REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº _03__
Causa N° 9174-26
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Accionante: Abogado JOSÉ ALBERTO LINARES MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 90.411, en nombre del ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.493.328.
Accionado: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua (causa penal N° PP11-P-2026-000259).
Motivo: Improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional.
El Abogado JOSÉ ALBERTO LINARES MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 90.411, en nombre y beneficio del ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.493.328, interpone ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBRE LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL, con fundamento en los artículos 27 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4 y 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la orden de aprehensión dictada en fecha 26 de marzo de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, presidido por la Abogada NIRKA ARACELIS PIÑA FLORES, en la causa penal N° PP11-P-2026-000259, por la presunta violación al debido proceso, el principio de libertad y la excepcionalidad de la restricción a la libertad.
En fecha 19 de mayo de 2026, se recibieron las presentes actuaciones ante esta Corte de Apelaciones, dándosele entrada y curso de ley correspondiente, designándosele la ponencia a la Jueza de Apelación Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Estando esta Alzada dentro del lapso de ley para decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional y actuando en sede constitucional, dicta los siguientes pronunciamientos:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 19 de mayo de 2026, el Abogado JOSÉ ALBERTO LINARES MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 90.411, en nombre y beneficio del ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.493.328, interpone ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBRE LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL, con fundamento en los artículos 27 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4 y 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folios 1 al 3 del presente cuaderno), señalando textualmente lo siguiente:
“Yo, JOSÉ ALBERTO LINARES MENDOZA , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 14.372.015, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 90.411; Correo electrónico Linaresfruticenter2008@gmail.com; teléfono 04245508985 actuando en este acto en mi condición de interpuesto denunciante y en nombre y beneficio del ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ PÉREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad número 15.493.328, con domicilio en la calle 12 Casa Numero 874 de la Urbanización Villas Del Pilar Acarigua Estado Portuguesa, Correo electrónico carlosrodriguez181082@gmail.com, quien se encuentra actualmente en situación de desprotección jurídica por la existencia de una orden de aprehensión presuntamente viciada, ocurro ante su competente autoridad para interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBRE LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL contra orden de aprehensión dictada por El Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Numero 2 Estado Portuguesa, Extensión Acarigua Expediente PP11-P-2026-000259, de conformidad con los artículos 27 y 44 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en concordancia con los artículos 1,2,4 y 12 la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales :
DE LOS HECHOS
Es el caso que mi representado el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, arriba identificado en el mes de noviembre del año 2025 se presentó ante la Fiscalía Segunda de Acarigua Estado Portuguesa en el expediente número MP-776718-2025, en donde el ciudadano JIMMY JOSÉ GÓMEZ ARRIECHI, venezolano, titular de la cedula 15.868.267 accionista y Directivo de GÓMEZ AUTOSALE IMPORT, C.A se encuentra denunciado por el ciudadano NAGITT GUEDEZ LINARES titular de la cedula de identidad número 17.599.812 en dicho expediente mi representado actuó en su condición de testigo sobre hechos relacionados propios a la causa actuando en consecuencia con el procedimiento de rigor el cual consiste y así fue: en el mes de Noviembre me presente en las instalaciones del edificio OASIS ubicado en la calle 33 entre Avenida 37 y 38 Acarigua Estado Portuguesa donde opera la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico siendo las 09:00 AM aproximadamente en dicha recepción me solicitan mi documento de identidad y número telefónico la cual quedó reflejada en el sistema, posteriormente al comenzar la declaración nuevamente me exigen mi identificación así como me solicitan dirección de casa, teléfono de habitación, teléfono celular, correo electrónico; la cual otorgue siendo mi Dirección de habitación la calle 12 casa número 874 de la Urbanización “Villas Del Pilar” Municipio Araure Del Estado Portuguesa zona postal 3303; teléfono de habitación 02556650408; teléfono celular +5804245752311 al culminar dicha entrevista la funcionaria me informa que me llamarían en caso de ser necesario Sub rayado propio; dicha situación ciudadano juez me convierte en los términos del proceso penal en “localizable” tal como lo ha determinado la Sala Constitucional atravez de sentencia número 0058-2020 la cual establece que los órganos del estado deben utilizar medios telemáticos( llamadas, correo electrónico, whatsapp) para garantizar la comunicación efectiva, siendo que si la fiscalía omite estos canales, que son registros tecnológicos difíciles de manipular, y declara al investigado como “no localizable” sin agotar estos medios, se incurre en una violación del debido proceso y del derecho a la defensa. Dicha sentencia deja establecido que para que proceda cualquier medida, el Ministerio Publico debe demostrar el agotamiento de todos los medios de notificación, y si el investigado tiene arraigo y es localizable, como es el caso de marras la