Que los derechos conculcados a las víctimas y que fueron denunciados por el accionante son los siguientes: violación del principio de progresividad e irreversibilidad; violación del derecho a la igualdad ante la ley; el derecho de protección a la víctima como fin del proceso; derecho al debido proceso y a la defensa; derecho a la tutela judicial efectiva; violación a la seguridad jurídica; violación del interés superior del niño; derecho a la salud como derecho de orden público.
5.-) Que se ordene por vía de auxilio judicial al Ministerio Público, para que a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se recepcione el teléfono móvil “a los fines de practicar las experticias informáticas forenses y de extracción de mensajería detalladas en el Capítulo de Pruebas de la acción principal”, además señala el accionante, que en su defecto solicita la incorporación de un experto forense digital privado “con el objeto de que proceda a realizar la fijación fotográfica, la extracción del código HASH y la certificación científica de la integridad de las cadenas de datos de la aplicación WhatsApp integradas en el equipo…”
Por último, solicita el accionante que sea admitida la acción de amparo constitucional, el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la nulidad de la audiencia preliminar, la reposición de la causa al estado de celebrarse una nueva audiencia preliminar, se dicte medida de protección de los derechos de los niños evitando que vuelvan a ser víctimas de un estado de indefensión procesal y se acuerde el auxilio judicial sobre la prueba telemática.
Vistas las denuncias formuladas por el accionante, y a los fines de darle respuesta a cada una de ellas, esta Alzada procede a la revisión exhaustiva de las actuaciones principales, ahora signadas con el N° PP11-P-2026-000224, verificándose lo siguiente:
- Auto de fecha 13 de enero de 2026, donde el Tribunal de Control (Municipal) N° 1, extensión Acarigua, acordó reprogramas la audiencia preliminar para el día 10 de febrero de 2026 (folio 181 de la Pieza N° 4).
- Auto motivado de fecha 4 de febrero de 2026, donde el Tribunal de Control (Municipal) N° 1, extensión Acarigua, declaró sin lugar la solicitud de control judicial interpuesta por el Abogado EDUARDO MARTÍNEZ en su carácter de apoderado judicial de las víctimas, por cuanto no presentó original del escrito de solicitud de copias ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público o la negativa del Ministerio Público (folios 67 al 69 de la pieza N° 5).
- Consta a los folios 85 y 86 de la pieza N° 5, resulta efectivamente practicada vía telefónica de la boleta de notificación librada en fecha 13 de enero de 2026, por el Tribunal de Control, a la Abogada LID DILMARY LUCENA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RUI MIGUEL JARDÍN DA SILVA (víctima), mediante la cual se le notificó la reprogramación de la audiencia preliminar para el día 10/2/2026 a las 9:00 am.
- Consta a los folios 88 al 91 de la pieza N° 5, resulta efectivamente practicada vía telefónica de la boleta de notificación librada en fecha 13 de enero de 2026, por el Tribunal de Control, al ciudadano DIEGO ANDRÉS FIGUERA VILLARREAL en su carácter de imputado, mediante la cual se le notificó la reprogramación de la audiencia preliminar para el día 10/2/2026 a las 9:00 am.
- Consta al folio 92 de la pieza N° 5, resulta efectivamente practicada personalmente, de la boleta de notificación librada en fecha 13 de enero de 2026, por el Tribunal de Control, al Abogado ARÍSTIDES ADRIÁN HIGUERA, en su carácter de defensor privado del imputado DIEGO ANDRÉS FIGUERA VILLARREAL, mediante la cual se le notificó la reprogramación de la audiencia preliminar para el día 10/2/2026 a las 9:00 am.
- Consta al folio 93 de la pieza N° 5, resulta efectivamente practicada personalmente de la boleta de notificación librada en fecha 13 de enero de 2026, por el Tribunal de Control, al Abogado EDUARDO JOSÉ MARTÍNEZ TORREALBA, en su carácter de apoderado judicial de las víctimas, mediante la cual se le notificó la reprogramación de la audiencia preliminar para el día 10/2/2026 a las 9:00 am.
- Consta al folio 94 de la pieza N° 5, resulta efectivamente practicada personalmente de la boleta de notificación librada en fecha 13 de enero de 2026, por el Tribunal de Control, al Fiscal Décimo del Ministerio Público, mediante la cual se le notificó la reprogramación de la audiencia preliminar para el día 10/2/2026 a las 9:00 am.
- Consta a los folios 95 al 98 de la pieza N° 5, resulta efectivamente practicada vía telefónica de la boleta de notificación librada en fecha 13 de enero de 2026, por el Tribunal de Control, al ciudadano JOSÉ GREGORIO FIGUERA BRICEÑO, en su carácter de representante legal de la víctima adolescente M. V. F. N., mediante la cual se le notificó la reprogramación de la audiencia preliminar para el día 10/2/2026 a las 9:00 am.
- Consta a los folios 99 al 101 de la pieza N° 5, resulta efectivamente practicada vía telefónica de la boleta de notificación librada en fecha 13 de enero de 2026, por el Tribunal de Control, al ciudadano RUI MIGUEL JARDÍN DA SILVA, en su carácter de víctima, mediante la cual se le notificó la reprogramación de la audiencia preliminar para el día 10/2/2026 a las 9:00 am.
- Consta a los folios 102 al 104 de la pieza N° 5, resulta efectivamente practicada vía telefónica de la boleta de notificación librada en fecha 13 de enero de 2026, por el Tribunal de Control, al ciudadano LEANDRO RAFAEL NÚÑEZ VILLARREAL, en su carácter de víctima, mediante la cual se le notificó la reprogramación de la audiencia preliminar para el día 10/2/2026 a las 9:00 am.
