REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° __12___

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, en su carácter de Jueza miembro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa (Sala Ordinaria), en la causa penal Nº 9164-26, el cual subió a esta Alzada en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de abril de 2026, por el Abogado LUIS JOSÉ GUILARTE ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 138.853, en su condición de defensor privado del acusado TONY SHAMEKIAN BAGHDIKIAN, titular de la cédula de identidad N° V-20.387.388, en contra de la decisión dictada en fecha 7 de abril de 2026 y publicada en fecha 9 de abril de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, presidido por la Abogada NIRKA ARACELIS PIÑA FLORES, en la causa penal Nº PP11-P-2025-000834, mediante la cual se declaró como punto previo, sin lugar la oposición de excepciones interpuesta por la defensa privada, la solicitud de desestimación de los medios probatorios y la solicitud de sobreseimiento, admitiéndose totalmente la acusación fiscal presentada en contra del acusado TONY SHAMEKIAN BAGHDIKIAN, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMA, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con el artículo 77 numerales 6 y 9, y artículo 99 todos del Código Penal, concatenado con la excepción contenida en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de las víctimas ALZURU ARIAS GERGER ALEXANDER, CARIDAD ARIAS ENRIQUE ARMANDO, PETRALIA FERRANTI NICOLA, JOSÉ ALBERTO PAREDES RAMÍREZ y ANNDRY MARIELA GARCÍA TORRES; se admitieron parcialmente las acusaciones particulares propias presentadas por el apoderado judicial de las víctimas, únicamente por el delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en los artículos 77 numerales 6 y 9, y 99 del Código Penal; se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por el apoderado judicial de las víctimas y por la defensa privada del imputado, ordenándose la apertura a juicio oral y público, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 22 de mayo de 2026, mediante Acta Nº 2026-025, se constituyó la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, integrada por los Abogados EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA (Presidente), LAURA ELENA RAIDE RICCI (Ponente) y LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI, constituida ésta última como Jueza Accidental; es por lo que se ABOCAN al conocimiento de la presente causa penal, dejándose expresa constancia que sólo los días viernes serán habilitados para la presente Sala Accidental.
A los fines de resolver la inhibición planteada por la miembro de la Corte de Apelaciones, con fundamento en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la Jueza inhibida señala lo siguiente:

“…omissis…
Así las cosas, de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, debo indicar que existe una de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en el numeral 4, ya que me une amistad manifiesta desde hace muchos años, tanto con el imputado TONY SHAMEKIAN BAGHDIKIAN, como con la víctima PETRALIA FERRANTI NICOLA.
Frente a esta causal, dispone el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(...)
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.”
Es importante resaltar, que según el Diccionario Larousse, el término amistad es definido como un “…afecto personal puro y desinteresado, ordinariamente recíproco: una amistad fraternal…”. De la misma manera, se entienden como sinónimos de amistad: “…intimidad, confianza, cariño, afecto, aprecio, inclinación…”.
Pues bien, siendo que mi competencia subjetiva como integrante de la Corte de Apelaciones se considera como una especie de poder específico, el legislador ha previsto situaciones ante las cuales esa competencia subjetiva pudiere verse perturbada, así establece entonces, una serie de causales, unas de carácter objetivo, otras en numerus apertus. De este modo, el Código Orgánico Procesal Penal prevé como obligación el que el funcionario que se considere incurso en alguna causal que comprometa su competencia subjetiva, debe manifestarlo sin necesidad de esperar a que se le recuse.
En relación con la “amistad” ha sido doctrina reiterada que el legislador patrio, al establecer este supuesto se refiere al concepto de “amistad íntima”, que “debe interpretarse como la relación de afecto estrecho que surge entre dos personas producto del trato constante, sincero y profundo”, que es muy diferente de la relación cordial que surge del contacto común entre las personas; es por ello que considero, que la razón que hoy argumento es susceptible de ser subsumida en la causal invocada, toda vez, que se encuentra fundada en un motivo suficientes que afecta mi imparcialidad y la transparencia, lo cual debe privar en las decisiones judiciales, ya que se ve afectado mi animus personal, constituyendo un obstáculo subjetivo de conocer y decidir la presente causa penal.
De allí que, indiscutiblemente debo apartarme del conocimiento de la misma, por cuanto está comprometida mi capacidad subjetiva para conocerla. Resulta además conveniente hacer mención que la presente incidencia busca atender a la elemental necesidad de proporcionar a las partes y justiciables en general, adecuada seguridad y certeza jurídica, buscando brindar una sana y transparente administración de justicia.
Igualmente establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada…”
Con base en lo anterior, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedo a INHIBIRME del conocimiento de la presente causa penal, conforme al artículo 89 numeral 4 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo que solicito sea oficiada a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, para que se proceda a la designación de un (1) Juez o Jueza Accidental que conozca la presente causa, a los fines de garantizar la continuidad del proceso, conforme al artículo 97 eiusdem.”

En tal sentido, la Jueza inhibida fundamenta su inhibición en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
4°. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.”

Siendo así, es necesario citar al maestro Dr. ARMINIO BORJAS (Tomo 1, p 1219), quien reafirma la importancia de la imparcialidad en el proceso penal:

“…Son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad. Contra esta invalidez de las autoridades judiciales para intervenir en los procesos penales, invalidez que no consiste en falta de jurisdicción o competencia y no afecta, por tanto su potestad de funcionario, sino que reside en su persona y le inhabilita para el ejercicio, en determinado asunto, de su autoridad funcional, se da a las partes un recurso; la recusación y se impone a los propios funcionarios una obligación: la inhibición o excusa, en virtud de la cual deben abstenerse de actuar o de continuar actuando, previa manifestación de hallarse comprendidos en algún motivo legal de recusación…”

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 123, expediente N° A12-113, de fecha 24 de abril de 2012, ha señalado en cuanto a las inhibiciones:

"...Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del Juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es "juris tantum" y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición..." (Sentencia N° 754, de fecha 23 de octubre de 2001, Sala de Casación Penal).

En razón de lo anterior, se desprende de la inhibición propuesta por la Jueza de Apelación Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, que con fundamento en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta haberse vista afectada su imparcialidad, en razón de la amistad manifiesta, tanto con el imputado TONY SHAMEKIAN BAGHDIKIAN, como con la víctima PETRALIA FERRANTI NICOLA.
Por lo que verificada la situación sobre la cual versa la inhibición planteada por la Jueza de Apelación, se considera, que efectivamente se ve afectada gravemente su imparcialidad, lo que le impide conocer de la presente causa penal. En consecuencia, estimado que de acuerdo a la Ley, todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por un Juez natural e imparcial, con total independencia, tanto en lo objetivo como en lo subjetivo, ocurriendo que en el presente caso, se encuentra comprometido el grado de imparcialidad que debe asistir a todo funcionario que le competa la delicada labor de decidir cualquier causa, siendo que tal obligación se circunscribe en el deber de inhibirse, tal y como lo señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que la inhibición planteada, está fundada en motivos graves que pudieran afectar la imparcialidad y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, en virtud de la causal invocada, arguyendo razones de subjetividad, por lo que la inhibición planteada por la Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, está ajustada a derecho, y en consecuencia, deben ser declarada CON LUGAR, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declaran CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, en su carácter de Jueza miembro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con fundamento en las razones que preceden y las disposiciones legales contenidas en los artículos 89 numeral 4, y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIDÓS (22) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-

El Juez de Apelación de la Sala Accidental (Presidente),



Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA


La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,



Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI
(PONENTE)


La Secretaria,


Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-
Exp. 9164-26
LERR/.-