orden de conducción deviene en “ilegal”, dejando claro ciudadano Juez que posterior a ese momento mi representado en comento no ha cambiado de residencia, poseo el mismo número telefónico, el mismo correo electrónico estando en modo activo, el número telefónico de casa está igualmente activo, a tal efecto para demostrar mi residencia consigno en este acto como prueba de ello con la letra “A” copia simple de mi Rif personal V-154933286, el cual destaca mi domicilio, consigno con la letra “B” original de constancia de residencia avalando nuevamente el domicilio de quien solicita este amparo y está afectado por la orden de aprehensión; consigno con la letra “C” copia simple de reproducción fotográfica impresa de la interfaz de la aplicación de telefonía móvil correspondiente al número 0424-5752311, donde consta los datos de corte, consumo y estatus del servicio “activo” siendo mi teléfono personal 04245752311, y el correo electrónico carlosrodriguez181082@gmail.com, todos estos datos ciudadano juez que constan en actas me hacen “localizable” y siguen siendo los mismo datos antes durante y después de presentarme en la fiscalía Segunda incluso mucho antes; es por ello que solicito de sus buenos oficios y se logre constatar por este tribunal lo solicitado por mí, tanto en el sistema informático de fiscalía como en el sistema del Circuito Penal de Acarigua Estado Portuguesa. Debido a que existe otro hecho determinante para demostrar que he sido localizable atravez de esta solicitud de Amparo, al mismo tiempo le informo que cursa El Registro Del Libro De Presentación de los tribunales del Circuito Judicial Penal De Acarigua Estado Portuguesa expediente CM2-P-2024-00761 (FOLIO 113) presentación de mi persona siendo la última fecha de presentación el 29/04/2026 y de la cual me vengo presentando sin atraso alguno desde el 19/09/2024, debido a un accidente de tránsito lesiones culposas, donde hubo lesiones culposas cumpliendo medida de presentación cada 45 días, con este documento hecho verificable por su autoridad demuestro con hechos concretos mi actitud frente al requerimiento del Estado quedando evidenciado que estoy en cumplimiento (localizable) bajo la tutela del estado y en consecuencia no hay peligro de fuga u obstaculización Siendo todo lo contrario al proceso in comento con respecto a la situación que estoy atravesando ya que me entero de forma extraoficial de una orden de aprehensión en mi contra en donde “NO” se me realizo llamado alguno por que de ser así hubiese actuando ipso facto como le estoy demostrando en la solicitud de este amparo. Con ello demuestro a su digna autoridad el estar a derecho ante cualquier llamado. Siendo dicha orden de aprehensión emitida finalmente por El Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua Expediente PP11-P-2026-000259 la cual impugno por esta vía una omisión deliberada por parte del órgano acusador que constituye una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, pues existe una amenaza inminente de violación constitucional a la libertad ya que se ha judicializado una causa por los delitos de estafa continuada y agavillamiento utilizando la vía de la excepcionalidad (la captura) como regla, sin agotar los medios de citación ordinarios.
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO Y JURISPRUDENCIA
Esta representación judicial presume fundadamente la existencia de una vía de hecho judicial, por cuanto mi representado no recibió citación previa alguna, adoleciendo de vicios de nulidad absoluta que colocan a mi patrocinado en un estado de indefensión total. Esto es así ya que resulta un contrasentido factico insostenible que el ciudadano supuestamente evada la justicia penal, cuando en fechas concurrentes se encuentra suministrando sus datos en la Fiscalía Segunda así como demostrando su inequívoca voluntad de sometimiento a derecho, compareciendo y estampando su firma ante los propios órganos del Circuito Judicial Penal Del Estado portuguesa, sede Acarigua. A tal efecto considera esta representación se violan los siguientes derechos:
1.- Violación del debido proceso (art 49.1 CRBV): el derecho a la defensa es inviolable en todo estado y grado de la investigación. Al no existir citación previa, se le ha impedido al ciudadano ejercer su derecho a ser oído y a desvirtuar las imputaciones en fase preparatoria.
2.- PRINCIPIO DE LIBERTAD (ART 44 CRBV): la libertad personal es inviolable. Una orden de captura es una medida excepcional que solo procede cuando hay peligro de fuga u obstaculización, supuestos que no se cumplen en el presente caso cuando el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ PÉREZ ha proporcionado voluntariamente sus datos precisos de ubicación. Y se ha presentado por otra causa de manera diligente y puntual, dicho en otras palabras El Estado siempre supo que estaba a derecho y sometido a su autoridad; Es Por todo ello solicito se anule en consecuencia la Orden de captura en mi contra para así ponerme a derecho ante los Tribunales y llevar mi defensa con las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa.
3.- EXCEPCIONALIDAD DE LA RESTRICCIÓN A LA LIBERTAD (ART 9 del COPP): siendo localizable como lo estoy demostrando procedía por parte de la Fiscalía mi citación ordinaria y rutinaria haciendo uso inclusive de los medios tecnológicos para lograr su objetivo lo cual no fue así coartando mi derecho constitucional al debido proceso y derecho a la defensa y al principio de la libertad personal como regla ordinaria.
4.- Sentencia 0058-2020 Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia: el uso de herramientas telemáticas (para la efectiva comparecencia o conocimiento de la parte. Siendo "localizable" no se me solicito mi comparecencia por ninguna de las vías aportadas por mí ante la Fiscalía Segunda Cuando estuve como testigo.
PETITORIO III
Por las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas; solicito formalmente a este Tribunal:
1.- Admitir la presente acción de Amparo Constitucional sobre la Libertad Y la Seguridad Personal por cumplir con los extremos de Ley.
