REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 36
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de abril de 2026, por los Abogados MAYRIN CAROLINA ORTIZ GUEVARA y FRANCISCO JOSÉ GARCÍA RANGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 235.042 y 137.442, en su condición de defensores privados de la imputada EYLYN KARIN LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-19.928.761, en la causa penal N° 1C-14.416-26, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2026 y publicada en fecha 17 de abril de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se acordó la NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, por presentar defectos de fondo, relativos al reconocimiento de la cualidad de víctimas para garantizar los derechos previstos en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndole a la Fiscalía el lapso de treinta (30) días continuos, para la presentación del nuevo acto conclusivo.
En fecha 14 de mayo de 2026 se recibe ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, el cuaderno de apelación y las actuaciones principales.
En fecha 18 de mayo de 2026, previa distribución, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
En consecuencia, esta Alzada encontrándose dentro de ley, pasa a pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa lo siguiente:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por los Abogados MAYRIN CAROLINA ORTIZ GUEVARA y FRANCISCO JOSÉ GARCÍA RANGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 235.042 y 137.442, en su condición de defensores privados de la imputada EYLYN KARIN LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-19.928.761, verificándose tanto del acta de audiencia de fecha 29 de enero de 2026 (folios 118 al 120 de la pieza N° 1), como del acta de audiencia preliminar de fecha 14 de abril de 2026 (folios 64 al 71 de la pieza N° 2), las respectivas aceptaciones y juramentaciones, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, ello según lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Que en cuanto a la temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa que consta a los folios 40 y 41 del presente cuaderno, que desde el día 17 de abril de 2026, fecha en que fue publicado el texto íntegro de la decisión impugnada, hasta el día 24 de abril de 2026, fecha de la interposición del recurso de apelación, transcurrieron CINCO (5) DÍAS HÁBILES, a saber: lunes 20, martes 21, miércoles 22, jueves 23 y viernes 24 de abril de 2026, por lo que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 de Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en cuanto a la temporalidad del escrito de contestación, se observa desde el día 29 de abril de 2026, fecha en que fue emplazado el Fiscal Décimo del Ministerio Público, conforme consta de boleta de emplazamiento cursante al folio 25 del presente cuaderno, hasta el día 5 de mayo de 2026, fecha en que fue presentado el escrito de contestación, transcurrieron TRES (3) DÍAS HÁBILES, a saber: jueves 30 de abril de 2026; lunes 4 y martes 5 de mayo de 2026, dejándose constancia que no hubo despacho en el Tribunal A quo el viernes 1° de mayo de 2026 según calendario judicial; por lo que fue presentado en el lapso de ley contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que los recurrentes fundamentan su recurso en la causal establecidas en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 ibídem. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de abril de 2026, por los Abogados MAYRIN CAROLINA ORTIZ GUEVARA y FRANCISCO JOSÉ GARCÍA RANGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 235.042 y 137.442, en su condición de defensores privados de la imputada EYLYN KARIN LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-19.928.761, en la causa penal N° 1C-14.416-26, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2026 y publicada en fecha 17 de abril de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.
Déjese copia, regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIÚN (21) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXI CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
La Secretaria,
Abg. MARYORI ELIZABETH CANELÓN ZABALA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
La Secretaria.-
EXP Nº 9169-26
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