- Consta a los folios 105 al 107 de la pieza N° 5, resulta efectivamente practicada vía telefónica de la boleta de notificación librada en fecha 13 de enero de 2026, por el Tribunal de Control, a la ciudadana ANDRIMAR DEL VALLE GARCÍA DUQUE, en su carácter de víctima, mediante la cual se le notificó la reprogramación de la audiencia preliminar para el día 10/2/2026 a las 9:00 am.
- Consta a los folios 108 al 110 de la pieza N° 5, resulta efectivamente practicada vía telefónica de la boleta de notificación librada en fecha 13 de enero de 2026, por el Tribunal de Control, al ciudadano KAILER GILMER FIGUERA BRICEÑO, en su carácter representante legal de la víctima adolescente V.S.F.V., mediante la cual se le notificó la reprogramación de la audiencia preliminar para el día 10/2/2026 a las 9:00 am.
- Riela a los folios 116 al 120 de la pieza N° 5, escrito contentivo de recurso de revocación interpuesto en fecha 6/2/2026 ante el Tribunal de Control (Municipal) N° 1, por el Abogado EDUARDO MARTÍNEZ en su condición de apoderado judicial de las víctimas, solicitando el diferimiento o aplazamiento de la audiencia preliminar fijada para el día 10/2/2026 a las 9:00 am.
- Riela a los folios 122 al 130 de la pieza N° 5, escrito contentivo de recurso de revocación interpuesto en fecha 9/2/2026 ante el Tribunal de Control (Municipal) N° 1, por el Abogado EDUARDO MARTÍNEZ en su condición de apoderado judicial de las víctimas, solicitando el diferimiento o aplazamiento de la audiencia preliminar fijada para el día 10/2/2026 a las 9:00 am.
- En fecha 9/2/2026 el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control N° 1, extensión Acarigua, mediante auto negó el diferimiento o aplazamiento de la celebración de la audiencia preliminar, declarando sin lugar el recurso de revocación, en virtud de que ya existía un pronunciamiento acerca del control judicial que fue dictado en fecha 4/1/2026 (folio 135 de la pieza N° 5).
- Escrito de fecha 10/2/2026, presentado por el Abogado ARÍSTIDES ADRIÁN HIGUERA en su condición de defensor privado del imputado DIEGO ANDRÉS FIGUERA VILLARREAL, donde solicita ante el Tribunal de Control, el aplazamiento de la audiencia preliminar fijada para el día 10/2/2026, por razones de salud (folios 140 y 141 de la pieza N° 5).
- Acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de febrero de 2026 a las 10:40 am., en la causa penal seguida al imputado DIEGO ANDRÉS FIGUERA VILLARREAL, oportunidad en la que estuvieron presentes en sala y suscribieron dicha acta, las siguientes partes: la Abogada KARINA MUJICA en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público y la Abogada LID LUCENA en su condición de apoderada judicial de la víctima RUID MIGUEL JARDIM (folios 137 y 138 de la pieza N° 5). A tal efecto, se dejó constancia en el acta del siguiente contenido:
“ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la ciudad de Acarigua en el día de hoy, 10 de Febrero de 2026; siendo las 10:40 A.M., siendo oportunidad fijada por la Juez de Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de : control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa ABG. ANA GABRIELA RAMOS, la Secretaria Abg. LUISA ALVARADO, el Alguacil JOHAN GHEDEZ, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en la causa seguida a los imputados DIEGO ANDRES FIGUERA VILLARREAL, titular de la cédula de identidad V N°-28395.315, edad: 23 años fecha de nacimiento: 24-11-2001. Residenciado En: Urbanización Llano alto Conjunto Campo Curata Casa Nro. 7 de Araure del Municipio Araure Estado Portuguesa, Teléfono Ubicación; 0412-0537942 de un familiar 0424-5675066, por la presunta comisión del delito de: LESIONES CULPOSAS CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el 99 del Código Penal y en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes, así mismo el delito de: LESIONES CULPOSAS LEVES previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el 99 del Código Penal, en perjurio de LEANDRO NUÑEZ Y MARIA FIGUERA; LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el 99 del Código Penal en perjuicio de ANDRIANA GARCIA y VICTORIA VILLAREAL; y el delito LESIONES CULPOSAS DE CARACTER GRAVISIMA cometido en perjuicio de RUI DA SILVA. Antes de dar inicio a la audiencia la Juez solicito a la secretaria, verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes, las FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. KARINA MUJICA, la apoderada Judicial ABG. LID LUCENA. Se deja constancia de la inasistencia del imputado DIEGO ANDRES FIGUERA VILLARREAL, titular de la cédula de identidad N° V-28.395.315 y su representante legal defensor privado ABG. ARISTIDES HIGUERA, el apoderado judicial de las victimas ABG. EDUARDO MARTINEZ, quienes fueron debidamente notificados y los representantes legales de las víctimas, quienes fueron debidamente notificados. Seguidamente la ciudadana juez una vez verificada la presencia de las partes y dado a inasistencia del el apoderado judicial de las victimas ABG. EDUARDO MARTINEZ, de los representantes legales de las víctimas, el imputado DIEGO ANDRES FIGUERA VILLARREAL, titular de la cédula de identidad N° V-28.395.315 y su representante legal defensor privado ABG. ARIDTIDES HIGUERA, quien siendo las 09:05 de la mañana del día de hoy solicito a través de escrito el aplazamiento de la audiencia fijada para el día de hoy el cual no está debidamente sustentado, es por lo que se acuerda suspender dicho acto para el día de hoy 10/02/2026 a las 02:00 de la tarde, a los fines de lograr la comparecencia de las partes insistentes; así mismo se acuerda librar oficio a la Coordinación de la defensa Publica a los fines de garantizar el derecho a la defensa al imputado DIEGO ANDRES FIGUERA VILLARREAL, titular de la cédula de identidad N° V-28.395.315. Igualmente se deja constancia que de no comparecer el ciudadano imputado antes mencionado el tribunal emitirá la orden de captura correspondiente, a los fines de sujetarlo al proceso. Es todo. Se leyó. Conforme firman.”