2.-Oficiar de manera urgente e inmediata al Ministerio Público (Fiscalía Segunda de la circunscripción del estado Portuguesa) y a los órganos de Seguridad del Estado a fin de verificar la existencia de la mencionada orden de captura.
3.-declarar con lugar la presente acción, dejando sin efecto la orden de aprehensión que se hubiese dictado en contra de el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ PÉREZ cedula de identidad número 15.493.328 por el Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control Número 2 del Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa la cual es arbitraria, ordenando en su lugar la citación formal y ordinaria para ejercer el derecho a la defensa.
Es justicia que espero en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa a la fecha de su presentación.”
Así mismo, se verifica que el accionante, consignó adjunto a su escrito de amparo constitucional, los siguientes recaudos:
-Marcado con la letra A, copia fotostática simple del Rif personal correspondiente al ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ PÉREZ (folio 5).
-Marcado con la letra B, copia fotostática simple de la constancia de residencia correspondiente al ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ PÉREZ (folio 6).
-Marcado con la letra “C”, copia fotostática simple de la intefaz de la aplicación telefónica móvil correspondiente al número 0424-5752311 (folio 7).
II
PUNTO PREVIO
De la revisión del escrito, se advierte que el Abogado JOSÉ ALBERTO LINARES MENDOZA, calificó su solicitud como un amparo a la libertad y seguridad personal, al considerar que el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.493.328 “…se encuentra actualmente en situación de desprotección jurídica por la existencia de una orden de aprehensión presuntamente viciada…”
En razón de lo anterior, se observa que no se está en presencia de un acto administrativo o policial revisable por la vía del mandamiento de habeas corpus, ni una violación del derecho a la libertad por parte del Tribunal de Control, tratándose de una acción de amparo ejercida para contrarrestar una actuación judicial, en este caso, la decisión de fecha 26 de marzo de 2026 donde se acordó orden de aprehensión, lo que queda palmariamente acreditado con las propias denuncias señaladas por el propio accionante y soportadas por las actuaciones (compulsas) que cursan ante esta Alzada signadas con el N° 9172-26.
No obstante lo anterior, es menester destacar lo precisado en la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, en su artículo 8, a saber:
“Artículo 8. La acción de amparo a la libertad y seguridad personal procede cuando la amenaza grave e inminente o la privación o restricción a la libertad y seguridad personal sea arbitraria o contraria al orden jurídico”.
De la norma transcrita se advierte, que la acción de amparo a la libertad y seguridad personal procede ante la existencia de detenciones arbitrarias o contrarias al orden jurídico; sin embargo, en el presente asunto penal, la acción constitucional va dirigida a atacar una orden de aprehensión decretada por el Tribunal de Control en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.493.328, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Por lo tanto, al desprenderse de lo alegado por el accionante respecto a que la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.493.328, aún no se ha materializado, recayendo sobre dicha decisión la presente acción de amparo constitucional, es por lo que no se dan los supuestos de procedencia de la tutela constitucional referida a la libertad y seguridad personal.
Al respecto, ha sostenido la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 113 de fecha 17 de marzo de 2000, sobre las figuras del amparo contra decisiones judiciales y el habeas corpus, lo siguiente:
“(…) que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y habeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el habeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias”.
Dicho criterio, fue reiterado por la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1415 de fecha 11 de octubre de 2023, en los siguientes términos:
“Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y b) que tal abuso de poder ocasione violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.
Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo, como la de autos, con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la tutela constitucional no se convierta en sucedánea de los demás medios procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.
Siendo la presente una acción de amparo contra decisión judicial, debe esta Sala también verificar los presupuestos de procedencia de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final sería la declaratoria sin lugar.”
Y, como lo señaló la Sala Constitucional en sentencia N° 214 de fecha 28 de mayo de 2021, al resolver un caso similar al de autos: “…en principio, la detención no es ilegítima ni arbitraria, y por ello la acción incoada no puede considerarse como un habeas corpus, sino como una acción de amparo contra actuaciones judiciales…”, teniéndose en cuenta que en toda acción de amparo constitucional, ya sea en la modalidad de habeas corpus o amparo autónomo, donde se encuentre involucrado el derecho a la libertad personal, la legitimación para accionar es amplia por cuanto lo que se toma en cuenta es la naturaleza de ese derecho.
