REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº __14__
Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de abril de 2026, por el Abogado LUIS JOSÉ GUILARTE ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 138.853, en su condición de defensor privado del acusado TONY SHAMEKIAN BAGHDIKIAN, titular de la cédula de identidad N° V-20.387.388, en contra de la decisión dictada en fecha 7 de abril de 2026 y publicada en fecha 9 de abril de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, presidido por la Abogada NIRKA ARACELIS PIÑA FLORES, en la causa penal Nº PP11-P-2025-000834, mediante la cual se declaró como punto previo, sin lugar la oposición de excepciones interpuesta por la defensa privada, la solicitud de desestimación de los medios probatorios y la solicitud de sobreseimiento, admitiéndose totalmente la acusación fiscal presentada en contra del acusado TONY SHAMEKIAN BAGHDIKIAN, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMA, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con el artículo 77 numerales 6 y 9, y artículo 99 todos del Código Penal, concatenado con la excepción contenida en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de las víctimas ALZURU ARIAS GERGER ALEXANDER, CARIDAD ARIAS ENRIQUE ARMANDO, PETRALIA FERRANTI NICOLA, JOSÉ ALBERTO PAREDES RAMÍREZ y ANNDRY MARIELA GARCÍA TORRES; se admitieron parcialmente las acusaciones particulares propias presentadas por el apoderado judicial de las víctimas, únicamente por el delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en los artículos 77 numerales 6 y 9, y 99 del Código Penal; se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por el apoderado judicial de las víctimas y por la defensa privada del imputado, ordenándose la apertura a juicio oral y público, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 6 de mayo de 2026, se recibieron las actuaciones por Secretaría, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 7 de mayo de 2026, previa distribución, se le designó la ponencia a la Jueza Apelación, Doctora LAURA ELENA RAIDE RICCI.
En fecha 11 de mayo de 2026, se inhibió de conocer la presente causa la Jueza de Apelación Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, con fundamento en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró oficio N° 386 a la Presidencia del Circuito Judicial Penal solicitando la designación de un (1) juez o jueza accidental.
En fecha 18 de mayo de 2026, fue convocada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal, la Abogada LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI como jueza accidental, aceptando en esa misma fecha la convocatoria.
En fecha 22 de mayo de 2026, mediante Acta N° 2026-025, se constituyó la Sala Accidental conformada con los Abogados EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA (Presidente), LAURA ELENA RAIDE RICCI (Ponente) y LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI, abocándose ésta última en su condición de jueza accidental.
En fecha 22 de mayo de 2026, fue declarada CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza de Apelación Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, conforme a los artículos 89 numeral 4 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estando esta Alzada dentro del lapso de Ley para decidir, lo hace del siguiente modo:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado LUIS JOSÉ GUILARTE ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 138.853, en su condición de defensor privado del acusado TONY SHAMEKIAN BAGHDIKIAN, titular de la cédula de identidad N° V-20.387.388, según se desprende del acta de aceptación y juramentación de fecha 3 de marzo de 2026, cursante al folio 206 de la pieza N° 3 de la compulsa, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa de los folios 30 al 33 del presente cuaderno de apelación, certificación de los días de audiencias, donde se hace constar que desde la fecha en que se publicó el fallo impugnado (9/4/2026), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (17/4/2026), transcurrieron CINCO (5) DÍAS HÁBILES, a saber: lunes 13, martes 14, miércoles 15, jueves 16 y viernes 17 de abril de 2026, dejándose constancia que no hubo despacho en el Tribunal A quo el día 10 de abril de 2026; por lo que el recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación presentado por los apoderados judiciales de las víctimas, se verifica que desde la fecha en que fueron emplazados (21/4/2026), según consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 13 del presente cuaderno de apelación, hasta la fecha en que fue presentado el escrito de contestación (24/4/2026), transcurrieron TRES (3) DÍAS HÁBILES, a saber: miércoles 22, jueves 23 y viernes 24 de abril de 2026, por lo que el escrito de contestación fue presentado dentro del lapso contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación presentado por la representación fiscal, se verifica que desde la fecha en que fue emplazada la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa (21/04/2026), según consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 12 del presente cuaderno de apelación, hasta la fecha en que fue presentado el escrito de contestación (24/04/2026), transcurrieron TRES (3) DÍAS HÁBILES, a saber: miércoles 22, jueves 23 y viernes 24 de abril de 2026, por lo que el escrito de contestación fue presentado dentro del lapso contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que el recurrente fundamenta su recurso en la causales contenida en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en su escrito de apelación lo siguiente:
“…omissis…
II
De los fundamentos del Recurso de Apelación
