REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 31

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de marzo de 2026, por las Abogadas MARY CAROLINA ESPINO ROMERO y CARMEN AMÉRICA CALDERÓN, inscritas en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 261.537 y 136.699, en su condición de defensoras privadas del imputado JORGE LEONARDO CORDERO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V- 16.475.638, en la causa penal N° 1C-14.408-26, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2026 y publicada en fecha 26 de febrero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en donde se declararon sin lugar las excepciones opuestas por la defensa técnica, se declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento, admitiéndose parcialmente la acusación fiscal presentada en contra del imputado JORGE LEONARDO CORDERO BETANCOURT, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 10 con las agravantes de los artículos 4, 5 y 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, cometido en perjuicio de la Agropecuaria Doña Maitana S.A., y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Asimismo, se admitieron todos los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público, ordenándose el auto de apertura a juicio, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 25 de marzo de 2026 se recibió por ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, el cuaderno de apelación y las actuaciones principales.
En fecha 26 de marzo de 2026, previa distribución, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI. En esa misma fecha se solicitaron las actuaciones principales al Tribunal de procedencia, de conformidad con el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 9 de abril de 2026, se recibe oficio N° 365 proveniente del Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, mediante el cual informa que dichas actuaciones fueron remitidas en fecha 24/3/2026 a su distribución ante los Tribunales de Juicio.
Por auto de fecha 13 de abril de 2026, se solicitaron las actuaciones principales al Tribunal de Juicio N° 1, con sede en Guanare, conforme al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 23 de abril de 2026, fueron recibidas por Secretarías las actuaciones principales provenientes del Tribunal de Juicio N° 1, con sede en Guanare, siendo puestas a la vista de la jueza ponente en fecha 27 de abril de 2026.
En consecuencia, esta Alzada encontrándose dentro de ley, pasa a pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa lo siguiente:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por las Abogadas MARY CAROLINA ESPINO ROMERO y CARMEN AMÉRICA CALDERÓN, inscritas en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 261.537 y 136.699, en su condición de defensoras privadas del imputado JORGE LEONARDO CORDERO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V- 16.475.638, verificándose del acta de audiencia de presentación de aprehendido de fecha 15 de diciembre de 2025 (folio 165 al 168 de la pieza N° 1), así como del acta de fecha 13 de febrero de 2026 (folio 81 de la pieza N° 2), las respectivas aceptaciones y juramentaciones, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, ello según lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Que en cuanto a la temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa de la certificación de días de despacho cursante del folio 83 al 84 del presente cuaderno, que desde la fecha en que fue publicado el fallo impugnado (26 de febrero de 2026), hasta la interposición del recurso de apelación (5 de marzo de 2026), transcurrieron CUATRO (4) DÍAS HÁBILES, a saber: lunes 2, martes 3, miércoles 4 y jueves 5 de marzo de 2026, por lo que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 de Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en cuanto a la temporalidad del escrito de contestación, se observa que, desde la fecha en que emplazada la Fiscalía Octava del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Derechos Humanos (9 de marzo de 2026), tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 29 del presente cuaderno, hasta la interposición del escrito de contestación (12 de marzo de 2026), transcurrieron TRES (3) DÍAS HÁBILES, a saber: martes 10, miércoles 11 y jueves 12 de marzo de 2026; por lo que fue presentado en el lapso de ley contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que las recurrentes fundamentan su recurso en las causales contenidas en los numerales 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de Control son ilegales, lo que conforme a la parte in fine del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, es recurrible.
No obstante, se observa del contenido del escrito de apelación que igualmente la defensa técnica denuncia que el escrito acusatorio fiscal no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando además que el Ministerio Público acusó por los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 10 con las agravantes de los artículos 4, 5 y 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo “sin el hecho fáctico y calificación jurídica, lo que trae como consecuencia la improcedibilidad de la misma de conformidad con el artículo 28, numeral 4to literal i…”
Al respecto, es de precisar lo establecido en sentencia Nº 116 de fecha 19/2/2024, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

“Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1346 del 13 de agosto de 2008, caso: “Libia Margarita Ramírez Uzcátegui y otros”, reiterando el criterio expuesto en jurisprudencia vinculante N° 1303 del 20 de junio de 2005, caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”, expuso que:
“(…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 [hoy artículo 314 Código Orgánico Procesal Penal] del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza ‘Este auto será inapelable’, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
[…]
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal […]; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem” (Subrayado del fallo).
De acuerdo a la norma y al criterio jurisprudencial transcrito, se advierte que la admisión de la acusación y la calificación jurídica, es uno de los pronunciamientos considerados inimpugnables, visto que la admisión de la acusación fiscal por parte del Tribunal de Control, que implica la admisión de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público o atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, forma parte del auto de apertura a juicio, y siendo que este pronunciamiento es de los previstos en los artículos 313.2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es señalado como inapelable por sentencia vinculante y la norma antes indicada (…)” (Subrayados y negrillas de la Corte)

Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los siguientes: “2.-) Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima”.
En efecto, es en la audiencia preliminar donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y de la víctima, si la hubiere.
En razón de la jurisprudencia citada, el alegato formulado por las recurrentes respecto a que no debió admitirse el escrito acusatorio fiscal por no haberse adecuado la conducta desplegada por el imputado, se circunscribe al control material y formal de la acusación, configurando un pronunciamiento que forma parte de las facultades otorgadas al Juez de Control en la fase intermedia del proceso, conforme al numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando claro que tanto la admisión de la acusación y la calificación jurídica, son uno de los pronunciamientos considerados inimpugnables.
Y en relación a la improcedibilidad de la acusación fiscal con fundamento en la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que dicha excepción fue declarada sin lugar por la Jueza de Control en la celebración de la audiencia preliminar, al estimar que la acusación reunía los requisitos contenidos en el artículo 308 del mencionado Código.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia No. 419, de fecha 14 de marzo de 2007, con relación a la inimpugnabilidad de la declaratoria sin lugar de las excepciones propuestas en la fase intermedia a través del ejercicio del recurso de apelación de autos, señaló lo siguiente:

“…Siendo ello así, en cuanto a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa del accionante en la audiencia preliminar, el artículo 31 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “Durante la fase del juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones: (omissis)
4.- Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de control al término de la audiencia preliminar”.
Respecto a las excepciones, esta Sala en su pacífica y reiterada jurisprudencia ha señalado en sentencia Nº 3206 del 25 de octubre de 2005, caso: Freddys Orlando Betancourt Hernández, lo siguiente: “…la expresa referencia que realiza el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal (2001), con relación a la inapelabilidad de las excepciones declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar (de forma similar a la aludida inapelabilidad del auto de apertura a juicio en sí -entendido como un auto de mero trámite-, prevista en el último aparte del artículo 331 eiusdem), tiene su fundamento en la naturaleza jurídica de la fase intermedia del proceso penal, y, especialmente, en la celeridad que ha pretendido imprimirle el legislador a la misma, y más allá, al momento de transición entre ésta y la fase de juicio, a lo cual se añade en el punto sub examine, que tal y como lo establece la precitada norma, al igual que lo hace el artículo 31 en su cardinal 4 eiusdem, las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden ser opuestas nuevamente en fase de juicio, lo cual convierte en un sin sentido y, sobre todo, en un obstáculo totalmente injustificado, consagrar un medio –ordinario- de impugnación de la decisión que declare sin lugar una excepción en la audiencia preliminar, cuestión que confirma un orden considerable en el Código Orgánico Procesal Penal (2001), en este aspecto. Y, siguiendo tal lógica procesal, el legislador consagró la procedencia del recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta durante la fase de juicio (Art. 31, último aparte eiusdem), con lo cual se demuestra la intención del legislador del Código Orgánico Procesal Penal (2001), en señalar expresamente cuáles son las decisiones recurribles, afirmación que ha sido meridianamente plasmada en el artículo rector que encabeza las disposiciones generales del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (2001), referido a los recursos, a saber, el artículo 432, el cual, por diáfanas razones de orden, celeridad y eficacia procesal, contempla lo siguiente:
Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos (Subrayado de la Sala).
Del análisis anterior se puede apreciar la expresa inimpugnabilidad –ordinaria- de la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta en la audiencia preliminar, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal (2001). Ahora bien, con relación a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional en casos similares a este, la Sala ha sostenido que, en tanto el accionante puede volver a interponer en fase de juicio las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar, aun no ha agotado la vía judicial preexistente, lo cual hace inadmisible la pretensión de amparo constitucional en virtud de lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...)”.
Así las cosas, de lo anterior se desprende que las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden plantearse nuevamente en la etapa de juicio del proceso, por ende, tal como lo ha establecido esta Sala, la defensa del accionante contaba con la oportunidad para impugnar nuevamente y obtener el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida y, si en esta etapa fuese declarada nuevamente sin lugar dicha excepción, cuentan con el recurso de apelación, el cual puede interponerse conjuntamente con la sentencia definitiva…”

En tal sentido, la decisión dictada en audiencia preliminar, mediante la cual se desestime alguna excepción opuesta, es inimpugnable o irrecurrible mediante el recurso de apelación, por expresa disposición del artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: …2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio”; ello en razón de que las excepciones declaradas sin lugar, no causan un gravamen irreparable, tomando en consideración que las mismas pueden ser opuestas nuevamente en la fase de juicio.
Lo anterior se respalda con lo establecido en el artículo 32 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referido al trámite de las excepciones durante la fase de juicio oral, en el que las partes sólo podrán oponer como excepción: “Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar”; razón por la cual, tiene la defensa técnica la oportunidad de oponer nuevamente ante el Tribunal de Juicio la excepción que le fuera declarada sin lugar en la fase intermedia.
Con base en lo anterior, se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente en relación a la denuncia dirigida a cuestionar la admisión de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de marzo de 2026, por las Abogadas MARY CAROLINA ESPINO ROMERO y CARMEN AMÉRICA CALDERÓN, inscritas en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 261.537 y 136.699, en su condición de defensoras privadas del imputado JORGE LEONARDO CORDERO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V- 16.475.638, en la causa penal N° 1C-14.408-26, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2026 y publicada en fecha 26 de febrero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.
Déjese copia, regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CUATRO (4) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),



Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ


La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,



Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)


La Secretaria,



Abg. MARYORI ELIZABETH CANELÓN ZABALA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

La Secretaria.-
EXP Nº 9148-26
LERR/