- Consta a los folios 142 al 149 de la pieza N° 5, que fueron libradas en fecha 10 de febrero de 2026 las boletas de notificación a las partes, mediante las cuales el Tribunal de Control Municipal N° 1, notifica de la suspensión de la celebración de la audiencia preliminar para ese mismo día, martes 10 de febrero de 2026 a las 2:00 pm.
- Consta a los folios 184 y 185 de la pieza N° 5, resulta efectiva de la boleta de notificación librada al ciudadano KAILER GILMER FIGUERA BRICEÑO, en su carácter representante legal de la víctima adolescente V. S. F. V., mediante la cual se le notificó vía telefónica de la suspensión de la audiencia preliminar para el día 10/2/2026 a las 2:00 pm.
- Consta a los folios 186 y 187 de la pieza N° 5, resulta efectiva de la boleta de notificación librada al ciudadano JOSÉ GREGORIO FIGUERA BRICEÑO, en su carácter de representante legal de la víctima adolescente M. V. F. N., mediante la cual se le notificó vía telefónica de la suspensión de la audiencia preliminar para el día 10/2/2026 a las 2:00 pm.
- Consta al folio 188 de la pieza N° 5, resulta efectiva de la boleta de notificación librada al Abogado ARÍSTIDES ADRIÁN HIGUERA, en su carácter de defensor privado del imputado DIEGO ANDRÉS FIGUERA VILLARREAL, mediante la cual se le notificó personalmente de la suspensión de la audiencia preliminar para el día 10/2/2026 a las 2:00 pm.
- Consta a los folios 189 y 190 de la pieza N° 5, resulta efectiva de la boleta de notificación librada al ciudadano LEANDRO RAFAEL NÚÑEZ VILLARREAL, en su carácter de víctima, mediante la cual se le notificó vía telefónica de la reprogramación de la suspensión de la audiencia preliminar para el día 10/2/2026 a las 2:00 pm.
- Consta al folio 192 de la pieza N° 5, resulta efectiva de la boleta de notificación librada al ciudadano RUI MIGUEL JARDÍN DA SILVA, en su carácter de víctima, mediante la cual se le notificó vía telefónica, la reprogramación de la suspensión de la audiencia preliminar para el día 10/2/2026 a las 2:00 pm.
- Consta al folio 193 y 194 de la pieza N° 5, resulta efectiva de la boleta de notificación librada al Abogado EDUARDO JOSÉ MARTÍNEZ TORREALBA, en su carácter de apoderado judicial de las víctimas, mediante la cual se le notificó vía telefónica de la suspensión de la audiencia preliminar para el día 10/2/2026 a las 2:00 pm.
- Consta a los folios 195 y 196 de la pieza N° 5, resulta efectiva de la boleta de notificación librada al ciudadano DIEGO ANDRÉS FIGUERA VILLARREAL, en su carácter de imputado, mediante la cual se le notificó vía telefónica de la suspensión de la audiencia preliminar para el día 10/2/2026 a las 9:00 am.
- Consta a los folios 197 y 198 de la pieza N° 5, resulta efectiva de la boleta de notificación librada a la ciudadana ANDRIMAR DEL VALLE GARCÍA DUQUE, en su carácter de víctima, mediante la cual se le notificó vía telefónica, de la suspensión de la audiencia preliminar para el día 10/2/2026 a las 9:00 am.
- Acta de audiencia preliminar de fecha 10/2/2026, a las 03:35 pm., en la causa penal seguida al imputado DIEGO ANDRÉS FIGUERA VILLARREAL, oportunidad en la que estuvieron presentes en sala y suscribieron dicha acta, las siguientes partes: la Abogada KARINA MUJICA en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público, la Abogada LID LUCENA en su condición de apoderada judicial de la víctima RUID MIGUEL JARDIM, el Abogado ARÍSTIDES HIGUERA en su condición de defensor privado y el imputado DIEGO ANDRÉS FIGUERA VILLARREAL, dejándose constancia de la incomparecencia del Abogado EDUARDO MARTÍNEZ en su condición de apoderado judicial de las víctimas, así como de las víctimas adolescentes L.N.M.F. y A.G.V.V., de sus representantes legales, y del ciudadano RUID MIGUEL JARDIM (folios 199 al 203 de la pieza N° 5). A tal efecto, se tiene que en dicha acta de audiencia preliminar se dejó constancia de lo siguiente:
“ASUNTO PRINCIPAL: CM1-P-2025-000233
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la ciudad de Acarigua en el día de hoy, 10 de Febrero de 2026; siendo las 03:35 P.M., siendo oportunidad fijada por la Juez de Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa ABG. ANA GABRIELA RAMOS, la Secretaria ABG. LUISA ALVARADO, el Alguacil JOHAN GUEDEZ, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en la causa seguida al imputado DIEGO ANDRÉS FIGUERA VILLARREAL, titular de la cédula de identidad N° V-28.395.315, edad: 23 años fecha de nacimiento: 24-11-2001. Residenciado En: Urbanización Llano Alto Conjunto Campo Curata Casa Nro. 7 de Araure del Municipio Araure Estado Portuguesa, Teléfono de Ubicación; 0412-0537942 de un familiar 0424-5675066, por la presunta comisión del delito de: LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el 416 del Código Penal, en perjuicio de L.N (CUYOS DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) Y M. F(CUYOS DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY); LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el 415 del Código Penal en perjuicio de A. G. (CUYOS DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) Y M. F(CUYOS DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY); y V. V.L(CUYOS DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) Y M. F(CUYOS DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY);; y el delito LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVÍSIMA, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el 414 del Código Penal cometido en perjuicio de RUID DA SILVA, y 99 del Código Penal vigente y el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Antes de dar inicio a la audiencia la Juez solicito a la secretaria, verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes las FISCALES DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. KARINA MUJICA, el imputado DIEGO ANDRÉS FIGUERA VILLARREAL, titular de la cédula de identidad N° V- 28.395.315, debidamente asistido por el DEFENSOR PRIVADO ABG. ARÍSTIDES ADRIÁN HIGUERA, la apoderada judicial ABG. LID LUCENA, en representación de la víctima RUID MIGUEL JARDIM DA SILVA titular de la cédula de identidad E-81.782.729. Se deja constancia de la inasistencia del apoderado judicial ABG. EDUARDO MARTÍNEZ, quien representa de las víctimas L. N, M. F., A. G., V. V, RUID MIGUEL JARDIM DA SILVA y los REPRESENTANTES LEGALES DE LAS VÍCTIMAS, quienes fueron debidamente notificados. Verificada la presencia de las partes la Juez como PUNTO PREVIO: En cuanto al recurso de revocatoria solicitado por el apoderado ABG. EDUARDO MARTÍNEZ, con respecto al diferimiento y aplazamiento de la Audiencia Preliminar el mismo fue declarado sin lugar, tomando en consideración que de las múltiples solicitudes interpuestas, se le notifico que el Tribunal se pronunciaría de las mismas en la celebración de la Audiencia Preliminar.