Primero: Con base en el numeral 5o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, impugnamos la decisión dictada por el Tribunal Municipal Penal en Funciones de Control N° 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, por inmotivación, con violación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, ciudadano Jueces de la Corte de Apelaciones, por escrito presentado en fecha 25 de marzo del presente año, opusimos las excepciones contenidas en los literales “c”, y “d” del numeral 4o del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, en primer lugar, “acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declara con lugar por las siguientes causas; ... c) cuando la denuncia, la querella de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal”; y, en segundo lugar, “(d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta todo ello con base en las Circulares N° DFGRDGSJ- 3-016-2021 y N° DFGR3-3-015-2022, emitidas por el Fiscal General del Ministerio Público, según el cual, "en materia de delitos de estafa, fraudes en general, apropiación indebida, etc. (...) no se está frente a causa penal sino ante obligaciones civiles o meramente, que se pretende resolver utilizando el proceso penal como medio de coacción"; e igualmente, con la Sentencia N° 073 de la Sala Constitucional, de fecha 6 de febrero de 2024, en la que, se determina el uso de la jurisdicción penal para resolver cuestiones de índole civil o mercantil, señalando que:
‘‘La Sala es enfática en condenar la intervención de los jueces en casos de terrorismo judicial, en la medida que ello constituye la más grave falta en el que pueda incurrir un juez, en general cuando se habla de terror se refiere en lo individual, a una emoción perturbadora que trasciende el momento de una amenaza y genera un estado de conmoción que puede llegar a imposibilitar un comportamiento racional, pero el terrorismo judicial desborda esa esfera personal y se proyecta a una dimensión social, ya que al participar varios integrantes del sistema justicia, sus efectos si bien inciden directamente en los justiciables- trascienden el proceso o los procesos en los que se verifica, afectan a todo el sistema de justicia e incita al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones legalmente establecidas, al negar la esencia y finalidad del ordenamiento jurídico, que es la posibilidad de resolver conflictos mediante decisiones conforme a derecho y con ello evitar un estado de anomia generalizado en la sociedad. Así se declara”
Cabe señalar que, la Jueza de Control, a los fines de declarar sin lugar las
Excepciones opuestas por la defensa privada de conformidad con el artículo 28, numeral 4, (literales c y d) del Código Orgánico Procesal Penal, en el Acápite IV de su Decisión, denominado “DE LA RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA se limitó a señalar:
“(…) La defensa técnica sostiene, en un ejercicio de simplificación jurídica, que los hechos objeto del proceso se circunscriben a una esfera de índole netamente civil y mercantil, argumentando la existencia de ‘‘contratos de mutuo” (préstamos) y ^compraventas a plazos" (caso del vehículo de la víctima Enrique Caridad), lo que a su juicio devendría en un simple incumplimiento de obligaciones sinalagmáticas que debe ser ventilado ante la jurisdicción civil ordinaria-
No obstante, tras un análisis pormenorizado de las actas que conforman el presente proceso esta Juzgadora debe declarar SIN LUGAR las excepciones planteadas... ”
En efecto, de la anterior transcripción parcial, de la decisión que impugnamos y apelamos, se colige que, además, de conculcar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, no es más que una mera declaración de voluntad de la juzgadora, ya que, no analiza los elementos de convicción de autos, y, por ende, no determina o comprueba si los requisitos a que se refieren las excepciones opuesta, se han cumplido o no; trayendo solamente a colación tesis ontológicas filosófícas.
Al respecto, es preciso referir lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación que deben contener las decisiones judiciales, que a la letra dice:
“El derecho a la tutela judicial efectiva protegido en forma directa por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende no sólo el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, derecho de acceso, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión motivada, esto es, razonable, congruente y fundada en derecho, determinen el contenido y la extensión de la pretensión deducida.
De allí que si bien la motivación de la sentencia es un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso, su ejercicio no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles fueron los criterios jurídicos en los que se fundó, es decir, la motivación puede no ser exhaustiva, pero si tiene que ser razonable. De la exigencia de motivación lo que deriva es la razonabilidad del fallo, el cual lo que no puede contener es contradicciones internas o errores lógicos que lo hagan manifiestamente irrazonable por contradictorio y, por ende, carente de motivación (Decisión N° 1008, de fecha 26 de octubre de 2010)
Conforme a le anterior y las referencias jurisprudenciales, se concluye que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez que, el Juez de Control, tal como se apuntó, no esgrimió de forma motivada las razones por las cuales declaró sin lugar las excepciones opuestas, y por ende, las razones de porque, se configuraba el tipo penal imputado por el Ministerio Público, a mi representado TONY SHAMEKIAN BAGHDIKIAN, como ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto en el artículo 462 concatenado con el artículo 77 (numerales 6 y 9) y el artículo 99, todos del Código Penal Venezolano; con omisión de la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional contenida en su sentencia N° 110 del 2 de marzo de 2026, en la cual reafirmó la lucha contra el "terrorismo judicial", definiéndolo como el uso indebido del proceso penal para coaccionar o resolver conflictos civiles/mercantiles. La decisión faculta a los jueces a frenar de oficio estas conductas, prohibiendo instrumentalizar la justicia penal.
