REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° 39
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de diciembre de 2025, por las Abogadas MIRIAM JIMÉNEZ SOTELDO e ISABEL DEL CARMEN GONZÁLEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas número 90.202 y 188.456 respectivamente, en su condición de defensoras privadas de los acusados JOSÉ ALEJANDRO JIMÉNEZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-32.216.518, y GABRIEL ALEXÁNDER DURÁN BARRUETA, titular de la cédula de identidad N° V-31.449.857, en contra de la decisión dictada en fecha 2 de diciembre de 2025 y publicada en fecha 5 de diciembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3, de este Circuito Judicial Penal extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2025-000562, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa pública, se admitió parcialmente la acusación en contra de los acusados de marras por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 9 en perjuicio de G.M.P.S., y USO DE ADLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordenó la Apertura a Juicio Oral y Público.
En fecha 3 de febrero de 2026, se recibieron las actuaciones por Secretaría, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 4 de febrero de 2026, previa distribución, se le designó la ponencia al Juez de Apelación, Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
En fecha 10 de febrero de 2026, mediante oficio N° 122 se solicitaron al Tribunal de Control N° 3 Extensión Acarigua las actuaciones principales.
En fecha 27 de febrero de 2025 se recibieron las actuaciones principales solicitadas.
En fecha 25 de marzo de 2026 mediante auto se acuerda la devolución inmediata de las actuaciones al tribunal de Control, ello en virtud de no constar en autos que la víctima GAUDYMELANIA PINEDA SEQUERA haya sido debidamente notificada de la decisión, lo cual se requiere al referido tribunal de Control N° 3 mediante oficio N° 277.
En fecha18 de mayo de 2026 se recibe por ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones nuevamente las actuaciones principales.
De la revisión efectuada por esta Alzada, a las actuaciones que conforman el presente asunto penal se observa que, riela al folio 78 de la pieza N° 2 escrito suscrito por las Abogadas MIRIAM JIMÉNEZ SOTELDO e ISABEL DEL CARMEN GONZÁLEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas número 90.202 y 188.456 respectivamente, en su condición de defensoras privadas de los acusados JOSÉ ALEJANDRO JIMÉNEZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-32.216.518, y GABRIEL ALEXÁNDER DURÁN BARRUETA, titular de la cédula de identidad N° V-31.449.857, mediante el cual DESISTIERON del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de diciembre de 2025, sin embargo, en el referido escrito no consta que los acusados hayan suscrito ni estampado sus huellas dactilares, por lo que no se verificó que estos hayan autorizado el referido desistimiento, según lo dispuesto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el que se acordó librar notificaciones a las Abogadas recurrentes a los fines de que subsanasen a la brevedad posible, su escrito de desistimiento.
En fecha 23 de marzo de 2026, se recibe ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones escrito suscrito por las recurrentes Abogadas MIRIAM JIMÉNEZ SOTELDO e ISABEL DEL CARMEN GONZÁLEZ, mediante el cual informan a esta Alzada que tras una revisión técnica y consulta directa con los acusados de marras, estos manifestaron su voluntad de continuar con el trámite del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de diciembre de 2025.
En fecha 25 de marzo de 2026 mediante auto se acuerda la devolución inmediata de las actuaciones al tribunal de Control, ello en virtud de no constar en autos que la víctima GAUDYMELANIA PINEDA SEQUERA haya sido debidamente notificada de la decisión, lo cual se requiere al referido tribunal de Control N° 3 mediante oficio N° 277.
En fecha 18 de mayo de 2026 se recibe por ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones nuevamente las actuaciones principales.