Seguidamente la juez procedió a dar inicio al presente acto, hace una breve exposición de lo que se trata la audiencia Preliminar e impone en este estado al imputado del motivo de la Audiencia, explicándole todas las razones legales del mismo e inmediatamente le concedió el derecho de palabra al FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. KARINA MUJICA, narro los hechos indicando las circunstancias de tiempo lugar y modo como ocurrieron los mismos, calificó jurídicamente los hechos imputados, señalando los fundamentos de la acusación, ofreció los medios de pruebas nominados en su escrito acusatorio, señalando la pertinencia y necesidad de las mismas, solicitó el enjuiciamiento del ciudadano DIEGO ANDRÉS FIGUERA VILLARREAL, titular de la cédula de identidad N° V-28.395.315, por la presunta comisión de los delitos de L.N (CUYOS DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) Y M. F(CUYOS DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY); LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el 415 del Código Penal en perjuicio de A. G. (CUYOS DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) Y M. F(CUYOS DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY); y V. V.L(CUYOS DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) Y M. F(CUYOS DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY);; y el delito LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVISIMA, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el 414 del Código Penal cometido en perjuicio de RUI DA SILVA, y 99 del Código Penal vigente y el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo solicitó la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos para así demostrar la participación del imputado en el hecho que se le imputa, esta representación ratifica la acusación Finalmente solicitó se ordenara la apertura a Juicio Oral y Privado conforme a lo establecido 314 del Código Orgánico Procesal Penal se mantengan las medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad. Es todo. Seguidamente se le cede le derecho de palabra a la ABG. LID LUCENA, en su condición de Apoderada Judicial de la Victima RUI DA JARDIN SILVA, quien expone lo siguiente: Buenas tardes a todos los presentes en sala, en esta oportunidad como apoderada del ciudadano RUI DA JARDIN SILVA, con todo respeto solicito al tribunal se analice el escrito acusatorio de los cuales los hechos explanados por el ministerio Publico fueron muy claros donde se evidencia que fue un accidente de tránsito con victima donde aparece el señor Rui Miguel Da Silva quien es adulto igualmente dos adolescentes que se trasladaban junto al imputado en la presente causa, solicito al tribunal que sea admitida la presente acusación y los medios de pruebas ofrecidos en ellos, por cuanto son lícitos, pertinentes y Necesarios y por cuanto cumple con todos los requisitos que establece el artículo 308 del Código. Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente se impuso del Precepto Constitucional previsto en el Articulo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar consagrada en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano DIEGO ANDRES FIGUERA VILLARREAL, titular de la cédula de identidad N° V-28.395.315 y le preguntó si desea rendir declaración, a lo que contesto y sin apremio alguno “NO” DESEO DECLARAR, Acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente la Juez le cede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. ARISTIDES HIGUERA, quien expuso lo siguiente: “Buenas Tardes, ciudadana juez el Ministerio Público, en donde ratifica su solicitud de acusación en contra del defendido Diego Figueroa, identificado plenamente en este expediente. Con relación a esa acusación, de la manera más genérica, más fiel, me opongo categóricamente, ¿Cómo podríamos hacer si puede traer consecuencias muy negativas al proceso? Esta acusación de algo que va a pasar, para que haya dos procesos por un mismo hecho que constitucionalmente se está prohibido, eso no se puede hacer, porque no se podría llevar un proceso en contra de Diego por la comisión del delito de Lesiones que no son más que heridas, eso está expresamente prohibido, me llamó poderosamente la atención la posición que adoptó la colega, le dan un poder para que presente una acusación contra el señor que se hizo víctima acá y lo presenta contra los hijos del papá, en el caso de Diego, en la ley tienen igual grado de responsabilidad hasta que se prueba lo contrario, eso no lo digo yo, eso lo dice la ley, se debe hacer valoraciones de fondo en esta audiencia no voy a aclarar, que es lo que es una cuestión de fondo, es que aquí no va a haber un contradictorio, pero pronunciarse por la inimputabilidad y culpabilidad de todas esas cuestiones, todos esos presupuestos, es propio de esta oportunidad, no tiene ningún impedimento. Yo lo digo, doctora, en mi escrito de excepciones, hacia el hecho solo de pretender buscar o interpretar una reparación pecuniaria, olvidándonos de todo, no para eso existe la vía civil, vámonos a la vía civil y vamos a pelear, creo que por estar en este interés, entonces, ratifico las excepciones que opuse en esta oportunidad, igualmente que los medios de .prueba, en este caso, doctora, invocando esa sentencia 1303 del año 2005, el frenado deja evidencia indiscutible del exceso de velocidad increíble doctora pero sabe que yo creo que aquí lo sabemos que no nos hemos dado cuenta de lo siguiente doctora esta es la división de la vida de dos canales varios el base acá y acá viene este este muchacho toma que yo vengo aquí y dice que yo de quince o 18 metros de frenado, aparte del freno, que es muy parejito, lo ve ahí, de verdad. Y un carro con los frenos malos se va a colear, este muchacho aquí, como aquí está la entrada, a Durigua, sí, se va aquí, doctora, y se sale de este canal y se incorpora al canal contrario y aquí viene la camioneta y se encuentra con la camioneta o sea, él hizo todo lo posible, cuando, si tú vienes de esta vía, que es la que viene de la prolongación de la avenida Libertad, que se va por este barrio, él debió observar, que lo primero que tenía