Por lo tanto, con base en las consideraciones anteriores, solicitamos, se admita y se declare con lugar la presente denuncia, y, en definitiva, de conformidad con los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, se declare la nulidad absoluta de la decisión impugnada y de todo lo actuado, por falta de motivación, como lo indica el artículo 157 ejusdem, y, se ordene reponer la causa al estado de que otro tribunal de igual categoría y competencia material, siga conociendo de presente asunto en fase de investigación.”
A tal efecto, se observa del escrito de apelación, que el recurrente Abogado LUIS JOSÉ GUILARTE ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 138.853, en su condición de defensor privado del acusado TONY SHAMEKIAN BAGHDIKIAN, titular de la cédula de identidad N° V-20.387.388, expresamente con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, formula como única denuncia: “…impugnamos la decisión dictada por el Tribunal Municipal Penal en Funciones de Control N° 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por inmotivación, con violación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, por escrito presentado en fecha 25 de marzo del presente año, opusimos las excepciones contenidas en los literales “c” y “d” del numeral 4° del artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal… Cabe señalar que, la Jueza de Control, a los fines de declarar sin lugar las Excepciones opuestas por la defensa privada de conformidad con el artículo 28, numeral 4 8 literales c y d) del Código Orgánico Procesal Penal, en el Acápite IV de su Decisión, denominado “DE LA RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA”… En efecto, de la anterior transcripción parcial, de la decisión que impugnamos y apelamos, se colige que…”
Así mismo, el recurrente señaló de manera precisa lo siguiente: “…se concluye que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez que el Juez de Control, tal como se apuntó, no esgrimió de forma motivada las razones por las cuales declaró sin lugar las excepciones opuestas…”
Así mismo, se verifica de la pieza N° 4 (compulsa), que la Jueza de Control en su decisión publicada en fecha 9 de abril de 2026, correspondiente a los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar (folios 165 y 166), declaró SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa técnica, en los siguientes términos:
“…omissis…
IV
DE LA RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA
La Defensa Privada (Abg. Luis Guilarte y Garabe Baghdikian) opuso las excepciones previstas en el artículo 28, numeral 4, literales "c" y "d" del COPP, solicitando el sobreseimiento bajo el argumento de que los hechos carecen de tipicidad penal, tratándose de relaciones civiles (contrato de mutuo y compraventa a plazos).
Corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento sobre las excepciones de previo y especial pronunciamiento opuestas por la Defensa Privada del ciudadano TONY SHAMEKIAN BAGHDIKIAN, las cuales se fundamentan en el artículo 28, numeral 4, literales "c" y "d" del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de la debida transparencia y fundamentación, este Tribunal procede a transcribir la norma rectora de la presente incidencia:
"Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: (...) 4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: (...) c) Que el hecho no reviste carácter penal. d) Extinción de la acción penal."
La defensa técnica sostiene, en un ejercicio de simplificación jurídica, que los hechos objeto del proceso se circunscriben a una esfera de índole netamente civil y mercantil, argumentando la existencia de "contratos de mutuo" (préstamos) y "compraventas a plazos" (caso del vehículo de la víctima Enrique Caridad), lo que a su juicio devendría en un simple incumplimiento de obligaciones sinalagmáticas que debe ser ventilado ante la jurisdicción civil ordinaria.
No obstante, tras un análisis pormenorizado de las actas que conforman el presente proceso, esta Juzgadora debe declarar SIN LUGAR las excepciones planteadas, basándose en los siguientes razonamientos:
Análisis del Dolo Antecedente vs. El Incumplimiento Civil:
Desde una perspectiva ontológica, la distinción entre el ilícito civil y el delito de estafa no reside en la forma del negocio (verbal o escrito), sino en la génesis de la voluntad del agente. En el derecho de obligaciones, el incumplimiento es una contingencia posterior a un contrato válidamente celebrado donde ambas partes tenían la intención inicial de cumplir. Por el contrario, en el tipo penal de Estafa (Art. 462 CP), el contrato o la promesa de negocio no es más que el instrumento del ardid; existe un dolo antecedente o inicial, donde el autor simula un propósito de contratación cuando en realidad solo persigue la captación del patrimonio ajeno mediante el engaño.