Estando esta Alzada dentro del lapso de Ley para decidir, lo hace del siguiente modo:
LEGITIMIDAD:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por las Abogadas MIRIAM JIMÉNEZ SOTELDO e ISABEL DEL CARMEN GONZÁLEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas número 90.202 y 188.456 respectivamente, en su condición de defensoras privadas de los acusados JOSÉ ALEJANDRO JIMÉNEZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-32.216.518, y GABRIEL ALEXÁNDER DURÁN BARRUETA, titular de la cédula de identidad N° V-31.449.857, según consta de copias certificadas de las actas de nombramiento de Defensoras Privadas de fecha 12/12/2025 y 16/12/2025 respectivamente, las cuales rielan insertas a los folios 16 y 17 del presente cuaderno de apelación, por lo que se encuentran legitimadas para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
TEMPORALIDAD:
Que en cuanto a la temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa certificación de los días de audiencias transcurridos que riela inserta a los folios 84 al 86 del presente cuaderno de apelación, debidamente firmada el Juez de Control Nº 2 Abogado LUIS TOMÁS TORREALBA, y la Secretaria Abogada ROXIMAR LÓPEZ, donde dejan constancia de lo siguiente:
“…omissis…
1. Que en fecha 02 de diciembre de 2025, se celebró Audiencia Preliminar (…)
2. Que en fecha 05 de diciembre, se publicó la decisión dictada en la celebración de la audiencia preliminar (…
3. Que en fecha 19 de diciembre del 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R.D.D.) escrito de Recurso de Apelación interpuesto por las ABG. MIRIAM JIMÉNEZ e ISABEL GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Defensoras Privada de los ciudadanos acusados JOSÉ ALEJANDRO GIMÉNEZ ÁLVAREZ, GABRIEL ALEXÁNDER DURÁN BARRUETA (…)
(…)
7. Que en fecha 12 de enero de 2026, se dio por emplazado el ciudadano ABG. GERARDO RAMOS, actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público. Se deja constancia que se recibió escrito de contestación al Recurso en fecha 14/01/2026.”
De manera que, del extracto de la certificación de audiencias ut supra transcrita, se desprende que, en fecha 5 de diciembre de 2026 fue publicada la decisión recurrida, sin embargo esta Alzada decide devolver las actuaciones principales al Tribunal de Control N° 3, extensión Acarigua, en virtud de haber observado que, no constaba en autos que la víctima hubiese sido notificada de la decisión recurrida, por lo que el Tribunal de procedencia en acato a lo ordenado por esta Alzada, subsanó tal situación, evidenciándose al folios 89 del presente cuaderno de apelación, que la última resulta de las boletas de notificación es la correspondiente a la ciudadana GAUDY MELANIA PINEDA SEQUERA en su carácter de víctima, la cual fue efectivamente practicada en fecha 17 de abril de 2026.
De manera que, al ser interpuesto el recurso de apelación en fecha 19/12/2025, antes de que constase en autos la última de las notificaciones librada a las partes, que en el caso de marras resultó ser la boleta de notificación correspondiente a la ciudadana GAUDY MELANIA PINEDA SEQUERA (VÍCTIMA), es por lo que se verifica que el mencionado recurso de apelación fue interpuesto de manera anticipada.
Ante esta situación, oportuno es mencionar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1842 de fecha 11/12/2001, Exp. Nº 00-3221, indicó lo siguiente:
“Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho.
De lo anterior, se evidencia que bien pudo la parte accionante apelar el mismo día que fue notificada de la sentencia, pues la finalidad de su interposición era la simple manifestación del desacuerdo con la sentencia contra la cual lo ejerció, tal como lo señaló en su escrito libelar. Sin embargo, resultaría diferente si la parte ejerciera el recurso una vez concluido el lapso señalado para su interposición, pues en este caso resultaría imputable a la parte por su falta de interposición oportuna lo cual traería como consecuencia la declaratoria de extemporaneidad por tardío”.