que hacerse a esa hora de la noche, en donde está toda esta cuestión, y es una vía rápida, lo primero que él tenía que hacer obligatoriamente, si tuviera en mente, era detenerse, el no se detuvo nunca, ni siquiera que da evidencia que hizo una maniobra, y llenar bien aquí, pintando cornetas, cambiando luz, haciendo de todo, con la bulla, es de imaginarse a la velocidad que venga, lo que pude entender fue que al final salieron declarando una gente, si nadie estaba diciendo eso a mis amigas, y él no estaba tomando, todos me estaban declarando que él no lo estaba tomando, yo invoco esa posición o directriz legal, Ratifico la excepción pido que el tribunal se pronuncie con relación a ella, que de admitir la acusación en esta oportunidad haciendo esa división del proceso, dividiendo la contingencia el cual está prohibido expresamente por la ley, doctora, no trae las mejores consecuencias al proceso. Es todo. Seguidamente el Juez, oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que integran la presente causa y luego de exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los que basa su decisión dictó el siguiente pronunciamiento. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PUNTO PREVIO: Sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa privada ABG. ARÍSTIDES HIGUERA, del artículo 28 numeral 4 literal “C”, del Código Orgánico Procesal Penal, Como consecuencia sin Lugar la Solicitud de Sobreseimiento del articulo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar las nulidades Absoluta del artículo 174, 175, 176 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal solicitadas por el apoderado judicial ABG. EDUARDO MARTÍNEZ, en virtud que la presente causa seguida al imputado DIEGO ADRES FIGUEROA VILLARREAL, así mismo se declara Sin lugar la solicitud de Control Judicial del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por el Abogado Eduardo Martínez en su condición de Apoderado Judicial. PRIMERO: Se Admite Totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico en contra del acusado DIEGO ANDRÉS FIGUERA VILLARREAL, titular de la cédula de identidad N° V-28.395.315, por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el 416 del Código Penal, en perjuicio de L.N (CUYOS DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) Y M. F(CUYOS DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY); LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el 415 del Código Penal en perjuicio de A. G. (CUYOS DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) Y M. F(CUYOS DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY); y V. V.L(CUYOS DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) Y M. F(CUYOS DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY);; y el delito LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVÍSIMA, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el 414 del Código Penal cometido en perjuicio de RUI DA SILVA, y 99 del Código Penal vigente y el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes SEGUNDO: Se Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, así como las testimoniales Ofrecidas por la defensa privada, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso ya que con la declaración de los funcionarios adminiculada a los testigos se acredita el delito. TERCERO: No se admite la acusación privada interpuesta por la ABG. GIOVANNA DE LA ROSA y la ciudadana YELITZA CAROLINA NÚÑEZ, en virtud de la solitud interpuesta por el apoderado Judicial ABG. EDUARDO MARTÍNEZ, por cuanto el ciudadano RUI JARDIN DA'SILVA no es imputado en el presente asunto de conformidad con el artículo 49.3 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo solicito el desistimiento del imputado DIEGO ANDRÉS FIGUERA VILLARREAL, titular de la cédula de identidad N° V-28.395.315. CUARTO: Se impone de las FORMULAS ALTERNATIVAS como lo son la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y EL ACUERDO REPARATORIO, Y en virtud que no se encuentran presentan las víctimas en el presente acto se le impuso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos explicándole del sentido y alcance del mismo, preguntándole al acusado DIEGO ANDRÉS FIGUERA VILLARREAL, titular de la cédula de identidad N° V-28.395.315, manifiesta de forma clara y de manera voluntaria NO ACOGERSE a las medidas alternativas a la prosecución del proceso y NO ADMITIR LOS HECHOS que se le imputa. Acto seguido el Juez oída la manifestación del acusado de NO ACOGERSE al procedimiento especial por admisión de los hechos. QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO del acusado DIEGO ANDRÉS FIGUERA VILLARREAL, titular de la cédula de identidad N° V-28.395.315, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el 416 del Código Penal, en perjuicio de L.N (CUYOS DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) Y M. F(CUYOS DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY); LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el 415 del Código Penal en perjuicio de A. G. (CUYOS DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) Y M. F(CUYOS DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY); y V. V.L (CUYOS DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) Y M. F(CUYOS DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY); y el delito LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVÍSIMA, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el 414 del Código Penal cometido en perjuicio de RUI DA SILVA, y 99 del Código Penal vigente y el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se amplía la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3o del Código Orgánico Procesal Penal, que le fue acordada en la audiencia oral de presentación consistente en la presentación periódica por ante la oficina de Alguacilazgo cada treinta (30) días a presentación periódica por ante la oficina de Alguacilazgo cada sesenta (60) días. SÉPTIMO: Este Tribunal se acoge al lapso de conformidad a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión en audiencia. Se dio por concluida la audiencia, siendo las 04:05 PM. Es todo, terminó y conformen firman.”