En el caso sub examine, los elementos de convicción aportados por la Fiscalía y la Acusación Particular Propia —específicamente la Experticia de Análisis de Contenido N° 0005 (transcripción de 2.026 audio) y la Experticia de Evidencias Digitales N° 0001— demuestran que el ciudadano Tony Shamekian Baghdikian no actuó como un comerciante en dificultades, sino que construyó una mise en scène (puesta en escena) fraudulenta. Se observa un patrón de conducta donde el acusado solicitaba dinero alegando "urgencias en su finca" (Víctimas García Torres y Alzuru Arias) o "negocios de maíz" (Víctima Petralia), utilizando como elemento de convicción para neutralizar la prudencia de las víctimas la exhibición de Fichas Técnicas y Títulos de Tierras de su esposa Martha Blechner, prometiendo una garantía de pago que esta Juzgadora califica como ilusoria, pues nunca existió la voluntad real ni el acto jurídico de gravar dichos bienes para respaldar las deudas.
Corroboración Fáctica de la Tipicidad Penal:
La tesis civilista de la defensa se desploma al verificar el nexo causal entre el artificio y el error. Resulta ilustrativa la denuncia de Petralia Ferranti Nicola, quien narra cómo el acusado aplicó la técnica del "señuelo": realizó un primer negocio pequeño que cumplió puntualmente para ganar la confianza (abuso de confianza, Art. 77.9 CP) y así poder solicitar posteriormente la suma exorbitante de un millón de dólares. De igual forma, en el caso de Enrique Caridad Arias, no estamos ante un simple retraso en el pago de las cuotas de un vehículo; el acusado, tras obtener la posesión del bien bajo promesas de pago, procedió a venderlo ilegítimamente a un tercero (David Bompart) sin haber cancelado el saldo a la víctima, lo que demuestra un ánimo de lucro injusto y una disposición indebida que excede el ámbito del derecho privado.
Dimensión Deontológica y Orden Público:
Deontológicamente, el Estado no puede amparar que el ropaje de las instituciones civiles (como el contrato de mutuo o la venta) sea utilizado como escudo para la ejecución sistemática de actos defraudatorios. La libertad contractual tiene como límite el orden público y la buena fe. Cuando se utiliza la mentira planeada, la simulación de estados de emergencia y la presentación de garantías patrimoniales ficticias para despojar a cinco personas de un capital que supera los 300.000 dólares, la conducta transgrede la ética social y el bien jurídico "propiedad", exigiendo la intervención del Ius Puniendi del Estado.
En conclusión, esta Juzgadora determina que los hechos descritos no son "atípicos" ni de naturaleza civil, sino que reúnen todos los elementos del tipo penal de Estafa Agravada Continuada. La acción ha sido promovida legalmente bajo el amparo de pruebas lícitas que permiten vislumbrar un pronóstico de condena serio. Por tanto, al revestir los hechos un claro carácter penal y no existir causales de extinción de la acción, se desestiman en su totalidad las excepciones opuestas por la defensa.”
De modo pues, que las excepciones opuestas por la defensa técnica en la fase intermedia del proceso, fueron resueltas por la Jueza de Control en el desarrollo de la audiencia preliminar, siendo criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que los planteamientos relativos a las excepciones opuestas por la defensa durante el desarrollo de la fase intermedia, pueden ser propuestos nuevamente ante el tribunal de juicio correspondiente, a través de los medios legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 419 de fecha 14 de marzo de 2007, con relación a la inimpugnabilidad de la declaratoria sin lugar de las excepciones propuestas en la fase intermedia a través del ejercicio del recurso de apelación de autos, señaló lo siguiente:
“…Siendo ello así, en cuanto a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa del accionante en la audiencia preliminar, el artículo 31 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “Durante la fase del juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones: (omissis)
4.- Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de control al término de la audiencia preliminar”.