De modo pues, que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del mismo. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se observa desde la fecha en que fue emplazada la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (12/1/2026), tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante a los folios 75 y 76 del presente cuaderno, hasta la fecha en que fue presentado el escrito de contestación (14/1/2026), transcurrieron DOS (2) DÍAS HÁBILES, a saber: martes 13 y miércoles 14 de enero de 2026; por lo que fue presentado dentro del lapso de ley contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que las recurrentes fundamentan su recurso en la causal contenida en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando las siguientes denuncias:
PRIMERO: Alega la defensa técnica “que al imponerse la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de los imputados, el juzgador no motivó no explanó de manera clara y razonada los aspectos que determinaron la imposición de la medida cautelar más gravosa como lo es la privativa de libertad en esta fase del proceso”, agregando además que “el juzgador no realizó el más mínimo análisis de los elementos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, los fundamentos utilizados por la recurrida para ordenar la imposición de la medida de libertad…”
Al respecto, observa esta Alzada que, el Tribunal de Control N° 3 solo ratificó una medida que ya había sido impuesta, por lo que tal denuncia supone una revisión de la medida tal cual lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 250. Examen y revisión”. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinarla necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Conforme como expresamente lo dispone la referida norma, la anterior denuncia se declara INADMISIBLE por expresamente resultar inimpugnable. Así se decide.-
SEGUNDO: Que “…la recurrida incumple con las exigencias de motivación o fundamentación de las decisiones ocasionando a nuestros defendidos una lesión a su derecho a la defensa y a la Tutela Judicial efectiva al imponerle a nuestros defendidos la medida judicial preventiva de libertad, y apertura a juicio sin la más mínima actividad probatoria (…)”
Respecto a esta denuncia debe precisar esta Alzada que, tanto la admisión de la acusación, así como la calificación jurídica forman parte del auto de apertura a juicio, el cual es inapelable, frente a estas denuncias es preciso indicar, que el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente dispone en su parte in fine, que el auto de apertura a juicio es “inapelable”; razón por la que dicha denuncia se declara INADMISIBLE. Y así se decide.-
TERCERO: Alegan las recurrentes que el acta policial está viciada de nulidad absoluta por cuanto “… la aprehensión de mis defendidos es ilegal por ausencia de flagrancia”, respecto a esta denuncia, considera esta Alzada que por tratarse de una nulidad, la misma tiene apelación conforme expresamente lo dispone el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal; y al no existir causal de inadmisión, se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite de la presente denuncia, por lo que se ADMITE. Así se decide.-
CUARTO: Denuncian igualmente las recurrentes que “…en el cuerpo del acta, los funcionarios dejan constancia de que los ciudadanos 'dialogan con los mismos y se les pregunta si había más personas... manifestando que sí'. Esta técnica de interrogatorio previo, sin presencia de un abogado defensor y bajo custodia policial, constituye una violación al derecho a no declarar contra sí mismo (…)”. Respecto a esta denuncia, considera esta Alzada que no existe causal de inadmisión, situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite de la presente denuncia, por lo que se ADMITE. Así se decide.-
QUINTO: De igual manera denuncian las recurrentes “…que la prueba aportada por la fiscalía del Ministerio Publico para demostrar el delito de uso de adolescente para delinquir y que corre agregada a la causa en los folias 88, 89, 90, 91, 92, y 93 violenta el principio de licitud a la prueba ya que son fotografías impresas de un acta del Tribunal de Responsabilidad del Adolescente, sin firmas de Juez ni Secretario, la cuales fueron tomadas obviando lo establecido en la norma adjetiva la cual regula la obtención de copias tanto simples como certificadas de una causa”, Respecto a esta denuncia, considera esta Alzada que no existe causal de inadmisión, situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite de la presente denuncia, por lo que se ADMITE. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de diciembre de 2025 por las Abogadas MIRIAM JIMÉNEZ SOTELDO e ISABEL DEL CARMEN GONZÁLEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas número 90.202 y 188.456 respectivamente, en su condición de defensoras privadas de los acusados JOSÉ ALEJANDRO JIMÉNEZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-32.216.518, y GABRIEL ALEXÁNDER DURÁN BARRUETA, titular de la cédula de identidad N° V-31.449.857, en contra de la decisión dictada en fecha 2 de diciembre de 2025 y publicada en fecha 5 de diciembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3, de este Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, a cargo del Abogado LUIS TOMÁS TORREALBA HERNÁNDEZ, en la causa penal Nº PP11-P-2025-000562, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, únicamente con relación a la tercera, cuarta y quinta denuncia dirigidas a atacar la nulidad del acta policial N° SSCCPN030460-02082025 de fecha 2/8/2025 y la prueba aportada por el Ministerio Público para demostrar el delito de uso de adolescente para delinquir.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
La Secretaria,
Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp.-9112-26
EJBS.-