- En fecha 13 de febrero de 2026, el Tribunal de Control (Municipal) N° 1, extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la decisión contentiva de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar, donde se declararon sin lugar las excepciones opuestas por la defensa técnica del imputado conforme al artículo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, así como las nulidades absolutas solicitadas por el Abogado EDUARDO MARTÍNEZ en su condición de apoderado judicial de las víctimas y la solicitud de control judicial. Se admitió totalmente la acusación fiscal en contra del imputado DIEGO ANDRÉS FIGUERA VILLARREAL, por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación al artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de LEANDRO NÚÑEZ y MARÍA FIGUERA; LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación al artículo 415 del Código Penal en perjuicio de ADRIANA GARCÍA y VICTORIA VILLAREAL, LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVÍSIMO, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación 414 del Código Penal, en perjuicio de RUI DA SILVA, todo ello en relación al artículo 99 del Código Penal y artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declararon inadmisibles las acusaciones particulares propias presentadas, de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admitieron todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa técnica. Se mantuvo la medida cautelar sustitutiva impuesta al imputado en su oportunidad. Y se ordenó la apertura a juicio (folios 204 al 228 de la pieza N° 5).
- En fecha 13 de febrero de 2026, el Tribunal de Control (Municipal) N° 1, extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la decisión contentiva del auto de apertura a juicio (folios 209 al 239 de la pieza N° 5).
- En fecha 13 de febrero de 2026, el Abogado EDUARDO MARTÍNEZ, en su condición de apoderado judicial de la víctima, ratificó solicitud de copias certificadas del libro diario (folios 241 al 243 de la pieza N° 5).
- En fecha 13 de febrero de 2026, el Abogado EDUARDO MARTÍNEZ, en su condición de apoderado judicial de la víctima, solicitó copias certificadas de las piezas Nos. 3, 4 y 5 (folios 245 al 247 de la pieza N° 5). Se deja constancia que en relación a la solicitud de copias de la pieza N° 5, indicó: “…en caso de haberse cerrado la cuarta pieza y se haya ordenado abrir la quinta pieza de la causa”.
- En fecha 19 de febrero de 2026, el Tribunal de Control (Municipal) N° 1, extensión Acarigua, acordó las copias certificadas solicitadas por el apoderado judicial de las víctimas, y negó la certificación de días de despacho por cuanto ya había sido aprobada y expedida oportunamente (folio 248 de la pieza N° 5).
- Por auto de fecha 25 de febrero de 2026, el Tribunal de Control (Municipal) N° 1, extensión Acarigua, acordó la remisión de la causa a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución ante los tribunales de juicio (folio 251 de la pieza N° 5).
Efectuado el iter procesal se procederá a darle respuesta a la primera denuncia formulada por el accionante, referida a que “…para la IRRITA CONTINUACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR, aunque fueron libradas BOLETAS DE NOTIFICACIÓN PARA UNA SUPUESTA CONTINUACIÓN A LAS 2:00 PM DEL DÍA 10/02/2026, tal como consta en autos de la Pieza 5 del expediente que constituye la causa PP11-P-2026-000224, estas no fueron practicadas de forma cierta y efectiva”. Frente a este alegato, esta Alzada verifica que en efecto consta al reverso del folio 194 de la pieza N° 5, resulta de la boleta de notificación librada en fecha 10/2/2026 al Abogado EDUARDO JOSÉ MARTÍNEZ TORREALBA, en su carácter de apoderado judicial de las víctimas, con ocasión a la suspensión de la audiencia preliminar para el día 10 de febrero de 2026 a las 2:00 pm., mediante la cual se dejó constancia: “Realizada positiva vía telefónica al número indicado en la presente boleta”, indicación estampada por la Alguacil Dexy Saavedra, titular de la cédula de identidad N° V-24.146.939. Es de señalar que, en dicha notificación la alguacil no indicó la hora en que fue practicada dicha boleta por parte del cuerpo de alguacilazgo; resultando ajustado a derecho aseverar que dicha notificación no se practicó de forma cierta, generando dudas sobre si fue efectivamente realizada dicha boleta, previo a la hora fijada para la audiencia preliminar.
De lo expuesto, es pertinente indicar que el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“Artículo 163. Principio general. Las citaciones y notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez o Jueza, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica.
Las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el tribunal respectivo, dentro de los tres días siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto que se hagan constar en autos. El incumplimiento de esta disposición será sancionable disciplinariamente.”
Precisamente, la notificación tiene por objeto enterar a las partes respecto de actuaciones cumplidas o pasadas, así como de la oportunidad en el tribunal ha tomado decisiones, así como de la fijación de los actos. Las notificaciones de las partes de los actos procesales y la citación en cuanto a la fijación de audiencias, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que dichas boletas sean practicadas de tal suerte que quedaran inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional así como de sus consecuencias jurídicas (Ver sentencia N° 343 de fecha 7 de julio de 2008 de la Sala de Casación Penal).
Así mismo, en sentencia N° 157 de fecha 15 de abril de 2009, la Sala de Casación Penal indicó que en la figura de la citación están comprometidos tanto el interés público como el de las partes intervinientes en el proceso, en consecuencia, dicha convocatoria debe ser efectuada sin vulnerar derechos fundamentales, tales como la tutela judicial efectiva y la defensa.