Visto lo anterior, esta Alzada actuando en sede constitucional, RECONDUCCIONA la pretensión como un amparo contra resolución judicial, previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no haberse dado los supuestos de procedencia de la tutela constitucional referida a la libertad y seguridad personal. Así se decide.-
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto, observa lo siguiente:
Revisado como ha sido el escrito de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y siendo reconducido a un AMPARO CONTRA RESOLUCIÓN JUDICIAL, específicamente en contra de la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, respecto a la solicitud fiscal de orden de aprehensión, es por lo que se hace necesario transcribir el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone lo siguiente:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1155 de fecha 8 de diciembre de 2000, expediente N° 00-0779, expresó:
“… F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos…”
De modo pues, visto que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados, lo constituye una decisión judicial dictada por un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, esta Corte estima que resulta COMPETENTE para conocer del amparo ejercido, y así se declara.-
IV
DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL ACCIONADA
Por notoriedad judicial se hace constar que, cursa ante esta Corte de Apelaciones causa penal signada con el N° 9172-26, seguida en contra del imputado FLAVIO ANDRÉS PUERTAS PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-30.125.610, proveniente del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2, extensión Acarigua (causa penal N° PP11-P-2026-000259), a quien conjuntamente al ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.493.328, se le libró orden de aprehensión, verificándose en dicho expediente que, cursa inserta en copia fotostática certificada la respectiva resolución judicial dictada en fecha 26 de marzo de 2026 (folios 52 al 69), sobre la cual se ejerce la presente acción de amparo constitucional, donde expresamente se dispuso en su parte dispositiva lo siguiente:
“DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los Ciudadanos RENNY RAFAEL PUERTAS SORETT, Venezolano, Titular de la Cédula de identidad Nro. V-12.699.002, Natural de Guanare estado Portuguesa, de 51 año de edad, nacido en fecha 25/11/1975, estado Civil Soltero, profesión u oficio comerciante, ultima ubicación conocida Sector la Capilla, calle Principal, casa sin número, Municipio Guanarito estado Portuguesa, 2.- CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ PÉREZ, Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nro. V-15.493.328, de 43 años de edad, nacido en fecha 18/10/1982, estado Civil Soltero, profesión u oficio comerciante, dirección de domicilio Urbanización Villas del Pilar, segunda etapa, calle 15, estado Portuguesa, y 3. FLAVIO ANDRÉS PUERTAS PARRA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-30.125.610; Natural de Barquisimeto estado Lara, de 22 años de edad, nacido en fecha 25/03/2003, estado civil Soltero, de profesión u Oficio Comerciante, Ultima Ubicación Conocida Sector Brisas del Aeropuerto, carretera 4 entre calles 55 y 56, parroquia Concepción Municipio Iribarren estado Lara, por ser responsables de los delitos de ESTAFA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS previsto y sancionado en el artículo 462 en relación al artículo 99 ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos G.Y.G.Z. J.J.G.Ay A. R. R. (demás datos quedaran en reserva del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa según lo establecido en los artículos 3. 4, 5, 7 y 9 de la Ley de Testigo Victima y demás sujeto procesales. Regístrese, Publíquese, Notifíquese al Ministerio Publico y libré Oficio al Bloque de Búsqueda y Captura.”
V
DE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Declarada la competencia que tiene esta Alzada de conocer la presente acción de amparo constitucional dirigida a atacar una resolución judicial, la Sala Constitucional mediante decisión N° 251 de fecha 11 de abril de 2023, en relación a la legitimidad en materia de amparo constitucional, cuando se trate de habeas corpus o contra decisión judicial que tengan por objeto la protección a la libertad y seguridad personal, se pronunció del siguiente modo:
“…Al margen de lo decidió anterior, se observa que en el caso de autos quien interpone la presente acción de amparo constitucional es el ciudadano René (…), en su condición de “familiar” del ciudadano (…), imputado por la comisión del delito (…)
En ese sentido, cabe destacar que esta Sala ha asentado que cualquier persona puede interponer acción de amparo constitucional a favor de otra cuando se encuentre involucrado el derecho a la libertad personal y seguridad personal. En ese sentido, está Máxima Instancia, en sentencia Nro. 412/02 (caso: Luis Reinoso), señaló lo siguiente:
“Ello en razón, de que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no quienes tengan un simple interés en que la misma sea procedente, como sería el caso, por razones de parentesco, de los familiares de los imputados.
En tal sentido, la Sala ha establecido que, excepcionalmente, cuando se trata de un hábeas corpus, strictu sensu, la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, dicha acción de amparo puede ser interpuesta por cualquier persona en nombre del imputado.
Sin embargo, aun cuando en el caso de autos no se trata de un hábeas corpus, como tal, sino de una acción de amparo constitucional contra sentencia, según lo establecido en el artículo 4 de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el mismo tiene por objeto la violación a la libertad y seguridad personal, ocasión que estima oportuna la Sala para establecer, en atención a los principios que inspiran la institución del amparo constitucional, derivados específicamente del artículo 27 de la Constitución y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, una ampliación a partir del presente fallo, en cuanto a su criterio que de manera reiterada ha venido sosteniendo sobre la legitimación para ejercer acciones de amparo que tengan como objeto la protección a la libertad y seguridad personal.
En tal sentido, debe precisar la Sala que Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el Título V, Del Amparo de la Libertad y Seguridad Personales, en su artículo 41, al referirse a la solicitud que se haga teniendo como objeto el amparo de tales derechos, determinó que la misma podía ser interpuesta por ‘…el agraviado o por cualquier persona que gestione a favor de aquel’, legitimando así a cualquier persona que tuviese interés en gestionar a favor del agraviado, y no sólo a éste que sería el afectado directamente.
Así, la distinción que hizo la Sala en la sentencia N° 113 del 17 de marzo de 2000, entre el hábeas corpus y el amparo contra sentencias tuvo como finalidad garantizar una adecuada aplicación de ambos institutos, sin desconocer que en ambos casos, los derechos de los que solicita tutela son la libertad y seguridad personal, por tanto, en atención al criterio expuesto, y a partir del presente fallo, debe entenderse que cuando se trata de un hábeas corpus, strictu sensu, o de un amparo contra sentencia, que tenga como objeto la tutela de los referidos derechos, la legitimación activa le corresponderá a la persona afectada directamente o bien podrá ser extendida a cualquier persona, conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales” (Subrayados y negrillas de la Corte).
