REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 40

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de abril de 2026, por los Abogados ALEX JOSÉ PEREIRA GÓMEZ y GENARO RAFAEL PEREIRA GÓMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas Nº 69.682 y 76.464, en su condición de defensores privados del penado HENRY CASTILLO ESLAVA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.023.142, plenamente identificado en la causa penal N° 2E-549-00, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y en perjuicio del Estado Venezolano, en contra de la decisión publicada en fecha 13 de abril de 2026, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 2, del Circuito Judicial Penal con sede en Guanare, a cargo de la Abogada EVELÍN DEL CARMEN SILVA VILLEGAS, declaró improcedente la solicitud formulada por la defensa técnica del penado, en cuanto a que se declare la prescripción de la pena impuesta de CINCO (5)AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, y en consecuencia la acción penal y se le otorgue la libertad plena.
En fecha 18 de mayo de 2026 se recibieron por ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones las actuaciones y el cuaderno especial de apelación.
En fecha 19 de mayo de 2026 se procedió a darle entrada a las actuaciones, y previa distribución acuerda designar la ponencia al Juez de Apelación Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
En consecuencia, esta Alzada encontrándose dentro de ley, pasa a pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa lo siguiente:

LEGITIMIDAD:

Que el recurso de apelación fue interpuesto por los Abogados ALEX JOSÉ PEREIRA GÓMEZ y GENARO RAFAEL PEREIRA GÓMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas Nº 69.682 y 76.464, en su condición de defensores privados del penado HENRY CASTILLO ESLAVA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.023.142, según consta de acta de juramentación de fecha 25 de febrero de 2026 que riela inserta al folio 182 de la pieza N° 2, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, ello según lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

TEMPORALIDAD:

Que en relación a la temporalidad del recurso de apelación, se observa, que consta a los folios 19 al 21 del presente cuaderno de apelación, certificación de los días de audiencias transcurridos, debidamente firmada por la Jueza de Ejecución Nº 2 Abogada EVELÍN DEL CARMEN SILVA VILLEGAS y la Secretaria Abogada LISBETH ANDREÍNA BALDA, donde dejan constancia de lo siguiente:

“(…)
1.- En fecha 13 de abril de 2026, se declaró sin lugar e improcedente lo solicitado por la defensa en cuanto a que se prescriba, se extinga la acción penal y se le otorgue la libertad plena.
(…)
4.- En fecha 17 de abril de 2026, se realizó Audiencia Telemática con el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal de San Carlos estado Cojedes, a los fines de imponer al penado Henry Castillo Eslava, de la decisión dictada en fecha 13-04-2026, asimismo encontrándose presente en la referida audiencia el Abg. Genero Rafael Pereira Gómez, como defensor privado, quedó debidamente notificado de la decisión dictada por este Tribunal de Ejecución N° 02.
5.- En fecha 24 de abril de 2026, los abogados Alex José Pereira Gómez y Genaro Rafael Pereira Gómez, interpusieron recurso de apelación (…).
(…)
8.- En fecha 05 de abril de 2026,el Fiscal adscrito a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público (…) quedó debidamente emplazado.
9.- En fecha 08 de mayo de 2026, los Fiscales adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público (…) dieron contestación al recurso de apelación.”

De lo antes indicado se desprende que, desde el día (17/4/2026) en el que quedaron notificados tanto el penado de marras, como su defensor privado Abogado Genaro Rafael Pereira Gómez, tal y como consta del Acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia telemática, donde fue impuesto el penado Henry Castillo Eslava, de la decisión dictada en fecha 13-04-2026, hasta el día de la interposición del recurso de apelación (24/4/2026), transcurrieron CINCO (5) DÍAS HÁBILES, a saber: lunes 20, martes 21, miércoles 22, jueves 23 y viernes 24 de abril de 2026, por lo que el mencionado recurso de apelación fue interpuesto dentro del término de cinco días establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se observa desde la fecha en que fue emplazada la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público (5/5/2026) tal y como consta de resulta de boleta de emplazamiento que riela inserta al folio 25 del presente cuaderno de apelación, hasta la fecha en que fue presentado el escrito de contestación (8/5/2026), transcurrieron TRES (3) DÍAS HÁBILES, a saber: miércoles 6, jueves 7 y viernes 8 de mayo de 2026; por lo que la contestación fue presentada dentro del lapso de tres días establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
RECURRIBILIDAD:
Que en relación a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que los recurrentes no indican en su escrito recursivo cual es la causal del artículo 439 en la que fundamentan el mismo, sin embargo se verifica que no existe ninguna causal de inadmisibilidad de las contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de abril de 2026, por los Abogados ALEX JOSÉ PEREIRA GÓMEZ y GENARO RAFAEL PEREIRA GÓMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas Nº 69.682 y 76.464, en su condición de defensores privados del penado HENRY CASTILLO ESLAVA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.023.142, plenamente identificado en la causa penal N° 2E-549-00, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y en perjuicio del Estado Venezolano, en contra de la decisión publicada en fecha 13 de abril de 2026, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 2, del Circuito Judicial Penal con sede en Guanare, a cargo de la Abogada EVELÍN DEL CARMEN SILVA VILLEGAS, declaró improcedente la solicitud formulada por la defensa técnica del penado, en cuanto a que se declare la prescripción de la pena impuesta de CINCO (5) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, y en consecuencia la acción penal y se le otorgue la libertad plena.
Déjese copia, regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),



Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,



Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)


La Secretaria,


Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

La Secretaria
EXP Nº 9171-26
EJBS/