En este contexto, la Sala Constitucional en sentencia N° 3 de fecha 11 de enero de 2017, que respecto a la tutela judicial efectiva dispuso lo que a continuación se transcribe:
“…la tutela judicial efectiva reconocida de manera expresa en el artículo 26 constitucional, implica uno de los pilares fundamentales sobre el cual se sustenta la noción de Estado de Derecho, ya que el mismo tiene por finalidad última hacer prevalecer el orden jurídico y en definitiva el respeto al imperio del derecho y de la ley, lo cual se logra asegurando la preservación del conjunto de derechos legítimos que el ordenamiento jurídico establece y que conforman la esfera plurisubjetiva de todo ciudadano y de las sociedades como conglomerado social; otorgando a los mismos la certeza de que tales derechos serán debidamente asegurados y resguardados, a los efectos de lograr su efectiva vigencia, comportando por ello un compromiso por parte del Estado, visto desde la perspectiva de su función jurisdiccional, en el que se proveerá a sus derechos la seguridad de ser efectivamente materializados y de mantener su intangibilidad y absoluto resguardo, en los términos constitucional y legalmente establecidos. Es por esta razón que el precepto constitucional previsto en el artículo 26, indica que los mismos serán efectivamente tutelados por los órganos jurisdiccionales cuando pretendan ser vulnerados y se acuda ante ellos, exigiendo la debida tutela que detentan, para de esta manera hacer prelar la noción de justicia, que constituye el fin último de todo proceso judicial y la esencia misma de nuestro Estado…”.
De modo pues, la Jueza de Control al suspender la celebración de la audiencia preliminar que se encontraba pautada para el día 10 de febrero de 2026 a las 9:00 am., y de cuyo acto todas las partes intervinientes estaban debidamente notificadas, incurrió en violación a la tutela judicial efectiva y por ende, generó inseguridad jurídica, al proceder a celebrar la audiencia preliminar ese mismo día a las 2:00 pm., sin haber verificado que todas las partes estuvieras inequívocamente informadas de dicha suspensión.
No obstante lo anterior, igualmente se observa que el Tribunal de Control (Municipal) N° 1, extensión Acarigua, al publicar en fecha 13 de febrero de 2026 el texto íntegro de la decisión contentiva de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar (folios 204 al 228 de la pieza N° 5), no ordenó notificar a las partes inasistentes a la audiencia preliminar, entre ellas al apoderado judicial de las víctimas LEANDRO RAFAEL NÚÑEZ VILLARREAL y ANDRIMAR DEL VALLE GARCÍA DUQUE, y de los representantes legales de las adolescentes M.V.F.N. y V.S.F.V., así como a las propias víctimas aquí indicadas.
Siendo así, atendiendo a que los derechos de las víctimas deben ser tutelados por los administradores de justicia, velando por el ejercicio pleno de los mismos, sin menoscabo de las facultades que legalmente tienen atribuidas en todo estado y grado de la causa, garantizando de esa forma la transparencia del proceso penal, y al no constar en la presente causa las resultas de las boletas de notificación a las víctimas y al apoderado judicial de ellas (incomparecientes a la audiencia preliminar), ha de considerarse que se originó un quebrantamiento de normas de orden público, no convalidable por esta Corte de Apelaciones, según lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándolos en estado de indefensión para ejercer en el tiempo oportuno el recurso de impugnación que debía prevalecer para el momento del acto procesal.
De lo anterior, y visto el error detectado acerca de la falta de la debida citación de las víctimas LEANDRO RAFAEL NÚÑEZ VILLARREAL y ANDRIMAR DEL VALLE GARCÍA DUQUE, y de los representantes legales de las adolescentes M.V.F.N. y V.S.F.V., así como de su apoderado judicial, a la audiencia preliminar suspendida para horas de la tarde del día 10 de febrero de 2026, derivó en la omisión de trámite de judicial; aunado a la falta de notificación de los pronunciamientos dictados por la Jueza de Control al término de dicha audiencia, lo que hace que la presente acción de amparo constitucional sea procedente dada la violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso detectada.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24/01/2001, respecto al derecho a la defensa y al debido proceso, estableció lo siguiente:
“…Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”
De igual manera, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 20/09/2001, estableció lo siguiente:
“…El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, pre establecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.
La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.
Es así como no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituye infracción al derecho al debido proceso. Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, de modo que el acciónate deberá alegar cómo y de qué manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional, así como la urgencia en el restablecimiento de la situación lesionada”.
En efecto, el proceso penal se rige por una serie de actos, los cuales deberán estar sujetos al cumplimiento estricto de todas las normas y garantías establecidas en la ley, en tal sentido, dicha obligación, encuentra su fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”
Ahora bien, de ese cúmulo de garantías que comprende el debido proceso, el derecho a la defensa emerge como la garantía principal, pues la misma constituye el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido.
En este sentido, el Tribunal de Control (Municipal) N° 1, extensión Acarigua, contravino en el presente asunto penal, el principio de la legalidad de las formas procesales, respecto del cual la Sala Constitucional, en sentencia N° 1803, de fecha 24 de agosto de 2004, acotó:
“…uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye”.
De modo pues, al haberse detectado que no quedó inequívocamente probado en autos, que las víctimas LEANDRO RAFAEL NÚÑEZ VILLARREAL y ANDRIMAR DEL VALLE GARCÍA DUQUE, y los representantes legales de las adolescentes M.V.F.N. y V.S.F.V., así como el apoderado judicial, quedaron notificados de la suspensión de la audiencia preliminar para horas de la tarde del día 10 de febrero de 2026, incurrió en una causal de nulidad absoluta, máxime cuando fueron declararas inadmisibles las acusaciones particulares propias presentadas, de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que les impidió ejercer oportunamente el derecho a la defensa. Ello originó que los actos ejecutados, no puedan surtir efecto alguno (quod nullum est, nullum producit effectum), en aplicación del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“…Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…”
Por ende, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 143 de fecha 11 de abril de 2024, explicó que “todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en materia penal, deben concebir que el proceso como conjunto de actos, está sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas (unas generales y otras especiales para cada uno en particular), y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad”.