Así pues, de la anterior sentencia concluye la Sala Constitucional, que en toda acción de amparo constitucional, ya sea en la modalidad de habeas corpus o amparo autónomo, donde se encuentre involucrado el derecho a la libertad personal, la legitimación para accionar es amplia, por cuanto lo que se toma en cuenta es la naturaleza de ese derecho.
Por lo tanto, vista la extensión efectuada por la Sala Constitucional, en la legitimidad activa de quien interponga la acción de amparo contra sentencia, a cualquier persona que gestione a favor de la persona agraviada, cuando se tenga por objeto la tutela del derecho a la libertad y seguridad personal, es por lo que se declaran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-
Así mismo, aun cuando no se acompaña en copia simple o certificada la resolución judicial contra la cual se ejerce la acción de amparo constitucional, esta Alzada por notoriedad judicial tuvo acceso a la misma, a través de la causa penal N° 9172-26 seguida en contra del imputado FLAVIO ANDRÉS PUERTAS PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-30.125.610, proveniente del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2, extensión Acarigua (causa penal N° PP11-P-2026-000259), a quien conjuntamente al ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.493.328, se le libró orden de aprehensión, verificándose en dicho expediente que, cursa inserta en copia fotostática certificada la respectiva resolución judicial dictada en fecha 26 de marzo de 2026 (folios 52 al 69).
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que en base a la acción de amparo interpuesta, no proceden las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando procedente la ADMISIÓN de la presente acción de amparo constitucional. Y así se declara.-
VI
DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO
La Sala Constitucional en sentencia Nº 993 de fecha 16 de julio de 2013, dejó establecida la posibilidad de no tramitar el amparo cuando el aspecto controvertido fuere de mero derecho. A tal efecto, dicho fallo precisó lo siguiente:
“De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia “expedita”.
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece.”
Atendiendo al criterio jurisprudencial expuesto, esta Alzada procede a verificar si, en el caso bajo estudio, lo alegado por la parte accionante se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, al respecto, observa que la parte actora alegó, como motivo de la interposición del amparo, la resolución judicial dictada en fecha 26 de marzo de 2026, en la causa penal N° PP11-P-2026-000259, en la que se acordó la orden de aprehensión en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.493.328, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometidos en perjuicio de las víctimas JIMMY JOSÉ GÓMEZ ARRIECHE, GLEYDER YOHELEN GRATEROL ZAMBRANO y ALIRIO RAMÓN RIVERO PÉREZ.
De allí, que esta Corte considera que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de MERO DERECHO, por lo que no es necesario, para la resolución de fondo de la controversia, la convocatoria y sucedánea celebración de la audiencia oral, toda vez que lo señalado en la solicitud de amparo y el contenido del expediente N° 9172-26, constituyen elementos suficientes para que la Corte se pronuncie sobre el fondo de la presente causa, ya que de efectuarse la audiencia oral no se aportarían datos nuevos que modifiquen el objeto controvertido, ya que el amparo constitucional ejercido es en contra de una resolución judicial que se basta por sí misma. Así se declara.-
VII
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Corte de Apelación, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la acción de amparo interpuesta, procede a la revisión exhaustiva de las actuaciones signadas con el N° 9172-26, y a tal efecto, se observa:
En fecha 19 de marzo de 2026, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, solicitó ante el Tribunal de Control fuera decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, orden de aprehensión a nivel nacional, en contra de los ciudadanos RENNY RAFAEL PUERTAS SORETT, titular de la cédula de identidad N° V-12.699.002, CARLOS ALBERT RODRÍGUEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.493.328 y FLAVIO ANDRÉS PUERTAS PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-30.125.610, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometidos en perjuicio de las víctimas JIMMY JOSÉ GÓMEZ ARRIECHE, GLEYDER YOHELEN GRATEROL ZAMBRANO y ALIRIO RAMÓN RIVERO PÉREZ (folios 39 al 47 de la causa penal N° 9172-26), indicando los siguientes hechos:
“-II-
DE LOS HECHOS