Respecto a las excepciones, esta Sala en su pacífica y reiterada jurisprudencia ha señalado en sentencia Nº 3206 del 25 de octubre de 2005, caso: Freddys Orlando Betancourt Hernández, lo siguiente: “…la expresa referencia que realiza el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal (2001), con relación a la inapelabilidad de las excepciones declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar (de forma similar a la aludida inapelabilidad del auto de apertura a juicio en sí -entendido como un auto de mero trámite-, prevista en el último aparte del artículo 331 eiusdem), tiene su fundamento en la naturaleza jurídica de la fase intermedia del proceso penal, y, especialmente, en la celeridad que ha pretendido imprimirle el legislador a la misma, y más allá, al momento de transición entre ésta y la fase de juicio, a lo cual se añade en el punto sub examine, que tal y como lo establece la precitada norma, al igual que lo hace el artículo 31 en su cardinal 4 eiusdem, las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden ser opuestas nuevamente en fase de juicio, lo cual convierte en un sin sentido y, sobre todo, en un obstáculo totalmente injustificado, consagrar un medio –ordinario- de impugnación de la decisión que declare sin lugar una excepción en la audiencia preliminar, cuestión que confirma un orden considerable en el Código Orgánico Procesal Penal (2001), en este aspecto. Y, siguiendo tal lógica procesal, el legislador consagró la procedencia del recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta durante la fase de juicio (Art. 31, último aparte eiusdem), con lo cual se demuestra la intención del legislador del Código Orgánico Procesal Penal (2001), en señalar expresamente cuáles son las decisiones recurribles, afirmación que ha sido meridianamente plasmada en el artículo rector que encabeza las disposiciones generales del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (2001), referido a los recursos, a saber, el artículo 432, el cual, por diáfanas razones de orden, celeridad y eficacia procesal, contempla lo siguiente:
Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos (Subrayado de la Sala).
Del análisis anterior se puede apreciar la expresa inimpugnabilidad –ordinaria- de la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta en la audiencia preliminar, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal (2001). Ahora bien, con relación a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional en casos similares a este, la Sala ha sostenido que, en tanto el accionante puede volver a interponer en fase de juicio las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar, aun no ha agotado la vía judicial preexistente, lo cual hace inadmisible la pretensión de amparo constitucional en virtud de lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...)”.
Así las cosas, de lo anterior se desprende que las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden plantearse nuevamente en la etapa de juicio del proceso, por ende, tal como lo ha establecido esta Sala, la defensa del accionante contaba con la oportunidad para impugnar nuevamente y obtener el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida y, si en esta etapa fuese declarada nuevamente sin lugar dicha excepción, cuentan con el recurso de apelación, el cual puede interponerse conjuntamente con la sentencia definitiva…”
En tal sentido, la decisión dictada en audiencia preliminar, mediante la cual se declare sin lugar alguna excepción opuesta, es inimpugnable o irrecurrible mediante el recurso de apelación, por expresa disposición del artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: …2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio”; ello en razón de que las excepciones declaradas sin lugar, no causan un gravamen irreparable, tomando en consideración que las mismas pueden ser opuestas nuevamente en la fase de juicio.
Lo anterior se respalda con lo establecido en el artículo 32 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referido al trámite de las excepciones durante la fase de juicio oral, en el que las partes sólo podrán oponer como excepción: “Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar”; razón por la cual, tiene la defensa técnica la oportunidad de oponer nuevamente ante el Tribunal de Juicio la excepción que le fuera declarada sin lugar en la fase intermedia.
En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente, debe ser declarada INADMISIBLE, conforme al artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Con base en todo lo anterior, lo procedente en el presente caso es declarar INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de abril de 2026, por el Abogado LUIS JOSÉ GUILARTE ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 138.853, en su condición de defensor privado del acusado TONY SHAMEKIAN BAGHDIKIAN, titular de la cédula de identidad N° V-20.387.388, en contra de la decisión dictada en fecha 7 de abril de 2026 y publicada en fecha 9 de abril de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2025-000834, conforme a lo preceptuado en el artículo 428 literal “c” en relación con el artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación de fecha 17 de abril de 2026, por el Abogado LUIS JOSÉ GUILARTE ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 138.853, en su condición de defensor privado del acusado TONY SHAMEKIAN BAGHDIKIAN, titular de la cédula de identidad N° V-20.387.388, en contra de la decisión dictada en fecha 7 de abril de 2026 y publicada en fecha 9 de abril de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2025-000834, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, conforme a los artículos 428 literal “c” concatenado con los artículos 423 y 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes, una vez consten en el expediente las respectivas resultas, remítanse el cuaderno de apelación y las actuaciones que le acompañan (compulsas), al Tribunal de Control N° 2, extensión Acarigua, a los fines de garantizar la continuidad del proceso.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIDÓS (22) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
El Juez de Apelación de la Sala Accidental (Presidente),
Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI
(PONENTE)
La Secretaria,
Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp.-9164-26
LERR.-