Con base en lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional que, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, resultando procedente en derecho anular la celebración de la audiencia preliminar efectuada en fecha 10 de febrero de 2026, así como todo acto subsiguiente; sin que ello comporte una reposición inútil, ya que los vicios observados y las omisiones detectadas, en modo alguno pueden ser subsanados o inadvertido por esta Alzada.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 6 de noviembre de 2013, respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:
“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…”
En consecuencia, al advertirse la lesión constitucional antes reseñada, lo ajustado a derecho es ANULAR la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2026 y publicada en fecha 13 de febrero de 2026, por el Tribunal de Control N° 1 (Municipal), extensión Acarigua, con ocasión a la audiencia preliminar, y se ordena que otro Juez o Jueza de Control (Municipal) de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, fije nuevamente la audiencia preliminar, previa notificación de todas las partes, y proceda conforme a derecho. Así se decide.-
En lo que respecta, a la solicitud efectuada por el accionante en relación a que se ordene por vía de auxilio judicial al Ministerio Público, que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recepcione el teléfono móvil que se encuentra bajo su custodia “a los fines de practicar las experticias informáticas forenses y de extracción de mensajería detalladas en el Capítulo de Pruebas de la acción principal” o que en su defecto, se incorpore un experto forense digital, esta Alzada lo declara IMPROCEDENTE, visto que se está declarando con lugar la presente acción de amparo constitucional, lo que genera la anulación de las actuaciones viciadas, y se está ordenando la celebración de una nueva audiencia preliminar, lo que genera que la solicitud de auxilio judicial se torne improcedente por sustracción de materia, inutilidad e impertinencia, por cuanto con la experticia de dicho equipo telefónico se pretendía demostrar un hecho que, en definitiva, ya ha sido constatado y resuelto mediante la presente decisión. Así se decide.-
En relación a la solicitud de medida cautelar innominada, para evitar daños constitucionales a las víctimas hasta que sea dictada sentencia definitiva en el presente amparo, se declara IMPROCEDENTE por cuanto las medidas cautelares poseen una naturaleza esencialmente instrumental, accesoria y provisional, cuyo único propósito es resguardar las resultas del juicio principal mientras se dicte una decisión definitiva; por lo que al haberse declarado con lugar la presente acción de amparo constitucional, la pretensión cautelar pierde su objetivo y razón de ser, en virtud de que la situación jurídica infringida ha sido formalmente restablecida mediante la presente decisión. Así se decide.-
Con base en las consideraciones explanadas, se declara CON LUGAR la tutela constitucional invocada por el accionante Abogado EDUARDO JOSÉ MARTÍNEZ TORREALBA, en su condición de apoderado judicial de las víctimas LEANDRO RAFAEL NÚÑEZ VILLARREAL y ANDRIMAR DEL VALLE GARCÍA DUQUE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-31.239.233 y V-32.147.503, y de los representantes legales de las víctimas adolescentes M.V.F.N. y V.S.F.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 34.572.605 y V- 33.414.092, en contra de la resolución judicial dictada en fecha 10 de febrero de 2026 y publicada en fecha 13 de febrero de 2026, en la causa penal N° PP11-P-2026-000224, por el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua. Así se declara.-
En tal virtud, se ORDENA que otro Juez o Jueza de Control (Municipal) de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, fije nuevamente la audiencia preliminar, previa notificación de todas las partes, y proceda conforme a derecho. Así se declara.-
Así mismo, se ORDENA agregar copia fotostática certificada de la presente decisión, en las actuaciones principales, a los fines de que se ejecute lo aquí ordenado, y se proceda a la debida distribución ante los Tribunales de Control. Así se ordena.-
Por último, se ORDENA oficiar a la Jueza de Control (Municipal) accionada, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, para que en lo sucesivo tome los correctivos necesarios; de igual modo, se ORDENA remitir copia fotostática certificada de la presente decisión, a la Inspectoría General de Tribunales, conforme lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo oficiarse a la Presidencia de esta Circuito Judicial Penal. Así se ordena.-
VI
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE esta Alzada para conocer el presente amparo constitucional, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales;
SEGUNDO: Se ADMITE la presente acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 13 de mayo de 2026 y subsanada en fecha 15 de mayo de 2026, por el Abogado EDUARDO JOSÉ MARTÍNEZ TORREALBA, en su condición de apoderado judicial de las víctimas LEANDRO RAFAEL NÚÑEZ VILLARREAL y ANDRIMAR DEL VALLE GARCÍA DUQUE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-31.239.233 y V-32.147.503, y de los representantes legales de las víctimas adolescentes M.V.F.N. y V.S.F.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 34.572.605 y V- 33.414.092, al no proceder ninguna de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: Se declara que la resolución del presente amparo constitucional es DE MERO DERECHO.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta.
QUINTO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2026 y publicada en fecha 13 de febrero de 2026, por el Tribunal de Control N° 1 (Municipal), extensión Acarigua, con ocasión a la audiencia preliminar, así como todo acto subsiguiente; sin que ello comporte una reposición inútil, ya que los vicios observados y las omisiones detectadas, en modo alguno pueden ser subsanados o inadvertido por esta Alzada.
SEXTO: Se ORDENA que otro Juez o Jueza de Control (Municipal) de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, fije nuevamente la audiencia preliminar, previa notificación de todas las partes, y proceda conforme a derecho.
SÉPTIMO: Se declaran IMPROCEDENTES las solicitudes efectuadas por el accionante, en relación al auxilio judicial, la incorporación de un experto forense digital; así como la medida cautelar innominada.
OCTAVO: Se ORDENA agregar copia fotostática certificada de la presente decisión, en las actuaciones principales, a los fines de que se ejecute lo aquí ordenado, y se proceda a la debida distribución ante los Tribunales de Control.
NOVENO: Se ORDENA oficiar a la Jueza de Control (Municipal) accionada, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, para que en lo sucesivo tome los correctivos necesarios.
DÉCIMO: Se ORDENA remitir copia fotostática certificada de la presente decisión, a la Inspectoría General de Tribunales, conforme lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo oficiarse a la Presidencia de esta Circuito Judicial Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia, líbrese lo conducente y remítase el presente cuaderno al archivo judicial en el lapso de ley correspondiente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIÚN (21) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
La Secretaria,
Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp.-9168-26
EJBS/Mecz