En fecha 19 de Febrero del año 2025, se presentó el ciudadano RENNY RAFAEL PUERTAS SORETT, en compañía del ciudadano FLAVIO ANDRÉS PUERTAS PARRA, en el municipio Unda del estado Portuguesa, es allí donde RENNY RAFAEL PUERTAS SORETT acordó con la ciudadana G.Y.G.Z. y su esposo A.R.R. la compra de una camioneta Toyota 4Runner, año 2007, color plata Placa AC698WM, por un monto de 28.000$ dólares americanos, bajo la promesa de pago en un lapso de 60 días, tras vencerse el plazo sin efectuar el pago, RENNY RAFAEL PUERTAS SORETT convenció a las víctimas de aceptar otros negocios para "cancelar la deuda", incluyendo ofertas de ganado y una gandola de urea que nunca se materializaron, es así como en fecha 22 de abril de 2025, el investigado solicitó prestado a la víctima A.R.R. un vehículo Ford Super Duty, año 2011, color azul, Placa A82AD7C, con la excusa de viajar hacia el estado Apure, ya que el mismo realizaría un supuesto negocio de ganado, para concretar el pago inicial de los 28.000 $ dólares americanos que tenía pendiente por el negocio de la camioneta Toyota 4Runner, año 2007, color plata, Placa AC698WM, dejándole como garantía una camioneta JIM Remax, año 2023, color blanco, Placa A11BA7N, semanas después, RENNY RAFAEL PUERTAS SORETT, se comunica con la víctima y le dio instrucciones de vender la camioneta JIM Remax, año 2023, color blanco y con esto se cobraría la deuda de la Toyota, incitando a la víctima a realizar un trámite ilegal es decir sacar un directo cuestión que nunca realizó la víctima. Posteriormente al transcurrir unos días se aparece en el negocio de las victimas una comisión de funcionarios presuntamente del GOES del estado Lara conjuntamente con un ciudadano de nombre CRISTIAN SOL SORIA, reclamando la camioneta JIM Remax, año 2023, color blanco, Placa A11BA7N, que RENNY RAFAEL PUERTAS SORETT les había dejado como parte de la (sic) pago de la camioneta Toyota 4Runner, las victimas al comprobar que RENNY RAFAEL PUERTAS SORETT no había cancelado la camioneta JIM Remax. año 2023, color blanco, Placa A11BA7N a su legítimo dueño, deciden por voluntad propia entregar dicho vehículo, al final de esta cadena de eventos, las víctimas perdieron la camioneta Toyota 4Runrier, la camioneta Ford Super Duty y el dinero correspondiente, afectando su patrimonio.
De igual manera en fecha 7 de marzo de 2025, se presentaron en el establecimiento comercial “Gómez Auto Sales Import C.A." en Araure estado Portuguesa, los ciudadanos RENNY PUERTAS SORETT, junto a CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ y FLAVIO ANDRÉS PUERTAS PARRA, ofreciéndole una camioneta Toyota Land Cruiser, año 2024 valorada en 120.000$ dólares americanos, la victima J.J.G.A, como parte de pago, entregó: una camioneta Toyota 4Runner, año 2017 TRD Pro, un vehículo Toyota Corolla año 2022, una camioneta Chevrolet Silverado LS y $3.000 dólares americanos en efectivo, dicho vehículo Toyota Land Cruiser año 2024, la victima decide comercializarlo a un tercero ya que el mismo se dedica a la compra y venta de vehículos, es así como meses después, en fecha 25 de junio de 2025, la víctima J.J.G.A fue informada de que la camioneta Toyota Land Cruiser 2024 que había adquirido tenía una solicitud por la Fiscalía Novena del estado Lara y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística había hecho la retención de la misma, ya que al parecer el ciudadano RENNY PUERTAS SORETT la debía, por lo que la víctima J.J.G.A, como persona responsable, le tocó que cancelar el dinero al ciudadano que a este le había comprado la camioneta Toyota Land Cruiser 2024, a partir de ese momento la victima J.J.G.A. comenzó a escribirle y realizarle llamadas telefónicas vía Whastapp al investigado RENNY PUERTAS SORETT a los fines de que le regresara los vehículos o en su defecto le devolviera el dinero que este había entregado como parte de pago de la camioneta Toyota Land Cruiser 2024, desapareciendo posteriormente y cortando comunicación con la víctima.
Por último, con los elementos de convicción recabados, siendo útiles, pertinentes y necesarios, donde esta Representación Fiscal, luego de leer y analizar detalladamente los mismos se logra determinar que se presume la autoría en los hechos objeto de la presente investigación de los Ciudadanos RENNY PUERTAS SORETT, CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ y FLAVIO ANDRÉS PUERTAS PARRA, quienes incurrieron de manera recurrente mediante el uso de engaños, negocios jurídicos simulados y la entrega de bienes con vicios legales para obtener un beneficio económico injusto, al negociar vehículos sobre los cuales no tenía libre disposición, ocasionándole un daño patrimonial importante a la multiplicidad de victimas bajo el mismo modus operandi.
Así mismo es importante traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-06-2022, Exp. Nro. 138, la cual señalo: “La Orden de Aprehensión lo que busca es la presencia del ciudadano investigado, y con tal proceder no se configura violación constitucional ni procesal, ya que solo se está investigando un presunto hecho punible, siendo un requisito sine qua non la presencia de estos ciudadanos para la prosecución del proceso. Es a través de la orden de aprehensión que se impone a los investigados del precepto constitucional, se les da a conocer del hecho delictivo que se les atribuye con mención de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y para la calificación jurídica aplicable.”
En fecha 26 de marzo de 2026, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2, extensión Acarigua, en la causa penal N° PP11-P-2026-000259, mediante auto fundado (folios 51 al 69 de la causa penal N° 9172-26), acordó lo siguiente:
“DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los Ciudadanos RENNY RAFAEL PUERTAS SORETT, Venezolano, Titular de la Cédula de identidad Nro. V-12.699.002, Natural de Guanare estado Portuguesa, de 51 año de edad, nacido en fecha 25/11/1975, estado Civil Soltero, profesión u oficio comerciante, ultima ubicación conocida Sector la Capilla, calle Principal, casa sin número, Municipio Guanarito estado Portuguesa, 2.- CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ PÉREZ, Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nro. V-15.493.328, de 43 años de edad, nacido en fecha 18/10/1982, estado Civil Soltero, profesión u oficio comerciante, dirección de domicilio Urbanización Villas del Pilar, segunda etapa, calle 15, estado Portuguesa, y 3. FLAVIO ANDRÉS PUERTAS PARRA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-30.125.610; Natural de Barquisimeto estado Lara, de 22 años de edad, nacido en fecha 25/03/2003, estado civil Soltero, de profesión u Oficio Comerciante, Ultima Ubicación Conocida Sector Brisas del Aeropuerto, carretera 4 entre calles 55 y 56, parroquia Concepción Municipio Iribarren estado Lara, por ser responsables de los delitos de ESTAFA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS previsto y sancionado en el artículo 462 en relación al artículo 99 ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos G.Y.G.Z. J.J.G.Ay A. R. R. (demás datos quedaran en reserva del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa según lo establecido en los artículos 3. 4, 5, 7 y 9 de la Ley de Testigo Victima y demás sujeto procesales. Regístrese, Publíquese, Notifíquese al Ministerio Publico y libré Oficio al Bloque de Búsqueda y Captura.”
En fecha 27 de marzo de 2026, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2, extensión Acarigua, en la causa penal N° PP11-P-2026-000259, mediante auto (folios 70 al 72 de la causa penal N° 9172-26), acordó librarle boleta de notificación a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de Segundo Circuito del estado Portuguesa y oficiar al Bloque de Búsqueda y Aprehensión Portuguesa (Base Acarigua) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Constan a los folios 73 y 74 de la causa penal N° 9172-26, la resulta de la boleta de notificación librada en fecha 27 de marzo de 2026 a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de Segundo Circuito del estado Portuguesa, personalmente practicada en fecha 3 de abril de 2026. Así como, la resulta del oficio N° PJ11OFO2026004486 debidamente recepcionado por el Bloque de Búsqueda y Aprehensión Portuguesa (Base Acarigua) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 8 de abril de 2026.
Del iter procesal arriba efectuado, se desprende que si bien la interposición del amparo constitucional va dirigido a atacar la resolución judicial dictada en fecha 26 de marzo de 2026, en la causa penal N° PP11-P-2026-000259, en la que se acordó la orden de aprehensión en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.493.328, dicha captura aún no se ha materializado.
Al respecto, se hace necesario señalar que en sentencia N° 710 de fecha 9 de julio de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, explicó lo siguiente:
“Así pues, tomando en consideración que bajo la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no está en absoluto permitido el enjuiciamiento en ausencia (Omissis). Además, para que el imputado pueda beneficiarse de todos los derechos y garantías que ofrece el sistema procesal penal, es necesario que afronte el proceso penal, para poder ejercer, en el mismo, su derecho a la defensa.
(omissis).
La falta de estadía a derecho, que debe ser considerada como una conducta contumaz o de rebeldía para afrontar la justicia venezolana, trae como consecuencia que el proceso penal del referido quejoso se encuentre actualmente suspendido, razón por la cual impide que los Jueces que conocen del proceso penal puedan resolver o decidir peticiones de las partes, así como cualquier decisión que pudiera dictar esta Sala, en caso de que sea procedente el amparo constitucional, lo cual es materia que versa sobre el fondo de la presente controversia constitucional…” (Destacado de origen)
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 365 de fecha 10 de mayo de 2010, señaló lo siguiente: “Cabe destacar además que en el proceso penal contemplado en la legislación penal vigente el ejercicio de los derechos y garantías contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela operan para el imputado una vez que éste ha cumplido con el deber de comparecer a juicio y, por ende, ponerse a derecho, en aras de permitir el ejercicio de la acción penal mediante el debido proceso.”
De modo que, al haberse dictado una orden de aprehensión en el presente asunto penal seguida en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.493.328, es necesario que la parte afronte el proceso penal para poder ejercer en el mismo, su derecho a la defensa. Sería contrario tanto a la doctrina de la Sala Constitucional, como a los derechos consagrados a favor de éstas en la legislación penal vigente y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permitir la continuación del proceso en ausencia del referido ciudadano (Cfr. Sentencias de la Sala Constitucional Nros. 760/2006 y 710/2010), incluido el ejercicio de una acción de amparo constitucional.
Y así lo ratificó la Sala Constitucional en sentencia N° 406 de fecha 20 de agosto de 2021, en donde se destacó que la ausencia de imputado ante la emisión de una orden de aprehensión, debe considerarse como una conducta contumaz o de rebeldía, ante la aplicación de la justicia venezolana, y ello traería como consecuencia que el proceso penal quede suspendido, quedando los jueces imposibilitados de resolver o decidir peticiones de las partes, incluso debiendo declarar inadmisible, cualquier recurso, así como la acción de amparo constitucional.
No se puede utilizar la extraordinaria vía del amparo constitucional para eludir los mecanismos ordinarios del proceso penal. El investigado debe someterse al proceso penal para que sus defensores puedan hacer uso de los recursos ordinarios correspondientes.
De ello resulta pues, que en el caso bajo estudio si bien la parte actora alegó la violación, entre otros, del derecho a la libertad personal previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual interesa al orden público, como lo ha asentado en reiteradas ocasiones la Sala Constitucional (vid., entre otras, sentencia N° 843, del 11 de mayo de 2005); por cuanto el presunto agraviado no se encuentra a derecho y sobre él pesa una orden de aprehensión vigente, no resulta aplicable el criterio de la Sala Constitucional contenido en el referido fallo, dado que ello sería otorgar un beneficio contrario a los derechos y garantías constitucionales que informan el ordenamiento jurídico penal.
Es por todo lo anteriormente expuesto que, esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, y en aplicación de la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Constitucional mediante la cual se enfatiza en que la acción de amparo no es idónea cuando lo que se pretende, más allá del restablecimiento de una situación jurídica particular, es la creación, modificación o extinción de la misma, lo cual podría dar lugar a la utilización del amparo como medio de coerción para que los órganos del Estado actúen de una determinada manera.
En este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación sentencia N° 216 de fecha 11 de marzo de 2015, en la cual se estableció:
“…se insiste en que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales. En este orden de ideas, para dicha acción, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales deben ser examinados minuciosamente por el Juez Constitucional, y en caso que éste verifique el incumplimiento de los mismos, la consecuencia jurídica es la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar”.
Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a.-) Que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y b.-) Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 969 de fecha 4 de julio de 2012, indicó lo siguiente:
“…debe esta Sala reiterar que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales. En este orden de ideas, para dicha acción, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar”.
De igual modo, la referida Sala Constitucional en sentencias Nos. 2083 del 5/11/2007 y 2330 del 18/12/2007, indicó: “…esta Sala estableció y sostiene la doctrina de la conformidad jurídica de la declaración in limine litis de la improcedencia de la demanda de amparo, en aquellos casos en los que no se aprecia una razonable expectativa de que pueda producirse una decisión distinta de tal desestimación”, por lo tanto esta Alzada advierte, que en el caso de autos y con fundamento en la jurisprudencia citada, no concurre ninguno de los requisitos de procedencia previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, no se ha configurado ninguna lesión a la garantía constitucional del debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con base en lo anterior, resulta imprescindible señalar sentencia N° 216 del 11 de marzo de 2015 de la Sala Constitucional, la cual refiere:
“…en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución…”
Además, es oportuno mencionar que, la violación del debido proceso según ha referido la Sala Constitucional, puede verificarse en los siguientes casos: a.-) Cuando se prive o se coarte a alguna de las partes de la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda, por su posición en el proceso; y b.-) Cuando esa facultad resulte afectada de forma, tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte, concretamente, cuando en un proceso ya instaurado, el Juez impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos (sentencia N° 80/2001, del 1 de febrero).
Con base en lo anterior, no se observa en el caso de marras que, al ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.493.328 se le haya violentado el debido proceso, por cuanto al no encontrarse a derecho y pesar sobre él una orden de aprehensión vigente, no puede otorgársele un beneficio contrario a los derechos y garantías constitucionales que informan el ordenamiento jurídico penal.
De allí, que debe considerarse la acción de amparo como una acción destinada a restituir situaciones que han sido producto de violaciones constitucionales. El amparo es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio, por lo que no puede emplearse como un mecanismo para hacer ilusoria una resolución judicial, ni como una segunda instancia revisora de fallos que resulten adversos.
En razón de lo anterior, se considera que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2, extensión Acarigua, no ocasionó la injuria constitucional denunciada por la parte actora; en consecuencia, esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, considera que la presente acción de amparo resulta IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, por cuanto el órgano jurisdiccional actuó ajustado a derecho, y por ende, su proceder no es susceptible de ser subsumido en la norma contemplada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no haber actuado con abuso de poder ni haberse extralimitado en su competencia. Así se declara.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, dicta los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO: Se RECONDUCCIONA la pretensión como un amparo contra resolución judicial, previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no haberse dado los supuestos de procedencia de la tutela constitucional referida a la libertad y seguridad personal.
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional; y se ADMITE la acción interpuesta por el Abogado JOSÉ ALBERTO LINARES MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 90.411, en nombre y beneficio del ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.493.328, contra la resolución judicial dictada en fecha 26 de marzo de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2, extensión Acarigua (causa penal N° PP11-P-2026-000259), con ocasión a la orden de aprehensión acordada en su contra.
SEGUNDO: Que la resolución del presente amparo constitucional es DE MERO DERECHO.
TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional (contra resolución judicial), interpuesta en fecha 19 de mayo de 2026, por el Abogado JOSÉ ALBERTO LINARES MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 90.411, en nombre y beneficio del ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.493.328, por cuanto el órgano jurisdiccional actuó ajustado a derecho, y por ende, su proceder no es susceptible de ser subsumido en la norma contemplada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no haber actuado con abuso de poder ni haberse extralimitado en su competencia.
Regístrese, diarícese, déjese copia, publíquese, líbrese boleta de notificación a la parte accionante y archívense las presentes actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIÚN (21) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años: 216º de la Independencia y 167° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
La Secretaria,
Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA
Exp. No. 9174-26
LERR.-